DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Robo. Abigeato. Fuerza en las cosas. Condena Se mantiene la condena del encartado por los delitos de “robo simple” y “abigeato agravado” en concurso real, en tanto que, para consumar el hecho, procedió a cortar los cuatro hilos del alambrado del campo en cuyo interior se encontraban los equinos sustraídos. En la ciudad de Corrientes a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PEX 110458/14, caratulado: "MINEFF LUIS NICOLAS P/ ROBO SIMPLE -CAPITAL- EXPTE. N° 9600 DEL T.O.P. N° 2". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- Contra la sentencia N° 32 de fs. 257/278, dictada por el Tribunal Oral Penal N° 2 de la ciudad de Corrientes, que resolvió (punto segundo) condenar a Luis Nicolás Mineff, a la pena de 6 años de prisión, por los delitos de “robo simple” y “abigeato agravado” en concurso real (Arts. 164, 167 quater inc. 1 ro. en función del art. 167 ter y 55 del C.P.); la defensa oficial ejercida por el Dr. José Nicolás Báez, interpone recurso de casación a fs. 283/286. II.- Funda el recurso de conformidad con lo normado por el art. 493 y concordantes del C.P.P. Indica como primer agravio, que la sentencia carece de motivación para reprochar el tipo penal al procesado y colocarlo, con una fundamentación aparente, como autor material del delito, realizando en sus considerandos un razonamiento abstracto y no concreto, sin la existencia de apoyatura probatoria que conduzca a ello. Aclara que si bien las pruebas de cargo existentes condujeron a acreditar la real existencia de un hecho, en modo alguno conducen a exteriorizar el razonamiento lógico al que el Tribunal arribó para colocar en cabeza de Mineff la autoría del mismo, añadiendo que en la construcción de los hechos, el Tribunal de juicio no logra llenar el vacío existente entre las pruebas que acreditan el hecho típico y la autoría, ya que no se desprenden de la misma, ni aún haciendo una reconstrucción mental ilógica, que se le pueda endilgar al Sr. Mineff la comisión del hecho. Señala como segundo agravio, que de las testimoniales aportadas, no surgen elementos de convicción irrefutables que indiquen, con la certeza requerida, que su pupilo haya desplegado la conducta típica descripta en las disposiciones del art. 167 quater inc. 1° del C.P., ya que no está acreditado en autos que haya sido él quien procedió al corte del alambrado perimetral ni a la sustracción de los animales de propiedad de Largosta y López o que haya utilizado fuerza en las cosas para ello, resaltando que tampoco se encuentra acreditado en autos la fecha del hecho, ya que ni el Sr. Largosta puede precisarla, porque se dio cuenta de ello a la media mañana, sin precisar fecha. Manifiesta como tercer agravio, que el Tribunal de juicio no ha valorado aplicando la sana crítica racional, tanto las testimoniales de Miguel Antonio López, Ramón Fernando Gómez, Julio César Gómez y José Elías Largosta en su real dimensión, testigos estos quienes depusieron en audiencias de debate, considerando la defensa que el Tribunal sí sobrevaloró la testimonial de Paulino Gómez y Martina Almada, reiterando que no existe la certeza requerida para endilgar a su pupilo la comisión del hecho de abigeato, resultando solo posible atribuírsele la conducta de encubrimiento agravado (art. 277 incs. 2 y 3 del C.P.), la cual al no haber sido motivo de la acusación, el Tribunal no se encuentra habilitado para condenar por dicho delito, violándose incluso las reglas relativas a la individualización de las penas contenidas en los arts. 40 y 41 del C.P.; por lo que solicita finalmente la absolución del encartado conforme el art. 4 del C.P.P.. III.- A fs. 296/298, el Sr. Fiscal General dictamina por el rechazo del recurso de casación interpuesto. IV.- Es criterio sentado en reiterados fallos de éste S.T.J., revisar la causa a tenor de la doctrina emanada en el fallo de la C.S.J.N., "Casal", reiterado en "Martinez de Areco": 328:3741; "Salto":329:530; "Tranamil": 330:518, correspondiendo analizar si el tribunal de juicio, merituó las probanzas objetivas o subjetivas que se haya arrimado al Debate, y las evaluó conforme al criterio de la crítica racional, cuya violación según la C.S.J.N., se produce cuando "[...] directamente el Juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia [...] Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, [...]" (Cf., Fallo "Casal", punto 31 del voto mayoritario). Por lo que previamente a analizar los agravios, cabe aclarar que el recurso de casación es un remedio extraordinario cuya finalidad es la de subsanar errores de derecho sustantivo o procesal de la sentencia del tribunal de mérito. Así, el Tribunal de juicio, formula en su decisorio una prudente y lógica construcción jurídica acumulando una serie de elementos probatorios que no dejan dudas, al sentenciante, acerca de cómo acontecieron los hechos, teniendo por acreditado de esa manera la existencia de los delitos, la autoría del imputado y la calificativa legal aplicable. Con respecto al cuestionamiento esgrimido en interés a las declaraciones testimoniales prestadas en juicio oral, debo decir que lo cierto es que el valor de un testimonio está dado por su fuerza en la transmisión de credibilidad. Cabe hacer notar que el análisis en casación no puede superar el vallado de la inmediación, que encuentra su máxima expresión en el debate, tarea propia del "a quo". "[...] Más aún para el supuesto de declaraciones recibidas en el debate cabe recordar que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o las que rigen el entendimiento humano. [...]" (Sent. 21/14). Debe tenerse en cuenta que el debate es la etapa central y por excelencia dentro del proceso, en el que importa la oportunidad en la que, se producen las pruebas y la intervención directa de todos los sujetos procesales en forma oral y pública con plena posibilidad de contradicción, de ahí el mayor valor que fundadamente ha otorgado el tribunal de juicio al testimonio prestado al comparecer en el juicio oral. El tribunal casatorio no puede so pena de la teoría del máximo rendimiento, desnaturalizar el grado de convicción que cada testigo provoca en el "a quo", cuando otorgó valor de cargo a las mismas y da acabada cuenta de ello para fundar su convicción y ánimo para ser tenida en consideración. Se aprecia más bien, que el recurrente con su individualizada crítica a las probanzas reunidas, pretende destruir aquel grado de certeza, lo cual resulta inadmisible pues, como ya se dijo, no contradice el razonamiento "global" del "a quo", descripto en la sentencia. Así, el tribunal de juicio describe su razonamiento concatenadamente y válidamente apoyado en las pruebas testimoniales y documentales producidas, indicando - a fs. 267/269- “[...] I.- Que, respecto a la causa caratulada: "MINEFF LUIS NICOLÁS P/ROBO SIMPLE -CAPITALEXPTE. N° 9600 DEL TOP N° 2 (2)” PEX 110458/14... Se encuentran acreditados los hechos en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, toda vez que el imputado Luis Nicolás Mineff, ha consumado el robo de un teléfono celular marca LG G44 color gris con blanco de la empresa Personal abonado Nº ... que llevaba consigo Lourdes María Belén Machuca cuando transitaba por calle Las Gardenias casi Josefina Conte del Bº Molina Punta de esta ciudad, en razón de haber desplegado una conducta dirigida a apoderarse en forma ilegítima y con la utilización de violencia física en las personas, de bienes ajenos a su propiedad, desapoderando a su legítima tenedora del poder de disposición sobre dicha cosa mueble, logrando consumar el robo del teléfono celular que se encontraba en el bolsillo de la denunciante de autos... Que, dichos extremos se hallan acreditados con: la Denuncia penal de fs. 2 y vta.; el Acta de exhibición de álbumes fotográficos de fs. 4, que da cuenta queel 03/02/2014 a las 21:30hs., se le exhibe a Lourdes María Belén Machuca y reconoce la fotografía que se encuentra en el Álbum Masculino, fotografía M2- RFICOO16- Álbum Prontuario RH, que se le exhibió entre otros existentes en la Dirección de Investigación Criminal; el Informe de la D.I.C. de fs. 6, del cual surge que la fotografía identificada como M02-RFIC0016 del Álbum RH (masculino) corresponde al ciudadano MINEFF LUIS NICOLAS (a) PETE, D.N.I. N° ...; el Informe de la D.I.C. de fs . 