JURISPRUDENCIA

    Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 05 días del mes de Julio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48056 caratulada: "HERNAEZ NICOLAS y otro/a C/ CASTRO JUAN JOSE y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1°) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr.Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.

    VOTACION;

    A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:

    I- La Magistrada suplente del Juzgado en lo Civil y comercial N° 8 Departamental dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Natalia Verónica Besteiro y Aldo Rubén Hernáez por sí y en representación de su hijo menor de edad Nicolás Hernáez contra Juan José Castro, Felicita Jimenez Vera y contra Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. (a ésta última en la medida de la póliza contratada), condenando a éstos últimos a abonar a los accionantes la suma de pesos ciento tres mil ($ 103.000), con más los intereses que determinó y las costas del juicio (v. fs. 631/641).

    Difirió la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna.

    II- Tanto la parte actora, como la codemandada Jimenez Vera y la citada en garantía apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 644 y fs. 657. Mediante las piezas de fs. 675/681 fundaron sus discrepancias, las que no merecieran réplica.

    A fs. 686 se ordenó devolver la fundamentación presentada por el codemandado Juan José Castro, toda vez que el mismo no apeló la sentencia.

    Asimismo, y no habiendo la citada en garantía, ni la coaccionada Felicita Jimenez Vera presentado la expresión de agravios, pese a encontrarse debidamente notificadas, se les dio por perdido el derecho que dejaron de usar. (v. fs. 686 segundo párrafo).

    III- El letrado apoderado de la parte actora centra sus críticas en los escasos montos indemnizatorios otorgados a favor del menor.

    En cuanto al daño físico expone que la magistrada ha efectuado una injusta e insuficiente valoración, pues no guarda relación con el porcentaje de incapacidad parcial y permanente verificado por el perito interviniente en autos, ni con las condiciones personales del menor afectado.

    Con relación al daño estético, afirma que el monto reconocido por la juez a quo no alcanza para resarcir este concepto, atento la naturaleza de las lesiones padecidas por el niño con las que deberá convivir durante toda su vida. Solicita se eleve su cuantía.

    En lo que concierne al daño psíquico, asevera que la suma indemnizatoria establecida no configura un íntegro resarcimiento del perjuicio sufrido por el menor, en función de las conclusiones aportadas por el Dr. Valdetaro en su dictamen pericial.

    También cuestiona que no se haya meritado el informe pericial presentado por el Dr. Chuquipoma Diaz, quien, en este punto, coincide con el profesional antes mencionado.

    Asevera que, pese a que la magistrada titula la partida como "Daño písquico y tratamiento" sólo ha concedido un importe por el daño psíquico, omitiendo pronunciarse y fijar el resarcimiento correspondiente por el tratamiento. Con estos fundamentos peticiona se eleve el monto establecido, concediéndose además una suma por el tratamiento en cuestión.

    Tocante al daño moral, considerando injusta la partida resarcitoria fijada por la sentenciante, solicita su elevación.

    Seguidamente, se alza contra la suma establecida en concepto de gastos médicos-farmacia y traslados, ya que, además de considerarla insignificante, entiende que se ha incurrido en un error al atribuir dicha indemnización al menor de autos, cuando debió serlo a sus padres. Por ello, solicita su reconocimiento a quienes reclamaron el presente concepto y la elevación del quantum asignado para cubrir este rubro.

    A continuación, manifiesta que el Sr. Aldo Rubén Hernáez solicitó, en la presentación inaugural, una indemnización por causa del daño psicológico sufrido, sin que nada de ello hubiese sido tratado, ni resuelto por la judicante; por lo cual también se agravia.

    Por último alza su queja por la falta de pronunciamiento en relación a la imposición de costas a la citada en garantía.

    Alega que, en la sentencia, la juez de grado ha hecho extensiva la condena a la citada en garantía en la medida de la póliza contratada.

    Destaca que, al asumir su intervención en autos, la citada en garantía ha pedido que la demanda sea desestimada. No obstante lo cual la acción ha sido admitida y frente a ello la aseguradora ha resultado vencida.

    Por lo expuesto, entiende, que la compañía aseguradora debe soportar las costas en forma solidaria con los demandados sin limitación alguna, solicitando se modifique la sentencia en tal sentido. Puesto que la resolución en crisis únicamente impone las costas a la parte demandada, entendiendo por tal a Juan Castro y Felicita Jiménez Vera, omitiendo todo pronunciamiento en relación a la citada en garantía "Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.".

    IV- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada con motivo del recurso deducido por el recurrente, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 2 de noviembre de 2010, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).

    Hecha esta consideración previa y no encontrándose cuestionada la responsabilidad atribuida por el Magistrado a los demandados por el infortunio de autos, he de abocarme al tratamiento de los rubros indemnizatorios impugnados.

    En el caso la magistrada preopinante decidió escindir el tratamiento del rubro daño físico y daño estético asígnando una partida indemnizatoria para cada ítem.

    Ahora bien, advirtiendo que las secuelas físicas constatadas por el perito médico interviniente -a las que me referiré detalladamente a continuación- en el menor, consisten en lesiones de índole cicatrizal, por razones de orden práctico y metodológico habré de abordar el tratamiento de ambos conceptos -daño físico y estético- de manera conjunta, pues nada empece a que, bajo esta modalidad, puede arribarse a un justo resultado.

    Efectuada dicha aclaración y con relación a la "incapacidad física sobreviniente", conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).

    Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 "Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios" A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético ("El daño en la responsabilidad civil", Astrea, p. 50).

    También tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ílicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir, que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:"G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios", "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc).

    Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por el actor a raíz del evento dañoso cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.

    En vista a ello, cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).

    En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Dr. José Chuquipoma Díaz a fs. 565/568, luego de efectuar el examen físico al menor Nicolás Hernáez informa que el damnificado presenta lesiones cicatrizales, una de 3 cm., lineal que se prolonga desde el nacimiento nasal hacia la región frontal, que -según el experto- lo incapacita en forma parcial y permanente en el 9%, y otra cicatriz de 8 cm., en el cuero cabelludo a nivel parietal izquierdo y parietooccipital, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 5 % del valor obrero total y la total vida de acuerdo a los baremos que cita.

    Dichas conclusiones y las explicaciones brindadas por el experto, contienen fundamentos y detalles específicos necesarios para la valoración de las cuestiones que, en este apartado, resultan ser objeto de consideración. (v. fs. 578/579, 590 y 592/594) (art. 384 y 474 del C.P.C).

    Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido el niño afectado; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.

    En cuanto a la lesión estética, he de señalar que resulta incuestionable y evidente la inferioridad o desventaja que padece el ser humano cuando exhibe secuelas físicas que, alterando su armonía corporal, afectan el sentido estético propio y ajeno.

    En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales del afectado, considero justo elevar las partidas fijadas por la judicante a la suma de pesos ochenta y cuatro mil ($ 84.000), que resulta comprensiva del daño físico y estético.(arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual)

    V- En lo que hace a la esfera psíquica, puede advertirse que la sentenciante decidió tratar en conjunto el resarcimiento por el daño psicológico y los gastos de tratamiento, aún la circunstancia de que se exija su reconocimiento de manera autónoma, el hecho de que se admita su procedencia e indemnice de manera conjunta no contradice principio alguno, toda vez que inclusive por esta vía, se arriba al mismo desenlace (conf. esta Sala II, Causa n° 17.289, S. 26-12-96).

    Aclarado lo expuesto, se advierte en el caso, que al efectuarse la pericia de fs. 485/487 el Perito Médico Psiquiatra Ricardo Gustavo Valdettaro, constató que el niño Nicolás Hernáez presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica, tipo fóbico, Grado II, según el Baremo Nacional, que -a su entender- le genera una incapacidad psíquica del 10% parcial y transitoria.

    Agrega el experto que es de esperar que, al entrar en la adolescencia, reaparezcan algunos síntomas que ya han desaparecido -hecho atribuible al tratamiento psicológico a que fue sometido durante seis meses (con dos sesiones semanales)- por la inestabilidad que esa época implica y el impacto que su cicatriz tenga en su imagen y autoestima. Aclarando que, en ese caso, deberá efectuar un nuevo tratamiento psicoterapéutico, de alrededor un año, con una frecuencia de una sesión semanal, para superar completamente el hecho traumático.

    En cuanto al costo de ambas indicaciones terapéuticas, señala el perito que a valores actuales, calculado sobre un total de 100 sesiones a $ 400 cada una, ascendería a $ 40.000.

    Por su parte el Dr. Chuquipoma Díaz -en el dictamen pericial obrante a fs. 565/568-, expuso que el menor presenta un trastorno por estrés postraumático muy leve, como consecuencia de haber experimentado un acontecimiento en el que fue amenazada su integridad física que lo incapacitan en forma parcial y permanente en el 10% del valor obrero total y total vida (según Baremo General para el fuero Civil de los Dres. Altubey Rinaldi). Por lo que recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico con una duración no menor a seis meses con una frecuencia semanal, con la finalidad de evitar el agravamiento del cuadro que presenta y que son reactivos a los hechos relatados; estimando el costo por sesión de psicoterapia actual entre los $ 100 y $ 200 en el ámbito privado.

    Asimismo, y en cuanto al Sr. Aldo Rubén Hernáez, el Dr. Valdettaro (v. fs. 485/487) concluyó que aquél parece ser el sujeto más afectado del grupo familiar debido a lo que le ocurrió a su hijo, cuestión que lo moviliza en una medida importante, padeciendo un trastorno adaptativo crónico leve (según el Baremo general para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi) que le genera una incapacidad psíquica del orden del 10% transitoria.

    Aconseja el especialista que el Sr. Hernáez realice un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración, con un costo total de $ 20.000 (50 sesiones a $ 400 cada una). (arts. 472, y 474 del Código Procesal).

    Bajo tales pautas y toda vez que los valores informados por los expertos son sólo referenciales, entiendo que corresponde elevar la partida asignada para el presente rubro a favor del menor Nicolás Hernáez, que también comprende a los gastos del tratamiento aconsejado, a la suma total de pesos treinta mil ($ 30.000).

    Además, y habiéndose comprobado que el Sr. Aldo Rubén Hernáez ha sufrido un detrimento en su esfera psicológica a raiz del hecho lesivo objeto de esta litis, es natural concluir que el mismo merece ser resarcido. En consecuencia, estimo justo fijar a su favor la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) para compensar el presente menoscabo, que incluye también los gastos del tratamiento sugerido. (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal).

    VI- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).

    Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90).

    Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.

    Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del menor damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo elevar la partida fijada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo a la suma de pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000). (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).

    VII- Con relación a los gastos médicos-farmacéuticos, y de traslado, es menester señalar que si bien la judicante no ha individualizado al beneficiario de la indemnización que fija por este concepto; debe entenderse que su reconocimiento corresponde a los progenitores que los han reclamado, pues han sido quienes debieron costear tales erogaciones -tal como se ha consignado a fs. 640, último párrafo del punto "e"-.

    Sentado ello, cabe apuntar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.

    Su procedencia y magnitud se halla ligada-básicamente-a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.

    Ahora bien, en el caso se advierte que con las constancias de fs. 268/271, 274, 276/278, 321/322, 356/357 y 439/440 se encuentran fehacientemente acreditados algunos de los gastos que los actores han debido solventar como consecuencia del evento dañoso que aquí nos ocupa.

    En tales condiciones, teniendo en cuenta los elementos aportados y la entidad de las lesiones sufridas por el menor, estimo razonable elevar la indemnización fijada para éste rubro a favor de los Sres. Natalia Verónica Besteiro y Aldo Rubén Hernáez a la suma de pesos diez mil ($ 10.000) (art. 165 párraf. 2° del C.P.C.C.).

    VIII- Por último habré de referirme al agravio vertido por los accionantes en torno a la falta de pronunciamiento en relación a la imposición de costas a la citada en garantía.

    Tal como adelantáramos la resolución en crisis condena, además de a los accionados, a la citada en garantía en la medida de la póliza contratada. Además impone las costas del proceso a la parte demandada, sin efectuar ningún tipo de consideración específica, sobre este aspecto, con respecto a la aseguradora vencida.

    En estas condiciones, y a los fines de dilucidar la procedencia del intento revisor introducido en este aspecto, se impone revisar los términos convenidos en el contrato de seguro -celebrado entre Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. y el codemandado Juan José Castro- a la luz de las pautas establecidas por la ley 17.418.

    Veamos la cláusula 6 del Seguro de Responsabilidad Civil contenida en la póliza n° 10015/655952 (v. fs. 219 y 482) establece que el asegurador tomará a su cargo, como único accesorio de su obligación, el pago de las costas judiciales en causa civil, incluidos los intereses y los gastos extrajudiciales en que incurra para resistir la pretensión del tercero (art. 110 L. de S.), aún cuando se superen las sumas aseguradas, guardando la proporción que corresponde si el asegurado debe soportar una parte del daño (art. 111 de la L. de Seguros).

    Asimismo dispone que cuando el asegurador no asuma o decline la defensa del juicio dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, el pago de los gastos y costas los debe en la medida en que fueron necesarios y se liberará de la parte proporcional de gastos y costas que en definitiva le hubieren correspondido, conforme a la regla anterior, si deposita la suma asegurada o la demandada, la que sea menor, y la parte proporcional de costas devengadas hasta ese momento (arts. 111 y 110 inc. a) última parte -L. de S.).

    Dicha cláusula se ajusta a lo normado por el artículo 110 de la Ley de Seguros que en el inciso a) prevé que la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Disponiendo que cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente.

    También, y en cuanto al pago de las costas, lo convenido en la póliza responde a las previsiones del artículo 111 del mentado cuerpo legal, el cual establece la regla proporcional por la cual si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción.

    Bajo tales pautas y teniendo en consideración que, en el particular, la aseguradora no ha hecho uso del procedimiento previsto en el mencionado artículo para su liberación, entiendo que la citada en garantía deberá soportar las costas en la medida establecida en la póliza respectiva (conforme cláusula 6°). (arts. 61, 62, 109, 110, 111, 118 y ccdtes., ley 17.418).

    En consecuencia, y si mi postura concita adhesión, considero que la queja formulada por el disconforme en lo que a esta parcela respecta, deberá ser parcialmente admitida, en tanto no existen otros motivos que justifiquen apartarse de lo convenido en el contrato asegurativo aludido. Por ello, propongo que la sentencia en crisis se modifique con los mencionados alcances.

    En consecuencia con las modificaciones propuestas en los apartados IV, V, VI, VII y VIII, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 631/641, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "daño físico y estético" "daño psicológico y gastos de tratamiento" y "daño moral" a favor del menor Nicolás Hernáez, los que se fijan en las suma de pesos ochenta y cuatro mil ($ 84.000), pesos treinta mil ($ 30.000) y pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000); y el importe destinado a compensar el rubro "gastos médico-farmacéuticos y de traslados", el cual se fija a favor de los Sres. Natalia Verónica y Aldo Rubén Hernáez en la suma de pesos diez mil ($ 10.000). Admitiendo la procedencia del reclamo efectuado por el Sr. Aldo Rubén Hernáez en concepto de "daño psicológico y tratamiento", el cual se establece en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la parte demandada y la citada en garantía, en su condición de vencidas, con los alcances establecidos en el apartado VIII ( art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.

    A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA.

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:

    1°) Que la sentencia de fs. 631/641 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las modificaciones dispuestas en los apartados IV, V, VI, VII y VIII.

    2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada y la citada en garantía.

    POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 631/641, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "daño físico y estético" "daño psicológico y gastos de tratamiento" y "daño moral" a favor del menor Nicolás Hernáez, los que se fijan en las suma de pesos ochenta y cuatro mil ($ 84.000), pesos treinta mil ($ 30.000) y pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000); y el importe destinado a compensar el rubro "gastos médico-farmacéuticos y de traslados", el cual se fija a favor de los Sres. Natalia Verónica y Aldo Rubén Hernáez en la suma de pesos diez mil ($ 10.000). Admitiendo la procedencia del reclamo efectuado por el Sr. Aldo Rubén Hernáez en concepto de "daño psicológico y tratamiento", el cual se establece en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la parte demandada y la citada en garantía, en su condición de vencidas, con los alcances establecidos en el apartado VIII ( art. 68 del C.P.C.C.) Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese, a cuyo fin, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos", aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

    021759E