This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 3:42:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto resarcitorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios en los rubros daño psíquico y tratamiento psicológico.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Juan Manuel Castellanos y Eugenio Alberto Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FERNÁNDEZ, Ricardo L. c/OTERO, Oscar Héctor y otros s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 285/288 vta.? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo: I.- Apelan la sentencia definitiva de primera instancia el actor y la demandada con su citada en garantía, recursos que libremente concedidos, lo sustenta el actor con la pieza de fs. 313/317 vta. Contestada a fs. 328/331 vta. A la parte demandada y su aseguradora se declara desierto su recurso a fs. 323. Por el fallo impugnado la iudex a quo hace lugar a la demanda interpuesta por Ricardo Lorenzo Fernández contra Oscar Héctor Otero por daños y perjuicios (art. 1113 C. Civil), condenando a éste y a la citada en garantía Caja de Seguro S.A. (Art. 118 de la ley 17.418) a pagar al actor dentro del término de diez días de quedar firme el decisorio, la suma de $36.000, con más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Prov. de Bs. As. en sus operaciones a plazo fijo a 30 días, desde la fecha del hecho (2.05.07), hasta su efectivo pago, imponiendo las costas a los demandados y difiriendo la regulación de honorarios. II.- Se alza el actor contra el pronunciamiento de la anterior instancia por la indemnización de los daños y la tasa de interés en cuatro agravios concretos. En primer término se queja por el rechazo del daño psíquico, expresando que ha sido debidamente comprobado con el informe psicodiagnóstico requerido por el perito médico legista, y agregado en autos. Efectúa consideraciones, con jurisprudencia incluso de esta Sala, a la que remito en razón de brevedad. En segundo lugar le causa agravio la suma de $20.000 para afrontar el pago del tratamiento psicológico. En este sentido alega que por la cantidad de sesiones recomendadas por la perito, y el costo de la sesión que estima en $450, para lo que cita la página Web Colegio de Psicólogos de esta Provincia, dicha suma es, sin lugar a dudas mucho mayor. En tercer término impugna la suma de $ 15.000 asignada por daño moral, ante la afección a sus más íntimos sentimientos, tal guarismo resulta escaso. Ello tras otras consideraciones a las que también remito por razón de brevedad. Finalmente y en cuarto término se agravia por la tasa de interés, que conforme vimos en II, es la tasa pasiva común, solicitando conforme al fallo de esta Sala III, en autos “ARANCIBIA, Romina A. c/LA PERLITA S.A. y otros s/Daños y perjuicios” Causa: MO 35962 10 R.S. 100/16, se aplique la tasa pasiva más alta, que paga el Banco de la Prov. de Bs. As. en sus operaciones de plazo fijo a 30 días. III.- El accidente motivo de Litis, acaecido el 2/05/2007, y la responsabilidad exclusiva del demandado, ante su deserción declarada no es motivo de apelación. Asimismo y por tal deserción, el accionado y su aseguradora, tampoco impugnaron los montos indemnizatorios. Por lo que nos ceñiremos a las quejas del actor. III.- 1) Daño psíquico Como reseñamos en II, agravia a la parte actora, el rechazo del rubro daño psíquico. Anticipo que le asiste razón. Bien señala el aquo a fs. 287 vta.: “Si bien entiendo que dictaminar sobre el daño psíquico no entra dentro de la incumbencia del médico legista, sino dentro de la del psicólogo o psiquiatra; lo cierto es que las conclusiones del perito, en el caso, se fundan en el informe producido por una psicóloga y agregado ante el requerimiento perito, modalidad que no fue objetada por la demandada, ni citada.” Y efectivamente en el responde de agravios es atacada como tal la experticia, es decir informe pericial psicológico (ver fs. 328 y vta.), incluso al consentir expresamente el costo del tratamiento psicoterapéutico (fs. 328, punto 2.2.). Abundando lo señalado por la colega de la anterior instancia, a fs. 190, el perito médico legista, luego de fijar fecha de entrevista, y a los fines de dar cumplimiento a su cometido, expresa: “Debiendo concurrir la parte interesada con documento de identidad, copias de la demanda y contestación donde consten los puntos de pericia, y toda información clínica y estudios complementarios que le hayan efectuado [al actor] y obraren en su poder...”. (cursiva, énfasis y subrayado agregados). Por consiguiente tal informe de fs. 218/222 será considerado debidamente, como una peritación psicológica. He señalado siguiendo a especialistas en la materia: “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico' tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”... “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras). La perito en sus conclusiones a fs. 221/222, señala que a raíz del hecho de autos: el peritado puede ubicarse dentro de un “Trastorno adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo según clasificación del DSM IV: F43.22.- ... El actor a raíz del accidente ha sufrido un real Daño Psíquico, en el sentido que existe daño psíquico en una persona cuando esta presenta un deterioro disfunción, un disturbio, que actúa negativamente sobre el psiquismo en el estado que se encuentra esferas afectivas y/o volitivas, y/o intelectivas, limitando su capacidad de goce individual, social familiar, laboral y/o recreativo. Este daño puede establecerse en cualquier persona normal, alterada o disminuida, modificándola para peor y repercutiendo negativamente sobre su campo de acción.