17, del 04/04/2014, acredita que se aprendió a LUIS NICOLAS MINEFF en horas de la tarde por personal policial de esa Dependencia en calle Santa Catalina y Los Matacos de esta ciudad. Remite informe de captura actas de notificación de situación legal y hace constar que fue examinado por el médico de policía en turno; el Acta de notificación de aprehensión en la vía pública de fs. 18, de la que surge que 04/04/2014 a las 17:09 hs., el Subcomisario Sosa Norberto y Oficial Principal Lovato Víctor, constituidos en calle Santa Catalina y Los Macacos, se procede a la demora de Mineff Luis Nicolás; el Reconocimiento en rueda de personas de fs. 33 y vta., del 09/04/2014., en la que el imputado fue reconocido positivamente, manifestando: Que la persona a que la que hizo referencia en su descripción se encuentra de izquierda a derecha en el lugar tercero, tiene una remera marrón y los tatuajes que dijo en el pómulo en la cara... Que, todo ello quedó además corroborado en el debate con el testimonio de la víctima LOURDES MARÍA BELÉN MACHUCA, prestado en audiencia de debate, el cual contiene un relato claro y espontáneo, manteniendo la coherencia en su declaración prestada en la sala de audiencias, con expresiones espontáneas y sinceras, porque se ha pronunciado en todo momento con seguridad, sin signos dubitativos o de nerviosismo que pudieran hacer dudar de su deposición, manifestaciones que se ven respaldadas por las pruebas documentales ya mencionadas y valoradas anteriormente, que resultan coincidentes en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera tal que por los elementos probatorios valorados se concluye que el hecho, el robo de un teléfono celular por LUIS NICOLÁS MINEFF a LOURDES MARÍA BELÉN MACHUCA cometido mediante el uso de violencia física sobre las personas, sucedió en la forma y del modo expresado... Por otra parte, no existen elementos probatorios incorporados a la presente causa con entidad suficiente para desvirtuar la declaración testimonial prestada en el debate, lo que además fue corroborado en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar por las pruebas documentales incorporadas a la causa, como tampoco existen elementos para presumir animosidad o resentimiento de Lourdes María Belén Machuca hacia Luis Nicolás Mineff, justamente por tratarse de una persona sencilla, persona de trabajo; todo lo cual me lleva a concluir que en este caso particular no resulta apropiado restarle eficacia probatoria a la declaración testimonial mencionada. No existen dudas, entonces, que el imputado LUIS NICOLÁS MINEFF, participó como autor del robo a LOURDES MARÍA BELÉN MACHUCA, en cuyo desarrollo consumativo fue utilizada la violencia física, toda vez que se acercó a la víctima tomándola fuertemente del cabello le exigió la entrega del teléfono celular en cuestión y, en consecuencia, demostrativa de la autoría material del hecho, lo que permite afirmar que Luis Nicolás Mineff resulta necesariamente, el autor del robo que se le atribuye... Queda así demostrado el elemento objetivo de la atribución delictiva, revistiendo el carácter de autor material del delito de Robo Simple, el procesado LUIS NICOLÁS MINEFF.... ha sido intencional y destinada a desapoderar a la víctima del elemento sustraído y luego disponer de la cosa para provecho del procesado, extremos que se han dado por acreditados, de acuerdo a la denuncia de fs. 2 y vta., el acta de exhibición de álbumes fotográficos de fs. 4, el informe de la D.I.C. de fs. 6, el informe de la D.I.C. de fs. 17, el acta de notificación de aprehensión en la vía pública de fs. 18, y, el reconocimiento en rueda de personas de fs. 33 y vta., y la declaración de la víctima. Ello determina la procedencia del reproche penal para LUIS NICOLÁS MINEFF, y el encuadramiento de dicha acción en el delito de Robo Simple, en perjuicio del sujeto pasivo LOURDES MARÍA BELÉN MACHUCA, previsto en el Art. l64 del Código Penal... Es decir que, resulta suficiente el testimonio de LOURDES MARÍA BELÉN MACHUCA, quien describió la forma en que fue abordada por Mineff sujetándola de sus cabellos, para tener por acreditado que el imputado LUIS NICOLÁS MINEFF en el momento del hecho ejerció una violencia física necesaria y dirigida a apoderarse del bien de propiedad de la víctima; y fue a quien con seguridad la víctima LOURDES MARÍA BELÉN MACHUCA lo reconoció como el autor del robo cuando observó los álbumes fotográficos en la Dirección de Investigación Criminal y lo reconoció por fotografía, como así también cuando lo escribiera y reconociera en la rueda de reconocimiento de personas efectuado durante la etapa de instrucción de la causa, para tener por acreditada la autoría del imputado LUIS NICOLÁS MINEFF [...]”. Asimismo, a fs.269vta./272vta. “[...] II.- Que, respecto a la causa caratulada: “MINEFF LUIS NICOLÁS P/HURTO DE GANADO -CAPITALEXPTE. N° 8537 DE CC. N° 2 (1)” PEX 39858/9... Que, dichos extremos se hallan acreditados con: la Denuncia penal de fs. 8 y vta., de fecha 1 de septiembre de 2009; el Acta de secuestro de un animal equino de fs. 15 y vta., que da cuenta que el 07/09/2009 a las 15 hs., se secuestra una yegua zaina malacara tamaño grande sin poder precisar a simple vista si posee con diseño de marca, con la lesión de ambas orejas cortadas atado con un pedazo de cable negro (de teléfono) de estimativamente tres metros de largo, sujeto a un bozal precario de piola negro, hociquero de cadena fina, y en unos de los extremos atado a un poste de alambrado que da a la vía pública; el Acta de reconocimiento de un animal equino de fs. 16, del cual surge que 07/09/2009 a las 16 hs. José Elías Largosta reconoce una yegua zaina malacara grande orejano de marca con las orejas cortadas; el Acta de secuestro de dos animales equinos de fs. 17, que acredita que el 10/09/2009 a las 12:50 hs., actuando como testigo: José Luis Reyes, constituidos en el Barrio La Olla, en zona de baldío (cañada seca en medio del barrio), se divisa a dos equinos discriminados en: un caballo de pelaje zaino con estrella en la frente tamaño grande, con ambas orejas cortadas aparentemente recientemente y una yegua zaina tamaño mediano con las orejas cortadas igual al anterior, ambos a simple vista no se le observan diseños de marcas (...) que realizando averiguaciones en el lugar respecto del responsable y/ o propietario de los animales, se hace presente el ciudadano Luis Nicolás Mineff; el Acta de reconocimiento de un animal equino de fs. 18, de la que surge que el 10/09/2009 a las 19 hs. Paulino Gómez únicamente reconoce como de su propiedad a la yegua zaina grande con una marca tipo N° 8; el Acta de secuestro de un animal equino de fs. 21, del 10/09/2009 a las 17 hs. actuando como testigo: José Alberto Viccini, constituido en el Barrio Lomas del Mirador de esta ciudad, más precisamente en un escampado a orillas del Río Paraná se divisa a un animal equino categoría yegua, pelaje zaina, tamaño grande...; el Acta de reconocimiento de un animal equino de fs. 22 de donde se desprende que el 10/09/2009 a las 18 hs. Miguel Antonio López reconoce como de su propiedad una yegua zaina estrella, grande, con un diseño de marca similar a una letra A mayúscula; el Acta de reconocimiento y entrega de un animal equino de fs. 31 que acredita que el 17/09/2009 a las 10 hs., a López Miguel Antonio se le hace entrega de una yegua pelaje zaina, tamaño grande, preñada...; la Fotocopia certificada de guía de transferencia de ganado