This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:45:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Robo De Automovil En Playa De Estacionamiento --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Robo de automóvil en playa de estacionamiento   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios en razón del robo del automotor de la accionante en el estacionamiento del hipermercado de la empresa demandada.     /// la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidas en Acuerdo las señoras Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, Dras. Dolores Loyarte y Ana María Bourimborde -esta última, integrando la Sala en su carácter de Presidente de la Excma. Cámara Primera por haberse acogido el Dr. Juan Carlos Rezzónico a los beneficios de la jubilación-, para dictar sentencia en la causa caratulada: "CARRIZO, Juana c/ WAL MART S/DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el mismo arrojó el siguiente orden de votación: Dres. LOYARTE-BOURIMBORDE, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes: CUESTIONES Primera: ¿Es justa la apelada sentencia? Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION; la Señora Juez, Dra. Dolores Loyarte dijo: I. Antecedentes: a. Llegan los autos a este tribunal ante las apelaciones planteadas por la parte actora, como por la parte demandada. El juicio fue promovido en razón del robo del automotor de colección marca Ford Falcon, modelo 1979, patente TEY103, hecho denunciado por Carlos Alberto Spinelli en el estacionamiento del hipermercado Wal Mart de esta ciudad, ocurrido el 1 de noviembre de 2008. Los antecedentes que rodean el caso consisten en la reticencia de la firma demandada para abonar la indemnización por los daños denunciados, invocando aquélla la incerteza del robo en el estacionamiento del hipermercado mencionado. b. La sentencia, siguiendo los lineamientos jurídicos de la ley 24.240, encuadrando el caso como una consecuencia de las “relaciones de consumo”, dispuso: a) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada; b) hacer lugar a la demanda planteada por Carlos Alberto Spinelli, condenando a la demandada a abonar a Juana Carrizo - continuadora de esta litis en el carácter de sucesora universal de los derechos del actor por fallecimiento de éste- la suma de $27.000 con más intereses; c) imponer las costas a la demandada vencida; d) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (fs. 488/91). c. La parte actora apela, agraviándose por la denegación del “daño punitivo” reclamado en la demanda ante la conducta mantenida por la empresa demandada (fs. 510/11). La parte demandada también apela el decisorio de la anterior instancia, y centra su crítica exclusivamente en la responsabilidad que le fue atribuida, sin plantear agravios por las demás materias derivadas de la condena en su contra (fs. 515/17). Por tanto, me abocaré por separado al tratamiento de los agravios planteados, conforme la envergadura de las materias objeto de reproche. II. La responsabilidad atribuida a la empresa: a. La demandada apelante reprocha la decisión final que acepta la ocurrencia del robo del automóvil denunciado, sosteniendo la falta de pruebas suficientes que demuestren el estacionamiento del rodado de la actora en el hipermercado en el día y hora indicados, y mucho menos, el robo del automotor en ese lugar; reiterando que el actor nunca adjuntó el ticket de acceso a dicho estacionamiento. Por eso, solicita la revocación del fallo y el consecuente rechazo de la demanda, con costas a la contraria (fs. 515/17). b. Para abordar este agravio, conviene recordar que la presente causa fue iniciada por Carlos Alberto Spinelli, quien denunció que el 1 de noviembre de 2008, a las 13:00hs aproximadamente, ingresó junto a su esposa al mencionado estacionamiento de la firma demandada, y ubicó su automóvil en una de los lugares delimitados por la empresa demandada para el aparcamiento de automotores, próximo a la puerta principal de acceso al salón de ventas del hipermercado; aduciendo que la empresa no le dio ticket de estacionamiento; y que en dicha oportunidad su esposa y él se encontraron con un vecino que también estaba haciendo lo mismo con su rodado, con quien luego ingresaron a las instalaciones de venta, para comprar alimentos. También relató la actora que luego de un largo rato, junto a su esposa abonaron la compra respectiva con una tarjeta de crédito, y salieron hacia el estacionamiento, donde advirtieron que el Ford Falcon con el que habían llegado, ya no se encontraba allí; haciendo la pertinente denuncia del hecho ante el personal