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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reunión vecinal. Actos vandálicos. Destrozos en viviendas. Daños. Medidas de disuasión pacífica
Se confirma el fallo que rechazó la demanda deducida por los accionantes con el fin de obtener una indemnización, a raíz de los hechos vandálicos que tuvieron lugar durante una reunión vecinal, en que un grupo de personas -los demandados particulares- habrían procedido a destruir e incendiar viviendas.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6570-DO1 “FIGUEROA, GLADYS LUJÁN Y OT. c. SUÁREZ, LUIS ABELARDO Y OTROS s. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Depto. Judicial Dolores rechazó la demanda indemnizatoria interpuesta por Gladys Luján Figueroa y María Cristina Cerimele Redín contra Abelardo Suárez, Judit Karina Román de Suárez, Hugo Daniel Cabrera, Juan Carlos Foz, Luis Mariano Salazar, Adriana García de Salazar, Hugo Daniel Cabrera y la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas a la actora vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -según ley 14.437-) y difirió la regulación de honorarios (cfr. fs. 523/556, sent. del 4-12-2015). II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 560/563 (cfr. fs. 592, prov. del 26-4-2016), y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. El a quo rechazó la demanda promovida por Gladys Luján Figueroa y María Cristina Cerimele Redín, con el fin de obtener una indemnización a raíz de los hechos vandálicos que tuvieron lugar en la localidad de Chascomús el día 17 de marzo de 2008 cuando, con motivo de una reunión vecinal, un grupo de personas -los demandados particulares- habrían procedido a destruir e incendiar sus viviendas (situadas en la intersección de las calles Inmigrantes y 12 de Octubre), ante la pasividad de la autoridad policial quien, pese a estar presente en el lugar de los hechos, nada habría hecho para evitar el desgraciado suceso, del que se derivaron diversos daños. 1.1. Tras valorar las probanzas obrantes en autos, tuvo por acreditado que el día 17-3-2008, a las 19:00 horas aproximadamente, se habían congregado efectivamente entre 300 y 450 vecinos de los barrios “Ipora” y “El Hueco” de la ciudad de Chascomús en la intersección de las calles Malvinas Argentinas e Inmigrantes Árabes, a fin de dialogar con las autoridades municipales que se habían acercado al lugar. Refirió que, de un momento a otro, un grupo de asistentes -aproximadamente 200 personas-, había comenzado a arrojar piedras contra el domicilio de la Sra. Gladys Figueroa (sito en la Calle Inmigrantes Árabes N° 400/445), para luego desatar un incendio intencional, del que se derivaron daños para su propiedad. Aclaró que el incendio del inmueble no había sido total, ya que había afectado solamente a la parte delantera de la vivienda (conf. pericia de bomberos). Amén de ello, resaltó que las accionantes no habían acreditado los presupuestos necesarios para responsabilizar por dicho evento a los particulares demandados, ni a la autoridad provincial. 1.2. Ante todo, desechó de plano el reclamo particular formulado por la coactora Cerimele Redín. Dijo que no existían evidencias de que su vivienda hubiera resultado agredida ni dañada en el contexto de las acciones descriptas, en tanto las actuaciones penales únicamente versaban sobre los incidentes causados a la vivienda de la Sra. Figueroa. Agregó que, del acta labrada en el lugar de los hechos por el personal policial, surgía claramente que los inmuebles dañados fueron los correspondientes a los números 440, 443 y 445 de la calle Inmigrantes Árabes, no constando daños en el inmueble situado en el N° 448 de la misma calle, donde moraba la citada Cerimele. Destacó, para más, que ésta última ni siquiera había formulado denuncia penal para que se investigara a los autores de los supuestos daños que en esta instancia reclamaba, circunstancia que conspiraba contra la veracidad de su relato. Si bien advirtió que el testigo Luis Alberto Cerimele era el único que afirmaba que la vivienda de la Sra. Cerimele había sido atacada por los agresores, consideró que su declaración arrojaba “muchas dudas” e inconsistencias, por lo que en modo alguno bastaba para tener por acreditado el hecho dañoso. Puntualizó, en efecto: (i) que al momento de declarar en la I.P.P., dicho testigo había reconocido ser víctima del hecho; (ii) que vivía en el mismo domicilio que la propia accionante, Sra. María Cristina Cerimele; (iii) que no había aclarado, sin embargo, cuál era el grado de parentesco que lo unía con la reclamante; (iv) que su declaración en cuanto al modo en que se habría originado el incendio resultaba “poco creíble”, al presentar importantes discordancias con los datos que surgían de la inspección ocular policial y la pericia de bomberos; (v) que, para más, el mentado testigo no había podido identificar personalmente al “sujeto” que habría dado lugar al incendio y los desmanes. 1.3. Sentado lo anterior, se abocó a los ataques perpetrados contra la vivienda de Figueroa, adelantando que en estos autos solo se investigaba la responsabilidad de los demandados como presuntos autores materiales de los daños causados a la vivienda, quedando al margen del debate lo concerniente a la incitación a la violencia u otras conductas que escapaban del ámbito cognitivo de la litis. En ese contexto, resaltó que no existían pruebas concretas que acreditaran que los demandados particulares traídos a estos autos hubieran sido los autores de los daños causados a la morada, toda vez que ninguna prueba fehaciente había podido determinar quiénes habían sido los causantes de la agresión, en una manifestación a la que habían acudido entre 300 y 450 personas. Manifestó que la demandante accionaba contra seis personas concretas, tres de las cuales no habían sido siquiera procesados en sede penal. Resaltó que, en el escrito de demanda, no se brindaban mayores explicaciones sobre el particular, ya que solo se hacía referencia a lo actuado en sede represiva y a las pruebas allí recabadas. Analizando las testimoniales prestadas en sede penal, juzgó que las declaraciones de Stella Maris Ferreyra y Alejandra Figueroa ninguna incidencia podían tener sobre el tópico, pues admitieron que no estaban presentes cuando se produjo el siniestro. A su vez, descalificó la declaración Luis Alberto Cerimele -antes reseñada-, a la que remitió por razones de economía procesal. Por su parte, restó trascendencia a los dichos de la testigo María Ángela Puglia, cuyo relato resultaba “ambiguo, enmarañado y confuso”, en tanto estaba plagado de contradicciones e interrogantes -que describió detalladamente en su pronunciamiento-, circunstancias que llevaban a tacharlo de “inconducente, inconsistente e inidóneo” y, por ende, carente de toda credibilidad. Con todo, en cuanto al testigo de identidad reservada que declaró en sede penal, adujo que dicho testimonio no podía ser adoptado en el presente caso como prueba válida oponible a los accionados, pues se trataba de una declaración que se había tomado ante la sola presencia del Fiscal, sin posibilidad de control alguno por parte de los demandados. Agregó que la admisión de dicho medio en esta instancia importaría afectar el debido proceso legal y el derecho de defensa que asistía a los demandados. Concluyó, en suma, que la orfandad probatoria que existía impedía avanzar en el análisis del caso, falencia que -a la luz del principio dispositivo- resultaba exclusivamente imputable a la actora, quien corría con la carga de acreditar los extremos fundantes de su reclamo: en concreto, la autoría de los demandados en las acciones dañosas perpetradas contra su vivienda (art. 375 del C.P.C.C.). 1.4. Por otra parte, consideró que las actoras tampoco habían logrado acreditar la responsabilidad de la Provincia por omisión en el deber genérico de seguridad que se hallaba a su cargo, dado que se trataba de un evento causado por la acción directa de terceros por los que el Estado -en principio- no debía responder, máxime cuando no mediaban circunstancias de excepción que hubieran ameritado una intervención más activa por parte de la fuerza policial. Descartó, así, que existiera una falta de servicio imputable a las fuerzas del orden en el cumplimiento de sus deberes de prevención de delitos. Para sustentar su tesis, hizo mérito de las siguientes circunstancias, que surgían de las constancias agregadas a la investigación penal: (i) que los eventos dañosos se habían producido en el contexto de una reunión vecinal, celebrada