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Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios
Se reduce el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SUSUNDAY MARIA DEL C. C/ BELATE EDGARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 623/628? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia dictada a fs.623/628, la parte actora a fs. 631 y la demandada y citada en garantía fs.633, obrando sus expresiones de agravios a fs.643/649 y 652/664, respectivamente, contestando solamente a fs. 666/672 la accionante, los traslados conferidos a fs.665.- El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios.- Condenando a los demandados Edgardo Ignacio Belate, Sargento Cabral S.A. de transporte, y Metropol Sociedad de seguros Mutuos (art 118 ley 17418) en los términos de la póliza contratada, a abonar a la actora Maria del carmen Sususnday la suma de ($ 423.076.-) con mas los intereses que se liquidaran según la tasa pasiva mas alta fijada por el banco de la provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 dias, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso - 22/04/2008-, hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil Velez Sarsfield, 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación, 7 y 10 ley 23928 y modif., dentro de los diez dias de quedar firme la presente.- Las costas se imponen a la parte demandad vencida, difiriendo la regulación de los honorarios.- II.- La parte actora se queja del exiguo monto otorgado por el rubro incapacidad física, comprensiva del daño estético y lucro cesante el cual considera reducido a la luz de la prueba arrimada, las circunstancias personales de la actora, las lesiones y la incapacidad con que las mismas resolvieron, implicando una desfavorable proyeccion en la vida actual y futura de la actora.- Seguidamente se queja del monto otorgado en concepto de daño Psíquico y tratamiento terapeútico el que considera exiguo solicitando su elevación y actualización de la sesion de terapia.- Asimismo se queja del exiguo monto otorgado por el rubro daño moral, atento la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito.- Sostiene que resulta acotada la valoración efectuada por el a quo, respecto de las circunstancias acreditadas en autos a fin de cuantificar el presente rubro.- Solicitando se eleve el monto de la indemnización fijada.- Se agravia la citada en garantía en primer término del monto por el que prospera la demanda en sus distintos rubros ,considerando que los medios probatorios producidos, analizados conforme las reglas de la sana critica, obligaban a rechazar el reclamo, atento que no se ha acreditado que exista relacion causal que vincule el estado de salud de la actora- producto de sus enfermedades- con el hecho materia de litis.- Y para el improbable supuesto que no admita lo solicitado anteriormente de manera susidiarios se agravia de los montos fijados por los distintos rubros indemnizatorios otogados - incapacidad física sobrevivieniente , lucro cesante, daño psicologico y tratamiento -, considerado que los porcentuales de incapacidad otorgados por las pericias medica y psicológica son excesivos, solicitando se dejen sin efectos las indemnizaciones concedidas en la sentencia de primera instancia o reduzcan significativamente los montos establecidos.- En cuanto al daño moral se queja de que se los condene a abonar la suma de pesos $ 100.000.-, solicitando su reducción, por excesiva y arbitraria.- III.- Corresponde abordar las quejas formuladas con respecto a los distintos rubros indemnizatorios, comenzando por la incapacidad fisica, que fuera apelada por ambas partes por, una por considerarlo insuficiente y otra solicitando su rechazo y asimismo por entenderlo excesivo.- Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).- Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, lo que importa es establecer en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- El perito médico legista Guillermo A. Vera informa que la Sra. Susunday sufrió como consecuencia del accidente de autos ,en base a la mecánica accidental, exámen clínico traumatologico, estudios complementarios (Rx, ecografías emg), y antedecentes hospitalarios acreditados, presenta: esguince de rodilla derecha con maniobras positivas (signos degenaritos que no corresponden al accidente), tendinitis hombro derecho con limitacion de movilidad y cicatrices en rodilla derecha, determinando el perito la siguientes incapacidades: por esguince de rodilla derecha (luego de descontar del porcentaje aquel correspondiente a signos degenerativos) 7%, aplicando el principio de incapacidad restante: 6,1 % y por cicatrices en rodilla derecha (3%) -dos cicatrices de 1 cm.-, por método de capacidad restante (2,59%), lo que arroja una incapacidad parcial y permanente del 16.10% de la TV., de origen traumatico ( ver pericia medica de fs.588/591).- Por lo antes expuesto, si buen el daño esta acreditado, no estaria suficientemente acreditada la relacion causal con algunas de las lesiones padecidas por la actora, lo que obliga a extremar la prudencia en el importe a acordar.