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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios
Se eleva la indemnización por daño psicológico y tratamiento, se rechaza la autonomía del daño estético y se eleva el daño moral, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios.
Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Pavan, Federico c/ Castro, Gastón Marcelo y otros s/daños y perjuicios” La Dra. Zulema Wilde dijo: La sentencia de fs. 422/435vta. hace lugar a la demanda entablada Apela la parte actora, quien expresa agravios a fs. 455/460vta., cuyo traslado no ha sido contestado. A su turno, la parte citada en garantía, expresa sus agravios a fs. 449/453. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado por la actora a fs. 462/467. Con el consentimiento del auto de fs. 469 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.- I.- Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente. Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad. II.- Responsabilidad En cuanto a los agravios vertidos por la parte aseguradora, es dable destacar que los mismos no revierten el carácter de crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCCN.- En primer lugar es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. En ese sentido, debe decirse que los agravios de la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia. En efecto, la queja esgrimida por la apelante no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante. Para que existe expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis - que debe hacerse - de la sentencia apelada. (CNCiv., Sala H, “Unger, Graciela Patricia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” -R. 440.642 - J. 1 - 30/06/06). Sin perjuicio de lo antedicho, corresponde por imperativo legal, establecer los puntos de la resolución que no “han sido eficazmente rebatidos” (Art. 266 2 párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La parte quejosa no ha rebatido lo sostenido en la sentencia a fs. 425 vta. en cuanto a que ni la demandada ni la citada en garantía dan una versión de los hechos, limitándose a una mera negativa general. Tampoco se ha refutado lo afirmado a fs. 427 en cuanto el perito sostuvo que el accidente pudo ocurrir de la manera detallada por el actor, y que la motocicleta tenía la prioridad de paso. En su despliegue argumental, la parte recurrente no logra rebatir lo afirmado en la sentencia a fs. 427vta./428 en cuanto a que el actor arribó a la encrucijada por la derecha del demandado y que considerando que no se configura ninguna de las excepciones a la prioridad de paso y que el actor circulaba por una calle de doble mano, es decir de mayor jerarquía que por la que lo hacía el demandado, no caben dudas de la prioridad que le asistía al accionante. Nótese que en la expresión de agravios tampoco se cuestiona lo afirmado por el primer sentenciante en lo referente a la orfandad probatoria de la parte demandada y su aseguradora. (ver fs. 427vta.). Por todo ello, sólo cabe declarar la deserción del recurso sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto. III.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, "Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A" (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido. El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740. IV.- Daño Psíquico y tratamiento psicológico IV. a) Se agravia la parte actora por considerar reducidas éstas partidas, mientras que la empresa aseguradora la estima elevada y requiere se la disminuya. IV. b) La sentencia de grado reconoció por el rubro "Daño Psicológico" la suma de $8.000 en la cual se incluye el tratamiento psico terapéutico. IV. c) Sentado ello, en lo que a la faz psicológica se refiere, cabe señalar que el daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica. Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Asimismo, se ha dicho que en el caso de que se probare la existencia de daño psíquico, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.- De la pericia de fs. 275/281 se desprende que el accionante denota la presencia de sintomatología por stress postraumático a predominio fóbico de grado leve a moderado con incapacidad parcial y permanente. Ahora bien, el experto omite estimar ese porcentaje de incapacidad. Tampoco la parte interesada le ha requerido al mismo que cumplimente dicha omisión. Asimismo, se desprende de la pericia llevada a cabo que el actor presenta rasgos de agobio, desgano y astenia e implementación de recursos disociativos con conductas de repliegue y huida. Disminución de la empatía con aumento de ansiedad paranoide e intolerancia a la frustración, desconfianza en el entorno, etc (ver fs. 277). Ello denota una preexistencia, una personalidad de base que opera a modo concausal con el evento ventilado en autos. Como ya se ha dejado establecido, al responsable del infortunio sólo podrán reprochárseles las consecuencias derivadas del hecho, mas no las que sean producto de una patología o característica preexistente. Nótese que yerra la parte actora al sostener que el "a quo" ha rechazado el rubro daño psicológico, ya que basta leer la sentencia recurrida para advertir que ha tratado el rubro en cuestión y se ha otorgado una indemnización para enjugar el mismo (ver fs. 430/431). Ahora bien, sin perjuicio de que el perito no estimó el porcentaje de incapacidad, no puede pasar desapercibido el hecho de que el experto ha considerado que el actor padece una incapacidad parcial y permanente leve a moderado, lo que ha sido consentido por ambas partes. En cuanto al tratamiento psicológico, debe advertirse que el experto recomendó la realización de una terapia con una duración de 156 sesiones a razón de $150 la entrevista. Cabe hacer notar que el primer sentenciante en la suma determinada en la sentencia, engloba ambas partidas. Es criterio reiterado de este Tribunal que el actor debe recibir una suma para hacer frente a un tratamiento que extinga, o por lo menos disminuya al máximo las secuelas del infortunio. Respecto a los agravios vertidos por la empresa aseguradora, adviértase que incurre en un error la apelante al identificar el daño psicológico con el moral y considerar que se superponen ambas partidas, cuando ya se ha sostenido en numerosas oportunidades que el daño moral y el psíquico constituyen categorías autónomas bien distintas una de otra. Es por ello que deberán rechazarse los agravios vertidos por la citada en garantía al respecto. En cuanto al monto, teniendo en consideración ambas peticiones, la edad de la victima (33 años actualmente), de estado civil soltero, estudios secundarios completos, técnico electrónico, concausalidad detectada, consultada que fuera la base de datos de ésta Excma. Cámara Nacional de apelaciones, se estima prudente y razonable proponer al Acuerdo elevar la suma a $39.500 (art. 165 del CPCCN).