This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 10:44:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Luis Armando Rodríguez, Carlos Alberto Vitale, y Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, y para dictar sentencia en los autos caratulados “SCELZA, Fernando y otro c/ PEREYRA, Julio Angel y otro s/ s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Rodríguez y doctor Iglesias Berrondo, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no forma parte del presente acuerdo (arg. art. 47 ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Vitale dijo: I.- Antecedentes. Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 489 y 494 por las partes contra la sentencia definitiva de fojas 474/487. Los recursos fueron concedidos libremente a fojas 495 segundo párrafo y 495 primer párrafo respectivamente. La señora Juez de la Instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada por el Sr. Fernando Dante Scelza y la Sra. Marcela Lilian Grillo, por si y en representación de su hijo menor de edad, D. G. S., contra D.U.V.I S.A y Julio Ángel Pereyra, condenándolos a pagar la suma de pesos treinta y cuatro mil ($ 34.000), con más los intereses establecidos en el pronunciamiento. Asimismo, hizo extensiva la condena contra Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, en lo que exceda de la franquicia, impuso las costas a la vencida y difirió las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Para así decidir, de la mano de la expresa norma del artículo 184 del Código de Comercio y a la luz de las probanzas de autos, puntualmente indicó “Como elementos probatorios, se cuenta con el testimonio del testigo presencial, Gustavo Ricardo Jans Lauría, los indicios concordantes que surgen de las constancias de atención médica a los actores y la carta documento, los que, anticipo a señalar, alcanzan para probar el nexo causal por el cual se demanda...En resumen, la valoración de los elementos probatorios, de acuerdo con el criterio de la sana crítica, me persuaden de que, los pasajeros no llegaron sanos y salvos a destino, y que, consecuentemente, la transportista no cumplió con la obligación de resultado, en vista de que, no se ha acreditado algún eximente que la liberara de tal responsabilidad...” Sobre ese piso de marcha, estableció la Anterior Magistrada los resarcimientos pedidos por cada uno de los litigantes, a saber: a) A favor de Fernando Dante Scelza, reconoció en concepto de Gastos Médicos y de Traslado la suma de dos mil pesos ($ 2000), y por Daño Moral diez mil pesos ($ 10.000); habiendo rechazado las pretensiones por Incapacidad Física, Incapacidad Psíquica, por Lucro Cesante y por Gastos Incurridos en la Contratación de Personal Doméstico. b) A favor de Marcela Lilian Grillo, diez mil pesos por Daño Moral, rechazando los pedimentos por Incapacidad Física, Incapacidad Psíquica, Gastos Médicos y de Traslados, Lucro Cesante y de Gastos Incurridos para la Contratación de Personal Doméstico. c) A favor de D. G. S. doce mil pesos ($ 12.000) para la realización del correspondiente Tratamiento Psicológico. Una vez sorteada la competencia de este Tribunal, conforme providencia de Presidencia que luce a fojas 510, cada una de las partes fundamentó los recursos que se mencionaran en el encabezamiento de la presente. Con el escrito de fojas 526/531 se traen los agravios de los Actores. La primera queja se direcciona contra la falta de apreciación de la prueba producida por su parte a la hora de rechazar los rubros indemnizatorios, en especial respecto de la prueba testimonial de la que surgirían –según expresan- los daños peticionados en la demanda. Similar resulta ser la segunda crítica, pero resaltando la actuación jurisdiccional en la audiencia donde se produjeron las declaraciones testimoniales y la presunta actitud de la parte contraria en la misma. EL tercer agravio está dirigido al rechazo de los Daños por la presunta falta de prueba pericial, pretendiendo su reconocimiento por los otros medios obrantes en autos. Así, indicó “...a pesar de la abundante prueba documental que demostraba los daños sufridos, que el mismo chofer llevó a los actores y acompaño al lugar de salud donde fueron tratados, para su S.S no fue suficiente y demostrativa de los daños psicofísicos. Sostienen que después de 8 años de los hechos, los peritos no pueden rescatar nada ya que los enfermos han evolucionado con sus propios médicos y asistentes y hasta tal vez se han curado plenamente...”. El Cuarto agravio critica la actuación de la justicia y sus tiempos, los que considera excesivo conforme los valores que cita. El Quinto agravio cuestiona la baja indemnización del Daño Moral, entendiendo que “La reparación debe trasladar un mal desde la verdadera víctima hacia el verdadero y único responsable, pero mantiene angustia en la persona, ya que el dinero no elimina las lágrimas derramadas, ni devuelve las horas, días y meses, de frustración por la impotencia de haber sido víctima de alguien que presume de buen profesional y persona...” Como Sexto agravio "el daño nos generó inseguridad, porque equivale a perturbación, anarquía y arbitrariedad", ello de consuno con el concepto de seguridad jurídica que entiende vulnerado con el decisorio en cuestión. (sic). El Séptimo agravio también intenta cuestionar lo otorgado en concepto de Daño Moral, por entender el hecho de "no aplicar la justas medida del daño moral que resulta del atentado a los derechos de la personalidad", ello bajo el prisma axiológico de la actuación jurisdiccional y de las partes, citando Doctrina y Jurisprudencia sobre el abuso del derecho en el ejercicio de determinadas conductas “El abuso de derecho compromete la responsabilidad de su titular, obligándolo a resarcir los daños que cause, determina la invalidez de los actos jurídicos ejecutados con ese vicio u hace inadmisible la demanda judicial que lo entraña...”