- El actor a pesar de sus limitaciones a partir de su discapacidad, el hecho de autos agudizó y limitó mucho más su vida cotidiana.” (destacado en negrita en el original). Además sugiere un tratamiento de 24 a 36 meses, de acuerdo a la respuesta del actor concluyendo que de acuerdo al Baremo Neuropsiquiátrico de los Dres. Castex-Silva padece una incapacidad de 12% de la Total vida. Fácil se advierte, que la experta observa en el actor los síntomas, conforme la conceptualización de Castex-Silva, para configurar el daño psíquico, que anteriormente señalamos. Por ello las objeciones del responde de agravios por su discapacidad no se tienen en cuenta. Ahora bien, discrepo con la judicante como con la cita de jurisprudencia del año 2003 de la Sala II departamental, en el sentido de que al otorgarse el daño psíquico y su tratamiento se incurra en una doble indemnización (fs. 288). Ha sostenido la Casación provincial: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de los dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, Ac. 659476 S 9-5-2001) en causa 57.059 R.S. 56/2010 [S.D.], entre otros). Por lo que no existiendo, doble indemnización por un mismo rubro, indicado el tratamiento psicoterapéutico, considero ajustado a derecho acordar ambas partidas. En razón de lo expuesto, teniendo presente la edad del actor al momento del accidente 33 años, quien antes del hecho de litis se desempeñaba como empleado en una fábrica, pero debido a las secuelas, se quedó sin empleo, conforme declaración testimonial de fs. 9, 10 y 11 del beneficio de litigar sin gastos de los autos homónimos que tengo a la vista, con una incapacidad psíquica pericialmente comprobada del 12% de la T.V., he de revocar esta parte del decisorio y admitir el daño psicológico en la suma de $120.000. (Art. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384 y ccs. del CPCC). Así lo decido III.- 2) Tratamiento psicoterapéutico Indemnizado en la suma de $20.000, es motivo de queja por el actor, por exiguo, por lo reseñado en II. La perito recomienda de 24 a 36 meses, de tratamiento psicológico, a una sesión semanal. El promedio de tal tratamiento es 30 meses, es decir 120 sesiones. Teniendo en cuenta lo que acuerda esta sala a cada sesión psicológica (400), he de proponer elevar este renglón a la suma de $48.000. (Art. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384 y ccs. del CPCC). III.- 3) El daño moral Sufragado este rubro en la suma de $15.000 es motivo de agravio por exiguo por el actor, por lo reseñado en II. El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09, entre otros). Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado. Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38). Presente ello y los padecimientos sufridos por el actor, su shock postraumático, la conciencia de su incapacidad psíquica parcial y permanente del 12% de la T.V., estimo prudente y equitativo elevar el rubro a la suma de $45.000. (Art. 1078 C. Civ. 375 y 165 del CPCC). Así lo propicio. III.- 4) La tasa de interés Como vimos en II, el actor solicita se aplique la tasa pasiva más alta citando el fallo Arancibia R.R.100/2016 [SD]. Dije en ese fallo: “Dado que la Suprema Corte en este tipo de procesos, ha decidido recientemente el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián. Rubén. Daños y perjuicios” haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), y siendo que en la actualidad la misma está representada por la tasa peticionada en los agravios (tasa pasiva digital), haré lugar al agravio en este aspecto. Además coincide en esencia, con lo decidido por el primer voto de mi estimado colega Dr. Eugenio Rojas Molina en autos “WIPPI GABRIEL C/ SAINI EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, causa N° 3350/11 R.S.: 117/15 en el cual propuso la aplicación de la tasa pasiva digital a lo que adherí.” En razón de ello propongo al acuerdo que desde la fecha del evento dañoso (2/05/2007) y hasta el efectivo pago, al capital de condena se le adicionen los intereses de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días. Se revoca la sentencia en este aspecto. IV.- En suma corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, admitiendo el rubro daño psíquico en la suma de $120.000, el tratamiento psicológico se eleva a $48.000, el daño moral a la suma de $45.000, aplicándose a las sumas de condena la tasa pasiva más alta en las condiciones establecidas en capítulo III, punto 4) de este decisorio, con costas a las demandadas. Voto, en consecuencia, parcialmente por la NEGATIVA. A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también parcialmente por la NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, admitiendo el rubro daño psíquico en la suma de $120.000, el tratamiento psicológico se eleva a $48.000, el daño moral a la suma de $45.000, aplicándose a las sumas de condena la tasa pasiva más alta en las condiciones establecidas en capítulo III, punto 4). Costas a la demandada y su aseguradora vencida (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904). ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 30 de Mayo de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve revocar parcialmente la sentencia apelada, admitiendo el rubro daño psíquico en la suma de $120.000, el tratamiento psicológico se eleva a $48.000, el daño moral a la suma de $45.000, aplicándose a las sumas de condena la tasa pasiva más alta en las condiciones establecidas en capítulo III, punto 4). Costas a la demandada y su aseguradora vencida (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).   019934E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:30:02 Post date GMT: 2021-03-18 01:30:02 Post modified date: 2021-03-18 01:30:02 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:30:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com