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JURISPRUDENCIA Revocatoria in extremis. Rechazo
Se rechaza la revocatoria in extremis pues no se observa un error notorio o material en la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones en la resolución que denegó el recurso extraordinario federal.
Posadas, 12 de abril de 2016. El Dr. Uset, dijo: Ingresan nuevamente los autos a estudio, a fin de dar respuesta al recurso de revocatoria “in extremis” planteado por la representación del actor, contra la Resolución N° 43/14, por medio de la cual el Alto Cuerpo denegó el Recurso Extraordinario Federal (Ley 48) planteado por la misma parte. Ahora bien, dada la particularidad “extrema” para aplicar esta revocatoria de creación pretoriana y actualmente contemplada en el art. 248 del código de rito de la Provincia de Misiones, se advierte fácilmente que no reúne los extremos exigidos para su viabilidad; por cuanto ninguno de los confusos argumentos expuestos por el actor, demuestran errores notorios o materiales en que ha incurrido el órgano jurisdiccional para arribar a la denegación del Recurso Extraordinario Federal, ni menos aún, sostener que ésta frente a una decisión no susceptible de ser subsanada por otra vía. Por lo que corresponde el rechazo del recurso de revocatoria in extremis por improcedente, con costas. La Dra. Leiva, dijo: Vuelven las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del Recurso de Revocatoria in extremis presentado por la parte actora contra la Resolución N° 43-STJ-2014, que oportunamente y por mayoría que no integré, resolvió denegar la concesión del Recurso Extraordinario Federal interpuesto en autos, con costas. AI efecto, destaca cuáles son los errores materiales, graves y esenciales que entiende incurre el fallo atacado, los que traducen en un análisis reducido, ilógico y rigorista que no consideró que los extremos requeridos por la ley, y que hacen a la procedencia del Recurso Extraordinario local, se hallaban cumplimentados. Alega, violación del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) toda vez que considera los fundamentos utilizados para rechazar el remedio procesal excepcional impetrado, devienen insuficientes y arbitrarios, dado que se basan en una interpretación que desconoce las constancias de la causa y lo establecido por la ley para el caso. Asimismo, alega desconocimiento del derecho al momento del dictado de la resolución recurrida, precisamente en lo que respecta a la continuidad de las causas ante el planteo de la caducidad de las mismas. Refiere, que de persistir la presente situación, la causa no podría volver a iniciarse -dada la prescripción de la misma- y se vería vulnerado el derecho de su parte a ser resarcido por los daños y perjuicios ocasionados, lo que provocaría un gravamen irreparable. Finalmente, cita doctrina de autores que entiende abona su postura respecto de la procedencia del recurso en estudio, funda en derecho y efectúa el petitorio pertinente requiriendo se revoque la Resolución recurrida y se conceda el Recurso Federal deducido. Ahora bien, respecto de este recurso excepcional, entiendo oportuno a los efectos de situarnos concretamente en el planteo realizado, referirme al art. 248 de la Ley XII N° 27 - Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar, que dispone: “De oficio o a pedido de parte procede la revocatoria in extremis de resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía”. Este Superior Tribunal de Justicia, refiriéndose a la reposición in extremis, ha manifestado que: “...el recurso de revocatoria in extremis solo procede ante errores provenientes del órgano judicial, a condición de ser grosero, evidentes y de índole material -con caracteres excepcionales- y no susceptibles de corregirse por vía de aclaratoria. Es así que este instituto, implica un procedimiento de reparación de errores, nunca una revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error en la interpretación jurídica sustentada por el órgano judicial, o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado...” (Del voto del Dr. Sergio César Santiago en autos Expte. N° 297-STJ-2012). De la misma forma, cabe destacar que el recurso de reposición “in extremis”, fue creado “como último remedio contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otras vías”, correspondiendo