del hipermercado; más tarde, la denuncia policial ante la seccional respectiva; luego, la denuncia a la aseguradora del automotor -que no cubría siniestros por robos en razón de la antigüedad del rodado-; tiempo después, el reclamo extrajudicial a Wal Mart por carta documento; y, con posterioridad, promovió las actuaciones administrativas por la insatisfecha respuesta de Wal Mart, ante la Oficina de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La Plata; todo ello, con resultados infructuosos por la reticencia de la demandada de asumir su responsabilidad. c. Ante tales reclamos, el sector pasivo mantuvo en todo momento, incluso en estas actuaciones, la postura de desconocer la veracidad del relato de la parte actora y la ausencia de los presupuestos jurídicos de la responsabilidad civil que se le imputaba; todo ello, sosteniendo la falta de ticket que acreditara el estacionamiento del automóvil del actor en el predio de la empresa demandada, el día y hora denunciados; que ha cumplido con las normas que la obligan a expedir ticket de ingreso al estacionamiento; y, en lo que aquí interesa, puso el acento en que “...es carga de la actora sin dudas probar sus dichos...” (sic, fs. 153vta, punto X); ello, como una forma de impedir falsas denuncias. Por tales motivos, ante la condena en su contra reitera en su libelo recursivo los argumentos esgrimidos desde los orígenes; y destaca que la “carga probatoria de la parte actora no fue cumplida” en modo alguno para tener por cierto el hecho dañoso denunciado y la imputación de responsabilidad a Wal Mart (v. fs. 516vta, último párr.). d. En relación con este agravio, adelanto mi postura adversa al progreso del recurso del sector pasivo, por las razones que paso a exponer. De la prueba colectada en estas actuaciones, advierto que la parte actora ha logrado acreditar mediante “prueba compuesta” las circunstancias descriptas en su demanda sobre la ocurrencia del daño en todos sus aspectos -lugar, ocasión, fecha, hora aproximada, denuncias oportunas, etc.-. En efecto, con la pertinente prueba documental acompañada por la parte actora, ésta ha logrado acreditar la titularidad de dominio del automotor Ford Falcon modelo 79 denunciado en la demanda (fs. 55); las características y el estado de uso de dicho rodado en buenas condiciones (fs. 15/37); la cobertura de seguros obligatoria de responsabilidad civil por daños a terceros (fs. 11/14); documental que no fue objeto de desconocimiento alguno por la demandada en su libelo inicial (v. fs. 148vta). A su vez, y en especial, la actora ha logrado probar la compra de mercaderías en el hipermercado Wal Mart el 1 de noviembre de 2008, entre las 13 y 15 hs., aproximadamente, mediante el “ticket de caja” que arroja como datos claves, la fecha y hora de pago denunciadas en la demanda (fs. 4/5; 90/91) y la forma en que se abonó dicha compra mediante tarjeta de crédito, pago y compra que a su vez se acredita con el resumen de cuenta del banco emisor de tal tarjeta en la que se detalla la mencionada adquisición en Wal Mart (fs. 7 y 9; 94). Además, con la absolución de posiciones rendida por el representante legal de la demandada, se acredita el reconocimiento de la autenticidad del mencionado “ticket de compra” emitido por su mandante en la fecha y hora señaladas (v. confesional, fs. 187, respuesta a la 4° pregunta). Asimismo, con la prueba documental adunada a la demanda, la parte actora ha demostrado la verosimilitud del robo en los términos expuestos en estos autos, mediante el llamado al 911 el día del robo, y la posterior denuncia penal efectuada en el mismo día de la mencionada compra de mercaderías, denuncia formalizada en la Comisaría Policial correspondiente a la zona de ubicación del hipermercado (fs. 10); denuncias y actuaciones luego ratificadas mediante la respectiva prueba informativa adunada a la presente causa (v. fs. 226/233 y 476/477). También, ha acreditado con similar prueba informativa dirigida a “Federación Patronal Seguros S.A” que, a la época de la denuncia de robo efectuada ante esta compañía, el vehículo se encontraba cubierto por el seguro de responsabilidad civil (fs. 11/14 y 98/101, 234 y 431469). Por lo demás, la parte actora también ha probado haber intimado previamente por vía extrajudicial a Wal Mart el reconocimiento de los daños sufridos mediante carta-documento, con respuestas negativas por las mismas vías (fs. 39/41 y 73/75), las que no fueron desconocidas por la demandada en su primera presentación en estos autos (fs. 148vta). También, la accionante ha ratificado debidamente mediante prueba informativa, el