JURISPRUDENCIA

    Rubros indemnizatorios

     

    Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, admitiendo la procedencia del rubro “daño psicológico” y elevando el rubro “daño moral”.

     

     

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “NUÑEZ SANDRA NOEMI Y OTRO/A C/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTES SACIEI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa nro. 4429/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. POSCA- TARABORRELLI resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1°) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

    2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:

    I.- La sentencia apelada:

    A fs. 351/369 la Sra. Juez de grado resolvió condenar a “Almafuerte Empresa de Transportes SACIEI” abonar a la Sra. Sandra Noemí Nuñez por sí y en representación de su hija menor Agustina Narella Flores conjuntamente con el Sr. Adolfo Alfredo Flores la suma de PESOS: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ($186.300), debiendo distribuirse dicho monto en la forma prevista en el considerando IX, dentro del décimo día de ejecutoriada la sentencia, todo ello con más los intereses establecidos en el considerando X; Hizo extensiva la condena impuesta a la empresa de transporte demandada a su aseguradora “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418; Impuso las costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 8904.

    A fs. 370 la Sra. Sandra Núñez por sí, y en representación de la menor de autos conjuntamente con Adolfo Alfredo Flores apelan la sentencia, recurso que ha sido concedido libremente a fs. 371.

    A fs. 374 se ha notificado a la Sra. Asesora de Incapaces Dptal. la sentencia recaída.

    A fs. 377 la demandada y citada en garantía apelan la sentencia recaída, recurso que ha sido concedido libremente a fs. 383.

    Finalmente, a fs. 394 se radican los presentes ante esta Sala Primera, poniéndose los Autos en Secretaría para que los apelantes expresen agravios a fs. 395.

    A fs. 400/401 la demandada y citada expresan agravios. A fs. 404/406 el Sr. Adolfo Flores, en representación de su hija menor expresó agravios.

    A fs. 408 pto. 1) se declaró desierto el recurso concedido a fs. 371 respecto de la Sra. Sandra Nuñez por sí, por ausencia de fundamentación. Consecuentemente, a fs 408 pto. 2) se corrió traslado de las expresiones de agravios ut supra referenciadas, las que no han merecido réplica por las contrapartes (véase fs. 411)

    A fs. 412/vta., la Sra. Asesora de Incapaces contestó la vista conferida.

    Por último, a fs. 413 se llamaron los Autos para dictar sentencia, practicándose el sorteo de vocalía y orden de estudio a fs. 414.

    II.1- Los agravios expresados por la demandada y citada en garantía.

    A fs. 400/401 el apelante expresa agravios. Sostiene que se ha efectuado un análisis superficial de la pericial psicológica y que en el caso de Sandra Núñez, se indemniza un supuesto daño totalmente inexistente. Solicita se revoque la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios, con costas.

    II.2- Los agravios expresados por el Sr. Adolfo Flores en representación de la niña Agustina Narella Flores.

    A fs. 404/406 el apelante expresa agravios. Se queja por la ponderación de daño psicológico respecto de la niña Agustina, subrayando que el tratamiento indicado busca evitar el agravamiento. Argumenta que el daño psíquico producido por un trauma con entidad suficiente para producir daño real, de no mediar tratamiento inmediato, se puede transformar en crónico pudiendo la patología diagnosticada ser permanente. Solicita se cuantifique el rubro independientemente del tratamiento respectivo.

    Por otro lado, se queja por la cuantificación del daño moral, solicitando su elevación.

    III- La solución.

    III.1 El daño psicológico respecto de la Sra. Sandra Noemí Núñez.

    La Sra. Juez de grado cuantificó el mismo en la suma de $60.000. La actora consiente el mismo, mientras que la demandada y citada en garantía lo apelan por considerarlo elevado.

    El daño a la salud, por derivación de la tutela constitucional, reclama un criterio de amplitud probatoria que no desaloje de los hechos los reflejos de la propia realidad. En ese aspecto la existencia del daño psíquico no está relacionada necesariamente con la determinación de secuelas físicas.

    Se ha expresado al respecto: “El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos.” (OBS. DEL SUMARIO: Tramitó en la SCJBA bajo el número 107.423 CC0001 LZ 64134 rsd-131-8 s 29-4-2008, “Díaz Manuel Sebastián C/ Dirección De Educación Media Técnica Y Agraria S/ Daños Y Perjuicios” b2551131 JUBA).

    Interesa puntualizar que quien ha sido mi colega de Sala, el Dr. Alonso expresó con sólidos fundamentos que: “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (El subrayado pertenece al Dr. Alonso en la causa “Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 885/1, RSD Nº 64 FOLIO Nº 428 del 9 de agosto de 2007; (Conf mi voto en “Ruiz, Claudia Natalia y Otro c/ Miglia Vacca, Norberto Jorge y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1889/1, R. S. D. Nº 120/10, del 30 de noviembre de 2010).