- V.- Daño moral y daño estético V. a) Se agravia la parte actora por ambas partidas y requiere se las eleven, mientras que la citada en garantía requiere se la disminuya. V. b) La sentencia de grado reconoce la suma de $18.000 por daño moral y la de $10.000 por daño estético. V. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro. Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81). Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal. Al respecto cabe referir que el accionante ha debido permanecer internado dos días y se le ha debido efectuar un toilette quirúrgico en el muslo izquierdo. En lo que al daño estético se refiere, debe decirse que el mismo no es autónomo respecto del material o el moral, sino que integra uno u otro, o ambos, según el caso. Dadas las circunstancias particulares del caso, el rubro carece de autonomía para ser indemnizado en forma independiente, debiendo ser contemplado dentro del daño moral, por el sufrimiento espiritual que puede provocar. Es por ello que, en lo que se refiere a la cuantificación del rubro, no debe confundirse la incidencia patrimonial de la lesión estética con el sufrimiento que produce a quien lo padece, y que es ponderado dentro del resarcimiento por daño moral, debiendo apreciarse la magnitud del daño que configuran las cicatrices de acuerdo con parámetros objetivos. En el caso de autos, dada la localización de las cicatrices, la tarea desarrollada por el actor, el daño estético lo es en grado leve o moderado. Es así que la jurisprudencia de nuestro fuero tiene dicho que: “No corresponde conceder indemnización por lesión estética si el damnificado es una persona de sexo masculino y las cicatrices están en las piernas y brazos, que sólo en la hipótesis de temporada estival podrán ser advertidas por terceros, especialmente si no se ha invocado que causen incomodidad o dolor a la víctima.” Es por ello que en el caso de autos, el daño estético no configura un daño autónomo, por lo que debe ser considerado dentro del resarcimiento moral. En cuanto al monto y atento las condiciones personales de la victima, las que ya se han considerado en el apartado precedente, consultada la base de datos de ésta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en casos similares, teniendo en cuenta el período que debió permanecer internado (dos días) y la intervención a la que ha sido sometido, la cicatríz en su muslo izquierdo, resulta prudente y razonado proponer al Acuerdo se eleve la suma reconocida por el primer sentenciante por daño moral a $28.000. (art. 165 CPCCN).- VI.- Daños materiales y privación de uso VI. a) Se agravia la parte citada en garantía por la procedencia de éstos rubros. VI. b) Al respecto debe decirse que los agravios de la apelante respecto a este punto no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.” La queja esgrimida por la aseguradora no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, por lo que se propone se desestime tal planteo declarando desierto el recurso sobre el particular. A mayor abundamiento, nótese que la quejosa insiste en que no hay relación causal entre los daños y el hecho, lo que no está en discusión, ya que la responsabilidad de la apelante ya ha sido resuelta previamente. VII.- Gastos VII. a) Se agravia la parte actora por el monto concedido para enjugar los gastos médicos y de traslado. VII. b) La sentencia en crisis otorga la suma de $800 para éste rubro. VII. c) Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos. Ahora bien, no debe olvidarse que la inflexibilidad del sistema impositivo ha incrementado los requisitos de contralor en estos últimos años, lo que ha llevado a la obligación no sólo de los contribuyentes a orquestar sus movimientos con más adecuación y precisión, sino a hacer recaer sobre aquél que participa en compraventas, con la obligación de exigir la respectiva factura o recibo. Por ello, no habiéndose adunado elemento probatorio que demuestre erogaciones mayores a la suma concedida, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto. VIII.- Intereses VIII. a) Por último, se agravia la parte citada en garantía por la tasa de interés aplicable. VIII. b) La sentencia de grado otorgó la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago. VIII. c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).- Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).- Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación a los rubros admitidos se ha fijado una indemnización a “valores actuales”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.- En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.- Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.- Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde acoger los agravios vertidos por la quejosa y disponer que desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En consecuencia, se propone al Acuerdo que: I. Se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en lo relativo al cuestionamiento de la responsabilidad y respecto a los rubros por daños materiales de la motocicleta. II.- Se modifique parcialmente la sentencia recurrida. II.- Se eleve la suma por daño psicológico y tratamiento a $39.500. III.- Se rechace la autonomía del daño estético y se eleve la suma por daño moral a $28.000, la que incluye la lesión estética. IV.- Se disponga la aplicación de los intereses conforme lo dispuesto en el apartado VIII V.- Se rechacen los restantes agravios vertidos por las partes apelantes conforme fuera señalado en los considerandos. VI.- Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. VII.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena.- Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- ///nos Aires, marzo 28 de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en lo relativo al cuestionamiento de la responsabilidad y respecto a los rubros por daños materiales de la motocicleta. II.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida. II.- Elevar la suma por daño psicológico y tratamiento a $39.500. III.- Rechazar la autonomía del daño estético y se eleve la suma por daño moral a $28.000, la que incluye la lesión estética. IV.- Disponer la aplicación de los intereses conforme lo dispuesto en el apartado VIII V.- Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes apelantes conforme fuera señalado en los considerandos. VI.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. VII.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena. VIII.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acuerdo N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Marta del Rosario Mattera- Dra. Beatriz Verón.- 015536E |