de fs. 33...; el Acta de entrega de un animal equino en depositario judicial de fs. 34 acredita que el 16/09/2009 a las 19 hs., a José Elías Largosta se le entrega una yegua zaina malacara, grande, orejana de marca, con las orejas cortadas; el Informe de Comisión de fs. 36 demuestra que el comisionado el día 17/09/2009 a las 8 hs. DECLARA: (...) que se constituyó juntamente con la prevención en los lugares donde se procedió al secuestro de los animales equinos denunciados como sustraídos; y, el Informe técnico veterinario de fs. 44/49 demuestra que el 16/9/2009, se examinó a: Animal 1... Animal 2... Animal 3... Animal 4... CONCLUSIONES: 1- Con relación a la existencia de lesiones, se pudo observar que los animales identificados con los números 3 y 4 presentan despuntados los vértices de los pabellones auriculares, teniendo en cuenta que en el ganado mayor, el equino es la excepción de señalar, solamente se marca. 2- Con relación a los diseños de marca a fuego de los números 2 y 3, luego de compulsar dichos diseños con las Planillas Discriminativas de Propietarios de Títulos de Marcas y Señales existentes en éste Departamento de Policía Rural y de Islas, no fue posible hallar antecedentes de quiénes serían los propietarios de dichos diseños de marcas... Que, todo ello quedó además corroborado en el debate con los testimonios de las víctimas JOSÉ ELÍAS LARGOSTA y MIGUEL ANTONIO LÓPEZ y las declaraciones testimoniales de PAULINO GÓMEZ, RAMÓN FERNANDO GÓMEZ, JULIO CÉSAR GÓMEZ y MARTINA ALMADA, prestadas en audiencia de debate, los cuales contienen un relato claro y espontáneo, manteniendo la coherencia en sus declaraciones prestadas en la sala de audiencias, con expresiones coincidentes, espontáneas y sinceras, porque se han pronunciado en todo momento con seguridad, sin signos dubitativos o de nerviosismo que pudieran hacer dudar de sus deposiciones, manifestaciones que se ven respaldadas por las pruebas documentales ya mencionadas y valoradas anteriormente, los cuales resultan coincidentes en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera tal que por los elementos probatorios valorados se concluye que el hecho, el abigeato de tres animales equinos yeguarizos por LUIS NICOLÁS MINEFF a JOSÉ ELÍAS LARGOSTA y MIGUEL ANTONIO LÓPEZ cometido mediante el uso de fuerza en las cosas cortando el alambrado del campo en cuyo interior se encontraban dichos equinos, sucedió en la forma y del modo expresado... Los testimonios rendidos, no son objetables desde el punto de vista del sujeto, de la forma y del contenido, y hallando por otra parte sustento en cuanto a su validez jurídica para fundar una sentencia, en las instrumentales que se han mencionado en los considerando de esta primera cuestión, debe darse plena credibilidad a los dichos de las víctimas y los testigos y tener por acreditado el hecho, que conforma el objeto de este proceso, en la causa caratulada: “MINEFF LUIS NICOLÁS P/HURTO DE GANADO -CAPITAL- EXPTE. N° 8537 DE CC. N° 2 (1)” PEX 39858/9... En efecto, no existen dudas acerca de la participación que le cupo al procesado LUIS NICOLÁS MINEFF en el abigeato agravado de tres animales equinos yeguarizos de propiedad de las víctimas de autos JOSÉ ELÍAS LARGOSTA y MIGUEL ANTONIO LÓPEZ, ocurrido el día 30 de agosto de 2009 que se encontraban en el interior de un campo de 200 hectáreas de José Elías Largosta, ubicado en Avenida Maipú y Ruta Nacional Nº 12 de esta ciudad, procediendo a cortar los cuatro hilos del alambrado de la tranquera ubicada entre las arroceras “Danubio” y “Moncada”, para consumar la sustracción ilegítima de los semovientes mencionados anteriormente... Por otra parte, no existen elementos probatorios incorporados a la presente causa con entidad suficiente para desvirtuar las declaraciones testimoniales prestadas en el debate, lo que además fue corroborado en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar por las pruebas documentales incorporadas