en horas de la noche, en un lugar abierto y con un importante número de presentes, reunión que se había desmadrado, derivando en acontecimientos anárquicos, que aparecíanprima facie como de imposible control; (ii) que fueron más de doscientas personas las que iniciaron los disturbios; (iii) que en el momento de los hechos se hallaban presentes funcionarios policiales que, sin embargo, se vieron desbordados ante los súbitos acontecimientos, no pudiendo evitar que se desatara el incendio;(iv) que no obstante ello, los policías dieron inmediato aviso a los bomberos, para que sofocaran el foco ígneo;(v) que, incluso, los numerarios presentes intentaron disuadir verbalmente a los vecinos violentos para que cesaran en su actitud, sin lograr su cometido; (v) que unos de los agentes (Sr. Etchegoyen) había sido herido en su cabeza por una piedra arrojada por los manifestantes, al intentar evitar que los vecinos exaltados siguieran causando daños, lo que demostraba que los agentes no habían permanecido inactivos frente a los sucesos de marras. Apuntó que las reclamantes no ponían en entredicho tales antecedentes, que surgían tanto del acta policial labrada en la investigación penal como de la declaración testimonial de la entonces Intendente Municipal Liliana Denot, quien se hallaba en el lugar al momento de los incidentes. Consideró, así, que no mediaba en autos una abstención u omisión del personal policial en cumplimiento de su deber de seguridad, a la luz de los estándares de razonabilidad y previsibilidad exigibles en el caso. Resaltó, para más, que las actoras solo habían planteado una omisión del Estado en términos genéricos y suficientemente amplios, omitiendo acreditar circunstancias relevantes que podrían haber virado el estándar de actuación y control exigible a la autoridad (v.gr. que la policía tenía conocimiento previo de la intención de los vecinos de dañar las viviendas de las actoras, entre otras). Agregó que las demandantes tampoco explicaban con suficiente precisión cuáles habrían sido -concretamente- las acciones del personal policial que razonablemente hubieran podido evitar los daños ocasionados. En tales términos, rechazó el reclamo impetrado. 2. Disconformes, las accionantes deducen recurso de apelación contra el fallo de grado y fundan a fs. 560/563. Expresan, en lo sustancial, los siguientes argumentos en sustento de su posición: 2.1. Respecto de la responsabilidad del Estado provincial: Aducen que la policía provincial incurrió en una clara omisión en la prevención de los actos de violencia que se perpetraron contra sus moradas, incumpliendo de tal modo el deber de seguridad que le compete. Citan un fragmento del acta policial, de la que surgiría que el personal policial adoptó la actitud deliberada de no proceder a la aprehensión de las personas que estaban atacando las viviendas -a fin de evitar mayores reacciones violentas-, por cuanto al momento de desatarse el conflicto no se contaba con la presencia de personal policial equipado con elementos antidisturbios, circunstancia que denota falta total de planificación. Concluyen que la pasividad de los agentes del orden trasunta una clara negligencia por parte de quienes tenían el deber de velar por su seguridad y ejercer la función preventiva del delito, “dejando absolutamente a la suerte el resguardo de la propiedad de la Sra. Figueroa”. Resaltan que la policía de la Provincia de Buenos Aires tenía pleno conocimiento de que iban a incendiar y atacar las viviendas de las actoras -por tratarse de hechos públicos y notorios-, y no obstante nada hizo para evitarlo. Ponen de relieve que la autoridad fue efectivamente anoticiada veinticuatro (24) horas antes del hecho, de las amenazas que las actoras habían recibido al respecto, tal como surge de las declaraciones testimoniales. 2.2. Respecto de la responsabilidad de los restantes codemandados: Sobre este aspecto únicamente expresan que “en referencia al rechazo de la demanda a los civiles identificados que participaron en el hecho ilícito, cabe mencionar que su responsabilidad surge de la misma causa penal”, pues “existen en ella reconocimientos de haber participado en el hecho”. 