DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Revocación de la prescripción. Recurso de inconstitucionalidad. Arbitrariedad Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia revocatoria de la decisión que había hecho lugar a la prescripción planteada, por considerar que no se desprende de tal decisorio desacierto u omisión que configure el extremo necesario para ser tachado de arbitrario. En la Ciudad de San Luis, a siete días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URÍA y LILIA ANA NOVILLO - Llamada a integrar la Dra. GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “BANCO DE GALICIA y BS. AS. S.A. c/ ROSSO ALBERTO FELIPE - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” - IURIX EXP Nº 55301/94.- Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres. OMAR ESTEBAN URÍA, LILIA ANA NOVILLO y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI.- Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son: I) ¿Es procedente el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto? II) En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar? III) ¿Cuál sobre costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URÍA, dijo: 1) Que a fs. 330/341 se presenta la parte demandada e interpone Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad reglada y no reglada por arbitrariedad de sentencia, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaci ones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha 18/05/15 (SI Nº 144/2015 - fs. 325/326vta) por la cual se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora. Que luego de realizar una síntesis de los hechos relevantes de la causa y de referirse al cumplimiento de los requisitos que determinan la procedencia formal del recurso, bajo el título DE LA OMISIÓN LISA Y LLANA A) Lo primero que omitió tratar la Cámara, expresa que en primera instancia mediante Auto Interlocutorio N° 335/14 (fs. 297/299) el a quo concluye hacer lugar a la prescripción planteada por su parte diciendo “...atento a que la actora obtuvo sentencia definitiva (firme y consentida) la cual pretendía ejecutar conforme surge de fs. 75 y ss., y desde el último acto impulsorio valido de fecha 29 de julio de 1997 hasta el 3 de julio de 2012 han transcurrido quince años, mucho más de los que requiere el Código Civil Argentino en su art. 4023 que se aplica a los fines de la declaración de prescripción...” y que eso fue el punto de agravio por la actora, donde alega que estuvo suspendida más de quince años por la remisión que hiciera el Juzgado a la Cámara y que dicha suspensión es producto de la decisión del Juzgado de remitir constancias de la causa a otro Tribunal donde no se podía seguir tramitando la causa rematando que los años que el expediente ha estado detenido es por el accionar doloso de la demandada que ha iniciado una aventura judicial contra Banco Galicia. Afirma, el recurrente que ese es el punto nuclear que la Cámara debió tratar y omitió hacerlo. Agrega, que la elevación o incorporación como prueba del expediente no suspende el plazo de prescripción ni purga la inactividad de la parte que tenía a su cargo la prosecución del trámite. Manifiesta, que la actora consiente lo tenido en cuenta por el Juez de que se encontraban suspendidas hace 16 años las actuaciones, pero NADA DE ESTO TRATÓ LA CÁMARA. Bajo el punto B) De lo segundo que omitió la Cámara expone que, siguiendo con los agravios no tenidos en cuenta por la Cámara, no es un dato menor y que la propia actora trajo a debate, se refiere a la existencia del expediente ROSSO, ALBERTO FELIPE c/ BANCO GALICIA BS. AS. S.A. SUCURSAL SAN LUIS s/ SUMARIO - DAÑOS y PERJUICIOS por lo que es dable ilustrar que NO ES VERDAD QUE HAYA SIDO VENCIDO EN DICHO PROCESO, POR EL CONTRARIO LA CÁMARA NULIDIFICÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MANDÓ DICTAR NUEVO PRONUNCIAMIENTO. En el punto c) De una eventual litispendencia expresa que de prosperar la no prescripción, es decir de seguir la ejecución hipotecaria, se estaría ejecutando una hipoteca por un crédito que en otras actuaciones se ha tenido por cancelado. Sostiene que ello, se trataría de un escándalo jurídico que no solo llevaría a sentencias contradictorias sino que este proceso estaría funcionando con prejudicialidad sobre el otro. Explica