a la causa, como tampoco existen elementos para presumir animosidad o resentimiento de Largosta, López, Paulino Gómez, Ramón Fernando Gómez, Julio César Gómez, ni Martina Almada hacia Luis Nicolás Mineff, justamente por tratarse de personas sencillas, personas de trabajo; todo lo cual me lleva a concluir que en este caso particular no resulta apropiado restarle eficacia probatoria a las declaraciones testimoniales mencionadas. No existen dudas, entonces, que el imputado LUIS NICOLÁS MINEFF, participó como autor del abigeato agravado a JOSÉ ELÍAS LARGOSTA y MIGUEL ANTONIO LÓPEZ, en cuyo desarrollo consumativo fue utilizada fuerza en las cosas, toda vez que para consumar el hecho procedió a cortar los cuatro hilos del alambrado del campo en cuyo interior se encontraban los equinos sustraídos y, en consecuencia, demostrativa de la autoría material del hecho, lo que permite afirmar que Luis Nicolás Mineff resulta necesariamente, el autor del abigeato agravado que se le atribuye... Queda así demostrado el elemento objetivo de la atribución delictiva, revistiendo el carácter de autor material del delito de Abigeato Agravado por haberse cometido mediando fuerza en las cosas, el procesado LUIS NICOLÁS MINEFF... Que, surge de las pruebas colectadas y de la conducta observada por el acusado LUIS NICOLÁS MINEFF, con fijeza la acción destinada apoderarse en forma ilegítima de tres animales equinos ajenos, que configura el dolo que exige la ley penal para el delito que se le atribuye, observándose como circunstancia agravante el uso de fuerza en las cosas cortando los cuatro hilos del alambrado del campo en cuyo interior se encontraban los animales sustraídos... En el caso de autos, la acción desplegada por el imputado LUIS NICOLÁS MINEFF para apoderarse ilegítimamente de tres animales equinos de propiedad de José Elías Largosta y Miguel Antonio López, extremos que se han dado por acreditados, de acuerdo a las declaraciones testimoniales de José Elías Largosta, Miguel Antonio López, Ramón Fernando Gómez, Paulino Gómez, Julio César Gómez y Martina Almada y las pruebas documentales incorporadas a la causa y que fueran valoradas anteriormente. Ello determina la procedencia del reproche penal para Luis Nicolás Mineff, y el encuadramiento de dicha acción en el delito de Abigeato Agravado por haberse cometido en circunstancia de Robo, Art. 167 quáter, Inc. 1° en función del Art. 167 ter, del Código Penal... Que, como bien lo sostiene el Representante del Ministerio Público Fiscal en sus conclusiones, el valor probatorio de las declaraciones testimoniales prestadas en audiencia de debate, más toda la prueba documental incorporada legalmente a la causa, llevan a acreditar que Luis Nicolás Mineff fue autor material, por la coincidencia y la seguridad en las declaraciones testimoniales respecto a las circunstancias que rodearon al hecho, el abigeato agravado. Las circunstancias están acreditadas con pruebas directas e indicios unívocos... Es decir que, resultan suficientes las declaraciones testimoniales de José Elías Largosta y Miguel Antonio López, coincidentes en señalar que cortaron los cuatro hilos del alambrado del campo para sustraer las tres yeguas, una de propiedad de Largosta sin marca, como las dos yeguas marcadas de propiedad de López, hecho ocurrido en horas de la noche del 30 de agosto de 2009, animales equinos que posteriormente fueron recuperados por la autoridad policial en poder de Paulino Gómez, quien sostuvo con firmeza y sin dudar que las tres yeguas le había cambiado “Pete” por un caballo y una yegua secuestrados posteriormente en poder de Mineff, como así también las declaraciones de Ramón Fernando Gómez y Julio César Gómez al señalar que era “Pete” quien pasaba en cercanías de la propiedad de Ramón Fernando Gómez arreando los animales sustraídos, para tener por acreditado que Mineff se apoderó en forma ilegítima de tres animales equinos yeguarizos de propiedad de José Elías Largosta y Miguel Antonio López, del interior de su campo sito en la Avenida Maipú y Ruta Nacional Nº 12 de esta ciudad entre las arroceras “Danubio” y “Moncada [...]”