reclamo de los daños sufridos efectuado por la vía administrativa, así como el fracaso del trámite municipal por decisión de la parte demandada, efectuado ante la Oficina de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La Plata (fs. 47/48, 383/420). A su vez, con el análisis de la prueba testimonial considero fundada la verosimilitud de ocurrencia del hecho dañoso denunciado en la forma descripta por la parte actora. Ello así, pues el testigo Juan Daniel de la Serna (fs. 188/9) declaró haber ingresado al predio de estacionamiento del hipermercado demandado, el mismo día y hora en que lo hizo el accionante, y haber estacionado su automóvil a “...cuatro o cinco vehículos de distancia...” del vehículo Ford Falcon del actor, y dijo: “Que justo estaban bajando de su automóvil Falcon al que hizo referencia antes”...”que entraron charlando y que cada uno se fue a hacer sus compras”...”que se encontraron a la salida de las cajas”...”que cuando van para donde estaban los vehículos el auto de él no estaba”...”el auto del testigo estaba, después del lugar se fue Spinelli para hablar con la gente de seguridad y se ofreció el testigo por si lo necesitaba, ya que el mismo tenía que seguir su camino, como Spinelli le dijo que no lo necesitaba se fue y Spinelli quedó ahí” (sic, fs. 188/y vta., respuesta a la 4° pregunta del pliego de fs. 182; el destacado me pertenece). A continuación, el testigo respondió que Wal Mart “...no les entregó constancia de estacionamiento” (sic, fs. 188vta, respuesta 5°; el destacado me pertenece); y a la pregunta sobre la existencia de garita de seguridad próxima al lugar donde estacionó, el testigo dijo “...que no recuerda haberla visto” (sic, respuesta a la 6° pregunta del mismo pliego de fs. 182). Por último, declaró que ese día estuvo en el hipermercado haciendo compras por espacio de “...aproximadamente una hora y media o un poco más...” (sic, fs. 188vta, respuesta a la segunda repregunta del abogado de la demandada). Esta declaración del testigo presencial -que confirma el estacionamiento del Ford Falcon de la parte actora y su robo en el predio de Wal Mart habilitado al efecto-, se complementa con otras testimoniales que permiten reforzar la credibilidad del hecho dañoso. Tal, la exposición de la esposa del actor Juana Carrizo, quien acompañó en el auto a éste y se bajó del rodado estacionado (fs. 190, respuesta a la 2° pregunta del pliego de fs. 183); declaración que abona lo dicho por el testigo de la Serna cuando declaró que los actores “...justo estaban bajando...” del automóvil Ford Falcon en el estacionamiento de Wal Mart. También, el testimonio de José Ariel García, quien declaró que durante la mañana del día del robo, el actor llevó al testigo a una maderera a comprar materiales, y que en esa ocasión Spinelli le preguntó “...si iban a tardar mucho porque tenía que ir a Wal Mart con su esposa”...”que volvieron a las 12,30hs, y de ahí se fue Spinelli con su esposa para el supermercado...”, para luego agregar que más tarde se enteró por el actor que le habían robado el auto, y por ello declaró “...Encima ese día le había comprado cubierta al auto...”, que le mostró al testigo (sic, fs. 192/ y vta, respuestas a la 2° pregunta del pliego de fs. 185). Finalmente, con la prueba informativa rendida por la Subsecretaría de Servicios Públicos y Relaciones de Consumo de la Municipalidad de La Plata, la actora ha aportado los fundamentos legales respecto de cuatro cuestiones de suma relevancia para el resultado de esta causa, las que se expresan claramente en el informe oficial de esa repartición municipal: “...Que en virtud de la denuncia efectuada surge prima facie la existencia de una relación de consumo entre WAL MART ARGENTINA S.R.L y el Sr. SPINELLI CARLOS A. (arts. 1 y 3 ley 24.240)”. “Que es deber del establecimiento con estacionamiento contiguo a la superficie de venta, otorgar al automovilista comprobante de estacionamiento con indicación de fecha y hora de ingreso según ordenanza municipal 9239”. “Que dada la existencia de relación de consumo existe el deber de seguridad a cargo del denunciado, que comprende las cosas y servicios que ofrece”. “Que la presunta sustracción del vehículo automotor de la playa de estacionamiento del denunciado, infringiría el deber de seguridad que WAL Mart ARGENTINA S.R.L tiene como proveedora de bienes y servicios (sic, fs. 420, tres últimos párrafos, y fs. 420vta. “supra); los destacados me pertenecen). En síntesis, reitero que la parte actora ha cumplido sobradamente -mediante la producción de “prueba compuesta”- con su carga probatoria de