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Revocatoria In Extremis Caracter Excepcional Incapacidad Sobreviniente Cuantificacion Del DanoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Revocatoria in extremis. Carácter excepcional. Incapacidad sobreviniente. Cuantificación del daño
Se confirma el auto que desestimó la revocatoria in extremis interpuesta contra la sentencia del Tribunal, al no apreciarse que concurran los extremos que autorizan su procedencia de carácter excepcional, pues lo oportunamente decidido se hallaba debidamente fundado y no se incurrió en un grosero error ni se ocasionó un estado de indefensión.
Buenos Aires, 21 de abril de 2017. AUTOS Y VISTOS: 1) A fs. 525: Por haberse incurrido en error material en la parte dispositiva al consignar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y daño moral tratados en el considerando VI) apartados 2) y 3), aclárese que han quedado fijados en las sumas de $200.000 y $150.000 respectivamente (fs. 521/522). En cuanto a la partida indemnizatoria de gastos de tratamiento, se la confirma. 2) A fs. 523/524: La parte actora interpuso una revocatoria “in extremis” contra la sentencia de este Tribunal dictada a fs. 511/522. I.- El recurso previsto en el art. 238 del CPCC se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite, resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias. Fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, pergeñada como último recurso para impedir injusticias notorias; se trata del recurso de reposición “in extremis”. Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un notorio error de hecho, se ha considerado pretorianamente a las resoluciones interlocutorias y aún sentencias definitivas como susceptibles del recurso de reposición. Se trata de un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, mediante el cual se puede intentar subsanar errores materiales y de los denominados esenciales, deslizados en un pronunciamiento de mérito, entendiendo por los últimos aquéllos que por palmarios deben asimilarse a los materiales (esta Sala, “Pontieri, Pascual c/ Behar, Rubén Carlos s/ desalojo por vencimiento de contrato”, R 492057, del 28/4/08, conf. R.95430/2011 del 3(2/2015). Por ello es que la interpretación en cuanto a su procedencia resulta ser de carácter restrictivo y de restringida aplicación. En autos no se aprecia que concurran los extremos que autoricen la procedencia de la reposición respecto de lo resuelto por el Tribunal. En primer lugar, por cuanto esta vía excepcional carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y, mucho menos, una vía de argumentación que tiende a desvirtuar la interpretación derivada de los concretos alcances de las constancias precisadas y que hacen a la plataforma fáctica. En segundo término, la decisión adoptada guarda debida correlación con expresas disposiciones del proceso, la doctrina y jurisprudencia en torno a ellas elaborada -todo lo cual descarta un grosero, esencial o irreparable error in iudicando, que es menester acreditar- y no se encuentra configurado el supuesto de hecho en que sustenta el recurrente su postura. La recurrente emparenta la aceptación de las conclusiones de los peritos intervinientes con un supuesto deber de no apartarse de un monto tarifado o “punto de incapacidad” que -dice- se encuentra dentro de un rango entre los $6.000 y $10.000, el cual carece de sustento o justificación. Solo a mayor abundamiento, vale destacar -tal como lo ha pronunciado esta Sala en innumerables ocasiones- que el hecho de aceptar las opiniones de los expertos auxiliares de justicia, no significa de ninguna manera atenerse sin más a los porcentajes de incapacidad estimados en función de tablas genéricas, propias del derecho laboral, pues de lo que se trata en juicios de la naturaleza del presente es de apreciar la concreta incidencia de las referidas secuelas, que según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (CNCiv., Sala “A”, L.L. 1997-B-344; Sala “E”, L.L. 1997-C-262; Sala “I”, exptes. 81.260 y 85.128, 86.897, esta Sala, exptes. 452870/2.003 del 06-02-07, 116.826/01 del 22-02-07, 88.055/2002 del 27-08-07, 78.527/2005 del 26-11-07, etc.). Así, resulta manifiesto que lo oportunamente decidido se halla debidamente fundado y al no haberse incurrido en un grosero error, ni haber ocasionado un estado de indefensión, no puede proceder el remedio ahora intentado. 3) En atención a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.-Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 525, aclarando que los montos indemnizatorios por los conceptos “incapacidad psicofísica sobreviniente” y “daño moral” quedan fijados en las sumas de $200.000 y $150.000 respectivamente; II.- Desestimar la revocatoria in extremis intentada. II.- Sin costas atento el modo en que se decide y la ausencia de sustanciación que conlleva. III.- Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (conf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013 y Ac. 3/2015).
ELISA M. DIAZ DE VIVAR MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE
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