This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 22:47:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Robo Imputabilidad Ebriedad Del Encartado Dolo --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Robo. Imputabilidad. Ebriedad del encartado. Dolo   Se mantiene la condena del encartado, pues que este haya estado incurso en algún grado de ebriedad no descarta su conducta dolosa, pues la ebriedad y/o intoxicación voluntaria e intencional no elimina la culpabilidad y responsabilidad por los actos propios.     En la ciudad de Corrientes a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain y Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, (art. 20 del Decreto Ley 26/00), asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PEX 116365/14, caratulado: "GOTLIB DIEGO SEBASTIAN P/ ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DEJADO EN LA VIA PUBLICA. EXPTE DEL TOP 2: 9601 - 2 - CAPITAL". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan y Luis Eduardo Rey Vázquez, dijeron: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- Contra la sentencia N° 49 de fs. 234/252, dictada por el Tribunal Oral Penal N° 2 de la ciudad de Corrientes, que resolvió (punto tercero) condenar a Diego Sebastián Gotlib, a la pena de 5 años de prisión, por los delitos de “hurto calificado en grado de tentativa” y “robo agravado de vehículo dejado en la vía pública” (arts. 163 inc. 6 en función del art. 42 del C.P. y art. 167 inc. 4 en función del art. 163 inc. 6 del C.P., respectivamente), ambos en concurso real (Art. 55 del C.P.) en calidad de autor material (arts. 45,40 y 41 del C.P); la defensa oficial, ejercida por el Dr. José Nicolás Báez, interpone recurso de casación a fs. 254/256. II.- Funda la interposición de conformidad con lo normado por el art. 493 y concordantes del C.P.P.. Indica como primer agravio, que en la sentencia impugnada no se han observado las reglas de la sana crítica racional respecto de la existencia de estado de inimputabilidad del encausado, descartando la aplicación el art. 34 inc. 1° del C. P. respecto del delito de “hurto calificado en grado de tentativa” mediante una fundamentación aparente, debiendo el Tribunal haber aplicado el principio “in dubio pro reo” afirmando la inexistencia de estado de inimputabilidad, lo que implica la arbitrariedad del decisorio cuestionado, por cuanto la aceptación de la jurisprudencia del STJ no releva al juzgador de efectuar la merituación de las circunstancias particulares tanto del hecho como del imputado traído a juicio. Señala como segundo agravio, la desproporción de la pena, debido a que las circunstancias personales del imputado fueron enunciadas pero no efectivamente consideradas, ya que de haberlo hecho el monto sería menor, siendo que los magistrados no explican por qué usan esos criterios y no otros, advirtiéndose que los jueces no usan todos los parámetros, mas bién parece que utilizan aquellos que refuerzan las ideas previas que tienen en mente, siendo el monto de la pena impuesta absolutamente desproporcionado, sin observarse los cuatro caracteres jurídicos de aplicación de la pena: retributibilidad, jurisdiccionalidad, instrasferibilidad y razonabilidad, dado que su finalidad es reeducar al condenado para retornarlo a la sociedad como miembro útil, lo que se encuentra ahora incluido en la Constitución Nacional, por la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, art. 75 inc. 22 C.N.). III.- A fs. 1052/1053, el Sr. Fiscal General dictamina por el rechazo del recurso de casación interpuesto. IV.- Es criterio sentado en reiterados fallos de éste STJ, revisar la causa a tenor de la doctrina emanada en el fallo de la CSJN, "Casal", reiterado en "Martinez de Areco": 328:3741; "Salto": 329:530; "Tranamil": 330: 518, correspondiendo analizar si el tribunal de juicio, merituó las probanzas objetivas o subjetivas que se haya arrimado al Debate, y las evaluó conforme al criterio de la crítica racional, cuya violación según la CSJN, se produce cuando "[...] directamente el Juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia [...] Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, [...]" (Cf., Fallo "Casal", punto 31 del voto mayoritario). Por lo que previamente a analizar los agravios, cabe aclarar que el recurso de casación es un remedio extraordinario cuya finalidad es la de subsanar errores de derecho sustantivo o procesal de la sentencia del tribunal de mérito. Así, el Tribunal de juicio, formula en su decisorio una prudente y lógica construcción jurídica acumulando una  serie de elementos probatorios que no dejan dudas, al sentenciante, acerca de cómo acontecieron los hechos, teniendo por acreditado de esa manera la existencia de los delitos, la autoría del imputado y la calificativa legal aplicable. Se aprecia más bien, que el recurrente con su individualizada crítica a las probanzas reunidas, pretende destruir aquel grado de certeza, lo cual resulta inadmisible pues, como ya se dijo, no contradice el razonamiento "global" del "a quo", descripto en la sentencia. Así, el tribunal de juicio describe su razonamiento concatenadamente y válidamente apoyado en las pruebas testimoniales y documentales producidas, indicando -a fs. 244/246vta.- "[...] II.- Que, respecto a la causa caratulada: "GOTLIB, DIEGO SEBASTIÁN P/HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA -CAPITAL", EXPTE. N° 9402 DEL TOP. N° 2 (2)" PEX 81863/12... Se encuentran acreditados los hechos en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, toda vez que el imputado Diego Sebastián Gotlib, ha intentado sustraer la motocicleta de propiedad de ERNESTO DANIEL BARRIENTOS, que se encontraba en la vereda de la calle Santa Fe N° ... casi esquina Moreno de esta ciudad sin dispositivos de seguridad, en razón de haber desplegado una conducta dirigida a apoderarse en forma ilegítima sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas, de la moto ajena a su propiedad, intentando desapoderar a su legítimo tenedor del poder de disposición sobre dicha motocicleta, no logrando consumar el hurto de vehículo dejado en la vía pública por la intervención de terceras personas que advirtieron a la autoridad policial, sin consumar el apoderamiento ilegítimo de una motocicleta propiedad de Ernesto Daniel Barrientos... Que, dichos extremos se hallan acreditados con: la DENUNCIA PENAL DE ERNESTO DANIEL BARRIENTOS: (fs. 11); la FOTOCOPIA DE DOCUMENTO DE ERNESTO DANIEL BARRIENTOS: (fs. 12); la FOTOCOPIA CERTIFICADA DE CÉDULA VERDE: (fs. 13 y 36) - Dominio .... Titular: Cuellar Ramón Benicio. Marca: Appia. Modelo: Citiplus 110. Vencimiento: 14/09/2011; la FOTOCOPIA CERTIFICADA DE BOLETO DE COMPRAVENTA: (fs. 14) - 12/08/2011. Comprador Barrientos Ernesto Daniel. Vendedor: Cuella Ramón Benicio. De una moto marca APPIA Modelo 2009, tipo 110, Motor N° ..., Chasis N° ..., Chapa patente N° ... de la localidad de Corrientes, por la suma de $2500; el ACTA DE DEMORA Y SECUESTRO PREVENTIVO: (fs. 16) - 07/06/2012 a las 14:35hs. Efectuada por el Cabo 1° Franco Jorge Gregorio. En calle Santa Fe y Av. 3 de Abril, se demora a Diego Sebastián Gotlib y secuestro del motovehículo Appia modelo City Plus de 100cc, dominio ..., motor N° ..., Cuadro N° .... Un cinto color blanco, un juego de llaves y una billetera de cuero marrón con $73,45 y un D.N.I. (cédula). En razón de averiguación de antecedentes y falta de documentación de la motocicleta; el ACTA DE DESCRIPCIÓN, EXHIBICÓN Y RECONOCIMIENTO DE ELEMENTOS: (fs. 19) - 07/06/2012 a las 17hs. Ernesto Daniel Barrientos reconoce la motocicleta secuestrada como de su propiedad. Firma de conformidad al Art. 123 última parte; el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: (fs. 21); el CROQUIS ILUSTRATIVO: (fs. 22): el ACTA DE DESCRIPCIÓN, EXHIBICIÓN, RECONOCIMIENTO Y ENTREGA DE MOTOVEHÍCULO: (fs. 35) - 08/06/2012 a las 19:20hs. Ramón Benicio Cuellar reconoce la motocicleta secuestrada como de su propiedad. Se le hace entrega en carácter de depositario judicial. Firma a tenor del Art. 123 última parte; la FOTOCOPIA CERTIFICADA DE D.N.I. DE RAMON CUELLAR: (fs. 37); el EXAMEN MÉDICO-LEGAL DEL IMPUTADO: (fs. 41) - 07/06/2012 a las 16hs. Efectuado por Dr. Daniel Horacio Naput - Jefatura de Policía. 1- No presenta signos ni síntomas de lesiones corporales externas visibles al momento del examen. 