This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 7:37:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     ///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 03 de Octubre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "GUILLIN SANTOS EVARISTOC/ MARIN PATRICIA DEL CARMEN S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", Causa Nº MO-4752-2012, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo: I.- Antecedentes 1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 Departamental a fs. 317/321 dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por daños y perjuicios condenando a los demandados Patricia del Carmen Marin y Provincia Seguros S.A. en los términos del contrato a abonar a Santos Evaristo Guillin la suma de $549.150 con más los intereses que se liquidarán según la tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días imponiéndose las costas a la parte demandada vencida.- 2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 326 el letrado apoderado de la Sra. Marin y de la citada en garantíainterponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido libremente a fs. 327 y se fundó con la expresión de agravios de fs. 331/335 replicada a fs. 337/339vta.- 3) A fs. 341vta., se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- Las quejas Se agravian los recurrentes el monto otorgado por la sentenciante en la partida incapacidad sobreviniente haciendo hincapié que no valoró la prueba correctamente.- Mencionan también que el perito médico solo trascribió los resultados de los estudios complementarios sin efectuar fundamento alguno siendo a su entender los porcentajes incapacitantes excesivos.- Todo ello con la conclusión de rechazar el reclamo por daño físico por no haber sido acreditado el nexo causal del daño y sus secuelas con el accidente de marras.- Otro agravio lo es relativo al daño moral y su cuantificación.- Sostienen que la sentencia viola el principio de congruencia incurriendo en "ultra petita" en razón de lo peticionado por el actor y lo cuantificado por el a quo.- Atacan también el cómputo de los intereses respecto del rubro de tratamiento psicológico puesto que no se deben computar desde el hecho ilícito sino desde que quede firme la sentencia.- Por último se agravian de la tasa de interés aplicada por la sentenciante en la resolución en crisis.- A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.- III.- La solución desde la óptica del suscripto En orden a dar respuesta a la multiplicidad de temas que se someten a nuestro conocimiento y decisión, y en tanto las expresiones de agravios satisfacen las exigencias del art. 260 del ritual, iré fragmentando mi razonamiento y efectuando un abordaje metodológico de las quejas (art. 266 in fine del C.P.C.C.).- Aclaro, de todo comienzo, que no llega cuestionada la atribución de responsabilidad, sino que los agravios de las partes se circunscriben a los rubros resarcitorios.- Consecuentemente, y en lo que hace a los rubros resarcitorios, ha resuelto esta Sala en la causa nro. 53.797 (R.S. 159/2015), que: "la solución es la misma que en materia de responsabilidad: decía la Dra. Kemmelmajer de Carlucci -en la obra anteriormente citada- que el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y esta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior; señalando categóricamente que la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican solo a los daños producidos después de Agosto de 2015 (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación, cit., p. 28 y 158). En el mismo sentido, ha explicado Moisset de Espanes que “la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en virtud de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño sin el cual no va a nacer la obligación de resarcir; queremos destacar, entonces, que el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es causa constitutiva de esa relación. Para que nazca la obligación de resarcir es menester que se reúnan todos los presupuestos que la ley exige y, en especial, el daño” (MOISSET DE ESPANES, Luis, El daño moral y la irretroactividad de la ley, JA 1972 Serie Cont.-13, 352). Distinguiendo, con mucha claridad, efectos de consecuencias se ha dicho que efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; y que, por estar incorporados en él, se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución (LAVALLE COBO, Jorge E., en AA.VV., Código Civil y leyes complementarias, BELLUSCIO, Augusto C. (dir) - ZANNONI, Eduardo A. (coord), T 1, p. 21). En suma: para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento de acontecer el hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época".- Expuesto ello, podemos pasar al análisis de los agravios.- En primero lugar diré -en respuesta a las quejas de la demandada y citada en garantía con relación al nexo causal de los daños sufridos por el actor y el evento dañoso- que el nexo causal es la relación de causa a efecto; el hecho es la causa; el efecto los daños reclamados.-_ Cabe aclarar que una cosa es el "nexo causal", otra totalmente diferente "la responsabilidad"; aquel consiste en las consecuencias del hecho; la "responsabilidad" es la obligación de responder por dichas consecuencias ante el damnificado.