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JURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el accionante.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MACHICADO HURRANCA C/ QUINTANA RUBEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.519/532? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia dictada a fs. 519/532, la citada en garantía a fs.540 y la actora a fs. 542, obrando la expresion de agravios de la actora a fs. 572/574, declarándose desierto a fs. 556 el recurso presentado por la citada en garantía, no contestando la demandada y la citada en garantía, los traslados conferidos a fs.576.- El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Eyner Gabril Machicado.- Condenando a Ruben Omar Quintana, a pagar al actor, la cantidad de pesos doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos ($245.800.-), a dicha cifra, deberá adicionarse los intereses que serán calculados a la tasa que pague el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, de acuerdo a la vigencia observada en los distintos periodos de aplicación, desde la fecha del evento dañoso - 07/12/2011- y hasta el momentos del efectivo pago.- Rechazando la excepción de falta de acción y defensa de no seguro planteada por la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina SA a quien se le hará extensiva la condena dentro de los límites de la cobertura (art. 117 de la ley 17418).- Imponiendo las costas por el progreso de la demanda al demandado vencido y a la citada en garantía por el rechazo de la excepción de falta de acción y defensa de suspensión de cobertura, difiriendo la regulación de los honorarios.- II.- La parte actora se queja en primer lugar de la insuficiencia de los montos otorgados por los rubros daño físico y daño psicológico, sosteniendo que en autos se encuentran acabadamente probadas todas y cada una de la lesiones sufridas y que fueran descriptas minuciosamente en cada informe pericial, existiendo entonces una desproporción entre los daños experimentados y probado en autos y la cuantificación de los mismo, solicitando se eleven los montos a su justa medida, respetando la proporción entre el daño sufrido por la victima y el monto estipulado para su reparación.- Asimismo se queja del exiguo monto otorgado por el rubro daño moral, atento la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito.- Sostiene que resulta acotada la valoración efectuada por el a quo, respecto de las circunstancias acreditadas en autos a fin de cuantificar el presente rubro.- Solicitando se eleve el monto de la indemnización fijada.- Por último se agravia de la tasa de interés fijada por la sentenciante - Pasiva- , solicitando se fije la aplicación “Tasa Pasiva Más Alta (sea ella digital, clásica u otra), teniendo en cuenta lo resuelto sobre el particular por la Suprema Corte.- III.- Corresponde abordar la queja formulada con respecto a los distintos rubros indemnizatorios, comenzando por la incapacidad física, que fuera apelada por la actora por considerarlo insuficiente.- Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).- Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, lo que importa es establecer en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- Como consecuencia del accidente de autos el actor es atendido por Salud Protegida Emergencia donde informan que sufrió politraumatismo. Paciente que sufre accidente de transito con casco, dolor, edema en articulación de tobillo y pie izquierdo y se lo traslada al Hospital de Haedo.- De la H.C. del Hospital de Güemes surge que el actor sufrió fractura de tobillo izquierdo, se confecciona valva de yeso, y se deriva por su Obra Social.- Surge de la H.C. del Sanatorio Franchin que es atendido el actor con fecha 27/12/11 por fractura de tobillo izquierdo.- Se le realiza reducción abierta más fijación interna con placas y tornillo con buena evolución POP inmediata, se le realizan curaciones con buena evolución de herida operatoria, se le indica alta , ATB, AINES, reposo y control por consultorios externos. (ver informe de la obra social Construir Salud de fs. 155/164, informe de Salud Protegida de fs. 181/82, H.C. de Sanatorio Franchin fs. 296/304, H.C de Hospital de Haedo fs. 387/392).- El perito medica Roberto Pablo Demkiw refiere que en base a la documentación obrante en autos, exámen clínico, los estudios médicos solicitados y la mecánica del accidente, se puede determinar que el actor sufre a raíz del mismo: Fractura bimalelolar de tobillo izquierdo intervenido quirúrgicamente con colocación de material de osteosintesis y limitación funcional; por lo que se determina una incapacidad física parcial y permanente del 20 % de la TV. (ver pericia medica de fs. 395/396).- Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo -masculino -, edad - 19 años, a la fecha del ilícito -,las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve la indemnización del rubro, estableciéndola en la suma de pesos doscientos mil ($200.000.-),a la fecha establecida en dicho pronunciamiento ( conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal ).- Sentado ello, cabe abordar la queja relativa a la suma acordada por daño psicológico, que apela la actora, solicitando su elevación.- En tal sentido, debe recordarse que el daño psicológico, debe configurarse mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; debiendo desencadenar secuelas de índole permanente y de relevante trascendencia para ser conceptualizado como un rubro independiente (conf. esta Sala, mi voto, en causas nº 25141, R.S. 4/91, 33508, R.S. 105/95, entre otras).- En el caso el perito - medico psiquiatra - Edgardo Gabriel Moscardi, concluye que habiendo realizado un análisis pormenorizado de las entrevistas efectuadas y del material protocolar de las técnicas administradas que el Sr. Machicado Huaranca presenta un cuadro compatible con un trastorno adaptativo crónico con estado de animo depresivo.- Determinando una incapacidad del 10 % de tipo permanente de acuerdo al Baremo de Altube y Rinaldi - DSM IV - , de grado parcial y de carácter definitivo, relacionado concausalemnte con los hechos de litis.- (ver pericia de fs. 447/450 y explicaciones brindadas a fs. 469/470).- Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima - antes referenciadas -, su patología psíquica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras, y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente se eleve la indemnización del rubro, a la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).- Debo abocarme ahora a las queja formulada con relación al monto acordado por el ítem daño moral.- He señalado reiteradamente que el daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. art. 1078 del Código Civil; esta Sala, mis votos causas 26821 R.S.209/91 y 33155 R.S. 2/95, entre otros).- Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, tomando en consideración la edad de la víctima -19 años-, al momento del hecho, considero adecuado elevar el importe del rubro establecido en favor del actor, a la suma de pesos cientos cincuenta mil ($ 150.000.-) al momento establecido por el Sentenciante (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Por ultimo trataré el agravio relativo al tipo de interés que acompaña a la condena.- Ante todo debo señalar que hasta el presente he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial.- Pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).- Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.- La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. Departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cám. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junín, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).- A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).- Asimismo, dicho Alto tribunal provincial ha sostenido, en el punto relativo a la tasa de interés, en un reciente precedente- SCBA, causa 119176 del 15/6/16 inre: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s Daños y perjuicios”- que la misma deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho -07/12/11- hasta el día de su efectivo pago (conf. Arts. 622y 623 del Código Civil y Comercial de la nación, 7 y 10 de la ley 23928).- Por las razones vertidas precedentemente, he decidido, a partir de la causa C8-68355 R.S 138/15, cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar la tasa pasiva más alta que fija dicha entidad bancaria, siguiendo el criterio sustentado por el Alto Tribunal Provincial.- Consecuentemente, y por los referidos fundamentos, se rechaza la queja sustentada por la parte demandada.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 519/532, en cuanto al monto de la condena que se eleva a la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos ($465.800.-) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse a según sea la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho ilícito hasta el día de su efectivo pago, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión al señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 519/532, en cuanto al monto de la condena que se eleva a la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos ($465.800.-) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse a según sea la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho ilícito hasta el día de su efectivo pago, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 11 de julio de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 519/532, en cuanto al monto de la condena que se eleva a la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos ($465.800.-) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse a según sea la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho ilícito hasta el día de su efectivo pago, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).- 021964E |