aclarar que esta figura es evidentemente subsidiaria por cuanto deviene procedente cuando no existen otros caminos o éstos fueran dificultosos para remediar el eventual agravio del caso, siempre que el yerro sea grosero, evidente y de índole material, no pudiendo proponerse planteos de índole jurídico o probatorio. Que, en tal sentido, debe comprenderse como un procedimiento atípico de reparación del error material indisputable y nunca como un reexamen o reconsideración de la causa; es decir, juega dentro de un determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo jamás erigirse como un nuevo juicio de valor...” (Del voto de la Dra. Ramona B. Velázquez en autos Expte. N° 254-STJ-2013). En efecto, no avizoro que este Alto Cuerpo haya incurrido en el mentado error material o de hecho alegado por el recurrente, toda vez que, no evidencio, del contenido de la Resolución N° 43-STJ-2014, el cumplimiento de los recaudos necesarios que hacen a la procedencia de este remedio de excepción. En consecuencia y por lo expuesto, considero debe rechazarse el Recurso de Revocatoria in extremis interpuesto en autos, con costas. La Dra. Niveyro, dijo: Que adhiere al voto que antecede. El Dr. Márquez Palacios, dijo: Que adhiere al voto del Dr. Uset. Concedida la palabra a los Dr.es Rojas y Velázquez, dijeron: Que adhieren al voto de la Dra. Leiva. Concedida la palabra al Dr. Zarza, dijo: Que, vienen los autos a estudio del Tribunal Cimero Provincial, a los fines del tratamiento de un recurso de revocatoria in extremis, planteado por la actora en los términos del art. 248 -Ley XII N° 27-, contra la Resolución N° 43-STJ-2014 que deniega el recurso extraordinario federal planteado en autos. Que, en el análisis de admisibilidad formal recursiva se constata que fue introducido temporáneamente contra una sentencia definitiva y en cuanto a su faz sustancial, ingresando a los fundamentos del recurso, se advierte que el presentante solicita que este Alto Cuerpo reexamine su decisión a la luz de una argumentación que lejos de evidenciar un error material, grave, esencial y evidente, sólo representan discrepancias con los fundamentos por los cuales en esta instancia se denegó el recurso extraordinario local y el recurso extraordinario federal deducido -en consecuencia- por el quejoso. Que, en efecto, en su escrito postulatorio no plantea como finalidad la reparación de una equivocación en que podría haber incurrido este Tribunal, sino que manifiesta expresamente que los errores materiales graves y esenciales devienen de un análisis ilógico y con excesivo rigorismo referido a los cuestionamientos efectuados sobre interpretación de normas procesales y valoración de constancias de la causa. Que, esta posición sólo exhibe un criterio personal referido a cuestiones fácticas y de derecho procesal, respecto a la interpretación de la ley aplicable al instituto de caducidad de instancia convocante en el caso, sin que se haya logrado evidenciar el error grave, esencial, y manifiesto que requiere la vía impugnativa examinada, ni demostrar que con la resolución atacada se haya incurrido en una situación de verdadera injusticia, por lo que es procedente el rechazo del recurso en cuestión. Que, en mérito a ello, se desprende que en autos no existe injusticia incontestable alguna que reparar, ni errores provocados por el Tribunal, motivo excepcional que conduciría a la admisión del remedio deducido. (Conforme precedente de Resolución N° 70-STJ-2015). En este marco, voto en igual sentido que el Dr. Uset por: I) Rechazar el Recurso de Revocatoria in Extremis interpuesto fs. 481/487 vlta., confirmando la Resolución No 43-STJ-2014, con costas al recurrente. Así voto. Por Secretaría, se deja constancia que no intervienen en la presente resolución el Dr. S., en razón de su fallecimiento y el Dr. Santiago, en razón de su renuncia conforme Decreto del P.E.P. N° 134/16. Por ello, y siendo concordante la opinión de la mayoría (Art. 41 de la Ley IV - N° 15 - antes Decreto - Ley N° 1550/1982); El Superior Tribunal de Justicia Resuelve: I).- Rechazar el Recurso de Revocatoria “in extremis”, interpuesto en autos, con costas. II).- Regístrese, cópiese y notifíquese. - Roberto R. Uset. - Cristina I. Leiva. - María L. Niveyro. - Manuel A. Márquez Palacios. - Jorge A. Rojas. - Ramona B. Velázquez. - Froilán Zarza. 014072E |