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Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma la sentencia que atribuyó al demandado la responsabilidad exclusiva por el accidente que diera origen al reclamo.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Luis Armando Rodríguez, Carlos Alberto Vitale, y Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, y para dictar sentencia en los autos caratulados “ROMERO Nancy Natalia c/ MENDEZ, Andrés Fabián s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Rodríguez y doctor Iglesias Berrondo, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no forma parte del presente acuerdo (arg. art. 47 ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Vitale dijo: I.- Antecedentes. Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 763 y 768 por las partes contra la sentencia definitiva de fojas 726/738, por medio de la cual la Anterior Sentenciante, luego de apreciar las probanzas rendidas en autos, llegó a la conclusión condenatoria de la demandada como única responsable civil del accidente que diera origen al reclamo impetrado, ello conforme los artículos 184 del Código de Comercio, 1113 Cód. Civil, su Doctrina y Jurisprudencia. Hizo extensiva la condena a la Aseguradora Trainmet Seguros S.A. en la medida de la cobertura. Sobre ese piso de marcha, estimó los daños del Actor en los siguientes montos: 1) Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico ciento nueve mil pesos ($ 109.000), 2) Daño Moral cuarenta y tres mil pesos ($ 43.000), 3) Gastos de Traslados y Médicos quinientos pesos ($ 500), 4) Incapacidad Psíquica y y Tratamiento Psicológico sesenta y tres mil pesos ($ 63.000). Así, arribó al capital de condena total de doscientos quince mil quinientos pesos ($ 215.500); ello con más los intereses que oportunamente deberán calcularse, conforme lo dicho en el Considerando IV de la Sentencia “...desde la fecha de su exigibilidad (23/01/2003) y hasta su efectivo pago, con más la aplicación de los intereses a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales a treinta días y para los períodos en que no exista dicha tasa, se calcularán a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en tales períodos...” Una vez sorteada la competencia de esta Sala II, ello conforme providencia de Presidencia que luce a fojas 777, a fojas 794/7 luce en primer lugar el sustento del recurso de la Parte Actora. Por conducto de esa expresión de agravios, en resumidas cuentas se queja por los montos por los que prosperaron cada uno de los ítems indemnizatorios. A saber: a) Respecto a la Incapacidad Física Sobreviniente, entiende que en la sentencia no se han valorado las circunstancias que produjeron en la víctima reales implicancias en su vida de relación toda. Así, indica “...Al momento del accidente la accionante era una joven de tan solo 28 años de edad, sana, madre de dos niños pequeños, con toda una vida por delante, con innumerables proyectos de vida que se vieron frustrados de una manera abrupta y definitiva, Todas estas circunstancias atinentes al reclamante no fueron mencionadas por el sentenciante, por tanto, es válido sospechar que no han sido tenidas en cuenta a la hora de valorar el perjuicio económico, cultural social y personal sufrido por la víctima...” b) En segundo lugar se diconforma con los montos establecidos en concepto de Daño Psicológico y su Tratamiento, recurriendo para ello al resultado de la Pericia practicada, de consuno con las circunstancias mencionadas en el punto que antecede, cuya consideración se dicen omitidas. A la par de ello, sostiene que al momento de calcular el valor del Tratamiento Psicológico se tuvo en cuenta un valor de la sesión de otro tiempo “...siendo un hecho notorio que en la actualidad dicho costo no baja de $ 400.Siendo ello así, es que solicita de VE proceda a revocar el fallo en este punto, estableciendo para la realización del tratamiento psicológico la suma de $ 19.200, con costas a cargo de la demandada en ambas instancias,,,” c) Se agravia por la indemnización del Daño Moral, al sostener “...la accionante, utilizó una bota de yeso por 40 días debiendo someterse luego al tratamiento de rehabilitación...durante todo ese tiempo la actora vio destruida su paz interior, y debió padecer una gran incertidumbre acerca de su recuperación física, todo lo cual fue minando su respectiva personalidad haciéndolo sufrir y padecer...” Pide su elevación, citando Doctrina y Jurisprudencia. Ordenado su traslado, estos agravios no recibieron réplica, conforme se dejó constancia con la providencia de fojas 809. Del otro lado de las aguas, luce a fojas 798/804 la expresión de agravios de la Demandada la Cabaña S.A. El primer agravio critica el monto reconocido por Incapacidad Sobreviniente en concepto de Daño Físico, al entender que el mismo resulta desmedido conforme las dolencias informadas por el Perito, y que sus explicaciones solicitadas oportunamente no han sido contestadas en debida forma. Hace hincapié en las preguntas que se le formularan respecto al tratamiento médico aconsejado, y a su falta de realización por parte de la Actora. “...Aun cuando la actora hubiese cumplimentado el tratamiento de rehabilitación en el año 2003, hecho no acreditado, la falta de consulta posterior a dicha fecha, factor concausal sobreviniente sólo atribuible a su propia responsabilidad y no desglosado por el perito al dictaminar sobre la causalidad médico legal, habría ocasionado la pérdida de la chance de prolongar un tratamiento con capacidad de provocar la remisión total o parcial del cuadro, evitando la evolución hacia el grado de limitación secuelar descrito... Con respecto a la lumbalgia leve, ha quedado plasmado en las presentes actuaciones y V.S. lo ha pasado sin atencion alguna que la edad de la actora y la carencia de exposición laboral no resultan suficientes para descartar otro origen de la lumbalgia, como ha pretendido el perito, dado que no solo la artrosis ocasiona dolor de cintura, y los esfuerzos capaces de perjudicar la columna vertebral no ocurren exclusivamente en el trabajo, en este caso la actora manifiesta ser ama de casa...” Sostiene el error de cálculo de la incapacidad por considerarla transitoria, En segundo lugar, se disconforma por las sumas concedidas en concepto de Daño Moral, por infundadas y excesivas, carentes de sustento, ya que el mismo sentenciante la atribuye no a una negligencia sino al hecho objetivo del contrato, por lo que su admisión es de criterio restrictivo, dado que en las indemnizaciones que se basan en contratos, su procedencia ha de ser evaluada con mayor