    “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 -Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140; J.A. 2002-II-síntesis).

    Tampoco corresponde considerar a éste tipo de daño como un rubro autónomo al definir con certeza nuestra doctrina que no existe un tercer género de daños. La cuantificación por separado que puede formularse, no significa dotar de autonomía al daño psicológico y su consideración debe conformarse con el daño físico al resultar tal concepto de la integración al llamado daño a la salud que comprende el daño psicofísico. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral.

    Reitero que el daño psicológico tiene incidencia en la disminución de la incapacidad psicofísica de la persona, por lo que la respuesta indemnizatoria no debe ser idéntica para todos los individuos, quienes evolucionan desde ámbitos diferentes y carecen de sinonimia. La condición social, la proyección de la persona en los diversos escenarios, sus proyectos y realizaciones, su sexo y edad, grado de incapacidad psicofísica y repercusiones en sus distintas actividades, constituyen entre otras pautas, la razonabilidad de la cuantificación del daño.

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007, voto de este suscripto).

    Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332).

    CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema..., v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332).

    Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC).

    El sentenciante ha de valorar los dictámenes periciales aplicando el principio de la sana crítica, pudiéndose apartar de sus conclusiones, expresando los fundamentos del caso (Arts. 384 y 474 CPCC).

    Se ha dicho: "Los porcentajes de incapacidad, o baremos de aplicación a otros fueros, no son sino uno y no el único elemento a ponderar para la justa indemnización pretendida". (CNCivil, Sala G, 24/9/99, "Miranda de Barca, Ana M. c/ Echeverría Antonio C. y otros s/ daños y perjuicios", cit. por H. Daray, op.cit,, pág. 39, nro. 40).

    Además no debe perderse de vista que: "En la incapacidad sobreviniente lo importante es la descripción y valoración de las lesiones y sus consecuencias, más que la exactitud de la disminución representada por un porcentual". (CNCivil, Sala F, 13/8/99, "Díaz, Norberto C. c/ Juárez, Luis D. s/ daños y perjuicios", cit. por H.Daray, op. cit. pág. 37, nro. 30).

    A fs. 281/286 la perito psicóloga presenta su experticia. En relación a la Sra. Núñez ha establecido: “de acuerdo a los resultados obtenidos en el Psicodiagnóstico, surge que al momento del examen pericial, la Sra. Núñez, se presenta lúcida, con conciencia de situación, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, psicomotricidad adecuada y percepción acorde a los estímulos. (...) El síndrome psicopatológico corresponde a un Trastorno Depresión Neurótica o Reactiva, según Baremo de Daño Neurológico y Psíquico Castex y Silva, correspondiente al 10% en su modalidad Leve (2.6.9). El hecho de autos constituye un factor causal directo de la psicopatología actual, dado que las formas de adaptación implementadas por la peritada hasta el momento del hecho de autos, resultaban efectivas y eran acordes a su edad, condiciones sociales y educacionales. Por todo lo expuesto se recomienda tratamiento, no menos de un año de duración, con una frecuencia de una vez por semana, para evitar el agravamiento.” (Véase fs. 283 vta.)

    Entiendo que la pericia se encuentra suficientemente fundada. En relación a los dichos del apelante al respecto, huelga recordar, como lo ha señalado quien ha sido mi colega de Sala el Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener - como aquella - una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007).

    Aplicando el principio de la capacidad restante, el 8 % otorgado por el perito médico en concepto de incapacidad física arroja un 92% de capacidad restante sobre el cual debe calcularse el 10% otorgado por la perito psicóloga, lo que arroja un porcentual del 9.2%.

    No encuentro indicios en el informe presentado que permitan concluir que la incapacidad de la actora será revertida por medio del tratamiento psicológico.

    Teniendo en cuenta las características personales de la actora al momento del hecho como ser su edad (41 años aprox.) su condición socio-económica y su ocupación como ama de casa (véase declaración jurada fs. 75/74, declaraciones testimoniales de fs. 8 y 94, ratificadas a fs. 106 y 107 de los autos homónimos sobre Beneficio de Litigar sin Gastos), los agravios de la demandada y citada en garantía no evidencian el desacierto en la cuantificación que se proponen atacar, por lo que propongo desestimar los mismos y CONFIRMAR en consecuencia la parcela del fallo en crisis. (Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC).

    III.2 El daño psicológico respecto de la niña Agustina Narella Flores.

    La Sra. Juez de grado ha rechazado el mismo por considerar que se trata de una incapacidad con carácter transitorio y que, al concederse una indemnización por tratamiento psicológico, se busca evitar una doble indemnización por la misma lesión. La parte actora apela el rechazo y solicita se conceda el mismo como rubro independiente del tratamiento respecto.