- Por cierto, quien alega que un daño es consecuencia de un hecho determinado, debe demostrarlo; así lo ha venido señalando esta Sala desde antaño (causa nro. 27114 R.S. 222/91).- Así hemos dicho que es necesaria una conexión causal entre un acto y un resultado, y ello se registra cuando el primero ha contribuido al hecho de producir el segundo, o sea cuando ha sido una de las condiciones "sine qua non" de él y además debía normalmente producirlo de acuerdo con el orden natural y ordinario de las cosas -art. 901 del Cod. Civ-, y se agregaba allí que la investigación sobre el nexo entre la conducta y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez quien debe establecer a través de los medios de prueba que se aporten, si la relación de causalidad ha existido o no, rigiéndose la carga probatoria de las normas procesales básicas -arts. 375 del C.P.C.C.-, importando en caso contrario, es decir que no lo logre- aún en supuestos en que pueda contar con una presunción de culpabilidad a su favor -que su reclamo indemnizatorio no podrá prosperar -causa 20.690, RS 40 del 22-3-88 de esa Sala, entre infinidad de otros-. Ello es relevante en materia de daños y perjuicios pues puede una persona acreditar padecimientos físicos o psíquicos, pero para pretender ser indemnizada por ellos debe demostrar, indispensablemente, que el hecho que narra (causa) fue el desencadenante de aquellos padecimientos (efecto); tal es la relación causal referida en el párrafo anterior, cuya existencia -insisto- es imprescindible para dinamizar las requeridas indemnizaciones.- Es del caso analizar si la actora demostró la aludida relación causal y para ello son idóneas las pruebas respecto de la atención inicial recibida por la víctima, la pericial tanto médica como psicológica y todos los restantes medios de prueba anejados a los autos.- Dicho esto pasaré al análisis de la prueba agregada en autos para los diferentes rubros cuestionados y así determinar si hubo -o no- nexo causal, si corresponde excluir, elevar o reducir los montos oportunamente otorgados por a Sra. juez a quo.- 1) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE El sentenciante abordó la totalidad del menoscabo incapacitante en sus facetas físicas y psiquicas en forma separada y tal temperamento es -a mi criterio- el idóneo para dar claridad a la resolución. Por lo tanto, he de tratar los diferentes rubros de la misma manera.- a) Daño Físico Para ingresar en el tema es necesario recordar -en cuanto a la incapacidad física- que, en mi concepción, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica "un daño en el cuerpo o en la salud", es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. "Resarcimiento de daños", t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).- La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).- Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).- Al efecto cabe recordar que, tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suares), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).- También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, "Códigos Procesales", T. II, pág. 137).- Por otra parte, cabe recordar que esta Sala (causa 35.878, R.S. 354/96) ha señalado que al repararse una incapacidad sobreviniente el juez contempla las posibilidades o chances frustradas o cercenadas, según las cualidades personales del sujeto y que debe atenderse que las incapacidades no solo limitan las posibilidades de trabajo sino a todas las que pertenecen al área de actuación de la víctima.- Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el "calcul au point" implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva el punto de incapacidad en la suma que corresponda; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.- Actualmente el valor referencial que se adopta -de acuerdo a las circunstancias económicas imperantes- es de $13.000 (esta sala en causa 56.382 R.S. 2/2017).- Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto -en respuesta a los agravios de los quejosos- que la aplicación de la teoría del "calcul au point" no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fría, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).- De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).- Es tiempo de pasar a referirme, ahora, a los elementos de prueba colectados.- Memorando, antes, que en cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales, he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. "Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro", publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía" en su "Compendio de la prueba judicial", anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, "...Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada "razón de la ciencia del dicho", en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen" "...El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en su conocimiento personal, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurdas o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones"; así también la jurisprudencia ha dicho que "...los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); "...es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez" (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); "...las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas" (Jofre-Halperín, "Manual", t. III,396, nro. 28; Morello "Códigos...", t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).