rigurosidad. Dice que este daño ha de ser probado, al igual que los restantes presupuestos de la responsabilidad civil, en tanto y en cuanto la ley no consagre una presunción legal del daño. Pide su adecuación conforme las constancias de autos. En tercer lugar, se queja por haber tenido acogida el Daño Psicológico “al que se le ha dado carácter autónomo”, y además por acogerse también el tratamiento psicológico. Asimismo, por haber siso considerado como un rubro autónomo, sosteniendo, conforme Doctrina y Jurisprudencia que cita, que no estamos en presencia de un tercer género de daño “independiente del daño material o moral” Formula una crítica contra los resultados de la prueba pericial psicológica. “El juez de grado ha valorado que la perito indica que la actora presenta trastorno adaptativo mixto con manifestaciones de ansiedad y estado depresivo crónico, que dictamina un 15 % de incapacidad, CUANDO LA PERITO EN SU DICTAMEN INDICA 3 %, de todos modos esta parte ha observado dicho peritaje. Peritaje que el juez de grado considera cierto y de lo cual no debe apartarse, a pesar de los reiterados pedidos de explicaciones que han sido solicitados al perito. El juez no ha tenido en cuenta que la perito no ha diagnosticado la dolencia que eventualmente afectaría a la peritada, que conforme sus afirmaciones, la perito es plenamente consciente de que la peritada presenta una clara concausa anterior al hecho de autos. Establece una incapacidad del 3 % (NO DEL 15 % ), refiriendo que la mayor parte de la misma corresponde al factor concausal determinado por el accidente de autos propiamente dicho. Asimismo recomienda lo que es claramente una “terapia corta” A su turno, critica la aplicación del baremo en base a la cual se otorgó la incapacidad y sus implicancias para el caso de autos. A su turno, agravia a su parte que “...al proponer tratamiento, reforzando con lo que dice el baremo que empleó al peritar el actor mejoraría su estado y por ende, su incapacidad jamás podría ser la puntualizada INCAPACIDAD PERMANENTE acogida por la sentenciante ya que o bien disminuiría o bien desaparecería la incapacidad. Además es bien sabido que el Baremo utilizado en su grado se caracteriza POR LA REVERSIBILIDAD DEL CUADRO CON TRATAMlENTO PSICOTERAPEUTICO Y PSICFARMACOLOGICO ADECUADO. (...) agravia a mi parte que el sentenciante haya otorgado partida por incapacidad y por tratamiento, ya que se ha otorgado doble indemnización por el mismo concepto, ya que se ha otorgado partida para revertir un daño al que ya se le había dado monto indemnizatorio...” Pide la revocación de la sentencia en este sentido. A su vez, con carácter general indica “...solicitando mi representada a la Excma. Cámara de Apelaciones haga lugar a los agravios expresados, por resultar el decisorio atacado arbitrario, contradictorio e infundado en todas y cada una de sus consideraciones. Resultando además de contrario al principio de congruencia que ha permitido arribar a una conclusión errónea atento que la actora no ha probado el nexo causal invocado arribando entonces a una sentencia condenatoria cuando a pesar de la gravedad de sus consecuencias el hecho no es imputable esta parte ni surge de prueba alguna la responsabilidad de mi mandante y asimismo, y eventualmente para el caso de no acogerse el primer agravio por las sumas otorgadas a los rubros atacados excesivas, ordenándose se revoque la sentencia...” Se agravia a su vez del monto otorgado por Gastos, pues el Actor ha sido atendido en hospitales públicos, y por último, por la Tasa de interés cuya aplicación se dispuso en la Instancia. Pide se descarte “...la aplicación de la tasa de interés utilizada por el sentenciante, a partir de su entrada en vigencia, por considerar que el hecho de autos es casi trece años anterior a la misma...”, ello en alusión a la Tasa Pasiva Digital o BIP. En otro aspecto, se queja por el curso de los intereses desde la fecha del hecho dañoso “...esta parte se opone a que se apliquen intereses, en el eventual caso de prosperar la injusta demanda, en los extensos periodos sin producir movimiento alguno en el expediente, años sin avanzar por la propia culpa de la actora. A sabiendas que carecía de daños. Por lo que solicito el acogimiento del total de los agravios expresados por esta parte, habiendo sido la propia actora quien produjo el hecho y asimismo carece de daño alguno, prueba más que clara la eterna dilación del proceso...” A fojas 805 se dispuso el traslado de los agravios, el que fue contestado conforme escrito que se agregó a fojas 806/8. En relación al primer agravio, luego de remitirse a los resultados de la pericia médica, a los informes e Historia Clínica en los que se basó, dice que no resulta acertado que no se hayan tomado en consideración las explicaciones formuladas por la Recurrente, sino que se las ha contestado en debida forma en la sentencia. En relación al Daño Moral, dice que son erróneos los agravios, pues de la lectura de la sentencia en el punto surge que la Anterior Magistrada ha basado y fundado su pronunciamiento en este sentido en base a la responsabilidad extracontractual. Con relación al tercer agravio, indica que nadie puede asegurar el resultado de un tratamiento, con la consecuente cura que se dice en el escrito en responde, y que como bien lo ha señalado la misma Experta, el tratamiento está aconsejado para que el daño no se vea agravado. Por último, y en lo relativo a la tasa de interés cuyo aditamento se ordena, sosteniendo el nuevo criterio de al SCBA en cuanto a la aplicabilidad de la Tasa BIP. En otro orden de ideas, y respecto a la crítica referida a la aplicación de intereses mientras el proceso se encuentra paralizado, dice que la parte tenía a su alcance las herramientas procesales para pedir sanciones en la etapa procesal oportuna, y que no lo puede hacer ahora con los agravios. A su vez, niega la falta de impuso procesal que “vagamente” ha sido traído a colación por la Demandada. Pide el rechazo de la petición en este sentido. A fojas 809 se dictó la providencia de autos, la que una vez firme y consentida motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante. II. Solución. II. a) La Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico y por Daño Psíquico. Su Tratamiento y Pautas para su Indemnización. Otorgó la Anterior Magistrada la suma de ciento nueve mil pesos ($ 109.000) por esta partida indemnizatoria. Se disconforman ambas partes por la estimación del presente rubro, conforme lo resumí en las resultas de la presente. De todo comienzo, para este punto en particular y para cada uno de los que