This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:56:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Retribucion Del Sindico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Retribución del síndico   En el marco de un juicio ordinario, se revoca la sentencia dictada que hizo lugar a la demanda promovida por el ex síndico de la sociedad demandada.     En Buenos Aires, a los seis días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Giganti Amado Jesús José c/ Boca Ratón Country Life S.A. s/ ordinario” (exte N°12141/2014) , en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 353/57? La Señora Juez de Cámara Doctora Julia Villanueva dice: I.La sentencia apelada . La sentencia dictada a fs. 353/57 hizo lugar a la demanda promovida por el ex síndico de la sociedad demandada y condenó a ésta a pagar al actor la suma de $25.000, más intereses. Para así concluir, el sentenciante tuvo en consideración que el demandante había aportado elementos que permitían demostrar que él se había desempeñado en calidad de síndico durante los meses subsiguientes al cierre del ejercicio aprobado mediante la asamblea celebrada en septiembre de 2011, de lo que dedujo que le asistía derecho a obtener la suma que había reclamado en autos en concepto de retribución por esos servicios. II.El recurso . El pronunciamiento fue apelado por la demandada, quien expresó agravios a fs. 370/72, los que fueron contestados por el actor a fs. 376/81. La recurrente sostiene que, contrariamente a lo decidido por el sentenciante, los honorarios aprobados en la asamblea celebrada en el mes de septiembre de 2009 incluyeron las tareas realizadas por el actor entre el cierre del ejercicio -abril de ese mismo año- allí considerado y la celebración de tal asamblea. Expresa que el síndico fue designado y percibió honorarios por el desempeño que llevó a cabo entre la asamblea celebrada en septiembre de 2010 y la que se realizó en el mismo mes del siguiente año, con independencia de la fecha del cierre del referido ejercicio. Afirma que con posterioridad a ese cierre, no existió ninguna actividad realizada por el actor en el mencionado carácter de síndico y que lo decidido prescindió de considerar que la asamblea elige a los síndicos por períodos anuales, con independencia de la aludida fecha de cierre de los ejercicios. III.La solución . 1. Como surge de la reseña efectuada, el actor reclamó en autos el cobro de los honorarios que, según adujo, tenía derecho a percibir por su desempeño en calidad de síndico de la sociedad demandada entre la fecha en la que había cerrado el ejercicio para el cual había sido designado -esto es, el 30 de abril de 2011- y la fecha de la asamblea que había aprobado los estados contables respectivos, celebrada en septiembre de ese mismo año. En esa asamblea, vale aclarar, no sólo se aprobaron esos estados contables, sino que, con la presencia del actor, también se fijaron sus honorarios por lo actuado durante el referido ejercicio y se designó un nuevo síndico en reemplazo de éste. 2. Así las cosas, la cuestión litigiosa impone dilucidar si los honorarios así reconocidos al demandante deben entenderse fijados para remunerar toda su actuación como síndico -incluyendo el tiempo transcurrido hasta la celebración del acto-, o sólo retributivos de lo actuado por él hasta el cierre del mencionado ejercicio. En eso consiste el disenso, esto es: mientras el actor sostiene que la sociedad le debe honorarios por el período transcurrido entre ese cierre y la fecha de la asamblea, la demandada afirma que ese período debe considerarse retribuido mediante los honorarios que el nombrado ya cobró a tenor de lo actuado en ésta, honorarios que incluyeron cualquier retribución que hubiera podido corresponderle por las tareas realizadas luego del referido cierre. 3. A mi juicio, y sin perjuicio de que la cuestión ameritara ser resuelta de otro modo ante diversas circunstancias, en este caso asiste razón a la demandada. No obstante, para fundar mi parecer no encuentro necesario ingresar en el análisis acerca de si efectivamente el actor realizó o no actos que demuestren que él continuó su desempeño con posterioridad al cierre de ese ejercicio. A fin de facilitar el desarrollo argumental de esta ponencia, doy por cierta la versión más favorable al demandante, esto es, que ese desempeño de su parte sí ocurrió, y que él se mantuvo efectivamente en su cargo hasta la fecha en la que fue reemplazado, lo cual recién sucedió en ocasión de celebrarse la referida asamblea, a la que, reitero, él concurrió en esa calidad. Descarto, en consecuencia, que sea exacta la afirmación de la demandada vinculada con que el nombramiento del síndico “caducó” al cerrarse el ejercicio, afirmación que contrasta con lo dispuesto en el art. 287 de la ley 19.550, que, tras establecer que la designación no puede exceder de tres ejercicios, aclara que los síndicos permanecen en sus cargos hasta ser reemplazados. De esta norma resulta, entonces, que la efectiva duración del cargo se desentiende de la finalización de los ejercicios, que, si bien es la pauta de la cual la ley se ha valido para determinar el período máximo de tal designación, no determina ninguna cesación automática en la función. Pero si esto es así, de esto no se deriva que asista al actor derecho a reclamar un honorario mayor que aquel que le fijó una asamblea realizada dentro del tiempo previsto en la ley. Esa retribución se determinó dentro del plazo y en los términos previstos en el art. 234 LGS, que, al otorgar tal competencia a la asamblea ordinaria en su inc. 2, establece que esa asamblea debe ser convocada a estos fines dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio. Esa norma no puede ser interpretada de forma que ella aparezca reconociendo esa atribución de la asamblea sin asociarla