3. Representados por la Defensa Pública, los demandados particulares H. Cabrera, Juan Carlos Foz, Judith Román de Suárez, Justo Abelardo Suárez y Luis Mariano Suárez contestan el traslado del memorial a fs. 568/570 y peticionan su rechazo. El apoderado de la Fiscalía de Estado provincial hizo lo propio a fs. 572/574, con similar alcance. II. El recurso no prospera. 1. Las demandantes (Gladys Luján Figueroa y María Cristina Cerimele Redín) instan la revisión de la sentencia de grado que desestimó en todos sus términos la pretensión indemnizatoria que cursaran, por un lado, contra el Estado provincial y, por el otro, contra los demandados particulares Justo Abelardo Suárez, Judit Karina Román de Suárez, Hugo Daniel Cabrera, Juan Carlos Foz, Luis Mariano Salazar y Adriana García de Salazar, con motivo de los hechos de violencia que tuvieron lugar el día 17 de marzo de 2008 cuando, en el marco de una protesta convocada por vecinos de los barrios “Ipora” y “El Hueco” de la localidad de Chascomús, un grupo de manifestantes perpetró ataques contra las viviendas de las actoras, causando daños de diversa magnitud en las cosas de su propiedad, a más de repercusiones de índole espiritual y psíquico (cfr. escrito de demanda de fs. 25/34). 2. Las reclamantes se agravian, por un lado, de la parcela del fallo en la que se rechaza la acción contra las personas de existencia física señaladas en el párrafo anterior, quienes a su juicio deberían ser responsabilizadas patrimonialmente, por haber sido los autores de los actos de violencia perpetrados contra sus bienes. En su memorial de agravios (fs. 560/563), las accionantes se limitan a solicitar la condena de los demandados, mas no esgrimen ninguna argumentación sólida con la cual sustentar sus afirmaciones (ver puntoI.2.2. supra), ni mucho menos se hacen cargo de los fundamentos desarrollados por el juez de grado para justificar la desestimación de la demanda seguida contra los sujetos mentados. El magistrado, tal como se adelantó en el relato de los antecedentes, valoró pormenorizadamente las probanzas aportadas al proceso, descalificando enfáticamente aquellas declaraciones testimoniales -prestadas en sede penal- que las demandantes invocaban para apuntalar su versión de los hechos, sea por presentar contradicciones e inconsistencias que, por ello, les restaban toda fuerza de convicción, o bien por resultar vedada su ponderación en el marco de esta causa, a fin de resguardar el derecho de defensa de las partes (véase punto I.1.3.). Así pues, y sin poner en tela de juicio la existencia misma de los hechos de violencia ocurridos el día 17-3-2008 (en relación a los ataques perpetrados contra la vivienda de la Sra. Gladys Figueroa), el a quoconcluyó que ninguna evidencia concreta permitía vincular causalmente a la acción de los demandados con las conductas dañosas sindicadas en el escrito de demanda; que la falta de elementos de juicio idóneos impedía individualizar, en efecto, quiénes habían sido los autores de las acciones lesivas ocurridas en el marco de una reunión vecinal a la que habían asistido más de trescientas personas. No puede postularse -como sugieren las actoras- la autoría de los codemandados en las maniobras dañosas por la sola circunstancia de que tres de ellos (Abelardo Suárez, Hugo Daniel Cabrera y Luis Mariano Salazar) -imputados en sede criminal-, acordaron la suspensión del juicio a prueba, siendo finalmente sobreseídos en fecha 16-12-2014 tras haber cumplido con las condiciones impuestas (cfr. fs. 69/72, 76, 86, 87, 125, 126 de la causa N° 17.194, agregada por cuerda a estos autos). Cabe señalar que la suspensión a prueba del juicio penal no implica confesión ni admisión de la responsabilidad civil, dado que al formularse el pedido y ofrecimiento de reparación no se reconocen hechos ni derechos (art. 76 bis tercer párrafo Cód. Penal; cfr. arg. doct. S.C.B.A. causa C. 99.887 “Martínez”, sent. del 27-IV-2011), y el juez civil tiene libertad para resolver la situación de responsabilidad que se le ha planteado, debiendo verificar si -desde la óptica del derecho privado- se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia de la acción. No hay imposición legal de efectos y nada en consecuencia puede tenerse por cierto o admitido, sin perjuicio de que el juez no podrá dejar de valorar las circunstancias probatorias contenidas en ese proceso en la medida que fueren trasladables a este juicio. Precisamente, el juez de grado llevó a cabo esta última tarea y ponderó detenidamente los elementos de juicios colectados en sede penal, sentando sus propias conclusiones sobre los hechos enjuiciados, para concluir que la autoría de los demandados no se hallaba acreditada. Estas conclusiones, reitero, no han sido adecuadamente rebatidas por las apelantes. Entonces, la falta de un cuestionamiento serio y diligente por parte de quienes tenían la carga de hacerlo me impide ingresar en el análisis de dicha parcela del fallo, sin necesidad de abrir juicio sobre el acierto o desacierto del razonamiento expresado por el juzgador. Así pues, la orfandad de argumentos en la que incurren los quejosos veda toda posibilidad de profundizar en el examen de la problemática, y de analizar el caso desde una perspectiva diversa a la inicialmente propuesta, como eventualmente podría ser aquella vinculada con los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por autor anónimo. La apuntada falencia no puede ser suplida por el órgano de apelación, so riesgo de afectar el principio de congruencia y el derecho de defensa que asiste a la contraria (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución provincial). Mal no viene recordar que la expresión de agravios requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.). Así, en la labor impugnativa el recurrente debe criticar todas las partes del fallo que le sirven de sustento, y si en dicha tarea deja incólumes o incuestionadas parcelas que -por sí- tienen entidad para sostenerlo, el pronunciamiento debe mantenerse (cfr. arg. doct. esta Cámara en causas C-3255-AZ1 “Cybulski”, sent. del 28-XII-2012; C-5238-DO1 “Curi”, sent. del 24-V-2016 -y sus citas-, entre otras). No quedan dudas, a tenor de lo expuesto, de que la crítica de las apelantes lejos está de superar, en este punto, el umbral de suficiencia exigido por las normas del código ritual. En tales circunstancias, su agravio debe ser desestimado por no importar más que la mera discrepancia con lo resuelto. 3. Para más, y en la misma línea, cabe poner de resalto, que el juez de grado repulsó linealmente el reclamo puntual incoado por la coactora Cerimele Redín, por cuanto dicha litigante no había demostrado -siquiera- que su vivienda hubiese resultado dañada en el marco de la protesta vecinal, faltando entonces el presupuesto elemental -lesión antijurídica a su persona o bienes de su propiedad- que la habilitaría a reclamar un resarcimiento en el caso de marras (art. 1068 y ccds. del Código Civil -t.a.-, vigente al momento del hecho; arg. arts. 7, 1716, 1717, 1737, 1744 y ccds. del C.C.C.). En el memorial de agravios se guarda absoluto silencio sobre esta observación concreta, en tanto las críticas contra la sentencia de grado son vertidas a título meramente general, pasando por alto aquellos matices particulares que tienen que ver con la situación particular de cada una de las litigantes. Se trata, en fin, de un aspecto del contradictorio que, por haber arribado firme a la instancia de apelación, tampoco puede ser revisado por este Tribunal de alzada (arg. arts. 260, 272 y ccds. del C.P.C.C.; arts. 56 inc. 3°, 77 y ccds. del C.P.C.A.). 4. Hecha la precedente aclaración (en punto a la situación personal de la coactora María C. Cerimele Redín), resta determinar si -más allá del rechazo de la acción contra los demandados particulares- corresponde formular algún tipo de reproche contra el Estado Provincial por los daños que la Sra. Gladys Figueroa sufrió en su vivienda. La actora denuncia, en lo sustancial, que la inacción de los funcionarios policiales que se hallaban en lugar allanó definitivamente el camino para que los actos de violencia se materializaran con impunidad, circunstancia que denota un claro incumplimiento del deber de seguridad que le compete, en orden a la prevención de situaciones delictivas y hechos como los aquí ventilados. 