. Se advierte entonces, que el tribunal describió debidamente su razonamiento, exponiendo detalladamente la prueba en que apoyó la acreditación de los hechos, tanto testimoniales, documentales, prueba directa e indicios unívocos que permitieron la reconstrucción de los hechos mencionados, resultando incuestionable que la conexión existente entre varios datos probatorios resulta una razón de mayor envergadura y superior efectividad para generar la convicción del juzgador. Lo cierto es que las valoraciones que el "a quo" efectúa, según se parecía, generaron convencimiento en el tribunal de juicio al ser evaluadas con las demás pruebas producidas, las que las convierten en testimonios claros, veraces, seguros y coherentes, sin motivos para restarle credibilidad. Deviene procedente mencionar también, con respecto a la apoyatura probatoria de la sentencia de la cual resulta la autoría y la determinación de la fecha de suceso delictivo, pues la víctima denuncia el hecho a la autoridad policial inmediatamente advertido del mismo en la mañana siguiente, permitiendo éste anoticiamiento documentado -ver fs. 08/vta.- establecer válidamente la ocurrencia del hecho, por lo que no encuentro razones para no considerarlo ubicado en el tiempo; luciéndose el razonamiento lógico que realiza el juez partiendo de un hecho conocido hacia uno desconocido, como ya lo dijo éste Superior Tribunal de Justicia: “[...] Constituye una circunstancia o hecho que, probado, permite mediante un razonamiento lógico, inferir la existencia o inexistencia de otros [...]” (Eduardo M. Jauchen, Tratado de la Prueba en Materia Penal, 1° ed. 1° re imp. Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 30) [...] la univocidad del indicio estará directamente determinada por la proximidad, en el tiempo y en el espacio, del hecho indiciario con el hecho indicado. [...] (Jose I. Cafferata Nores, La prueba en el Proceso Penal, 4° ed. Act. Y amp. Buenos Aires, pág . 194). Cito a continuación lo ya expresado por éste Tribunal en la Sentencia Nº 34/1995 “in re” Expte. Nº 10.167/94 en donde se afirmó que: “[...] No hay que olvidar que el valor probatorio del indicio se encuentra en su aptitud para que el juez induzca de él el hecho desconocido que investiga, en un proceso intelectual que plasme su propia logicidad. Este poder indicativo se fundamenta por su parte en la experiencia humana, en las reglas generales de la experiencia que muestran la manera normal, constante o solo ordinaria como se suceden los hechos físicos o síquicos y sirven de regla segura para la valoración de toda clase de pruebas, principalmente los indicios [...]” y lo enseñado por Caferatta Nores, cuando ilustra diciendo que: “[...] La naturaleza probatoria del indicio no está in re ipsa sino que surge como fruto lógico de su relación con una determinada norma de experiencia, en virtud de un mecanismo silogístico, en el cual el hecho indiciario (hecho conocido) se toma como premisa menor y una enunciación basada en la experiencia común funciona como premisa mayor (hecho desconocido e indicado). La conclusión que surge de la relación entre ambas premisas es la que otorga fuerza probatoria al indicio. [...]” (Conf. Caferatta Nores, “La prueba en el proceso penal”, DEPALMA, 1986, pág. 203). (Sentencia 37/2015). Es evidente que en el supuesto concreto el “a-quo” ha cumplido con la regla de que la motivación debe ser derivada y respetuosa del principio de razón suficiente, (CF: DE LA RUA, FERNANDO “EL RECURSO DE CASACION”, ZAVALIA, l968, pág. 184), pues razonablemente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate. Además resulta oportuno recordar que el Tribunal de mérito es soberano en cuanto al valor que le otorga a cada elemento de prueba a condición de que su apreciación sea respetuosa de las reglas de la sana crítica racional. (Sent. 6/06). La Jurisprudencia Nacional también se ha referido expresando: "[...] que el método de la libre convicción o sana crítica racional consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, basado en elementos probatorios objetivos. [...]" (CN Casación Penal, Sala II, LL, 1995-C-255, y DJ, 1995-2- 277) (Confr. Casimiro Varela, "Valoración de la prueba", pág. 329). (Sent. N° 112/15). V.