    En relación a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas precedentemente, a ellas me remito en honor a la brevedad.

    A fs. 281/286 la perito psicóloga Yanina Valeria Strano presentó el informe psicológico. Específicamente a fs. 284 /286 la perito se refiere a la niña de autos.

    Expresamente ha manifestado:”Respecto a todos los síntomas que presento la menor, de manera posterior al accidente, están relacionados de manera directa con los hechos, si bien en la actualidad ha logrado superar algunos, aun así quedan secuelas de los mismos, ya que ante situaciones de estrés o nuevas para ella, los mismos continúan apareciendo. Respecto al diagnóstico, es pertinente considerar que el mismo no es permanente, ya que por la edad de Agustina no se puede dar un diagnóstico acabado, ya que el psiquismo es dinámico. Pero al momento del examen parcial se observan síntomas verosímiles con el diagnóstico de Desarrollo Reactivo según Baremo de Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva, correspondiente al 15% en su modalidad moderado (2.6.5) Se sugiere el inicio de psicoterapia infantil con una duración no menor a un año aproximadamente.

    La Sra. Juez de grado ha establecido: “Seguidamente en sus aclaraciones de fs. 324 la experta ha mencionado que: "La incapacidad atribuida a la menor no es permanente, es transitoria ya que por la edad de Agustina no se puede dar un diagnóstico acabado, ya que el psiquismo es dinámico. Aunque se informó la necesidad de comenzar tratamiento psicoterapéutico para evitar el agravamiento."

    Ya se ha dicho: “En relación al tipo de lesión psíquica, la Excelentísima Cámara de Apelaciones Departamental, ha expresado que: “El daño psíquico se resarce como incapacidad que se produce en la psiquis individual de la víctima desde el momento del hecho traumático y se trataría de una incapacidad temporaria o permanente, parcial o absoluta resultante del hecho dañoso. (CC0001 LM 809 RSD-18- S 03/11/2005)”

    “Asimismo, se ha expresado que: “Para que el daño psicológico pueda ser indemnizado es menester que sea definitivo y no meramente transitorio. Por tanto, a los fines de cuantificar la indemnización debe valorarse la circunstancia de que un tratamiento podría eliminar la existencia del referido daño, en cuyo caso no cabe una suma por daño psicológico sino por el costo del tratamiento. (CNCiv, Sala H, 27/12/99, “Costamagna, Daniel A. c/ Empresa Antártica Argentina S.A y otro s/ daños y perjuicios)”, y que: “Cuando se trata de un daño que va a desaparecer con el tratamiento psicológico se podrá resarcir el daño o el tratamiento precisamente para no acordar una doble indemnización; cuando se trata de un daño permanente, la víctima tiene derecho no solo al resarcimiento de la secuela incapacitante sino también al reconocimiento de un tratamiento que la ayude a sobrellevar aquella y a paliar en alguna medida sus efectos. (CNCiv. Sala I, 8/4/99, Pereyra Juana c/ Línea 216 SAT s/ Daños y perjucios”) (fallos citados en Derecho de daños en accidentes de tránsito, Doctrina y Jurisprudencia - Hernan Daray - Editorial Astrea - pág. 74, 82 y 83).-“ (véase sentencia apelada fs. 365 vta.)

    Es criterio reiterado de ésta Sala que integro, que para clasificar al daño psicológico como permanente debe superar la existencia del mismo el plazo de dos años, habiéndose resuelto en similar criterio que: “En cuanto al agravio expuesto por la demanda de que la sentenciante de grado le otorgó erróneamente a éste daño el carácter de permanente, cabe señalar que a los efectos de determinar en esta Jurisdicción de Alzada si el daño psicológico padecido por la actora a consecuencia del accidente de autos -es decir causa-efecto- (art. 901 y 906 del Cód. Civ.) se encuentra consolidado y por ende considerarlo como una incapacidad psicológica parcial y permanente, debe tenerse en cuenta que desde la fecha en que se produjo el hecho ilícito objeto de este juicio, cuyo suceso se produjo el día 12 de julio de 2.009 y la pericia psicológica que fue presentada según el cargo puesto al pie del escrito del dictamen en fecha 31 de octubre de 2.011, se infiere que se han cumplido los dos años de consolidación de dicho daño para valorarlo o clasificarlo como una incapacidad parcial y permanente. Mariano N. Castex en su obra colectiva: “El daño en psicopsiquiatría forense”, con la colaboración de Ricardo E. Risso (Ed. Ad-Hoc, Bs. As. 2.005), pág. 190, autor de la monografía intitulada Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial, bajo el subtítulo “Irreversibilidad. Consolidación” dice: “La incapacidad que se determine deberá ser irreversible o, al menos, estar jurídicamente consolidada (es decir, que hayan transcurrido dos años desde su comienzo a causa del evento que origina el juicio, en el fuero civil...”. (Cisneros Zoila Ubaldina C/ La Cabaña S.A. y otro S/ daños y Perjuicios” (Causa Nro.: 3221/1, RSD: 17/14, Folio Nro.: 65, 13/03/2014).