4.1. Ante todo, debo señalar que en el complejo ámbito de la responsabilidad de la autoridad pública por sus comportamientos omisivos, suelen reconocerse y distinguirse distintos tipos de situaciones, en las que la intensidad del deber de obrar del Estado no gravita con la misma fuerza, variando según los casos (cfr. doct. esta Cámara en la causa C-2255-MP2 “Solvifer S.A.”, sent. del 15-III-2011). Así, por fuera de los supuestos de omisiones a mandatos positivos y determinados, suelen presentarse situaciones en las que el Estado -como ocurre en autos- no se halla frente a una regla expresa -concreta o razonablemente implícita- de actuación, sino que se encuentra más bien obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley solo de un modo general o indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. Estos deberes no conducen automáticamente a instituir a la autoridad en una suerte de asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio o daño ocasionado por la conducta ilícita -activa u omisiva- de terceros por quienes, en principio, no está obligada a responder (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2088; 332:2328 -por remisión al Dictamen de la Procuración General-; cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 98.541 “Espíndola”, sent. de 10-IX-2008; arg. doct. esta Cámara causas C-2274-DO1 “Irazusta”, sent. del 27-IX-2011; C-2721-MP1 “Castiglioni”, sent. del 14-VIII-2012). El genérico deber público de proveer al bienestar general y a la seguridad ciudadana constituye, sin dudas, uno de estos mandatos indeterminados, inserto en un campo en el que las posibilidades indemnizatorias por su eventual inobservancia, a más de excepcionales, han de ser objeto de un escrutinio estricto, basado en la ponderación de los bienes en juego y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. Es que sería irrazonable obligar al Estado a afianzar que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades individuales de los mismos ciudadanos a proteger. No existe un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 330:563; 339:854; arg. doct. S.C.B.A. causa A. 71.956 “Carrizo”, sent. del 6-IV-2016). Por ello, la mera existencia del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no es suficiente por sí sola para atribuirle responsabilidad en eventos en los que ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, ya que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos y a la prestación del servicio de justicia pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (doct. C.S.J.N. Fallos 330:4113, 563; cfr. doct. esta Cámara causa C-2002-MP2 “García”, sent. del 25-IX-2012). Cierto es también que tal criterio ha de ser matizado, por ejemplo, cuando mediare desatención negligente o irregular en el actuar jurídicamente exigible a la autoridad, o si se demostrare que ésta tenía cabal conocimiento de la existencia de concretas situaciones o hechos ilícitos dotados de clara potencialidad dañosa y, no obstante, descuidase la adopción de mínimos recaudos para prevenirlos o evitarlos (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 105.374 “Vega”, sent. del 22-XII-2010; arg. doct. esta Cámara en causa C-6398-BB1 “Cejas”, sent. del 21-X-2016). De allí que en este peculiar escenario resarcitorio se requiera ponderar, con extrema mesura, los ingredientes y pormenores del caso enjuiciado, para así proyectar una apreciación en concreto -y no meramente dogmática ni especulativa- que tome en cuenta la índole de la actividad, los medios que dispone el servicio, el grado de control practicable, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad y regularidad del daño, entre otros factores (cfr. argto. doct. C.S.J.N. Fallos 321:1124; 330:563). Dicho en otras palabras, el factor de atribución genérico ha de ser sopesado, en cada supuesto, en función de los mencionados elementos, como único medio de hacer concreta la regla general mencionada anteriormente y determinar, al cabo, la mayor o menor intensidad y exigibilidad con que recaía el deber de obrar estatal que se reputa incumplido (doct. C.S.J.N. Fallos 333:1623, del voto del doctor Lorenzetti; arg. doct. esta Cámara causaC-2274-DO1 “Irazusta”, cit.). Solo así podrá disponerse, válidamente, una condena al Estado por la infracción a dichos deberes indeterminados en su particular alcance. 