al efectivo desempeño del síndico, el que, en el esquema mismo de la ley que acabo de referir, no coincide con ninguna cesación automática de la sindicatura al llegar la fecha del cierre del ejercicio para el cual ha sido designada. Cerrado ese ejercicio, el citado art. 234 otorga a la sociedad un plazo de cuatro meses para elaborar los estados contables y convocar a la asamblea que ha de tratarlos, durante los cuales las autoridades sociales ya designadas permanecen en sus funciones, dado que, precisamente, es también competencia de esa asamblea decidir acerca de su nueva designación o reemplazo. Cabe suponer, entonces, que, cuando el legislador atribuyó a dicha asamblea esas dos competencias -esto es, la de fijar los honorarios y la de decidir acerca de esas designaciones- lo hizo sobre la base de que ella debería evaluar ambos extremos al unísono, lo cual le permitiría juzgar la totalidad de la gestión llevada a cabo por esas autoridades, no sólo a los efectos de disponer una eventual nueva designación, sino también su adecuada retribución. Una interpretación contraria obligaría a deslindar las retribuciones a reconocer a esas autoridades según que se trate de labores realizadas hasta la fecha de cierre del ejercicio, o que se vinculen con el desempeño llevado a cabo con posterioridad a ese hito, desde que siempre -o generalmente- ha de verificarse efectivamente una diferencia de tiempo entre esos sucesos, dado el margen temporal que la misma ley ha previsto entre una situación (cierre del ejercicio) y la otra (fijación de la retribución por la asamblea). Esa discriminación -entre una y otra remuneración según el tiempo en el que ella se hubiera devengado- exigiría una de estas soluciones: o admitir que en todos los casos la misma asamblea debe distinguir -lo cual es práctica que no se condice con lo que habitualmente sucede-; o convocar a una nueva asamblea ordinaria a ese solo efecto, lo cual exhibiría un temperamento que introduciría una asistemática y costosa falta de sincronización temporal, que tampoco es, por ello mismo, habitual en nuestro medio. 4. No me parece que ninguno de esos criterios conduzca a una interpretación razonable de la ley. Lo razonable es suponer que, al menos para supuestos como el que aquí me ocupa -esto es, actuación del síndico acotada a un solo ejercicio aprobado dentro del tiempo previsto en la ley y mediante asamblea a la que concurrió el mismo síndico-, cuando la asamblea fija la retribución de marras, lo hace juzgando todo el lapso de la efectiva actuación de aquél, la cual, en casos como el presente, se desarrolla hasta el mismo momento en que tal asamblea se celebra, momento a partir del cual éste cesa en su cargo pues esa misma asamblea designa a otro en su reemplazo. 5. Esta interpretación se confirma si se tiene presente que ella es la única que puede regir la misma materia en lo que a los directores respecta, los que son también designados y retribuidos por actuación de esa misma asamblea. En efecto: de lo dispuesto en el art. 257 LGS surge que tampoco los directores pueden ser elegidos por un término que exceda el de tres ejercicios, mención que no podría ser interpretada del modo en que lo hace el aquí actor si se atiende a que la remuneración de éstos tiene el tope que le fija el art. 261 de esa ley, el que se vincula, precisamente, con las ganancias que resulten del ejercicio que debe ser considerado en esa misma ocasión. Como es claro, suponer que ese tope sólo vincula a la asamblea para fijar los honorarios devengados hasta el cierre del último ejercicio para el cual esos directores hayan sido designados y que ella puede excederlo a fin de reconocer a éstos un plus remunerativo por lo que ellos hubieran actuado desde ese cierre y hasta la celebración del acto, sería interpretación inadmisible en tanto significaría incorporar un elemento ajeno al sistema y susceptible de desvirtuarlo. Juzgo, por ende, que las normas sobre las cuales se diseña el sistema conducen a la conclusión de que, al menos en principio -que deja a salvo supuestos diversos al que aquí he analizado-, la fijación de las retribuciones que la asamblea debe realizar en la ocasión que trato, involucra toda la efectiva actuación de los integrantes de sus órganos, sin que quepa distinguir entre tareas anteriores o posteriores al cierre del ejercicio. Derívase de lo expuesto que la retribución reconocida al actor en la asamblea realizada en el mes de septiembre de 2011, comprendió la totalidad de su actuación, dentro de la cual debe entenderse comprendida la llevada a cabo por él hasta la fecha de esa asamblea. No implica esto admitir, claro está, que el nombrado haya quedado sin retribución durante el plazo cuestionado, sino que esa retribución ya le fue reconocida en términos que, en sí mismos, no han sido cuestionados, dado que el quejoso no ha siquiera insinuado que, interpretada la cuestión del modo en que propongo, el honorario de que se trata pudiera ser considerado bajo. IV.La conclusión . Por lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la demanda deducida en autos. Costas de ambas instancias al actor por haber resultado vencido (art. 68 del código procesal). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".   Rafael F. Bruno Secretario   Buenos Aires, 6 de junio de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la demanda deducida en autos. Costas de ambas instancias al actor por haber resultado vencido (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   Eduardo R. Machin Julia Villanueva Rafael F. Bruno Secretario      018391E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:10:10 Post date GMT: 2021-03-18 22:10:10 Post modified date: 2021-03-18 22:10:10 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:10:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com