- Recuérdese, además, que esta Sala ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que "tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria" (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras) y que las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas- elementos suficientes para apartarse de lo dicho por el experto (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; esta Sala en causa nro. 48.539, R.S. 472/05, entre otras).- Sentado ello se encuentra agregada a la causa la pericia médica -ver fs. 225/227 con sus estudios complementarios (fs. 213/214; fs. 215/217 -radiografias-; fs. 218/224 y fs. 228/235 vta.).- Se extrae de la misma que el actor en virtud a la mecánica del accidente sufrió fractura hundimiento de platillo tibial izquierdo operada con colocación de material de osteosinteses, limitación funcional de 10° y flexión 90° con leve estabilidad externa; desgarro fibrilar parcial del ligamento colateral externo correlacionable a su antecedente traumático (esguince grado 2); incremento del líquido intraarticular con extensión hacia ambos recesos laterales; tendinitis y una cicatriz subyacente a rodilla izquierda en cara antero-lateral externa de 10cm x 1cm de longitud, hipocronica e hipotrófica.- Respecto de la cicatriz viene al caso referir que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la reparación del daño estético es independiente de la incapacidad sobreviniente por cuanto que lo que interesa es indemnizar el deterioro de la "imagen propia y personalísima de todo ser humano" pudiendo haber daño estético sin incapacidad o viceversa -esta Sala en causas Nro. 44.457, R.S. 113/04; 45.891, R.S. 59/03.- Ahora bien, tampoco puede soslayarse que "cuando la lesión estética es causa o concausa de una incapacidad hay que evitar resarcir el daño patrimonial resultante de manera duplicada, señalándose que en una materia sembrada de incertidumbres terminológicas y conceptuales debe cuidarse que los nombres y rótulos no oscurezcan la sustancia de lo que se decida, o sea, procede identificar con precisión cual es el daño que se repara, sorteando las duplicidades resarcitorias que pueden conducir a un enriquecimiento injustificado de la víctima" (esta Sala en causas MO 4072 R.S. 240/13).- De la lectura de la pericia médica aludida precedentemente se desprende que las aludidas lesiones han sido cuantificadas (38% de la T.O.; 35% por el compromiso de rodilla izquierda y 5% por el daño estético).- Viene cierto que, frente al dictamen, la demandada y citada en garantía efectivizaron la presentación de fs. 246/248.- En la misma, directamente se controvierten las cuestiones y conclusiones técnicas del experto designado.- Estimo necesario recordar, en este sentido, que en nuestro sistema procesal no existe la "impugnación" del informe pericial; ante la presentación del mismo la única vía que tiene el justiciable es el "pedido de explicaciones" quedando en manos del juez, sustanciado el mismo, la ampliación de la pericia o la facción de una nueva -art. 473 del C.P.C.C.- (esta Sala en causa nro. 45.050 R.S. 479/01).- Esta Sala tiene dicho que "es precisamente a través del pedido de explicaciones dinamizado de acuerdo a la norma citada y con todas las garantías del debido proceso que la actora debió disconformarse con la pericial; incluso si las explicaciones no eran válidas el hoy apelante pudo pedir e incluso el Juez originario aplicar de oficio la última parte de la norma citada ordenando una nueva pericia" (causa nro. 35.425 R.S. 466/02).- Es que al no dinamizar (habiendo podido hacerlo) el pedido de explicaciones, emanando la misma de profesional idóneo, quien ha dado los fundamentos de su opinión (se compartan o no por la apelante), no existe en autos parámetro alguno para apartarnos de la pericia practicada o para hacerle perder virtualidad a la misma (esta Sala en causa nro. 24.349 R.S. 291/13).- Reflexiono, al respecto, que frente a presentaciones como las que efectuaron aquí las apelantes a fs. 246/248 lo único que se incorpora al expediente es su discrepancia subjetiva de criterio respecto de lo expuesto por el perito en su dictamen.- En cambio, con el condigno pedido de explicaciones bien se podía requerir del perito actuante -designado justamente para aportar al proceso ciencia extrajurídica (art. 457 CPCC)- que aclarara todo cuanto las quejosas estimaran menester; e incluso, si el perito no lo hacía debidamente, hasta llegarse a la facción de un nuevo dictamen, si su respuestas no eran -a juicio del magistrado- satisfactorias.- En este sentido, cuando se trata de este tipo de procesos, donde la pericia se lleva a cabo por un único experto y donde contar con determinados datos emergentes de ciencias extrajurídicas es indispensable para fallar, estimo que -salvo casos excepcionales- presentaciones como las aludidas precedentemente poco y nada contribuyen en la procura del hallazgo de la verdad jurídica objetiva y para el dictado de una sentencia razonablemente fundada.