-.- Habiendo merituado entonces las circunstancias personales de la víctima, su sexo -femenino, edad - 50 años, al momento del accidente, profesión -empleada de limpieza -, estado civil -divorciada - sus condiciones socioeconómicas (ver beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista, declaraciones de fs. 12/13 y 16), las secuelas en su vida de relación en el ámbito físico, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero adecuado reducir la indemnización de los perjuicios mencionados precedentemente a la suma de pesos noventa mil ($90.000.-), a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Sentado ello, cabe abordar la queja relativa a la suma acordada por daño psicológico y tratamiento, que apelan ambas partes por altos y bajos.- En tal sentido, debe recordarse que el daño psicológico, debe configurarse mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; debiendo desencadenar secuelas de índole permanente y de relevante trascendencia para ser conceptualizado como un rubro independiente (conf. esta Sala, mi voto, en causas nº 25141, R.S. 4/91, 33508, R.S. 105/95, entre otras).- En el caso la perito psicologa Norma B. Vallone, concluye que los hechos que se investigan en autos afectaron psiquicamente a la actora.- Ella presenta un trastorno por estrés post-traumatico en grado muy severo.- La peritada no puede llevar la misma vida que venia sosteniendo antes del acontecimiento de marras.- Determinando que la Sra. Susunday presenta según el baremo de los dres. Castex y Silva un desarrollo psicopatologico post traumatico muy severo portando una incapacidad del orden del 40 %. No obstante, como la actora registra sucesos traumaticos de carácter previo, se considera que la incapacidad atribuible al episodio motivo de juicio es del orden del 20%.- En cuanto al tratamiento psicoterapéutico de apoyo aconsejado cabe expresar, que la indemnización de dichos gastos más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de las erogaciones que se han de afrontar, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración depende - en cada caso concreto -de la evolución de los pacientes y, por ende, su fijación matemática de antemano a su efectivización resulta dificultosa (conf. esta Sala, causas 32601 R.S. 275/94, 35573 R.S. 96/96, entre otros precedentes).- Se recomienda un mínimo de dos años de tratamiento con una frecuencia de ods sesiones semanales-. Estimando el valor de la sesion en $ 91 el costo del tratamiento ascenderia a $ 9464 . Considera la perito que como al evento de marras se le adjudica la mitad de la incapacidad detectada , se considera pertinente atribuirle la mitad del costo del tratamiento o se $ 4732 .- Asimismo refiere que la actora requiere tratamiento sicofarmacologico (ver pericia de fs. 287/292).- Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima - antes referenciadas -, su patología psíquica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras, y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente se reduzca la indemnización del rubro daño psicologico, a la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-), y por tratamiento se eleve a la suma de pesos catorce mil cuatrocientos ($ 14.400.-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).- Debo abocarme ahora a las quejas formuladas con relación al monto acordado por el ítem daño moral, que fuera apelada por ambas partes.- He señalado reiteradamente que el daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. art. 1078 del Código Civil; esta Sala, mis votos causas 26821 R.S. 209/91 y 33155 R.S. 2/95, entre otros).- Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, tomando en consideración la edad de la víctima -50 años-, al momento del hecho, considero adecuado confirmar el importe del rubro establecido en favor del actor, al momento establecido por el Sentenciante (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 623/628, en cuanto al monto de la condena que se reduce a la suma de pesos trescientos siete mil cuatrocientos ($307.400.-), y confirmarla en todo cuanto mas pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a la demandada y citada en garantía vencidas en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión al señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 623/628, en cuanto al monto de la condena que se reduce a la suma de pesos trescientos siete mil cuatrocientos ($307.400.-), y confirmarla en todo cuanto mas pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a la demandada y citada en garantía vencidas en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 24 de agosto de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 623/628, en cuanto al monto de la condena que se reduce a la suma de pesos trescientos siete mil cuatrocientos ($307.400.-), y confirmarla en todo cuanto mas pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a la demandada y citada en garantía vencidas en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).- 020305E |
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