4.2. Bajo el influjo de dichas premisas, habré de desestimar los planteos que la accionante esgrime en su memorial, por cuanto lejos están de conmover la solución que sobre el punto brindó el juez de grado. No es materia de debate que el día 17-3-2008, a las 19:00 horas, se desarrollaba una reunión de vecinos de los Barrios “Ipora” y “El Hueco” de la localidad de Chascomús, con la intención de manifestar su preocupación por los reiterados episodios de inseguridad acaecidos en la zona (v.gr. robos, amenazas y otros delitos), cuya autoría se adjudicaba fundamentalmente a los hijos de la actora (Walter José Luis Figueroa y Fernando Gonzalo Figueroa), quienes -por caso- habían sido aprehendidos el día anterior en su domicilio de la calle Inmigrantes Árabes N° 443, en el marco de un operativo policial en el que había mediado resistencia violenta a la autoridad por parte de los mencionados sujetos (cfr. acta policial de fecha 17-3-2008 -fs. 5/6- e informe de la Comisaría de Chascomús de fecha 16-3-2008, suscripto por el Teniente Primero Marcelo Amadeo -fs. 113 de autos-). La entonces Intendente del Partido de Chascomús (Licenciada Liliana Elsa Denot) había acudido personalmente a la cita, junto con otras autoridades de la comuna y miembros del Foro de Seguridad Vecinal. El encuentro tenía lugar en la calle Inmigrantes Árabes entre Malvinas Argentinas y 12 de octubre; habían acudido unas cuatrocientas personas, quienes dialogaron con las autoridades y los medios de prensa que se hallaban cubriendo el encuentro. Cinco (5) efectivos de la fuerza policial se encontraban afectados al evento: Comisionado Raúl H. Nievas -Jefe Departamental de Chascomús-, Capitán Leonardo Antonio Salinero, Capitán Antonio Quintairos, Teniente Primero Marcelo Javier López y Teniente Primero Mauricio Etchegoyen). Pese a que la reunión habría comenzado sin mayores sobresaltos, de un momento a otro, un grupo conformado por aproximadamente doscientos (200) manifestantes se dirigió corriendo por la calle Inmigrantes Árabes hacia el domicilio de la madre de los detenidos (Gladys Figueroa), comenzó a apedrear el exterior de la morada, rompió los vidrios y persianas del frente de la propiedad, forzó la puerta de acceso y, con todo, dio origen a un foco ígneo que derivó en un incendio de considerables proporciones que afectó a gran parte de la vivienda. 4.3. La accionante entiende que tales eventos podrían haberse evitado, si los agentes de la fuerza hubieran repelido la actitud vandálica en tiempo oportuno, en lugar de permanecer en una actitud pasiva e indiferente frente a los hechos de violencia, tal como surgiría del propio cuerpo del acta de procedimiento policial labrada a tal fin. Advierto, empero, que la apelante efectúa una lectura meramente fragmentada y descontextualizada de dicho documento (obrante en copia a fs. 5/6 de autos), pues la conclusión a la que arribo, luego de su apreciación integral y razonada, es claramente opuesta. Del acta policial surge, efectivamente, que los agentes de la fuerza que se hallaban en el lugar: (i) no se desentendieron del asunto, pues que tomaron medidas de prevención directas; intentaron calmar las tensiones mediante maniobras y acciones disuasivas, en especial a través del empleo de la palabra; prueba de la intervención es que uno de los efectivos (Teniente Primero Mauricio Etchegoyen) fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, que había sido arrojado por uno de los manifestantes;(ii) solicitaron el envío de refuerzos; (iii) requirieron la intervención de los Bomberos Voluntarios, quienes una vez en el lugar procedieron a sofocar el incendio; (iv) permanecieron en el lugar hasta que los desmanes cesaron, una vez que la totalidad de los asistentes se habían retirado a sus hogares (cfr. fs. 5/6 de autos, véase también a título complementario informe del hecho suscripto por el Capitán Antonio Quintairos -fs. 111-). De lo anterior se desprende, a mi modo de ver, que los agentes del orden adoptaron las medidas que razonablemente se hallaban a su alcance, frente a un acontecimiento súbito y repentino que desató la furia de un significativo número de manifestantes (alrededor de 200), que claramente sobrepasó en número a la dotación que se hallaba asignada al evento, limitando sus posibilidades de acción efectiva de cara a la prevención de todo tipo de daños, lo que imponía establecer un orden de prioridades en las acciones a implementar, según la índole de los bienes jurídicos en juego. En ese contexto, no aparece como censurable la decisión que