2- No presenta signos ni síntomas clínicos de estado de alcoholización, al momento del examen. Observaciones: Se encuentra bajo efecto psicofármaco y/o drogas ilícitas. 3- No se halla en condiciones de prestar declaración; el INFORME MECÁNICO: (fs. 150 y vta.) - 28/11/2012. Efectuado por el Cabo 1° Ramírez Miguel Ángel. Realizado sobre motovehículo secuestrado. Observaciones: Dicho motovehículo presenta rotura del soporte de manillar de freno anterior de su lado derecho, faltante de sus plásticos cubre bárrales, efracciones en su máscara de faro anterior y leve deformación de su posa pie anterior de su lado izquierdo; y, las TOMAS FOTOGRÁFICAS DE LA MOTO SECUESTADA: (fs. 152/153)... Que, todo ello quedó además corroborado en el debate con los testimonios de JORGE GREGORIO FRANCO y ERNESTO DANIEL BARRIENTOS, prestadas en audiencia de debate, los cuales contienen un relato claro y espontáneo, manteniendo la coherencia en sus declaraciones prestadas en la sala de audiencias, con expresiones coincidentes, espontáneas y sinceras, porque se han pronunciado en todo momento con seguridad, sin signos dubitativos o de nerviosismo que pudieran hacer dudar de sus deposiciones, manifestaciones que se ven respaldadas por las pruebas documentales ya mencionadas y valoradas anteriormente, los cuales resultan coincidentes en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera tal que por los elementos probatorios valorados se concluye que el hecho, la tentativa de hurto de la motocicleta dejada en la vereda por DIEGO SEBASTIÁN GOTLIB a ERNESTO DANIEL BARRIENTOS sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia física sobre las personas, sucedió en la forma y del modo expresado... Los testimonios rendidos, no son objetables desde el punto de vista del sujeto, de la forma y del contenido, y hallando por otra parte sustento en cuanto a su validez jurídica para fundar una sentencia, en las instrumentales que se han mencionado en los considerando de esta primera cuestión, debe darse plena credibilidad a los dichos de las víctimas y los testigos y tener por acreditado el hecho, que conforma el objeto de este proceso, en la causa caratulada: "GOTLIB, DIEGO SEBASTIÁN P/HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA -CAPITAL", EXPTE. N° 9402 DEL TOP. N° 2 (2)" PEX 81863/12.. Por otra parte, no existen elementos probatorios incorporados a la presente causa con entidad suficiente para desvirtuar las declaraciones testimoniales prestadas en el debate, lo que además fue corroborado en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar por las pruebas documentales incorporadas a la causa, como tampoco existen elementos para presumir animosidad o resentimiento de Jorge Gregorio Franco ni de Ernesto Daniel Barrientos hacia Diego Sebastián Gotlib, justamente por tratarse de personas sencillas, personas de trabajo; todo lo cual me lleva a concluir que en este caso particular no resulta apropiado restarle eficacia probatoria a las declaraciones testimoniales mencionadas. No existen dudas, entonces, que el imputado DIEGO SEBASTIÁN GOTLIB, participó como autor de la tentativa de hurto agravado a ERNESTO DANIEL BARRIENTOS, en cuyo desarrollo consumativo no se utilizó fuerza en las cosas ni violencia física sobre las personas, toda vez que para intentar consumar el hecho procedió a sustraer la motocicleta que se encontraba estacionada en la vereda de Santa Fe N| ... casi esquina Moreno de esta ciudad, cin dispositivos de seguridad y, en consecuencia, demostrativa de la autoría material del hecho, lo que permite afirmar que Diego Sebastián Gotlib resulta necesariamente, el autor del hurto agravado en grado de tentativa que se le atribuye... Queda así demostrado el elemento objetivo de la atribución delictiva, revistiendo el carácter de autor material del delito de Hurto Agravado de Vehículo Dejado en la Vía Pública en Grado de Tentativa, el procesado DIEGO SEBASTIÁN GOTLIB... -ver fs. 249- ... En el caso de autos, la acción desplegada por el imputado DIEGO SEBASTIÁN GOTLIB para intentar apoderarse ilegítimamente de una moto de propiedad de ERNESTO DANIEL BARRIENTOS, extremos que se han dado por acreditados, de acuerdo a las declaraciones testimoniales de la víctima ERNESTO DANIEL BARRIENTOS y JORGE GREGORIO FRANCO y las pruebas documentales incorporadas a la causa y que fueran valoradas anteriormente. Ello determina la procedencia del reproche penal para Diego Sebastián Gotlib, y el encuadramiento de dicha acción en el delito de Hurto Agravado de Vehículo Dejado en la Vía Pública en Grado de Tentativa, Art. 163, Inc. 6° en función del Art. 42, del Código Pen al... Que, de las constancias de autos no surgen y no existen causales de inculpabilidad, justificación y de inimputabilidad, en consecuencia, debe encuadrarse el obrar de DIEGO SEBASTIÁN GOTLIB, como autor material del delito de Hurto Agravado de Vehículo Dejado en la Vía Pública en Grado de Tentativa, conforme con lo previsto por el Art. 163, Inc. 6° en función del Ar t. 42, del Código Penal [...]”. Se advierte entonces, que el tribunal describió debidamente su razonamiento, exponiendo detalladamente la prueba en que apoyó la acreditación de los hechos, tanto testimoniales y documentales, que permitieron la reconstrucción de los hechos mencionados, resultando incuestionable que la conexión existente entre varios datos probatorios resulta una razón de mayor envergadura y superior efectividad para generar la convicción del juzgador. Lo cierto es que las valoraciones que el "a quo" efectúa, según se aprecia, generaron convencimiento en el tribunal de juicio al ser evaluadas con las demás pruebas producidas, las que las convierten en testimonios claros, veraces, seguros y coherentes, sin motivos para restarle credibilidad. Por lo que no se advierte, contrariamente a lo aseverado por la defensa, que la jurisprudencia invocada a fs. 250vta., sea motivación única para desestimar el argumento que la defensa pretendía hacer valer, debiendo entonces dicho agravio ser rechazado. Debe tenerse en cuenta incluso, que el debate es la etapa central y por excelencia dentro del proceso, en el que importa la oportunidad en la que, se producen las pruebas y la intervención directa de todos los sujetos procesales en forma oral y pública con plena posibilidad de contradicción, de ahí el mayor valor que fundadamente ha otorgado el tribunal de juicio al testimonio prestado al comparecer en el juicio oral. El tribunal casatorio no puede so pena de la teoría del máximo rendimiento, desnaturalizar el grado de convicción que cada testigo provoca en el "a quo", cuando otorgó valor de cargo a las mismas y da acabada cuenta de ello para fundar su convicción y ánimo para ser tenida en consideración. Además resulta oportuno recordar que el Tribunal de mérito es soberano en cuanto al valor que le otorga a cada elemento de prueba a condición de que su apreciación sea respetuosa de las reglas de la sana crítica racional. (Sent. 6/06). La Jurisprudencia Nacional también se ha referido expresando: "[...] que el método de la libre convicción o sana crítica racional consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, basado en elementos probatorios objetivos. [...]" (CN Casación Penal, Sala II, LL, 1995-C-255, y DJ, 1995-2- 277) (Confr. Casimiro Varela, "Valoración de la prueba", pág. 329). (Sent. N° 112/15). Consecuentemente, es dable mencionar, respecto de la imputabilidad o su ausencia, la siguiente opinión doctrinaria: “[...] la imputabilidad, como capacidad de culpabilidad, finca en la idea de comprensión y capacidad de motivación en la norma penal al momento del hecho para internalizar su carácter de delictual y direccionar el comportamiento conforme a esa comprensión (concepto de imputación como atribución). [...] En ese contexto, pueden existir perturbaciones que afecten la conciencia y mengüen esa capacidad. [...] El juicio de reproche, como base de la respuesta penal legítima, implica imputabilidad y culpabilidad (responsabilidad), siendo ello producto de una tarea únicamente valorativa y judicial sin que un dictamen pericial puede resultar determinante en ese proceso, amén de resultar de utilidad. [...] "...La comprobación de uno de esos trastornos o alteraciones, pues, no basta para la estimación de la capacidad de culpabilidad. Para considerar inimputable a un