trataré ut infra, debo señalar que no se vulnera el principio general de congruencia cuando con la sentencia se otorga un mayor valor al peticionado en la demanda, ello cuando se lo supedita “A lo que en más o en menos surja de las probanzas a producirse en autos”. Tal como fue en el caso, de la lectura de las peticiones en cada uno de los ítems indemnizatorios, así como de la petición del capital en general (ver fojas 14 y sstes.). En este sentido, calificada Jurisprudencia con la que coincido, se ha encargado de señalar el punto, al decir “El monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de "lo que en más o en menos resulte de la prueba", no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada. De manera que la omisión de la salvedad que remita al resultado de las pruebas producidas a fin de discernir el monto de la reparación debida, impide al Magistrado mensurar en mayor medida en que lo haya hecho el propio interesado, con el objeto de evitar violentar el principio de congruencia procesal, y con ello, el debido proceso legal. Los conceptos vertidos no son excluyentes de las prescripciones de los párrafos finales del artículo 330 del código de rito, puesto que si bien es cierto que se exige que la demanda precise el monto reclamado, la excepción a esta regla no solamente se asienta en la cercanía del término de la prescripción liberatoria, sino también por las circunstancias del caso.” (conf. CC0203 LP 120301 RSD-186-2016 S 17/11/2016 Juez SOTO (SD) Bustos, Julio Sebastián c/ Pelayo José Luis y otros s/ Daños y perj. autom. c/ les. o muerte (Exc.Estado)" y su acumulada "Desimone, Héctor Gabriel c/ Pelayo, José Luis y otros s/ Daños y perjuicios, Soto-Larumbe, sumario JUBA B355946 entre otros) En otro orden de ideas, merece remarcarse que los agravios no son una mera disconformidad con lo decidido en la sentencia, sino que ellos se deben basar en un presunto yerro o desacierto del anterior sentenciante, conforme a elementos objetivos que dimanen del expediente (donde entra a jugar de lleno el principio de distribución de las cargas probatorias -art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia-), por presunta omisión en su consideración, desinterpretación o errónea apreciación de las mismas. De allí, como veremos, la importancia no sólo en el ofrecimiento de pruebas idóneas, más en su producción efectiva en autos pues “quod non est in actis, non est in mundo” Sentado ello, y a la hora de discurrir sobre su consideración, ello conforme extensión y límite de cada uno de los agravios, debo señalar que “Al margen de las opiniones que se sustenten, puede aceptarse en la práctica cualquier teoría, si se la aplica con justicia. Una primera solución radicaría en conservar la estrechez tradicional de las nociones sobre daño patrimonial (gastos efectuadas y ganancias frustradas) y sobre daño moral (como sufrimiento) e insertar el daño a la salud como tercera categoría (aminoración de la integridad psicofísica y social, considerada intrínseca y objetivamente). La segunda técnica, que defendemos, reside en ampliar las nociones de daño patrimonial y moral para que cubran todas las implicancias económicas y espirituales que acarrea la lesión a la salud. Por ejemplo, en el ámbito patrimonial, debe reconocerse un perjuicio resarcible aunque el damnificado conserve su empleo, si se encuentra disminuida su capacidad productiva genérica, de manera que le impida o limite cumplir tareas cotidianas y útiles, o si está afectado el rendimiento y es necesario aplicar mayores energías de un modo que implique sacrificio al tiempo libre, o por el riesgo de inseguridad económica que afronta todo incapacitado ante la eventualidad de perder su ocupación precedente, etcétera. (...) Ahora bien, no cabe dudar sobre la inexistencia de gravamen cuanto, por vía de uno u otro derrotero conceptual, no se altera en definitiva el resultado indemnizatorio (...) toda técnica se encuentra al servicio de un fin -en el caso, brindar una reparación justa, sin exceso ni defecto-y, por ende, aquella no es descalificable intrínsecamente si ese fin se consigue. (..) Ahora bien, parece más atinado y prolijo separar los detrimentos inferidos al ser de las personas (daños morales) y los causados al tener (perjuicios económicos), al margen de desdoblar todos los cauces lesivos que confluyen en una y otra partida. Se sortea así el riesgo de repetir, por ejemplo, la indemnización de una lesión estética intrínsecamente evaluada, y por sus efectos nocivos en la existencia o estructura anímica de la víctima y en su patrimonio. En la óptica que estimamos acertada y más diáfana, se averigua como aquella ha influido negativamente en uno u otro ámbito, lo cual no multiplica reparaciones, sino que delimita analíticamente las repercusiones que puede generar una misma situación lesiva.” (conf. Matilde Zabala de González, Tratado de Daños a Las Personas, Disminuciones Psicofísicas 1, Ed. Astrea, ed. Astrea, p. 71 y sstes) (Lo resaltado me pertenece) Esta Sala Segunda ha coincidido en reiteradas ocasiones con el muy fundado voto del doctor Roncoroni, que al discurrir acerca de las pautas para la fijación del rubro en tratamiento, ha dicho “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, Juez RONCORONI (OP), Kessler, Jorge Héctor c/ Pagano de Baez, Alicia y otro s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters, sumario JUBA B28408). Es decir, no implica doble indemnización si se establece dentro de la Incapacidad Sobreviniente, por un lado la indemnización del perjuicio en su aspecto físico y por el otro lado en su aspecto psíquico orgánico. Con ello se da por contestado el agravio de la Demandada en este sentido. En distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. Hemos sostenido en estos pronunciamientos que “No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado...La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito. La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso... La incapacidad sobreviniente consiste en la disminución de las aptitudes físicas y/o psíquicas que afectan a la víctima y se traduce en un menoscabo de su plenitud....que cubre no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que la incapacidad tiene con relación a todas las esferas de la personalidad, (conf. Cám. Nac. Civ., Sala "H", in re "C.E. c/Etmo Remolcador Guaraní S.A.", en La Ley 1995, E, pág. 414, fallo N° 93.788, por voto de la Dra. Reinoso de Gauna; Sala "F", causa libre N° 49.512, del 18-12-89; Jorge Joaquín Llambías Tratado de Derecho Civil-Obligaciones-, t. IV-A, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 120, N° 2373, Aida Kemelmajer de Carlucci en Augusto C. Belluscio, Director, Eduardo A. Zannoni, Coordinador, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires 1984, t. 5, pág. 219, N° 13, entre otros).Recordamos que el doctor Santos Cifuentes, en su voto en autos "Varde, Josefa R. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos", (CNCiv., Sala "C", 13-10-92), ha destacado "...que el daño por incapacidad sobreviniente proviene de la vida misma y del vivir en sus posibilidades activas. El derecho de vivir en plenitud obteniendo provecho con las condiciones naturales que se gozan, hasta el tiempo de su desmedro accidental, es el que se ha visto afectado y disminuido. Ese daño a la vida, comprende las disminuciones de las energías vitales psico-orgánicas o psicosomáticas que deben ser reparadas por aplicación de los arts. 1068, 1075, 1079, 1083 y concs. del Cód. Civil. Es un daño material, por cuanto se trata de ponderar las ineptitudes sobrevinientes al empleo y aprovechamiento de aquellas energías". También...en cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que "...debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial" (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re "R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A:219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala "F", 12-5-92, in re "Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro”, LL 1993-B:306, entre otros). El individuo tiene derecho a su integridad física, pues su salud y la integridad no sólo son un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya proyección está interesado el orden público. Asimismo, es dable remarcar que para la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente no es indispensable que se acrediten los ingresos del peticionante, pues aún cuando éste no trabajara, “la indemnización es procedente ya que se procura satisfacer la disminución de la aptitud para generar ingresos”(conf. CNCiv., sala I, 21/3/96, Serfilippo Daniel j: c/ Biderman Jorge M. otros s/ Daños y perjuicios)” Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007 Juez MARROCO (SD), Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219). Luego de practicar las revisiones y exámenes del caso, el Perito a fojas 334 consideró “CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES: En el ser humano la marcha le permite valerse por sus propios medios. La independencia que permite la marcha es esencial para el normal desenvolvimiento del mismo. Para marchar, cada una de las extremidades inferiores realizada alternadamente un período de apoyo y otro de balanceo, desplazando hacia adelante el centro de gravedad del cuerpo (...) La incapacidad se traducirá por acción retardada, inseguridad, aumento de riesgo y menoscabo de prestigio, la fatigabilidad, fácil debilidad y torpeza de movimientos (...) CONCLUSIONES De la revisación médica realizada a la actora se constata que sufrió un accidente al caer del colectivo que afectó su pie izquierdo y que por el tipo de traumatismo, y la inmovilización prolongada ha quedado como secuela , postraumática, un pie inestable y doloroso impidiendo los largos períodos de deambulación y bipedestación. Ha curado con secuela que determinan una incapacidad laborativa, de carácter parcial y permanente, equivalente a la pérdida del 10 % de la total obrera, guardando una relación directa con el accidente. También se ha corroborado que es portadora de lumbalgia leve portraumática que le produce una incapacidad parcial y permanente del 5 % de la total obrera...” A su turno, al contestar explicaciones el perito a fojas 400 y sstes, entre otros elementos menciona “... Con respecto a su tobillo izquierdo en el examen se visualizó aumento de diámetro con respecto al derecho haciendo una flexión máxima, hay dolor y limitación del movimiento en la movilización activa flexión plantar y dorsal de 0 a 20 grados, la inversión y eversión es limitada y por la inflamación y el dolor por lo que da un pie inestable (...) En la revisación médica se constató una marcha disbásica, con un tobillo inflamado y dolorosos que afecta esencialmente la marcha y la estación de pie prolongada que en su conjunto afecta la marcha y la bipedestación en largos períodos de pie (la inestabilidad es por inflamación y el dolor) todo esto como afecta a la deambulación bipedestación fue ampliamente explicada en las consideraciones médico legales. (...) El examen médico y el electromiograma de miembros inferiores son los elementos que indican y corrobora la limitación funcional y anatómica de su columna lumbar...” Luego, y en cuanto a la causalidad de las lesiones “En ambas historias clínicas hay una correlación con el accidente denunciado y el tratamiento recibido, con respecto a las consideraciones médico legales se menciona en forma general algunas de las dolencias que afectan la normal bipedestación, deambulación como así también la función estática y la función cinética para caminar y correr. (...) La actora se lesiona el 25 de enero y por la mañana del día 26 es atendida en el Hospital Paroissien donde la enyesan el tiempo transcurrido fueron horas y no fue la causa que ella haya curado con secuela....” Y a fojas 402, luego de detallar las sucesivas consultas de la Actora conforme HC que menciona, indica la Perito “...como se puede apreciar la actora realizó consultas médicas cuando tenía impotencia funcional y los meses transcurridos desde el accidente hasta la nueva consulta es que ha curado con secuela...” (Lo resaltado me pertenece). Señalando a su vez “Las constancias que obran en autos es que se lesionó su pie izquierdo y manifiesta como se produjo y las consultas posteriores se limitan a la impotencia funcional no hay mención de ningún otro accidente o hecho traumático que indique una nueva lesión...” Y con respecto a la lumbalgia, apreció en Perito “En el examen realizado se constató limitación en su árbol columnario corroborado por el electromiograma. En la historia clínica de la actora en la clínica del Oeste las constancias es de que comenzó a atenderse en junio de 1995 y no hay constancias de lumbalgias anteriores al traumatismo. En las manifestaciones de la actora es que la misma se puso en evidencia cuando dejó de tomar los analgésicos por su traumatismo de tobillo. Además en la fecha de realización del examen médico la actora contaba con 31 años de edad, siendo el accidente a los 28 años siendo muy joven y no hay antecedentes laborales de esfuerzo que hagan pensar otro origen. Para concluir este punto el lumbago detectado en la actora y la relación que guardaría