This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 4:58:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Riesgos Del Trabajo Enfermedad Profesional Prescripcion Computo Plazo --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA RIESGOS DEL TRABAJO. Enfermedad profesional. Prescripción. Cómputo. Plazo   Se rechaza la acción por acción civil iniciada por el actor por dos enfermedades profesionales, atento que la primera -varices bilaterales- al momento de iniciar la acción se encontraba prescripta. Respecto a la segunda -dolencia lumbar y daño psicológico-, no logró acreditar la relación de causalidad con la actividad laboral ni que hubiera realizado tareas que implicaran frecuentes movimientos y esfuerzos en la zona lumbar.     Buenos Aires, 02/11/16 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo: I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 614/619 a mérito del memorial obrante a fs. 620/623, mereciendo réplica de la codemandada Sistemas de Almacenamientos Tecnoracks S.R.L. a fs. 632/633. A fs. 625, 629 y 634 apelan el perito ingeniero, el letrado de la codemandada Sistemas de Almacenamientos Tecnoracks S.R.L. y perito médico, por estimar exiguos los emolumentos fijados en la instancia anterior. II- La Sra. Juez de grado consideró en primer término que el acuerdo celebrado por las partes ante la instancia administrativa de fecha 14/12/10 (ver fs. 417/418) tuvo plena validez de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la L.C.T., por lo que concluyó que la acción intentada contra el empleador debe ser desestimada. Por otro lado, luego de efectuar el correspondiente análisis entendió que respecto a la lesión lumbar y psicológica tomando en cuenta la fecha de toma de conocimiento no se encuentra prescripto tal reclamo pero, en cambio, respecto al reclamo por síndrome varicoso sí se encuentra prescripto, tomando para así decidirlo la fecha de la intervención quirúrgica de fecha 12/4/07. Por último, luego de analizar las pruebas producidas en autos concluyó que las testimoniales aportadas a la causa no resultan suficientes para demostrar que el actor hubiera realizado tareas que implicaran frecuentes movimientos y esfuerzos en la zona lumbar por lo que desestimó la patología psicológica y, consecuentemente, rechazando la acción interpuesta contra Galeno ART S.A. Contra la sentencia de grado que desestimó en todas sus partes el reclamo interpuesto se alza la parte actora. III- Comenzaré por examinar el agravio que gira en torno a la prescripción de la acción que persigue el cobro de la indemnización por la afección denunciada en el inicio (várices bilaterales). La Sra. Juez de grado tomó como fecha de toma de conocimiento de esta enfermedad el 12/04/07, fecha en que el actor -conforme surge de la pericia médica y no impugnada en este aspecto- fue sometido a una intervención quirúrgica. Sentado ello, cabe recordar que en el caso de las enfermedades de evolución progresiva, como las del “sublite”, es criterio de esta Sala que el plazo de prescriptivo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo, criterio aplicable particularmente, en mi opinión, a las acciones que se inician con fundamento en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral, no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (conf. doctrina del art. 258 de la LCT, esta Sala X en su anterior integración en SD Nº 5.655 del 17/02/99, en los autos "Sequeira Arturo Antonio c/ S.A. Sol Explotación de Petróleo FIC s/ ind. art. 212 LCT"; SD 16.227 del 28/7/08 in re “Leguizamón Marcelo Alfredo c/ Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. y otro s/ accidente-acción civil”). En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad (várices bilaterales) sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral (en igual sentido, CNAT Sala IV, SD 84.833 del 7/09/00 en los autos “Ortiz, Jorge Héctor c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ accidente”; CNAT Sala I, 27/10/97, “Echazarreta, Norberto O. c/ Somisa”; y CNAT Sala VII, 22/09/99, “Ledesma, Esteban c/ Alvarellos”, entre otras), pleno conocimiento que, en el caso, cabe inferir que se produjo con la intervención quirúrgica como lo así lo fue establecido en la instancia anterior. Es entonces desde allí el punto del cual corresponde computar el plazo de la prescripción en este caso concreto; pues considero que a partir de allí es -a mi entender- precisamente el momento cuando el trabajador obtiene certeza del daño, tal como lo sostuvo la sentenciante de grado. Por otra parte y a mayor abundamiento, el reclamo ante el Se.C.L.O. es un dato por demás demostrativo de que ya, en ese momento, el quejoso tenía conocimiento de su incapacidad de tipo permanente (justamente por eso efectuó el reclamo). En suma, sugiero confirmar en este aspecto lo decidido en grado. IV- Sentado ello, corresponde tratar la queja referida a la acreditación de la mecánica y condiciones en que el actor dijo realizaba las tareas. La Sra. Juez “a quo” entendió que no surge de las pruebas que hubiera estado el actor sometido a tareas “en extremo pesadas, de esfuerzo y antifuncionales”. Como presupuesto indispensable para el progreso de la acción, al actor le correspondía demostrar, en toda su extensión, en primer lugar padecer las enfermedades por las que reclama, y que por las condiciones y mecánicas de las tareas se ha visto afectado en su capacidad laborativa. Atento la carga procesal que en cabeza de él se encontraba, coincido en tal aspecto con la sentencia de grado. Del análisis de las testimoniales producidas en autos no logran rever la decisión de grado (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.). En efecto, si bien el testigo Ramírez (ver fs. 316) hizo mención a las tareas que realizaba el actor, lo cierto es que no relató concretamente en qué consistían las labores desempeñadas y que fueron denunciadas como extremadamente pesadas, que la insumía la realización de grandes esfuerzos y antifuncionales. En igual sentido declaró Espíndola José Alejandro (ver fs. 319) y Espíndola José Enrique (fs. 341) sin dar mayores precisiones sobre las condiciones, mecánica ni modalidad de las labores que debía efectuar. En otras palabras, el accionante debió extremar todos los esfuerzos para demostrar la existencia de los factores de atribución de responsabilidad establecidos en el Código Civil demostrar en todas sus partes, y toda vez que con la prueba analizada precedentemente no se demostró las tareas de esfuerzo y antifuncionales denunciadas en la demanda, estimo ajustada a derecho la sentencia cuestionada, por lo que propongo confirmar también en este aspecto la solución dispuesta en la instancia anterior en cuanto desestimó la acción por lesión lumbar y, consecuentemente, la patología psicológica determinada por el experto. Atento la forma en que sugiero resolver la cuestión debatida en autos resulta abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones planteas en esta instancia. V- En cuanto a los honorarios regulados, estimo que los mismos resultan ajustados y equitativos a las labores desempeñadas por cada uno de los profesionales intervinientes, por lo que en este aspecto también sugiero mantener lo establecido en el fallo de grado (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria). VI- Finalmente, atento la forma en que propongo resolver la cuestión debatida en autos, y toda vez que el actor pudo considerarse asistido con mejor derecho a litigas sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2º párrafo, C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y representación letrada de la codemandada Sistemas de Almacenamientos Tecnorack S.R.L. por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria). VII- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y codemandada Sistemas de Almacenamientos Tecnorack S.R.L. por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior. El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo. El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y codemandada Sistemas de Almacenamientos Tecnorack S.R.L. por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.   Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA  012631E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:04:27 Post date GMT: 2021-03-19 14:04:27 Post modified date: 2021-03-19 14:04:27 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:04:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com