- Luego, si son las propias quejosas quienes optaron (libremente) por transitar un sendero no previsto procesalmente y que escasa virtualidad práctica tendría, en lugar de activar los mecanismo que la ley sí contempla, no pueden venir a la Alzada a reeditar todas las cuestiones que, en realidad, debían haber planteado en la instancia previa y por la vía y forma correspondiente.- Por lo demás, y si de vinculación causal se trata, es claro que el experto ha ponderado no solo los estudios complementarios que glosa a su dictamen, sino también constancias médicas concomitantes al hecho, en las cuales se documentan las lesiones padecidas (ver fs. 225vta.).- En definitiva, y por lo que llevo dicho, no considero que existan en la causa elementos objetivos que ameriten apartarse del dictamen (arts. 384 y 454 del CPCC).- Consecuentemente, en base a ello, teniendo en cuenta la incapacidad informada, corroborada por las concretas repercusiones de las que nos habla el perito, las circunstancias personales del actor (sexo masculino, 53 años de edad al momento del hecho, empleado de la Municipalidad de Ituzaingo, casado con tres hijos y las circunstancias socio económicas que surgen del beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda) y las ya aludidas pautas de tarifación económica (referenciales, claro está) y no habiendo apelaciones por parte del actor, entiendo que el monto fijado en el punto ($420.750, del que se deduce lo ya abonado por la ART) no se perfila en modo alguno elevado, por lo que -si mi propuesta es compartida- se deberá rechazar el recurso de apelación en esta parcela y la confirmación de la suma que se ha fijado en la instancia originaria. Lo que así dejo propuesto.- b) Daño psicológico A fin de abordar las quejas sobre el punto es menester señalar -en primer lugar- que el daño psicológico es la lesión del funcionamiento cerebral; las alteraciones o secuelas en dicha esfera, sean totales o parciales, son indemnizables cuando deriven en una incapacidad, pues toda disminución de la integridad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cuál debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño resarcible (entre otras: c. 28.511, R.S. 89/92).- Para determinar si hubo o no daño enmarcado en esta parcela, tenemos la pericia psiquiatrica obrante a fs. 267/270 vta. (ello sin perjuicio de las conclusiones dictaminadas en la pericia obrante a fs. 225/227) de la que extraigo que "el actor presenta claros signos y síntomas que hacen concluir en la presencia de un daño psicológico, se ha podido establecer que presenta afectación de su aparato psíquico, con alteraciones reactivas a los hechos padecidos que no ha podido adaptarse, despertadas por las condiciones particulares de los sucesos ante sus características imprevisibles e inesperadas como los hechos descritos..." "Su estado actual constituye un trastorno con disminución de sus aptitudes psíquicas, mostrando funciones yoicas empobrecidas sin adecuado funcionamiento e integración de su estructura dinámica..." "...se corresponde a depresión neurótica reactiva moderada que determina una incapacidad del 20% de la T.O. guardando nexo de causalidad medico legal con los hechos de marras, que se como reacción encuadra en el baremo ley 24557 como reacción vivencial anormal neurótica grado II-III".- Aclara el perito que se han descontado los porcentajes correspondiente a la predisposición individual y aconseja tratamiento psicológico a efectos de evitar su progresiva agravación con un periodo de duración de un año con una frecuencia de una sesión por semana y un costo de $270 de cada una.- Así las cosas y siendo que los escritos presentados por la demandada y citada en garantia de fs. 276/279 titulado "Impugna Pericia psiquiátrica" corren la misma suerte de los presentados a fs. 246/248, no veo motivo alguno para apartarme de las conclusiones arribadas por el auxiliar de justicia, pues emana de profesional idóneo, la pericia está suficientemente fundada y no existen en el expediente elementos de convicción (objetivos) que nos lleven a sostener una conclusión diversa.- Se encuentra, de este modo y de acuerdo con dicha opinión profesional, acreditado tanto el daño psíquico sufrido como su nexo de causalidad con el hecho dañoso.- Razón por la cual, computando el menoscabo incapacitante (calculado de manera residual), conjugado con las ya reseñadas pautas referenciales de tarifación y las circunstancias personales del reclamante (que ya me he ocupado de reseñar), y no existiendo recurso de apelación por parte de la actora, deberá confirmarse la resolución en crisis en tal sentido.- c) Daño Moral Ingresando al tema debo recordar que he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado "re ipsa" al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.- En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: 43.370 R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).