que, su parte entendió que no había que proseguir la causa que hoy nos ocupa, atento a que de las constancias obrantes en el expediente se desprendió la inexistencia de ejecutabilidad de la hipoteca. Bajo el punto 2) LA OMISIÓN DE LOS FUNDAMENTOS expresa que el magistrado tiene la obligación de dar razones fácticas y jurídicas, se debe tratar de una resolución clara y específica puntual y determinada y que de no estar esos caracteres implicaría lisa y llanamente denegación de justicia y que ello se patentiza en este caso cuando señala el fallo : “nunca se referencia entonces que lo que había prescripto es la ejecución de la sentencia por lo que se cambio el elemento de pretensión de la causa, conculcándose así el principio de congruencia” y señala que no ha habido cambio de causa, que esa es una falacia, ya que si se mantuviera como novación la misma hace desaparecer todos los privilegios y garantías, incluida la hipotecaria. Insiste en lo que se sostuviera al acusar la prescripción que el mutuo es un derecho personal, y la garantía hipotecaria que le sirve de garantía prescribe junto con la obligación principal, y que aun si se admitiera este “cambio de causa” tampoco sería válida, pues es de estricta aplicación el art. 802 del C.C. y afirma que cuando la actora arremete en este proceso y nova la obligación que le sirve de antecedente ya estaba prescripta y la Cámara debió analizar este tópico. En el punto 3) APLICACIÓN ART. 50 LEY DEL CONSUMIDOR sostiene que por aplicación del principio “novia curi novit” el plazo de prescripción en los mutuos hipotecarios es de tres años, tal como lo prescribe el art. 50 de la LDC. Manifiesta, que el agravio irreparable se centró en la circunstancia de que su parte fue sometida a un proceso donde no hubo coherencia en el tratamiento de las pruebas rendidas, y luego de una paralización de más de quince años, se hace un razonamiento incorrecto de un supuesto cambio de causa, cuando ello legal y doctrinariamente no es así. Alega que la errática labor de los magistrados en la atención y posterior aplicación de la normativa produce un perjuicio de imposible o difícil reparación posterior, pues coloca a su parte al borde de una situación de extrema gravedad, donde el paso del tiempo compuso una situación ultra evidente, y que la sin razón gana la batalla al sostener una hipoteca sin ejecución y por MÁS DE DIECIOCHO AÑOS. 2) Ordenado el traslado de rigor (fs. 347 - 15/06/15) la contraria no contesta dándose por perdido el derecho a hacerlo (fs. 349 - 10/07/15). 3) Que a fs. 377 y vta, obra el dictamen del Sr. Procurador general, quien se expide sobre la procedencia del recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad de sentencia, en virtud de los fundamentos que allí expone y que se tienen por reproducidos. 4) Que entrando en el análisis de la cuestión traída a estudio, entiendo que el Recurso de Inconstitucionalidad por arbitrariedad de sentencia interpuesto por la demandada resulta improcedente, ello en base a las consideraciones que a continuación expondré. Que el recurso en estudio es interpuesto por causal reglada, la que no se encuentra acreditada y no reglada de arbitrariedad de sentencia. En relación a esta última se advierte que el recurrente se agravia porque considera que la Cámara omitió tratar el punto nuclear de los agravios expuestos en la apelación, relacionada a la suspensión de la causa por quince años. Sostiene que no se trata de una resolución clara y específica, puntual y determinada, lo que implicaría lisa y llanamente denegación de justicia, la que considera configurada cuando en la resolución impugnada se afirma “...nunca se referencia entonces que lo que había prescripto es la ejecución de la sentencia por lo que se cambio el elemento de pretensión de la causa, conculcándose así el principio de congruencia...”. En otro punto de su relato, invoca la aplicación del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor y alega que la errática labor de los Magistrados en la atención y posterior aplicación de la normativa, produce un perjuicio de imposible o difícil reparación posterior, que lo coloca en una situación de extrema gravedad. Por lo expuesto se torna necesario analizar las premisas de existencia de la arbitrariedad, para luego considerar si cabe su aplicación al caso planteado. La doctrina de la arbitrariedad exige, como fundamento de su instituto, que la resolución que se impugna adolezca de defectos que adquieran virtualidad suficiente para afectar el decisorio, en una medida tal, que impida que se lo considere como acto judicial válido. La doctrina sobre sentencias arbitrarias requiere necesariamente la demostración del desacierto total de la sentencia del recurso, ya sea por la prescindencia en ella de la ley aplicable o de los hechos probados, o por la invocación de prueba inexistente (C.S. Fallos, t. 220, p. 249). Debe reducirse a los casos de decisiones evidentes y explícitamente carentes de fundamento legal o de apoyo en los hechos comprobados en el juicio (C.S. Fallos t. 218, p. 18). En el caso traído a estudio se advierte que se han analizado correctamente todas las circunstancias de la causa, y se han pronunciado fundadamente sobre las pretensiones de la parte. En punto a la exposición del recurrente se destaca que considera que la Cámara omitió tratar el tema nuclear, sin embargo se advierte que en la resolución impugnada se trata, por demás, el agravio principal expresado por al apelante, puesto que de la misma surge “... Asiste razón al recurrente pues lo que se postulo fue la prescripción del crédito frente o convenio personal en tanto obligación principal, o con palabras de la Dra. Higthton, vertidas a fs. 286, la prescripción referida al crédito o derecho personal y no al derecho real accesorio...” “... Nunca se referenció entonces que lo que prescripto era la ejecución de la sentencia, por lo que cambio un elemento de la pretensión - la causa- conculcándose así el principio de congruencia...” Del análisis de la causa, surge que la parte demandada opone la prescripción de la obligación principal como defensa, pero como tal debió oponerla en la primera oportunidad procesal, sin embargo lo hace después de la sentencia de remate, oportunidad en la que solo cabe plantear la prescripción de la "actio judicati", nacida a raíz de esa sentencia de trance y remate. Se advierte también, que el Juez de Primera Instancia, al resolver la prescripción de la obligación principal, equivoca el objeto o causa de la pretensión y declara la prescripción de la ejecución de sentencia, y entre sus fundamentos admite la novación al citar “... exactamente como en toda sentencia, lo que está sujeto a prescripción no es ya la acción originaria - extinguida a través de su propio ejercicio - sino una acción - nueva y distinta - que emanada de la sentencia misma y como no hay previsto un término especial de prescripción para ella, corresponde aplicar el general del Art. 4023 del Código Civil...”.- Del estudio realizado cabe concluir, que la Cámara no equivoca su análisis, solo refleja la existencia de la novación realizada, poniendo de resalto la falta de congruencia del a quo, que al resolver cambia la causa u objeto de la pretensión. Ello determina que no existe arbitrariedad en el fallo de Cámara aquí impugnado, puesto que circunscribe su análisis en la cuestión principal. Por otro lado es dable señalar que en nuestro sistema de derecho, no está permitida la declaración de oficio de la prescripción (art. 2552 C.C.C.N), lo que significa que la misma no opera de pleno derecho y que debe ser opuesta por quien pueda invocarla. Es decir “Hasta tanto quien tenga un interés legítimo no la invoque, no hay prescripción que los jueces puedan suplir...” (Código Civil y Comercial - comentado, anotado y concordado - coord. Clusellas - Ed. ASTREA - FEN Editorial Notarial - pág. 672). Una vez alegada oportunamente la prescripción, será el Juez, quien por aplicación del principio iura novit curia podrá determinar el encuadre del plazo de la misma en la normativa legal pertinente. Ello implica, que el Juez al no estar obligado a aceptar la errónea referencia de las partes, podrá seleccionar la norma jurídica, pero no podrá alterar la relación procesal, convirtiéndola en otra distinta. De lo que resulta, que este principio se encuentra limitado al plazo de la prescripción y que lo demás implica novación. En tal sentido se ha dicho: “...Si bien la eventual aplicación del principio iura novit curia en materia de prescripción le permite al sentenciante determinar la norma que