autor, la perturbación debe haber ejercido un influjo determinante sobre la capacidad de comprensión de su acción" [...] "La posibilidad de inimputabilidad depende de cada caso según lo comprobado de la conducta en el momento del hecho y de la capacidad de ser culpable al momento del hecho. [...] Autodeterminación, libre albedrío, son elementos distintivos del ser humano, que con la herramienta de la razón decide y elige permanentemente qué hacer en su vida y su constante plan de acción. Eso es la libertad como bien preciado del que el hombre jamás querrá prescindir. [...] Recién cuando ello se haya verificado médico-legal/judicialmente, podrá afirmarse lo que se planteó como presunción ex ante.” (Delitos contra la integridad sexual. Algunos interrogantes sobre imputabilidad y su correlato en recientes medidas legislativas Autor: Fillia, Leonardo César Publicado en: Sup. Penal 2008 (octubre), 14-LLGran Cuyo 2008 (noviembre), 925-LA LEY 2008-F 937). [...] sabido es, que el rol que juega la imputabilidad, como excluyente de la culpabilidad, es decisiva, pues si una persona es declarada inimputable, corresponde dictar su Sobreseimiento por esta causal (Art. 336 inc. 3º del CPP), y desvincularla totalmente del proceso, aun cuando se disponga que seasometido a medidas de seguridad. [...]” (Sent. 126/09). Destaco entonces, que a los efectos de determinar la capacidad para ser culpable de una persona, en los términos del art. 34 inc. 1 del Código Penal, interesa el diagnóstico médico que se expida sobre la existencia de la enfermedad mental, pero le compete a los jueces, valorar el aporte de las cualidades psíquicas del individuo, para que conjuntamente con el resto de las pruebas, puedan establecer si el sujeto, en el momento de ocurrir el suceso, tenía una perturbación de la conciencia, que le haya impedido comprender y dirigir sus acciones; es decir no es el perito quien tiene que expedirse sobre la imputabilidad, sino el juez de la causa. En concreto, el médico ilustra, el juez decide. (Sent. 24/11, 77/12, 85/12, 106/12 y 79/16). Resulta entonces ineficiente pretender como lo hace el impugnante, que un estado de alcoholización o intoxicación del encausado, excluya la culpabilidad, porque “[...] En la ebriedad puede invocarse, tradicionalmente, la no punibilidad cuando la ingesta ha sido fortuita o accidental y no coincidente bajo ninguna forma de dolo. Debe guardar entonces un carácter de involuntaria. Una alcoholización voluntaria y preordenada es, en cambio, siempre relacionada a dolo”, (Cf., Achaval, Alfredo, “Alcoholización,” Abeledo Perrot, 1994, p. 46/47). En consecuencia, que haya estado el acusado incurso en algún grado de ebriedad, de ninguna manera descarta su conducta dolosa, pues es lo que reiteradamente ha sostenido este Tribunal /Sent. 14/04, 76/04; 242/05; 94/06) que en tanto y en cuanto, la ebriedad y/o intoxicación sea voluntaria e intencional, ella no elimina la culpabilidad y responsabilidad por los actos propios. (Sent. 128/10; 25/16; 79/16). En este sentido, debo decir que todos los elementos de prueba valorados han brindado el grado de certeza necesaria en la decisión del juzgador, para dictar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que el hecho se encuentra acreditado y demostrado sin ninguna duda la culpabilidad, así como su acción dolosa, tal como lo resalta el tribunal en la sentencia todo lo cual se halla construido mediante el razonamiento apoyado en reglas de la lógica, y de la experiencia común en la especie. V.- En interés a la desproporción del monto de la pena que apunta la defensa en sus agravios, deviene procedente recordar, como ya lo tiene dicho éste Cuerpo, "[...] la valla de la discrecionalidad del "a quo", en la imposición del monto de pena, se encuentra superada por los actuales estándares de controles que se efectúan en casación, desprendiéndose que aquel segmento de la sentencia, es susceptible de revisión en esta instancia casatoria en atención a que se debe dar una respuesta a todos los reclamos del recurrente, pero es necesario que éste, impugne con fundamento, demostrando la irracionalidad o el error en la aplicación de las pautas utilizadas