con el accidente sería de apreciación jurídica...” Y por último, en cuanto a los Baremos utilizados, luego de mencionar los mismos, indicó el Experto “...con respecto a las tablas son una referencia y no cifras absolutas ya que se tomó todo el conjunto anatomo funcional, la edad y el sexo para cuantificar el grado de incapacidad y no el mero cuadro tarifario...Incapacidad total 14,5 % de la total obrera...” Esto último recurriendo a la fórmula de las capacidades restantes. No encuentro constancias en autos para apartarme de las causalidades médico-jurídicas encontradas en la sentencia de la Instancia, pues juzgado el informe pericial y las contestaciones conforme la sana crítica y los preceptos del artículo 474 en lo específico me convencen de las dolencias sufridas por la Actora vinculadas causalmente con el accidente de autos. Contra esa causalidad detectada por el Perito, la Demandada ahora recurrente no aportó elemento alguno que permita inferir una causalidad diversa o de algún otro origen de las dolencias por las que se reclama, ello a la manera de un hecho modificativo o en su caso extintivo, tal como lo sostiene en su escrito impugnativo y en los agravios. Y, estando la carga de la prueba de ese hecho en cabeza de quien lo sostiene, conforme artículo 375 del Ritual, no encuentro mérito para apartarme de la sentencia de la Instancia en el punto. La actora, ama de casa, con tres hijos, debe realizar tareas para las cuales la bipedestación normal se ve reducida. No puede decirse, tal como lo pretende sostener la Demandada, que sólo se indemnice la lesión por sí misma, sino que se tiene en cuenta las secuelas y sus implicancias en la vida diaria de la víctima -ama de casa con tres hijos a cargo- . Así, se ha dicho que “El factor económico no ha de verse enervado por la ausencia de realización de tareas retribuidas dinerariamente ya que también los servicios que se prestan en el propio interés y en el seno del grupo familiar, aunque no tengan compensación pecuniaria, tienen una clara significación económica y dentro del marco contenido por el art. 1084 del Código Civil. Señalo además, siguiendo sobre la temática a Zavala de González, que la actividad de ama de casa o madre de familia representa un significativo plus por sobre la simple realización de tareas hogareñas ya que las mismas son realizadas por tiempo ilimitado y sin períodos de descanso.” (conf. CC0100 SN 11571 S 06/11/2014, Berón, Juan Carlos c/ Dodera, Miguel Angel y otros s/ Daños y Perjuicios, Tivano-Kozicki, sumario JUBA B858851 entre otros) Del otro lado de las aguas, ningún otro elemento objetivo de prueba aportó la Actora para sustentar el pedimento elevatorio que realiza en los agravios. (arg. art. 375 del CPCC y lo dicho en el considerando II a) de la presente) Por los motivos señalados, los elementos objetivos de los que se hicieran mérito en la Instancia y en esta Alzada, el límite de los agravios y los elementos probatorios adjuntados por cada una de las partes, estimo que la indemnización establecida por este concepto debe recibir formal confirmación (arg. arts. 1069, 1083 del CC, Obiter Dictum 1746 del CCyCN, 165, 375, 474, 456, 260 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia.) II. b) La Incapacidad Sobreviniente por Daño Psiquico y su Tratamiento. Sentadas las diferencias mencionadas en el punto que antecede, cabe ahora considerar uno de los aspectos de la Incapacidad Sobreviniente, derivados de las secuelas psíquico orgánicas. Estimó la Anterior Sentenciante este Daño y su Tratamiento en la suma de sesenta y tres mil pesos ($ 63.000). En el punto, debo señalar que son reiterados los pronunciamientos indicando que “No se genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del Cód. Civil citado. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito." (conf. CC0002 SM 70060 3 RSD-447/15 S 17/12/2015 Juez MARES (SD) LABORDA, EMILIO HÉCTOR C/ VEINTEMILLA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Mares-Sanchez Pons, sumario JUBA B2005352) Juzgadas ambas pericias Psicológicas conforme los mismos parámetros a los que se aludiera en el Considerando II a de la presente, en primer lugar la Perito Biglia indicó; a fojas 523 y ssts. “...Por todo lo expuesto se arriba a la conclusión que la peritada posee una estructura de personalidad base neurótica con rasgos fóbicos y los mecanismos de defensa predominantes le han permitido sobrellevar de manera sobreadaptada diversas circunstancias de la vida. El hecho de autos ha impactado en su personalidad, agravando un estado de vulnerabilidad e inseguridad preexistente en su organización psíquica de modo tal que mecanismos de defensa que instrumentara de modo preeminente ante el impacto de las circunstancias a las que ha sido sometido se tornan ineficaces sobreviniendo un estado de alteración del equilibrio emocional de la personalidad. El tipo de nexo entre el evento de autos y el estado actual es concausal indirecto ta que se evidencia un agravamiento del estado psíquico de base. En la Sra. Romero a consecuencia de los acontecimientos de autos, se han visto conmovidas de modo disvalioso, fundamentalemtne las áreas personal y vincular general. Conforme el Baremo de los Dres Castex y Silva, se establece que el peritado presenta un porcentaje de incapacidad del 3 %, si bien desde el punto de vista de la psicología es difícil establecer con criterio científico la distribución de los porcentajes cuando se trata de un nexo concausal. Los mecanismos psíquicos que actúan son móviles, versátiles y en este sentido no admiten una precisión exacta, pero intentando realizar una discriminación orientariva, conforme a los antecedentes histobiográficos de la peritada, se arriba a la conclusión que la mayoría del porcentaje de incapacidad corresponde al hecho de autos. Por lo explicitado, es recomendable un tratamiento psicoterapéutico individual, tendiente a proporcionar los elementos que posibiliten una mejor adecuación a su situación personal y vincular actual evitando así el agravamiento de la sintomatología actual. La duración aproximada del mismo si bien es difícil de determinar a priori ya que depende de la particular respuesta del sujeto a la psicoterapia, podría ser de aproximadamente tres meses, frecuencia semanal...las áreas de despliegue vital afectadas son la personal y social, no se detecta conflictiva evidente en relación a área laboral...” A fojas 539, al contestar explicaciones, la misma Perito indicó “... Tal como consta en informe pericial, la peritada presenta una personalidad de base neurótica con rasgos fóbicos y los mecanismos de defensa predominantes