los extremos invocados en su demanda (arts. 163 incs. 5° y 6°, 375, 384, CPCC). d. Por el contrario, desde el sector pasivo poco se ha aportado para revertir el peso de la prueba producida por la actora. En efecto, la principal estrategia de la empresa demandada se ha basado en la falta de ticket en poder del actor, que acreditara el estacionamiento del mentado automóvil en el predio del hipermercado, en el día y la hora señalados en la demanda. Sin embargo, nunca hizo mención en forma oportuna del sistema utilizado supuestamente por Wal Mart para expedir, el día y la hora indicadas de ocurrencia del hecho dañoso, los comprobantes de estacionamiento de vehículos en su predio comercial. Nótese que, tanto en la respuesta a la antes mencionada carta documento remitida por la empresa demandada en respuesta a la del actor (fs. 41 y 75), como en sus presentaciones administrativas ante la Oficina Municipal de Derechos del Consumidor (fs. 413/414), ni en el escrito de contestación de la demanda (fs. 148/55), la firma demandada jamás expresó que para acceder o salir de la playa de estacionamiento de ese hipermercado, hubiera algún sistema de barreras con expedición de tickets de aparcamiento que -en la fecha y horario denunciados por el actor- hubieran registrado la entrada y salida del automotor. Este argumento recién lo incorporó en el escrito de expresión de agravios (v. fs. 516, 3° párr.). En esa postura, el sector pasivo no ofreció prueba alguna que acreditara la existencia - al día 1 de noviembre de 2008- de un sistema de control de accesos y egresos de rodados en su estacionamiento, con la pertinente expedición de los tickets respectivos, para justificar el cumplimiento de la mencionada Ordenanza Municipal 9239: por ejemplo, documental referida a la instalación del sistema de control (fecha de instalación y empresa que lo instaló); video-grabaciones de las entradas y salidas de otros automóviles durante el día del robo; registros contables o electrónicos de expedición de comprobantes emitidos el día del robo a otros automovilistas concurrentes; testimonios de los empleados responsables del área de estacionamiento y acceso al salón de venta; etc. Todas ellas, pruebas de fácil producción para la accionada en razón de encontrarse precisamente “en poder de la propia empresa demandada”. Por tanto, en nada perjudica el contenido del acta labrada por la Actuaria como prueba anticipada a pedido de la actora, pues el resultado de ésa sólo acredita la existencia de barreras de acceso al día de la inspección judicial, ocurrida el 1 de septiembre de 2009, casi un año después de la denuncia de robo en sede penal y administrativa. e. A tenor de lo dicho en el párrafo anterior, es evidente, entonces que la empresa demandada no ha cumplido con la carga probatoria que pesa sobre ésta, para contrarrestar la acción promovida en su contra (arts 375, 384, CPCC). En este sentido, resulta aplicable el principio procesal de “cargas dinámicas”, particularmente atendible en razón de encuadrarse este caso como una cuestión derivada de las “relaciones de consumo” que ligaron a ambas partes litigantes. Así lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que, interpretando lo dispuesto por la ley 24.240, arts. 4 y 53 -texto reformado por el art. 26 de la ley 26.361-, y el principio del art. 1198 C.C., ha dicho: “...en el marco procesal de los litigios consumeriles ... el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores “aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo rige lo que se denomina en materia probatoria “cargas dinámicas”. En esos términos, “corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares que muchas veces forman parte de la práctica tribunalicia, motivadas en el viejo aforismo de que quien alega debe probar. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza de la versión que sustenta la pretensión del consumidor” (SCJBA, C. 117.760, SD 1/04/2015, “G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, del voto preopinante del Dr. de Lázzari, quien a su vez cita a Francisco Junyent Bas y Candelaria del Cerro, en “Aspectos procesales en la ley del consumidor”, LL 2010-C-1281 y sgts.). f. Lo cierto es que, por aplicación de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución Bonaerense, y los principios generales contenidos en los arts. 1, 3 y 65 de la ley 24.240, reformada por ley 26.361, que tienen por fin la protección y defensa de los derechos del consumidor o usuario, y la interpretación jurídica de la cuestión de acuerdo a la norma más favorable al consumidor o usuario, el caso de autos debe