por el juzgador para la dosificación de la pena y por ende, en lo referente a la graduación de la misma, es decir se debe acreditar que el "a quo" actuó fuera de los lineamientos lógicos de imposición, aunque lo haya hecho dentro de la escala penal prevista en la ley. [...]" (Sent. 81/2008, 64/2014). En consecuencia, controlada la tercera cuestión relativa a la imposición de condena -ver fs. 251- en virtud de que se ha impuesto un monto en razón del concurso real de delitos existente (art. 55 del C.P. resultando un marco de pena de 3 a 19 años de prisión), no se aprecia que la misma (condena de 5 años de prisión, es decir, dos años más del mínimo) sea desproporcionada, arbitraria ni irracional, ni deviene incompatible con la filosofía de la Constitución Nacional que al igual que la Constitución Provincial (art. 185), exige la racionalidad y motivación de las decisiones judiciales, lo cual se encuentra suficientemente acreditado en la sentencia de autos con los parámetros de valoración descriptos, apreciándose que el "a quo" ha cumplido con las exigencias de los arts. 40 y 41 del C.P., ya que puede entenderse que si bien, los argumentos expuestos por el "a quo", al motivar el monto de la pena, pueden o no ser del agrado del defensor, pero la misma se encuentra fundada, con una explicación adecuada, acerca de los distintos extremos evaluados y no resulta una decisión arbitraria. VI.- Analizada entonces que fuere la causa y controlada la sentencia, no se aprecia configurado ninguno de los vicios adjudicados a la misma, a saber, que el Tribunal "a quo" no ha observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común), en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, como así también que haya incurrido en arbitrariedad en relación con las cuestiones centrales que debían ser resueltas en el marco del fallo impugnado, para arribar a la certeza necesaria. Es necesario resaltar además que, la sentencia se basta a sí misma, explica razonadamente en el caso concreto que el hecho se encuentra probado, la autoría del imputado, relaciona razonadamente las probanzas en la responsabilidad del autor, su calificación legal y por último su correspondiente pena, por ello, es que corresponde rechazar el presente recurso, por encontrar a la sentencia en su conformación inamovible en sus fundamentos la que ha arribado a una solución que resulta inobjetable con los argumentos expuestos por el recurrente. VII.- Por todo lo expuesto, el recurso intentado resulta inconducente en definitiva, conforme la doctrina de la sentencia arbitraria elaborada por la Corte Suprema, "[...] Es importante recordar los límites de esta doctrina: "a) no se aplica para subsanar meras discrepancias de las partes con los jueces; b) los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas de autos; y c) la arbitrariedad, cuando versa sobre un elemento de prueba, tiene que aludir a un extremo conducente o decisivo para la solución del caso" (Sagües, Néstor Pedro: Derecho procesal constitucional, Astrea, t. 2, "Recurso extraordinario", pág. 320 y ss.); y lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia "[...] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico-argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión [...]", (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADES PROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279) por lo que, arribo a la conclusión que la sentencia se encuentra debidamente fundada, reuniendo los requisitos mínimos de validez, por tanto, propongo que se confirme la condena. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 30 1°) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial a fs. 254/256, confirmándose la condena impuesta a Diego Sebastián Gotlib, en la sentencia N° 49 del T.O.P. N° 2 de Co rrientes, a fs. 234/252. 2°) Insertar y notificar.-   Fdo: Dres. Alejandro Chain-Guillermo Semhan-Luis Rey Vázquez.   015953E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:30:12 Post date GMT: 2021-03-18 18:30:12 Post modified date: 2021-03-18 18:30:12 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:30:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com