|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 18 19:25:50 2026 / +0000 GMT |
Riesgos Del Trabajo Accidente De Trabajo Debate En Segunda InstanciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Accidente de trabajo. Debate en segunda instancia
Se resuelve condenar a una aseguradora a abonar al actor en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral del tipo permanente, de grado parcial y carácter definitivo una suma de dinero ya que se confirma que la patología detectada reconoce una causalidad posterior al examen preocupacional, que dispara la obligación reparatoria.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 20 días de Febrero de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Sergio Restovich, este último por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “LUNA, JUAN ANTONIO c/ ASOCIART A.R.T. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 24/16), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Laboral, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto (fs. 99) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva. Así me expido (art. 112, 145 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.) A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. López dijo: 1. El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto dictó sentencia Nro. 697, de fecha 14 de Agosto de 2015 (fs. 86/95) mediante la cual: 1. Declara la inconstitucionalidad del art. 46.1, considerándose materialmente competente. 2. Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 50 de la L.R.T. con las modificaciones introducidas por el decreto 1278/2000 y decretos reglamentarios 717/96 y 410/01; condenando a Mapfre Argentina ART S.A., a abonar al actor, en el plazo de cinco días en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral del tipo permanente, de grado parcial y carácter definitivo que establece el art. 14 L.R.T., texto ordenado según decreto 1278/00 y 1694/09 y lo normado por la Ley 26.773, la suma de $ 256.003,23,00, con más un interés igual a la tasa del 10 % anual no acumulable, desde la mora y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada. Dicho resolutorio ha sido apelado por la demandada a fs. 99, concedido por el Sr. Juez a quo libremente y con efectos suspensivo (fs. 102), elevándose a posterior los autos a esta alzada. Corrido el traslado a la apelante, expresa agravios, a fs. 115/119, los que son contestados por la actora a fs. 121/123 y vto. Luego del tramite reseñado se convocan los autos a la Sala, con notificación de los litigantes (fs. 132), quedando los presentes en estado de ser revisados por este Tribunal. El relato de los antecedentes de la causa no ha sido objetado por las partes, por lo tanto hago la pertinente remisión al fallo en este aspecto. En su memorial recursivo la demandada expresó sus agravios por las siguientes cuestiones: a) Lo agravia la sentencia, en tanto las Comisiones Médicas determinaron enfermedad inculpable y el Perito 23 % y demás consideraciones que vierte; b) Que la actora sufrió un accidente laboral el día 18.06.11 y fue atendido por la obra social y luego la patronal lo denuncia a la ART. Transcribe la narración del trabajador en ocasión del accidente. La Comisión Médica dictamina que el damnificado sufrió un accidente laboral sin incapacidad. La patología de columna LS detectada en la RMN por sus características y por el mecanismo del accidente denunciado, no tiene relación con el mismo y el Perito determina una incapacidad del 23 %; c) Se agravia por los fundamentos de la pericia por las razones que expone; d) Afirma que no existen elementos en la pericia; e y h) Reitera la descalificación del a quo de las Comisiones Médicas. Por su parte, la actora, procede a rebatir puntualmente cada una de las críticas de la recurrente, bregando por la confirmación del Fallo alzado. Paso a dar tratamiento al recurso en ciernes, advirtiendo de modo liminar que la quejosa trae a la alzada un debate no propuesto en la anterior instancia. En tal sentido se puede avizorar que en fecha 22 de Marzo de 2012 se interpuso una medida de aseguramiento de pruebas obrantes en los caratulados “Luna, Juan Antonio c/ Asociart ATY y/O. S/ Aseg. de Pruebas” (Expte. Nro. 154/12), apiolados a los presentes. En ellos se produjo el dictamen médico pericial de fs. 96 y vto, en esta instancia cuestionado. Luego, en fecha 20 de Setiembre de 2013, el actor incoa su demanda (fs.3/10 y vto.), respondida en fecha 18.11.13 (fs.20/26). De la lectura del escrito defensista (ya, claro está, existente la pericia hoy cuestionada como lo expresara), no surge que el demandado haya propuesto en la anterior instancia el debate que ahora intenta introducir en la alzada, por lo que, en virtud de la limitación funcional que impone el artículo 246 del C.P.C.C. aplicable por remisión del art. 145 del C.P.L., no puede este cuerpo introducirse en su estudio, desde que su cometido implica una instancia revisora, no inaugurando un nuevo debate. “En un sistema caracterizado por el escalonamiento de etapas preclusivas, la recurrente no puede introducir ningún punto extraño a lo que da motivo a la decisión apelada; pues el tribunal de alzada no le está permitido considerar otros aspectos de la cuestión debatida, que no sean los sometidos a juicio en primera instancia.....La segunda Instancia solo es un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate, mediante la introducción de nuevas articulaciones, que resultan extrañas a los puntos controvertidos. (Art. 246 C.P.C.C.; y art. 78 Ley 3480). (C. del Trabajo Rosario (S.F), Sala 1a, 19/97/78. Bustaber, Juan Edaurdo c/ Empresa El práctuico S.R.L. S/ Despido, Preaviso, Zaus, Tomo 16, p. R16. Deben, en consecuencia ser rechazados sin más los agravios de la demandada, no obstante, a fin de sobreabundar en la respuesta, se advierte que la demandada en el marco del Aseguramiento de Pruebas, cuestionó las conclusiones de la pericia, pero no obstante la par se avizora que no produjo ningún tipo de pruebas o medidas tendientes a sustentar sus postulaciones, de modo que pueda convencer al tribunal que la conclusión del a quo resultó errónea sea total o parcialemente. Aduno además, como colofón que en el dictamen de la Comisión Médica obrante a fs. 22/25 de los apiolados “Luna, Juan Antonio c/ Asociart ATY y/O. S/ Aseg. De Pruebas” (Expte. Nro. 154/12), se puede leer (fs. 23 in fine) que “RMN de columna LS: espacio discal L5S1 se evidencia una hernia de disco extruída que genera una estenósis raquídea severa. Se devuelve RX del 23.06.11 con disminución del espacio L5S1, RMN del 11.08.11: las placas muestran un disco L5S1 deshidratado y extruído”. A la compulsa del examen preocupacional de fecha 11.06.08 (fs. 72/78), se dan de bruces las críticas de la actora, al consignarse de modo explicito a fs. 23 que las Radiografías de la Columna Lumbosacra, se informa “Sin alteraciones osteoarticulares aparentes”, permitiendo descartar, de tal modo, una patología heredoconstitucional y por ello preexistente y, en todo caso, confirmar que la patología detectada reconoce una causalidad posterior, que dispara la obligación reparatoria. Con lo expuesto, entiendo, debe darse una respuesta negativa a la quejosa, debiendo rechazarse sus agravios y confirmar el fallo alzado. Conforme al resultado del presente pronunciamiento, igual suerte correrán los agravios sobre costas, que se aplican a la demandada recurrente, imperando el principio objetivo del vencimiento (art. 101 Primer Párrafo del C.P.L.), correspondiendo mantener la distribución efectuada respecto de la primera instancia. En consecuencia, a esta segunda cuestión voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo alzado. Se imponen las costas a la recurrente. Practiquese por Secretaría la liquidación prevista en el art. 20 del C.P.L. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen. A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto: RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad. II. Rechazar el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo alzado. III. Se imponen las costas a la recurrente. III. Practiquese por Secretaría la liquidación prevista en el art. 20 del C.P.L. IV. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 24/16)
Dr. Héctor Matías López Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Sergio Restovich -art. 26 LOPJ- Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online 019372E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |