This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 15:11:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto resarcitorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios.     Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Pica, Adriana Dominga c/ Cerkvenic, Mauricio Adrián y otros S/ daños y perjuicios " La Dra. Zulema Wilde dijo: La sentencia dictada a 441/471, hace lugar a la demanda entablada, y condena a Mauricio Cerkvenic y a su citada en garantía a pagar a la actora la suma de pesos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta ($56.550), con sus intereses y hace extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros, con costas a cargo del demandado vencido.- Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora, quien expresa agravios a fs. 500/501vta., cuyo traslado ha sido contestado a fs. 511/512. A su turno, la empresa aseguradora se agravia a fs. 503/508. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado a fs. 514/515. Con el consentimiento del auto de fs. 517, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.- I. Cuestión Preliminar.- El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente. Por una cuestión de orden metodológico, corresponde en primer término entrar a conocer en los agravios vertidos por la citada en garantía en lo atinente a la responsabilidad atribuida. II. Responsabilidad.- El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, el que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.- Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos. En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, respecto a los agravios de la parte apelante en lo concerniente a la responsabilidad del evento dañoso, debe decirse que no reúnen los recaudos dispuestos por el art. 265 del CPCCN, por cuanto las mismas sólo revisten el carácter de meras disconformidades con lo resuelto sobre el particular por el magistrado de grado. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.” La queja esgrimida por la quejosa no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, por no constituir una critica concreta y razonada, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, por lo que se propone se desestime tal planteo declarando desierto el recurso sobre el particular. Nótese que las manifestaciones que vierte la parte recurrente no versan sobre el hecho en concreto sino que se trata de observaciones totalmente subjetivas y calificativas, más no aportan elemento objetivo que permita variar el razonamiento desplegado por el primer sentenciante. Sin perjuicio de ello, y en cumplimiento de lo dispuesto por el propio art. 266 del Código ritual, habrán de señalarse los aspectos más relevantes que no han sido eficazmente rebatidos, o lo han sido en forma inadecuada. En primer lugar, no ha sido rebatido lo sostenido en la sentencia en crisis a fs. 456 ap. VIII. Tampoco ha sido debidamente cuestionado lo sostenido por el primer sentenciante en la misma foja citada en lo atinente a que la aseguradora se limitó a negar la mecánica de los hechos, más no aportó versión alguna de los mismos. Asimismo, cabe agregar que el demandado trascurrió el proceso entablado en su contra, con demanda incontestada. Tampoco se ha refutado lo dicho en la sentencia a fs. 452/453 en cuanto a que deben exponerse los antecedentes del hecho, aportando la suma de los hechos constitutivos, lo que lamentablemente no ocurre en la especie. Dicho esto, sólo cabe concluir que la citada en garantía no ha conseguido probar eximente alguno, circunstancia que estaba a su cargo demostrar, no logrando quebrar el nexo causal adecuado, por lo que sólo cabe declarar la deserción del recurso de apelación en este punto, y, en consecuencia, firme la sentencia a su respecto. IV.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, "Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A" (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido. El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740. En primer lugar cabe hacer notar que el magistrado “a quo” ha fijado los valores a la fecha del hecho (cfr. Fs. 457vta.), esto es al 7 de octubre de 2010, lo que lleva a corroborar con antecedentes de ésta Excma. Cámara, que valores se fijaban a esa fecha para supuestos similares. Sentado ello, cabe entrar a conocer en los rubros apelados. V.- Incapacidad Sobreviniente (daño psíquico y Tratamiento).- V. a) Se agravia la parte actora por considerar reducida la suma concedida para ésta partida. V. b) La sentencia recurrida concedió para ésta ítem la suma de 18.000. V. c) En primer lugar, cabe remarcar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, N° 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. N° 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.- Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.- Debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. N° 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. N° 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. N° 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, Expte. N° 67.860/2013 "Báez, Sandra Romina y otro c/Cruz, Gonzalo Aníbal y otros s/daños y perjuicios" del 5/05/2016, entre muchos otros). En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194). En el “sub examine” la actora no presenta secuelas en la faz física. En cuanto a la faz psicológica, es dable recordar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.- Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas. A fs. 320/324, la experta refiere que la damnificada presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de II grado con caracteres fóbicos y depresivos. Agrega que la entrevistada posee una personalidad de base neurótica con rasgos obsesivos. Concluye la perito que la accionante posee una incapacidad parcial y permanente del 10% en relación de causalidad adecuada con el evento dañoso. Dicho dictamen no ha sido cuestionado por ninguna de las partes intervinientes en autos. Asimismo, aconseja que la entrevistada lleve adelante un tratamiento de psicoterapia durante un lapso de seis meses a razón de una sesión semanal a un costo estimado de $250 por consulta. De los test efectuados a la paciente, se desprende que la actora presenta un YO lábil, escaso control de la expresión de los afectos, mecanismos de defensas ineficaces para controlar la angustia y la ansiedad, presenta temores e inseguridades. Presencia de elementos depresivos y ansiosos que pueden generar malestar en sus relaciones sociales. Tales elementos descriptos operar de modo concausal con el episodio de autos, no debiendo cargar el responsable con las consecuencias que no se encuentren en relación causal adecuada con el evento dañoso. Ahora bien, sin perjuicio de compartir lo que sostiene la doctrina mayoritaria en cuanto a que el daño resarcible debe ser evaluado al momento de la sentencia, por ser más cercano, en lo sostenido a fs. 505vta, no se ha expresamente apelado lo decidido respecto a ese rubro. Sentado ello, y entendiendo que el valor del tratamiento psicológico no puede ser valorado a la fecha del evento, dado que la pericia fue efectuada en otro momento, las sumas calculadas resultarían excesivas a octubre de 2010, conforme los informes que brindan las estadísticas de ésta Excma. Cámara. Sin perjuicio de lo señalado, como la parte demandada y su citada en garantía no han cuestionado ese rubro, no cabe más que confirmarlo, incluyendo el tratamiento psicológico, a la fecha del accidente de autos. VI. Daño Moral.- VI. a) Se queja la parte actora por el monto reconocido y requiere se lo eleve, mientras que la contraria sostiene que ya ha sido indemnizada por ésta partida al tratarse el daño psicológico. VI. b) La sentencia en crisis concede para ésta partida la suma de 30.000 pesos. VI. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro. Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81). Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, en recientes fallos en los que se ha se ha explayado mi distinguida colega Dra. Marta del Rosario Mattera: Expte. N° 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. N° 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal (me remito a las menciones efectuadas por la Dra. Mattera en las citadas causas)). De las constancias médicas de autos surge que la actora permaneció en observación unas cinco horas como consecuencia de infortunio, periodo en el que se le realizaron estudios complementarios. Ahora bien, cabe recordar que la damnificada no ha padecido incapacidad física alguna, tal como dictaminó la perito interviniente. No tuvo fracturas ni debió ser internada ni recibió tratamientos cruentos. Por otro lado, respecto a la queja vertida por la demandada y citada, cabe referir que el daño psíquico es diferente al daño moral, la jurisprudencia es conteste en admitir que se tratan de conceptos diferentes. En efecto, el primero se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica. En cambio, el daño moral es una lesión a los sentimientos, que puede definirse como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor importante en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física y los demás afectos. Por lo que deben rechazarse los argumentos vertidos por la parte quejosa en éste aspecto. Ahora bien, de acuerdo a los padecimientos sufridos, teniendo en cuenta las particularidades del caso y que para la fecha en que fuera estimada la partida por el primer sentenciante, la suma deviene elevada, por lo que corresponde acceder a los agravios vertidos por la demandada apelante sobre el particular. Respecto a la queja vertida por la parte actora, atento la magnitud del hecho, de las secuelas padecidas, es dable presumir que han acarreado al damnificado sufrimiento espiritual y menoscabo en su esfera más íntima. Ahora bien, como ya se ha dejado plasmado precedentemente, es dable destacar que las sumas concedidas devienen excesivamente elevadas si se tiene en cuenta que han sido estimadas al año 2010. En cuanto al monto, considerando las condiciones personales de la damnificada, las que ya han sido tenido en miras en el apartado precedente, consultada la base de datos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para supuestos similares, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo la suma de $30.000 para ésta partida, estimada a la fecha de la sentencia de primer instancia (art. 165 CPCCN).- VII. Gastos médicos y farmacéuticos.- Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime si la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos. Por otra parte, la inflexibilidad del sistema impositivo ha incrementado los requisitos de contralor en estos últimos años, lo que ha llevado a la obligación no sólo de los contribuyentes a orquestar sus movimientos con más adecuación y precisión, sino a hacer recaer sobre aquél que participa en compraventas, con la obligación de exigir la respectiva factura o recibo. La parte actora sostiene que ha debido realizar traslados a su terapia por lo que ha desembolsado una suma en transporte, más no aporta elemento alguno que de cuenta de dichas erogaciones. Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente reseñadas, no habiendo agravio de la parte contraria, corresponde confirmar lo resuelto sobre el particular. VIII. Intereses VIII. a) Por último, se agravia la parte demandada y su aseguradora por la tasa aplicable. VIII. b) La sentencia de grado otorgó la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago. VIII. c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. N° 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. N° 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. N° 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. N° 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. N° 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. N° 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. N° 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. N° 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).- Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. N° 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).- Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación a los rubros admitidos se ha fijado una indemnización a “valores actuales”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.- En el caso de los rubros que han quedado confirmados a valores históricos, ellos no responden a las sumas que se estimaban a la fecha del infortunio, conforme las estadísticas de la Cámara. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.- Es que no se puede avalar un enriquecimiento indebido en perjuicio del deudor, ya que debe efectuarse una correcta valoración de las cifras disputadas en el proceso. Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde acoger los agravios vertidos por la apelante sobre el particular y disponer que desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En consecuencia, se propone al Acuerdo que: I. Se modifique parcialmente la sentencia apelada. II.- Se conceda por daño moral el monto de $30.000, suma estimada al momento del pronunciamiento de primer instancia. (mayo de 2016) III.- Se confirmen las sumas de $ 18.000 -la que incluye el tratamiento psicológico-, por los fundamentos esgrimidos en el apartado correspondiente para enjugar la partida de "incapacidad sobreviniente" y la suma de $1.500 para responder a los gastos de traslado y médicos. IV.- Compútense los intereses conforme lo dispuesto en el ap. VIII.- V.- Se declare desierto el recurso interpuesto en cuanto a la responsabilidad VI.- Se confirme la sentencia en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. VII.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena.- La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando la Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).   ///nos Aires, agosto 31 de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia apelada. II.- Conceder por daño moral el monto de $30.000, suma estimada al momento del pronunciamiento de primera instancia. (mayo de 2016) III.- Confirmar las sumas de $ 18.000 -la que incluye el tratamiento psicológico-, por los fundamentos esgrimidos en el apartado correspondiente para enjugar la partida de "incapacidad sobreviniente" y la suma de $1.500 para responder a los gastos de traslado y médicos. IV.- Compútese los intereses conforme lo dispuesto en el ap. VIII.- V.- Declarar desierto el recurso interpuesto en cuanto a la responsabilidad VI.- Confirmar la sentencia en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. VII.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena.- VIII.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad. Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante ( art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-   Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón.-   020402E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:42:00 Post date GMT: 2021-03-19 02:42:00 Post modified date: 2021-03-19 02:42:00 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:42:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com