    En virtud del criterio expuesto, teniendo en cuenta que el hecho ha ocurrido el día 13/02/2010, mientras que la peritación ha sido realizada 4 años después (véase cargo inserto en la piza de fs. 286 con 15-10-2014), entiendo que, más allá de la edad de la niña y lo expresado por la perito en cuanto al dinamismo del psiquismo de los niños, el daño aparece consolidado, por lo que corresponde otorgar una partida indemnizatoria al respecto.

    Por otra parte, hilando bien los argumentos de la pericia psicológica, al considerarse necesario la realización de un tratamiento que evite el empeoramiento del cuadro, aquello es un indicio que el cuadro podría consolidarse como definitivo, siempre teniendo en cuenta que la posibilidad de asegurar el resultado de un tratamiento es de imposible rigorismo científico.

    En virtud del principio de la capacidad restante, teniendo en cuenta que el perito médico ha otorgado un 3% -que deviene firme a esta Alzada-, el 15% otorgado por la perito psicóloga (15%) habrá de calcularse sobre el 97% de capacidad restante, lo que arroja un porcentual del 14.55%.

    Teniendo en cuenta las características personales de la niña al momento del hecho, principalmente su edad (4 años), su composición socio-familiar y los padecimientos psíquicos que se desprenden de la pericia de marras (véase declaración jurada fs. 75/74, declaraciones testimoniales de fs. 8 y 94, ratificadas a fs. 106 y 107 de los autos homónimos sobre Beneficio de Litigar sin Gastos) propongo hacer lugar al agravio interpuesto y CONCEDER el rubro, cuantificándolo en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000)

    III.3 El Daño Moral respecto de la niña Agustina Narella Flores.

    La Sra. Juez de grado ha cuantificado el presente rubro en la suma de $9.000, resultando apelado por la actora por considerarlo insuficiente.

    La jurisprudencia ha dicho que “...debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7)

    Se ha expresado que "...en cuanto a la determinación del daño moral y la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos: la indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio, ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido, no es preciso que guarde relación con el daño material ni con otros daños que se reclamen, en síntesis, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este, por lo que en definitiva queda librado a un prudente arbitrio judicial (CC01 SI RSD 391-96 cit en JUBA 7), circunstancias también tenidas en cuenta por el Sr. Juez de grado.

    El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica - prueba in re ipsa - y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7); (Arts. 1078 CC; 165 CPCC).

    En definitiva, rige una presunción iuris tantum de daño moral.

    Considero que la respuesta indemnizatoria que se ha dado en la instancia de origen resulta reducida atendiendo las pautas concretas que permiten cuantificar el daño.(Doct. art. 165 CPCC)

    Teniendo en cuenta las características personales de la niña al momento del hecho, a las que he hecho referencia precedentemente (véase pto. III.2), propongo receptar los agravios esgrimidos por el progenitor de la niña y en consecuencia ELEVAR el rubro a la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($49.000) (Doct. art. 1078 CC y art. 165 CPCC)

    IV. Las costas de Alzada.

    Propongo se impongan las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).

    Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA

    Por análogos fundamentos el Dr. Taraborrelli adhiere al voto que antecede y también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:

    Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE DESESTIMEN los agravios incoados por la citada en garantía B) SE HAGA LUGAR a los agravios incoados por el Sr. Adolfo Flores -en representación de su hija Agustina Narella Flores- y en su consecuencia: 1º) SE CONCEDA el rubro “Daño Psicológico” en relación a la niña Agustina Narella Flores en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000) 2º) SE ELEVE el rubro “Daño Moral” en relación a la niña Agustina Narella Flores a la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($49.000) 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios 3º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) 4º) SE DIFIERAN para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (Arts. 31, 51 DL 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    Por análogas consideraciones y fundamentos el Dr. Taraborrelli adhiere al voto que antecede y VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA

    Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: A) DESESTIMAR los agravios incoados por la citada en garantía B) HACER LUGAR a los agravios incoados por el Sr. Adolfo Flores -en representación de su hija Agustina Narella Flores- y en su consecuencia: 1º) CONCEDER el rubro “Daño Psicológico” en relación a la niña Agustina Narella Flores en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000) 2º) ELEVAR el rubro “Daño Moral” en relación a la niña Agustina Narella Flores a la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($49.000) 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios 3º) IMPONER las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) 4º) DIFERIR para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (Arts. 31, 51 DL 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.

      

    015470E