- Además, reiteradamente hemos venido señalando que daño psicológico y daño moral son partidas resarcitorias que responden a diversos conceptos, integrando el primero el "daño material" y el segundo el "daño moral", pudiendo bien existir un padecimiento espiritual -dolor- sin verificarse un daño material relacionado con la esfera psíquica del reclamante (causa nro. 44.116 R.S. 621/01, entre otras), distingos que (incluso) se trasladan al régimen probatorio por cuanto el daño psicológico requiere de prueba específica, mientras que el moral -tal lo dicho mas arriba- si la víctima ha sufrido padecimientos físicos se tiene por demostrado in re ipsa.- Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, y de acuerdo con la totalidad de los elementos que hemos analizado, las características del hecho y las lesiones padecidas por el Sr. Guillin (fractura incluida, con el dolo que ello provoca), la incapacidad que le ha quedado, los tratamientos médicos a los que debió someterse, sus ya reseñadas circunstancias personales y no existiendo apelación por parecer insuficiente la cuantificación del rubro, estimo que se deberán rechazar los agravios y confirmar la resolución en crisis.- d) Fijación de las sumas "Ultra petita" La parte demandada y citada en garantía cuestionan la desproporción y falta de congruencia entre lo reclamado y lo dispuesto por la Sra. Juez a quo para varios de los rubros tratados en la resolución en crisis. Refiere que la leyenda "lo que en más o en menos resulta" no alcanza disimular la magnitud de la diferencia.- Esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades y es preciso traerlo ahora que en lo que respecta al monto inicialmente reclamado o estimado la fórmula "o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos", en caso como el que nos ocupa es plenamente válida; refiriéndose al tema enseñan Morello-Sosa Berizonce ("Códigos Procesales..." Tø II-C, p g. 81) que "el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad LO QUE EN MAS O EN MENOS RESULTE DE LA PRUEBA o de la depreciación monetaria, no siendo por ello lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada; en estos casos no se incurre en el vicio de "ultra petita"-. Ocurre que mediante tal reserva se evita la plus petición inexcusable y -precisado el objeto- se deriva su cuantificación a las pruebas pertinentes.- Tal es por otra parte la jurisprudencia de la Sala (causas 44304, R.S. 206/00; 44858, R.S. 442/02, MO 66999 R.S. 7/16).- Así las cosas, y por tales razones, se deberán desestimar los agravios traídos por la demandada y citada en garantía en tal sentido.- e) Intereses Varios son los cuestionamientos que sobre el punto se traen.- En cuanto a la fecha desde la cual corren los intereses por los gastos de tratamiento la Sala tiene resuelto que "la necesidad terapéutica se origina desde el mismo momento en que el damnificado protagoniza el hecho; razón por la que el costo del tratamiento queda comprendido dentro del daño que debe ser reparado con la indemnización adeudada (arg. artículos 499, 1068 y concordantes del Código Civil). Por lo que va de suyo que también aquí la mora queda configurada con la ocurrencia del hecho ilícito y, por ende, los intereses moratorios comienzan a devengarse desde tal fecha (arg. artículos 509, 622 y concordantes del Código Civil)" (causa nro. 6352 R.S. 163/16, entre otras).- Con relación a los agravios traídos respecto de la tasa de interés que la sentenciente manda a aplicar, el quejoso manifiesta que la Sra. Juez de Grado se debió ceñir a aplicar únicamente la tasa pasiva y no la digital (BIP).- Leo y releo la resolución en crisis y la Sra. Juez de grado se limitó a aplicar la tasa pasiva más alta en los periodos allí denunciado. En ningún momento mandó a que se aplique la tasa denominada BIP como el quejoso hace referencia.- Cabe entonces señalar que tal lo dicho por la SCBA, causa C. 119.176 "Cabrera" fallo del 15 de junio de 2016 y esta Sala Segunda en causa nro. 56382 RS: 2/2017, la resolución se amolda a la doctrina del Alto Tribunal local.- Finalmente, y en lo que hace a la fijación de los montos resarcitorios a valores actuales, cabe señalar que con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, "Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios", la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, descartó el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento.- Por tales razones, el agravio tampoco prospera.- IV.- CONCLUSION Si mi propuesta es compartida se deberá confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas serán soportadas por las apelantes en su calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.).- Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA AFIRMATIVA A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.- Costas de Alzada, a las apelantes vencidas (art. 68 del C.P.C.C.).- SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 Dec. Ley 8904/77).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-    022836E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:00:23 Post date GMT: 2021-03-18 15:00:23 Post modified date: 2021-03-18 15:00:23 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:00:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com