- En consecuencia, controlada la tercera cuestión relativa a la imposición de condena -ver fs. 276vta.277- en virtud de que se ha impuesto un monto en razón del concurso real de delitos existente (art. 55 del C.P. resultando un marco de pena de 4 a 16 años de prisión), no se aprecia que la misma (condena de 6 años de prisión, es decir, dos años más del mínimo) sea desproporcionada, arbitraria ni irracional, ni deviene incompatible con la filosofía de la Constitución Nacional que al igual que la Constitución Provincial (art. 185), exige la racionalidad y motivación de las decisiones judiciales, lo cual se encuentra suficientemente acreditado en la sentencia de autos con los parámetros de valoración descriptos, apreciándose que el "a quo" ha cumplido con las exigencias de los arts. 40 y 41 del C.P., ya que puede entenderse que si bien, los argumentos expuestos por el "a quo", al motivar el monto de la pena, pueden o no ser del agrado del defensor, pero la misma se encuentra fundada, con una explicación adecuada, acerca de los distintos extremos evaluados y no resulta una decisión arbitraria. VI.- Analizada entonces que fuere la causa y controlada la sentencia, no se aprecia configurado ninguno de los vicios adjudicados a la misma, a saber, que el Tribunal "a quo" no ha observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común), en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, como así también que haya incurrido en arbitrariedad en relación con las cuestiones centrales que debían ser resueltas en el marco del fallo impugnado, para arribar a la certeza necesaria. Es necesario resaltar además que, la sentencia se basta a sí misma, explica razonadamente en el caso concreto que el hecho se encuentra probado, la autoría de los imputados, relaciona razonadamente las probanzas en la responsabilidad de los autores, su calificación legal y por último su correspondiente pena. VII.- Por todo lo expuesto, la medida recursiva intentada resulta inconducente en definitiva, conforme la doctrina de la sentencia arbitraria elaborada por la Corte Suprema, "[...] Es importante recordar los límites de esta doctrina: "a) no se aplica para subsanar meras discrepancias de las partes con los jueces; b) los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas de autos; y c) la arbitrariedad, cuando versa sobre un elemento de prueba, tiene que aludir a un extremo conducente o decisivo para la solución del caso" (Sagües, Néstor Pedro: Derecho procesal constitucional, Astrea, t. 2, "Recurso extraordinario", pág. 320 y ss.); y lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia "[...] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico-argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión [...]", (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADES PROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279) por lo que, arribo a la conclusión que la sentencia se encuentra debidamente fundada, reuniendo los requisitos mínimos de validez, por tanto, propongo que se confirme la condena. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 35 1°) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial a fs. 283/286, confirmándose la condena impuesta a Luis Nicolás Mineff, en la sentencia N° 32 del T.O.P. N° 2 de la ciudad de Corrientes, a fs. 257/278. Con costas. 2°) Insertar y notificar.- Fdo: Dres. Alejandro Chain-Guillermo Semhan-Luis Rey Vázquez-Fernando Niz. 016359E
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