ser atendido conforme el marco de las normas de “orden público” sobre “protección al consumidor o usuario”. Y por ello, no resulta atendible el planteo recursivo del sector pasivo cuando se queja por el error de encuadre legal del supuesto en estudio, toda vez que la prestación del “servicio de estacionamiento” a los clientes del hipermercado de grandes superficies, forma parte de la cadena de responsabilidades empresariales reguladas por las normas que amparan las relaciones de consumo en favor de los consumidores y usuarios -en el caso particular, de Carlos Spinelli y de su esposa Juana Carrizo-; y la negligencia en la debida atención de tales servicios importa el incumplimiento del “deber de seguridad” a cargo de la empresa Wal Mart Agentina S.R.L. respecto de los bienes a custodiar durante la prestación del servicio de estacionamiento dentro del predio habilitado al efecto en su hipermercado platense. Esto es, precisamente, lo que señaló oportunamente la Subsecretaría de Servicios Públicos y Relaciones de Consumo de la Municipalidad de La Plata en la Resolución dictada en el expediente administrativo N° 902602/2013 (v. prueba informática de fs. 420 “in fine”/420vta, en las presentes actuaciones). En coincidencia con estos conceptos, así han dictaminado oportunamente en los presentes actuados, la Fiscalía de Transición y Ejecución (fs. 485/86) y la Fiscalía de Cámaras Departamentales (fs.522/23); en particular, esta última, pues sostiene en su dictamen que “la sentencia se encuentra ajustada a derecho”, ya que el estacionamiento vehicular facilitado por el hipermercado demandado, “...configura una prestación accesoria derivada de la actividad negocial principal llevada a cabo..., y de ella se desprende un deber de seguridad objetivo e innegable para quien recurre a esa forma de comercialización” (sic, fs. 522vta, 1° y 4° párr.). Es, asimismo, lo que decidió en un caso similar la Cámara 2° de Apelación Civil y Comercial Departamental, pues oportunamente resolvió que “...la oferta de estacionamiento en esos predios o playas abiertos al público en el horario comercial, compromete la responsabilidad de quien se sirve de ellos” (sic, C2°CC, Sala III, LP, Exp. N° 110.921, SD 23/06/2009, “Federación Patronal Seguros S.A. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”). En consecuencia, de conformidad con lo expresado hasta aquí, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en relación con el recurso planteado por la demandada (arts. 375, 384 CPCC; ley 24.270, normas citadas, texto ley 26.361; en concordancia, arts. 1083, 1113, 1198 C.C.; 7, 1722/3, 1728, 1734, 1740, CCyC). III. Daño punitivo: a. La actora se agravia por la denegación del daño punitivo solicitado en la demanda. Al respecto, adelanto mi postura adversa al planteo de la recurrente, aunque por razones diversas a las invocadas en la sentencia apelada, toda vez que la cuestión debe ser analizada a la luz de la norma contenida en el art. 52bis de la ley 24.24, texto ley 26.361. b. Este Tribunal ha dicho que “...el daño punitivo -de amplio alcance y con diversos antecedentes- en las hipótesis en las que media una relación obligacional es un instrumento jurídico de naturaleza autónoma, que permite a los consumidores, sea actuando individual o colectivamente, solicitar al juez o tribunal que fije una suma de dinero con finalidad disuasiva, siempre que se demuestre en el proceso, que en ocasión de uno o más actos de consumo, inclusive coligados entre sí, quien es demandado ha observado conductas o procedimientos que, dentro de una variable analizada prudencialmente, resultan evidente y gravemente lesivos a la relación de trato leal, confianza y buena fe y que en el caso de que se trate de contratos han significado un grave apartamiento de los deberes cardinales de éstos pudiendo quedar desnaturalizada su finalidad e imposibilitada la obtención de su fin; y que de todo ello resulta un daño que requiere al ser indemnizado, prevenir su repetición. En cuanto a la procedencia del instituto del daño punitivo, su admisión no se encuentra en una relación matemática respecto de los daños que el incumplimiento ha ocasionado al damnificado, lo que deriva de su carácter ejemplificador por medio de la disuasión, de manera que no es más que la ocasión que da fundamento a un amparo social de prevención y advertencia generalizada. El daño punitivo no requiere conjugarse -para excluirlo o limitarlo o ampliarlo- con otros daños o resarcimientos reconocidos y originados en el mismo hecho, lo que se explica a través de su propia naturaleza...” (C1°CC, Sala II, LP, Exp. 