le han permitido sobrellevar de manera sobreadaptada diversas circunstancias de la vida (...) En este caso el hecho de autos ha impactado en su personalidad agravando un estado de vulnerabilidad e inseguridad preexistente en su organización psíquica de modo tal que mecanismos de defensa que instrumentara de modo preeminente ante el impacto de las circunstancias a las que ha sido sometido se tornan ineficaces sobreviniendo un estado de alteración del equilibrio emocional de la personalidad (...) Si un hecho disruptivo en un sujeto es lo suficientemente importante, rompe con los mecanismos de defensa del yo utilizados funcionalmente hasta ese momento9 generando un agravamiento de su personalidad de base tal como ha sucedido en este caso...” A fojas 681 luce un nuevo Peritaje, realizado por la Licenciada Maricel Laura Ferreyra, quien en lo pertinente dictamina “... De la evaluación psicológica realizada se determina, según la clasificación DSMIV que la actora presenta un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, de grado moderado (F4322) “crónico”. Que según el baremo de los Dres Castex y Silva equivale a un desarrollo reactivo entre leve y moderado con un grado de incapacidad parcial y permanente del 15 %, Las esferas emocional, social, motivacional y psíquicas han sido afectadas a causa del accidente. (...) Se ha detectado un cuadro que se considera reactivo al hecho debatido en autos. Se indica una psicoterapia cognitivo conductal. El tratamiento es indicado para evitar el empeoramiento y no agravar el cuadro, siendo éste, reactivo al hecho acontecido...De sus antecedentes personales, se desprende que se trataba de una mujer normal, activa. Sus padecimientos actuales, no dependen de experiencias previas o factores constitucionales. (...) del examen semiológico, surge que hay una clara relación lineal entre la sintomatología de la actora y los hechos denunciados. Una clara incidencia del hecho en el estado psíquico de la actora...” A fojas 702/3, contestando indicaciones y ratificando lo antes informado, aclaró la nueva perito “...Siendo el grado de incapacidad siempre estimativo, ya que es VS quien tiene la autoridad de considerarlo. Del análisis del material obtenido surge que la actora ha sido afectada social, psíquica y emocionalmente. El hecho debatido ha repercutido en la vida social, vincular, emocional, motivacional de la actora (las esferas emocional, social, motivacional y psíquicas han sido afectadas a causa del accidente. El accidente debatido en autos presenta características de hecho traumático en cuanto se trata de un suceso inesperado, que no permite al yo anticiparse y poder defenderse adecuadamente produciendo síntomas e inhibiciones en el sujeto. Presenta además, características violentas, con la conciencia de haber participado en una situación de riesgo de vida que más allá de las secuelas físicas que haya producido, moviliza fantasías de muerte, fenómenos regresivos, bloqueo del yo, disminución de las funciones yoicas con empobrecimiento de la personalidad...” Resultan disímiles ambas conclusiones periciales en cuanto al porcentaje de incapacidad detectado en la Actora y en cuanto a la presencia de concausas con su personalidad de base. Lo cierto es que a la época de ambos exámenes periciales la Actora poseía una afección psíquica de grado moderado a leve, que en parte se debió al accidente de autos, lo que no puede pasar desapercibido para la jurisdicción. Atendiendo a ello, y a la falta de probanzas tendientes a ilustrar a esta Magistratura sobre la real afectación que esa organicidad le habría producido a la Actora en su vida de relación,, social, laboral o en otros aspectos de la vida; ni de otro valor de la sesión psicoterapéutica diverso al tomado por la Sentenciante (dado que no estamos en presencia de un hecho notorio como se pretende con los agravios), de consuno con ambos informes periciales antes indicados, teniendo en cuenta el carácter leve a moderado de la afección, y conforme las normas de la sana crítica (Arg. art. 384 del CPCC), es que propondré a mi Distinguido Colega de Sala el favorable y parcial acogimiento de los agravios de la Demandada en este sentido, haciendo mérito de todas las conclusiones periciales, y reduciendo en consecuencia la indemnización total de este daño hasta la suma de cuarenta mil pesos ( $40.000) por todo concepto. (arg. arts. 1069, 1083 del CC, Obiter Dictum 1746 del CCyCN, 165, 375, 474, 456, 260 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia.) II. c) El Daño Moral. Estimó la Magistrada la procedencia de este rubro en la suma de cuarenta y tres mil pesos ($ 43.000). Se disconforman ambas partes por esta cuantificación, conforme agravios antes reseñados. Esta Sala viene señalando en reiterados pronunciamientos con relación a este tópico que “...“La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Ha dicho la Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) No es óbice para ese proceder, el hecho que la sentencia haya tomado como base un incumplimiento contractual de transporte, ello en los términos del artículo 184 del Código de Comercio, pues a la par de haber hecho alusión también a la objetiva responsabilidad del artículo 1113 del CCiv, se ha dicho, en jurisprudencia con la que coincido que “...estamos en presencia de algo que excede las inquietudes propias del mundo de los negocios o de los pleitos. Se trata de una indudable violencia y menoscabo al patrimonio espiritual de la actora. Aún no refiriéndome a actitudes dolosas en las accionadas, la acción u omisión culposa que derivo en el incumplimiento contractual que lesionó moralmente a la accionante se encuentra plenamente acreditada en autos.” (conf. CC0001 LZ 64715 RSD-109-8 S 17/04/2008 Juez TABERNERO (SD), Caballero Susana Beatriz c/Tije S.a y otros s/Daños y Perjuicios, Tabernero-Igoldi-Basile, sumario JUBA B2551221). Esta parcela del agravio merece también ser desechada. Determinada la responsabilidad de los demandados en los porcentajes que propongo al Acuerdo, reitero, corresponde indemnizar el daño moral conforme parámetros antes señalados. En el caso de autos, la actora pretendía bajar de la unidad de colectivo para terminar el contrato en debida forma, con un niño en brazos, y de buenas a primeras se vio en el piso. Ello ya de por sí genera un daño en los sentimientos, ante la imposibilidad de conocer en ese estado sobre las propias dolencias y las posibles del hijo que portaba. Angustia que debe ser reconocida por esta Jurisdicción. A su vez, de acuerdo a las constancias de fojas 292/304 no debió ser hospitalizada ni internada como consecuencia del hecho de autos, aunque sí debió portar bota de yeso por el tiempo allí informado. Por esas consideraciones, estimo como ajustada a derecho la suma otorgada por este concepto, por lo que propondré a mi Distinguido Colega de Sala su confirmación. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II. d) Los Gastos de Medicamentos y Traslados. Fue estimada esta indemnización en la suma de quinientos pesos ($ 500), quejándose la Demandada por la atención de la Actora en Nosocomios Públicos o de su Obra Social. Se ha dicho que “Corresponde el reintegro de los gastos de atención médica, de farmacia y de traslados en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente esas erogaciones y aunque aquélla haya sido atendida en hospitales públicos o cuente con cobertura de obra social, toda vez que siempre existen gastos que no son cubiertos. Ello, siempre y cuando resulten razonables de acuerdo a la lesión sufrida y al tiempo de tratamiento.” (conf. CC0103 MP 159963 RSD-165/16 S 01/09/2016 Juez GEREZ (SD), CHOTARD GUILLERMO Y OTRO C/ VILLEGAS OSVALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Gerez-Rosales Cuello, sumario JUBA B3000228) Por las consideraciones expuestas, atendiendo a que este tipo de dolencias irrogan gastos de analgesia que no son cubiertos por la obra social -o que no se puede esperar a su cobertura en atención al dolor-, así como traslados por otros medios mientras se porta una bota de yeso; es que estimo, conforme el límite de los agravios, la indemnización ha sido establecida de manera prudencia, proponiendo a mi Colega su confirmación. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) I. e) La Tasa de Interés. Se agravia la Representante de la Demandada por aplicación de la Tasa BIP desde que la misma ha entrado en vigencia, ello en primer lugar pues dice “que el hecho de autos es caso trece años anterior a la misma” Esta Sala II, en reciente pronunciamiento “in re” “Berón Eva Romualda c/ Rapetti Diego Alejandro y otros s/ Daños y Perjuicios”, en sentencia del 12 de julio de 2016 (RSD 53/2016), alineándose con la nueva Doctrina de la SCBA, se ha encargado de señalar que “Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios", Genoud-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Kogan-Negri, JUBA B3900562 entre otros)LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS (SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/Daños y perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B3903676). Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece). Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, en el sentido que "...Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)..." En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que "...Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad..." (Lo resaltado me pertenece) Y en ese pronunciamiento recursivo de la SCBA en la materia se trataba de discurrir, en lo pertinente, sobre un accidente ocurrido en el año 2000. Así, de la lectura del texto completo del fallo “Las presentes actuaciones fueron iniciadas por el señor Pablo David Cabrera contra el señor Adrián Rubén Ferrari, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de mayo de 2000, en la intersección de las calles Fabián González y Castelli de la ciudad de Bahía Blanca, a los efectos de reclamar la indemnización de los daños ocasionados en el siniestro...” (conf. http://juba.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=134061) Y allí, el Cimero Tribunal no realizó diferencias para el cálculo de la mentada Tasa desde su vigencia. Por ello, en atención a esa Doctrina no corresponde aplicar una solución diversa de la que ella dimana, y tal como se lo estableció en la Instancia. Por ello, esta parcela del agravio merece ser desechada. (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) Similar ha de ser la respuesta en relación al curso de los intereses, pues conforme inveterada Doctrina de ese mismo Tribunal y de las Cámaras Provinciales su curso comienza desde el mismo momento del hecho dañoso, por lo que no corresponde acoger los agravios en este sentido. Y, tal como lo indicó el Actor en su contestación, el Ordenamiento Ritual le otorga a las partes herramientas para evitar la paralización del proceso ante la inactividad de las partes, como la de la caducidad de la instancia, lo que durante todo el curso del proceso no fue solicitado por la Recurrente (Teoría de los Actos Propios). Por estas consideraciones, corresponde confirmar los intereses conforme Tasa y Curso tal como se los dispuso en la Instancia. A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez votó en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo: Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde modificar parcialmente la sentencia de la Instancia en cuanto al capital por el que prosperó en la Instancia, reduciéndoselo hasta la suma de ciento noventa y dos mil quinientos ($ 192.500); confirmándosela en todo el resto en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) Ello con imposición de costas a la Demandada y Citada en la medida del seguro, conforme el objetivo principio de la derrota (Arg. art. 68 del CPCC; su doctrina y Jurisprudencia); correspondiendo, conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II regular los honorarios conforme los nuevos parámetros a los que se arribara en la sentencia en tratamiento, tomando como base el capital de condena antes indicado. Sobre ese basamento, agrego que “...nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re "Nación Argentina c/Salvia S.A.", Fallos 303:798 y 15/3/83 in re "Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro", Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452). Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: "...4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (...) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (...). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (...) porque es obvio que esa jurisprudencia (...) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (...) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)...", septiembre 20-967 in re "Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro", en El Derecho t. 20, pág. 30. La jurisprudencia ha decidido que "Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 "Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios"). Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regulo sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor de la representación Letrada de la Actora en el ... por ciento (... %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor de la doctora Claudia Elizabeth Lesbegueris (T° ... F° ... CAM, Leg. Prev. ..., CUIT-21307024-5, Responsable No Inscripto) en el ... por ciento (... %), 2) A favor de la doctora Leandra Romina Lino (T° ... F° ... CASI) en su carácter de Letrada Patrocinante en el ... por ciento (... %); b) Los de la Representación Letrada de los Demandados en el ... por ciento (... %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Leopoldo Antonio Cozzani (T° ... F° ... CALM, Leg. Prev. ..., CUIT 20-08118370-9) en su carácter de Letrado Apoderado de La Cabaña S.A. en el ... por ciento (... %); y 2) A favor de Cristina Mabel García (T° ... F° ... CALM Leg. Prev. ..., CUIT 27-18272948-0) en su carácter de Apoderada de La Cabaña SA en el ... por ciento (...%) y 3) los de la doctora Marta Rita Cozzani (T° ... F° ... CALM, Leg. Prev. ..., CUIT 27-6074902-2) en su carácter de Letrada Patrocinante del Codemandado Méndez en el ... por ciento (... %); c) A favor de la representación Letrada de la Citada en Garantía en el ... por ciento (... %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Letrados: 1) A favor del doctor Guillermo E Sagues (T° ..., F° ... CASI, Leg. Prev. ... CUIT 20-10435312-7, IVA RI) en su carácter de Letrado Apoderado en el ... por ciento (...%); y 2) Los de la doctora Gabriela A Cavagnaro (T° ... F° ... CASI, Leg. Prev. ..., CUIT 27-17038377-5, IVA RNI), en su carácter de Letrada Patrocinante de este último en el ... por ciento (...%) y 3) Los del doctor Marcelino Nicolás Barros Reyes (T° ... F° ... CASI) en su carácter de Apoderado en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) A favor del Perito Contador Daniel Marcelo Fantini (CPCEPBA T° ... F° ..., CUIT 20-11316625-9, IVA RI) en el ... por ciento (...%), b) Los del doctor Roberto Francisco Gatto (MP ... CUIT 20-07606453-1. Leg. Prev. ...) en su carácter de Perito Médico en el ... por ciento (... %); c) los del Perito Ingeniero Walter Abel Gastrell (MP ...) en el ... por ciento (... %); d) Los de la Perito Psicóloga MAricel Laura Ferreyra (MP ..., CUIT 27-26823272-4, Leg. Prev. ..., MOnotributista) en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Asimismo, por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) A favor de de la doctora Claudia Elizabeth Lesbegueris (T° ... F° ... CAM, Leg. Prev. ..., CUIT-21307024-5, Responsable No Inscripto) en el ... por ciento (... %); b) A favor de la doctora María Florencia Bernardini (T° ... F° ... CALM CUIT 27-26942815-0 CIP N° ..., Monotributista) en su carácter de Apoderada de la Demandada LaCAbaña S.A) en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre los honorarios regulados a cada una de las Representaciones Letradas por su actuación en al Instancia. (arg. arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto. A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) modificar parcialmente la sentencia de la Instancia en cuanto al capital por el que prosperó en la Instancia, reduciéndoselo hasta la suma de ciento noventa y dos mil quinientos ($ 192.500); confirmándosela en todo el resto en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Imponer las costas de la Alzada a la Demandada y Citada en la medida del seguro, conforme el objetivo principio de la derrota (Arg. art. 68 del CPCC; su doctrina y Jurisprudencia); 3) Conforme pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regular los honorarios de los Profesionales por su actuación en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor de la representación Letrada de la Actora en el ... por ciento (... %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor de la doctora Claudia Elizabeth Lesbegueris (T° ...F° ... CAM, Leg. Prev. ..., CUIT-21307024-5, Responsable No Inscripto) en el ... por ciento (... %), 2) A favor de la doctora Leandra Romina Lino (T° ... F° ... CASI) en su carácter de Letrada Patrocinante en el ... por ciento (... %); b) Los de la Representación Letrada de los Demandados en el ... por ciento (... %), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Leopoldo Antonio Cozzani (T° ...F° ... CALM, Leg. Prev. ..., CUIT 20-08118370-9) en su carácter de Letrado Apoderado de La Cabaña S.A. en el ... por ciento (... %); y 2) A favor de Cristina Mabel García (T° ... F° ... CALM Leg. Prev. ..., CUIT 27-18272948-0) en su carácter de Apoderada de La Cabaña SA en el ... por ciento (... %) y 3) los de la doctora Marta Rita Cozzani (T° ... F° ... CALM, Leg. Prev. ..., CUIT 27-6074902-2) en su carácter de Letrada Patrocinante del Codemandado Méndez en el ... por ciento (... %); c) A favor de la representación Letrada de la Citada en Garantía en el ... por ciento (...%), debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Letrados: 1) A favor del doctor Guillermo E Sagues (T° ..., F° ... CASI, Leg. Prev. ... CUIT 20-10435312-7, IVA RI) en su carácter de Letrado Apoderado en el ... por ciento (...%); y 2) Los de la doctora Gabriela A Cavagnaro (T° ... F° ... CASI, Leg. Prev. ..., CUIT 27-17038377-5, IVA RNI), en su carácter de Letrada Patrocinante de este último en el ... por ciento (... %) y 3) Los del doctor Marcelino Nicolás Barros Reyes (T° ... F° ... CASI) en su carácter de Apoderado en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 4) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) A favor del Perito Contador Daniel Marcelo Fantini (CPCEPBA T° ... F° ..., CUIT 20-11316625-9, IVA RI) en el ... por ciento (... %), b) Los del doctor Roberto Francisco Gatto (MP ... CUIT 20-07606453-1. Leg. Prev. ...) en su carácter de Perito Médico en el ... por ciento (... %); c) los del Perito Ingeniero Walter Abel Gastrell (MP ...) en el ... por ciento (... %); d) Los de la Perito Psicóloga MAricel Laura Ferreyra (MP ..., CUIT 27-26823272-4, Leg. Prev. ..., MOnotributista) en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 5) Por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) A favor de de la doctora Claudia Elizabeth Lesbegueris (T° ... F° ... CAM, Leg. Prev. ..., CUIT-21307024-5, Responsable No Inscripto) en el ... por ciento (... %); b) A favor de la doctora María Florencia Bernardini (T° ... F° ... CALM CUIT 27-26942815-0 CIP N° ..., Monotributista) en su carácter de Apoderada de la Demandada LaCAbaña S.A) en el ... por ciento (... %); porcentajes a calcularse sobre los honorarios regulados a cada una de las Representaciones Letradas por su actuación en al Instancia. (arg. arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 6) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.- 022663E |
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