rige en el caso (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del C.P.C.C.) siempre que dicha defensa haya sido oportunamente argüida por las partes (confr. doct. art. 3964 Cód. Civil), ella es así en tanto no se alteren las bases fácticas de la controversia, ni la causa de la pretensión, ni el concreto petitum (objeto) de la defensa interpuesta, ni la calificación del tipo de contrato que vinculara a las partes si ha resultado firme y consentido por éstas...” (SCBA LP C 116630 S 08/04/2015 Transporte Atlántico del Sud S.R.L. contra A.O.M.A y otros. Cobro de pesos) En consecuencia, no surge del análisis circunstanciado de la sentencia de la Excma. Cámara, evidencia, desacierto u omisión, que configure el extremo necesario para ser tachada de arbitraria. La misma aparece ajustada a derecho. Pues en forma reiterada, este Máximo Tribunal, ha señalado que para que se verifique la arbitrariedad de la sentencia, ésta debe estar fundada en la mera voluntad de los jueces, es decir que no sea una derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, o que presente deficiencias lógicas del razonamiento, lo que no se advierte en el fallo analizado, que por el contrario exhibe fundamento bastante. (conf. STJSL “GIMÉNEZ JUAN CARLOS c/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. - PRUEBA ANTICIPADA - COBRO DE PESOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, sent. del 22-02-2007; “ALBELO JORGE E. c/ SAISA - COBRO DE PESOS - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, 27/04/2010, entre otros). La procedencia del recurso de inconstitucionalidad previsto en el orden local, es de interpretación restrictiva, en tanto constituye una vía impugnaticia de carácter excepcional, que se encuentra reservada para cuestionar sentencias definitivas que lesionen derechos constitucionales, o que por su irrazonable fundamentación, pueden calificarse como arbitraria. (Cfr. STJSL “PASO DE LAS CARRETAS S.A. y CLAUDIO NOGAROL c/ BANCO REGIONAL DE CUYO S.A. - ORDINARIO - MEDIDA DE NO INNOVAR - RECURSO EXTRAORDINARIO” 30-11-2005; “SULLIVAN SILVIA MÓNICA y OTROS c/ ULTRACOMB PUNTANA S.R.L. MEDIDA CAUTELAR - EMB. PREVENTIVO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, 14-10-2009). En tal sentido se destaca, que el recurso de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia y que por tratarse de un recurso autónomo, por su fin y naturaleza, es un remedio excepcional, cuya concesión debe hacerse restrictivamente, pues de otra manera, se convertiría en una nueva instancia ordinaria para todos los pleitos, en desmedro de la jurisdicción excepcional, fijada en el art. 213 de la Constitución Provincial (STJSL Nº 402/08 “Carrizo Ángel Aldo c/ Banco Río de la Plata S.A.- Demanda Sumarísima - Recurso de Queja”,12/06/08). En consecuencia y conforme el criterio sentado por el Sr. Procurador General, entiendo que corresponde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad articulado. Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.- Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, comparten lo expresado por el Sr. Presidente, Dr. OMAR ESTEBAN URÍA y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URÍA, dijo: Atento como se ha votado la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la Sentencia de la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial. ASÍ LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, comparten lo expresado por el Sr. Presidente, Dr. OMAR ESTEBAN URÍA y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.- A LA TERCERA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URÍA, dijo: Costas a la recurrente.- Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, comparten lo expresado por el Sr. Presidente, Dr. OMAR ESTEBAN URÍA y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.- Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación: San Luis, siete de abril de dos mil diecisiete.- Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la Sentencia de la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2015.- II) Costas a la recurrente.- REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Dres. OMAR ESTEBAN URÍA, LILIA ANA NOVILLO y GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.- 019094E
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