tomaron los policías de inclinarse por la adopción de medidas de disuasión pacífica y no emplear el uso de la fuerza para reprimir los desmanes, ni proceder a la aprehensión de los agresores, hasta tanto no llegaran los refuerzos solicitados, máxime cuando se advierte que se trataba de atentados contra la propiedad privada que no comprometían de manera directa la integridad física de los moradores [arg. C.S.J.N. Fallos 330: 4113, considerando 5°] pues, según surge del acta de procedimiento, la vivienda se encontraba vacía al momento del hecho (cfr. fs. 6 vta.). Como se dejó asentado en el aludido documento, el uso de la coacción podría haber incrementado la efervescencia que había en el lugar y provocado mayores reacciones por parte de los violentos. Las autoridades habían dispuesto medios razonables para el cumplimiento del servicio, destinando efectivos para la custodia de las adyacencias del barrio y del lugar donde iba a realizarse una pacífica reunión de vecinos. No existían, a priori, evidencias fehacientes de que el evento pudiera llegar a desmadrarse y adoptar un cariz de elevada agresividad como el que finalmente tuvo, conforme la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas. En las circunstancias descriptas, no es posible cargar las tintas contra la Administración, por no haber destinado al evento un batallón policial antidisturbios, como pretende vagamente la apelante. Era carga de la actora demostrar acabadamente que la gravedad de la situación ameritaba la adopción de mayores medidas de prevención, lo que en modo alguno ha ocurrido en la litis (art. 375 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.). El hecho de que el día anterior a la manifestación se hubiera procedido a la aprehensión de dos de los hijos de la actora -con motivo de un operativo en el que medió resistencia por parte de los encartados y participación activa de los vecinos del lugar-, no alcanza -por sí solo- para vaticinar que al día siguiente se fueran a producir tamaños episodios de tensión. Es que, por caso, dichos antecedentes podrían servir de base para argumentar una tesis diametralmente contraria a sugerida por la accionante. En efecto, si los hijos de la actora ya se encontraban detenidos y a disposición de la justicia (lo que descarta, prima facie, un posible escenario de indignación ciudadana frente a la falta de respuesta de la autoridad), cuáles serían entonces las razones de peso que permitían entrever, sin margen para la duda, que al día siguiente los vecinos del barrio iban a tomar represalias directas contra la morada de los imputados, en una intentona de ejercer justicia por mano propia (fs. 12/13 I.P.P. N° 03-00-002037/08, actuaciones del 17-3-2008). Al menos no es posible trazar una relación causal directa entre el antecedente invocado y los sucesos que tuvieron lugar en la tarde noche del 18-3-2008, si no se hace mérito de cuáles serían los elementos de juicio complementarios que permitirían reforzar tal posición. La recurrente solamente expone su particular enfoque sobre la cuestión y postula afirmaciones en abstracto, mas no indica cuáles serían las probanzas concretas de las que se desprenderían sus conclusiones. Ello no alcanza para conmover la decisión fundada del juzgador. Así las cosas, cabe concluir que la autoridad policial actuó conforme un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece (arg. arts. 901 a 906 y ccds. del Código Civil -t.a.-), por lo que no se advierte una falta imputable a dicho órgano capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia. III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y, consecuentemente, confirmar el fallo de grado atacado en cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada deberían imponerse a la vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437). Voto por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación incoado por la parte actora y confirmar el fallo de grado en cuanto ha sido materia de agravio. Imponer las costas de alzada a la actora vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -conf. ley 14.437-). 2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad (art. 31 del decreto ley 8904). Regístrese, notifíquese y, fecho, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 013739E |