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Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios
Se eleva la indemnización reconocida en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios.
Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Moscoso, María Elena y otro c/ Transporte Surnor y otros s/daños y perjuicios " La Dra. Zulema Wilde dijo: La sentencia de fs. 345/353vta. hace lugar a la demanda entablada. Apela la parte actora, quien expresa agravios a fs. 385/387, cuyo traslado no ha sido contestado por la contraria. A su turno la parte demandada y la citada en garantía se agravia a fs. 390/393. Corrido el traslado de ley, el mismo ha merecido réplica de la contraria a fs. 395/396vta.. Con el consentimiento del auto de fs. 401 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.- I.- Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente. II.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, "Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A" (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido. El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740. III.- Incapacidad Sobreviniente III. a) Se agravian las partes por el monto reconocido en la sentencia para indemnizar la presente partida, mientras la parte actora considera reducida la suma y requiere su elevación, la contraria entiende que la misma deviene elevada y solicita su reducción. III. b) La sentencia de grado otorga indemnización por incapacidad física y por la faz psicológica un monto de 14.000 pesos. III. c) Debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros). En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194). Nótese que la pericia médica obrante a fs. 260/267 detalla que la actora se halla incapacitada por una secuela traumática en el tobillo derecho, lo que le acarrea una incapacidad del 9%, lo que guarda nexo causal con el evento de autos. Si bien no se aclara si esa incapacidad es permanente, lo cierto es que atento el tiempo transcurrido desde el hecho dañoso hasta que se llevó a cabo la pericia en cuestión, había transcurrido más de tres años, lo que lleva a concluir sin dudas en que la incapacidad es permanente. En lo que a la faz psicológica se refiere, cabe señalar que el daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica. Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Asimismo, se ha dicho que en el caso de que se probare la existencia de daño psíquico, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.- De la pericia ya citada y del psicodiagnóstico respectivo, se desprende que la accionante padece una Reacción vivencial anormal, lo que le ocasiona una incapacidad del 5%. Cabe aquí hacer la misma aproximación que en la faz física en cuanto a que atento los tres años que han transcurridos desde el hecho hasta la fecha de la pericia, tales secuelas se han consolidado dando como resultado una incapacidad de carácter permanente. Sentado ello, cabe hacer notar que del psicodiagnóstico de fs. 256/259 emergen elementos que hacen a la estructura de base de la actora como ser elementos de tensión y ansiedad, inseguridad, elementos fóbicos y de inhibición psíquica, rasgos de labilidad afectiva, personalidad de base de tipo histérico, predominio depresivo y fóbico. Tales observaciones efectuadas por la experta denotan claramente una personalidad de base, rasgos que son preexistentes al hecho que nos ocupa, lo cual actúa de manera concausal con el evento. Asimismo, yerra la actora en la sumatoria lineal que hace de los porcentajes de incapacidad detectados, ya que de ésta forma no se está empleando correctamente la fórmula Balthazard de la capacidad restante. Sin perjuicio de ello, resulta prudente acoger los agravios de la parte actora en cuanto solicita la elevación del monto. En lo referente a lo solicitado por la contraparte, nótese que, pese al hallazgo de características preexistentes en la personalidad de base del actor - por las cuales claramente el sindicado responsable del evento dañoso no deberá responder, ya que sólo a éste se le pueden reprochar aquellas consecuencias perjudiciales derivadas directamente del infortunio que se le achaca-, no surgen elementos que ameriten disminuir la suma reconocida, ya que en atención a las condiciones personales de la víctima, como ser su edad 74 años actualmente, de estado civil soltera sin hijos, su nivel de escolarización (primaria), jubilada, demás consideraciones efectuadas y consultada la base de datos de la Cámara Civil para supuestos similares, la misma deviene un tanto reducida, por lo que se propone al Acuerdo la elevación del monto otorgado para ésta partida a 51.500 pesos (art. 165 CPCCN).- IV.- Daño moral IV. a) Se agravia la parte demandada y citada por el importe concedido para ésta partida pués la consideran elevada por lo que solicitan su reducción. IV. b) La sentencia de grado reconoce la suma de $15.000 por esta partida. IV. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro. Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81). Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal. En cuanto a los agravios de la quejosa, si bien ella sostiene que el rubro no se encuentra debidamente fundado en la sentencia, no puede perderse de vista que la accionante ha debido ser enyesada a causa de las francturas padecidas y que ha experimentado un periodo de convalescencia mayor a un mes. Sabido es que un evento dañoso de tal magnitud como el que nos ocupa, provoca en la víctima padecimientos a nivel psicofísico y menoscabos en el espíruto de la persona, en su faz más íntima, en sus sentimientos, es decir, en el terreno no patrimonial, los que claramente debe ser reparados. En cuanto al monto y atento las condiciones personales de la victima, las que ya se han considerado en los apartados precedentes, y fundamentalmente ante la falta de agravios al respecto por parte de la accionante, se propone al Acuerdo se confirme la suma reconocida para ésta partida (art. 165 CPCCN).- V. Gastos asistenciales y de movilidad V. a) Se agravia la demandada y citada en garantía por considerar elevados los montos otorgados para tales partidas, mientras la actora los considera reducidos V. b) La sentencia de grado concede la suma de $2.500. V. c) Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos. Asimismo, “atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139). Sentado ello, es dable presumir que tales erogaciones se han llevado a cabo, ya que cualquier infortuinio de ésta naturaleza ocasiona inconvenientes, contratiempos, dificultades de salud y de traslado, los que se traducen en desembolsos económicos, independientemente de recurrir a una entidad público o privada. Por otra parte, la inflexibilidad del sistema impositivo ha incrementado los requisitos de contralor en estos últimos años, lo que ha llevado a la obligación no sólo de los contribuyentes a orquestar sus movimientos con más adecuación y precisión, sino a hacer recaer sobre aquél que participa en compraventas, con la obligación de exigir la respectiva factura o recibo. Por ello, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos y en consecuencia firme la sentencia a su respecto. VI.- Intereses VI. a) Por último, se agravia la parte demandada y la citada en garantía por la tasa de interés aplicable. VI. b) La sentencia de grado otorgó la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago. VI. c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).- Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).- Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación a los rubros admitidos se ha fijado una indemnización a “valores actuales”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.- En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.- Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.- Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde acoger los agravios vertidos por las quejosas y disponer que desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En consecuencia, se propone al Acuerdo que: I. Se modifique parcialmente la sentencia recaída en autos: II. Se eleve el monto reconocido por incapacidad sobreviniente en la suma de 51.500 pesos. III. Se disponga la aplicación de los intereses conforme las pautas señaladas en el apartado VI.- IV.- Se rechacen los restantes agravios vertidos por las partes apelantes. V. Se confirme la sentencia apelada en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. VI.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena.- Las Dras. Beatriz A.Verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, marzo 14 de 2017.- Y VISTOS; Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recaída en autos: II. Elevar el monto reconocido por incapacidad sobreviniente en la suma de 51.500 pesos. III. Disponer la aplicación de los intereses conforme las pautas señaladas en el apartado VI.- IV.- Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes apelantes. V. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. VI.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena.- Para conocer los honorarios regulados a fs. 353/353vta., apelados a fs. 358 y 363. En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y conc. de la ley 21.839, y por resultar ajustados a derecho, confírmense los honorarios regulados a los peritos y demás profesionales actuantes en autos. Por la actuación en esta Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Gustavo Guillermo Renzi en la suma de pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400) y los de la Dra. Agostina Carla Gremone en la suma de pesos un mil seiscientos ($ 1.600). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Marta del Rosario Mattera- Dra. Beatriz Verón.- 015562E |
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