262.886, “Cabral, Paulo Israel C/ Hsbc Bank y Otros S/ Daños y perjuicios”, SD 17/12/2015; Exp. 262.049, “Añaños, Nilda Graciela c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s /Daños y perjuicios”, SD 6/10/2015; entre muchos otros). También ha expresado este Tribunal, que: “...el daño punitivo consiste en adicionar al dañador un “plus” de condenación pecuniaria sancionando su grave inconducta, lo que repercutirá con efectos ejemplificadores con relación a terceros (Galdós, Jorge, LL 2011-E-1155) ...Pero la misma naturaleza sancionatoria que pone el legislador en manos del juez, indica a las claras el extremo cuidado a observar en conceder esta multa” (esta Sala, Exp. 263.019, SD 30/06/2016, “Borio, Rubén Aníbal c/ Sociedad Administradora Plan Óvalo S.A. de Ahorro y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; Exp. 264.377, SD 2/03/2017, “Salomón, Alejandro Raúl c/ Nación Seguros S.A. s/ Daños y Perjuicios”). Asimismo, la doctrina sostiene que esta institución consiste en una “sanción pecuniaria disuasiva” para aplicar a “casos abusivos especiales”, que admitan la “excepcionalidad” y la “conveniencia” de su procedencia (Gregorini Clusellas, Eduardo, “El daño punitivo y sanción pecuniaria disuasiva”, en RCyS 2013-X-15). En otras palabras, este tipo de sanciones “...se conceden contra un sujeto culpable de una particularmente agravada inconducta, unida a un malicioso o temerario estado mental”, tales como “el dolo o la culpa grave” (Bueres, Alberto J., “Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada”, Picasso y Vázquez Ferreyra, Dir., La Ley, p. 634, comentario al art. 52bis LDC). c. A tenor de lo dicho, considero que el supuesto en análisis no presenta las características de un actuar “extremo o doloso” por parte de la empresa demandada, que admita la procedencia del daño en pedimento. Ello así, pues la conducta desplegada por la accionada, que reprocha la parte actora para abonar este particular agravio, se encuentra amparada en los márgenes propios del “derecho de defensa” de todo sujeto (art. 18 CN). Ello, sin perjuicio de advertir que el ejercicio de esa facultad en estas actuaciones -en la forma en que lo ha hecho la firma demandada-, ya ha sido materia de análisis especial en autos; razón por la cual, se propone confirmar el resultado adverso al progreso de los planteos defensivos intentados por la empresa accionada, con la consecuente condena patrimonial (v. punto II de la presente). Además, a esto hay que agregar que, como parte de dicha condena, si dicha propuesta es compartida, la actora resultará resarcida mediante la reparación del “daño moral” -éste, de naturaleza diferente, por cierto-, pero que procura por otra vía una “reparación plena” de la víctima, tal lo analizado más arriba (art. 52bis, ley 24.240, texto ley 26.361; arts. 1083, 1113, 1198 C.C.; 7, 1722/3, 1728, 1734, 1740, CCyC). En consecuencia, con la salvedad expresada al iniciar el tratamiento de este agravio, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en este punto particular. Por ello, VOTO POR LA AFIRMATIVA. La Sra. Juez Dra. Ana María Bourimborde, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez Dra. Dolores Loyarte, dijo: De acuerdo con lo dicho, la sentencia debe ser confirmada -con las aclaraciones formuladas respecto del daño punitivo- en las cuestiones que fueran materia de agravio. Costas a cargo de la demandada vencida (art. 68, CPCC). Los honorarios se regularán oportunamente, cuando lo hayan sido en la instancia anterior (art. 51, 2a. p., ley 8904). ASI LO VOTO. La Sra. Juez Dra. Ana María Bourimborde, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que es justa la sentencia apelada (arts. 42 de la Constitución nacional, art. 38 de la Constitución de la Prov. de Buenos Aires; arts. citados de la ley 24.240, texto ley 26.36, del Código Civil y del Código Civil y Comercial; arts. 68, 163 incs. 5° y 6°, 375, 384, del CPCC). POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo; oído el señor Fiscal de Cámaras; se confirma -con las aclaraciones formuladas respecto del daño punitivo- el fallo apelado en las cuestiones que fueran materia de agravio. Con costas a la demandada vencida (art. 68, CPCC). Los honorarios se regularán oportunamente, cuando lo hayan sido los de la instancia anterior (art. 51, 2a. p., ley 8904). Reg. Not. Dev.   018024E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:24:48 Post date GMT: 2021-03-18 22:24:48 Post modified date: 2021-03-18 22:24:48 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:24:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com