. (sic). Cita doctrina y jurisprudencia. Finalmente, peticionan se revoque la sentencia, haciendo lugar a todo lo planteado en la demanda, en las pruebas documentales y testimoniales, en el expediente y en la expresión de agravios, con costas a los demandados. Ordenado el traslado de estas quejas, no recibieron réplica, tal como se dejara constancia con la providencia de fojas 537. Del otro lado de las aguas, lucen las quejas de los demandados y citada en garantía (fojas 532/533), cuestionando la condena, ya que entienden que la misma incurre en un dogmatismo que no hizo sino tomar como ciertas las afirmaciones de todos los accionantes y las de un solitario testigo. Agregan que la demanda no cumple con la regla procesal de establecer con claridad los hechos en que se funda la acción (art. 330 inc. 4 CPCC), ya que la simple alusión a una "mala maniobra" no resulta suficiente a los fines de establecer la mecánica del suceso. Cuestionan que la declaración de único testigo JANS, fue apreciada sin el rigor que la ley impone. Agregan que en auxilio de este pobre testimonio, el Juzgador de Grado acudió a una carta documento remitida por los accionantes dónde reclaman un resarcimiento. Aunque no sea negado en juicio, no constituye prueba del hecho y mucho menos de su mecánica. Por último, entienden que como los actores no dieron cumplimiento con la carga procesal del art. 375 CPCC, solicitan se revoque la condena. Estos agravios tampoco recibieron réplica. A fojas 535 se ordena vista a la Asesoría de Menores e Incapaces interviniente, Funcionaria que a fojas 536 adhiere a la presentación de fojas 526/531. A fojas 537 - acápite III- se dispone el llamado de los autos a sentencia, el que una vez firme y consentido motivó el sorteo por el que se me desinsaculó como Magistrado Preopinante. II. Solución. II. a) La Responsabilidad por el Caso de Autos. De manera liminar debo comenzar por discurrir sobre los agravios de la Demandada y Citada referidos a la apreciación probatoria realizada por la Sentenciante a la hora de establecer la responsabilidad por el caso de autos. En ese sentido, ha dicho la Suprema Corte de Justicia Local que “El sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456, C.P.C.), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único.” (conf. SCBA LP C 105241 S 03/08/2011 Juez PETTIGIANI (SD), Deparci, Juan y otro c/Negri, Nora Lina y otro s/Escrituración, Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Kogan; SCBA LP C 99805 S 11/05/2011 Juez PETTIGIANI (SD), Páez, Néstor Argentino y otros c/Bernardello, Paola y otra s/Daños y perjuicios, Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud-Hitters; sumario JUBA B24470) En el caso, no resulta cierto que la Magistrada se basara solamente en las declaraciones del único testigo, de la mano de la CD que se menciona. Y que tampoco se haya basado al momento de sentenciar en la Doctrina que en agravios se dice vulnerada, pues la Magistrada ha actuado, a mi criterio, conforme esa Doctrina que cité en el párrafo que antecede, evaluando la declaración del testigo Jans de consuno con otros elementos que, en el momento procesal oportuno, no recibieron crítica ni réplica de la contraparte ahora quejosa (vgr arg. art. 401 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). En este sentido, de la simple lectura de la sentencia en crisis surge el valor indiciario que se la ha otorgado a la concurrencia de los Actores al Nosocomio. Así, de fojas 479 in fine “...Ciertamente, se trata de una única declaración testimonial, sin embargo, ello no obsta a su valor probatorio, en tanto que hay precisión y coherencia en las circunstancias espaciales y temporales del relato y que, los datos aportados en la misma, se encuentran corroborados por otros elementos probatorios, que seguidamente se analizarán (artículo 384 C.P.C.C. cfr. SCBA, causa L 99446 S. 6/6/12; ídem, causa C 105241, S. 3/8/11). En este contexto, considero que, lo asentado en el Policlínico Regional Eva Perón "de la Matanza, aporta un indicio favorable, ya que allí se lee que Dante Scelza fue atendido el día del accidente , 22 de octubre de 2006 ,33 años, presentó contusiones y se le indicó Aine ( fs. 429/ 430) (artículo 163 inciso 5 del C.P.C.C.). Además, no pasa desapercibida la carta documento enviada a la demandada, D.U.V.I. S.A., con fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual  se solicita resarcimiento por el accidente ocurrido el 22 de octubre del 2006, en ocasión del transporte en el interno 1072 dominio ..., línea 86, conducido por el señor, Julio Angel Pereyra, por las lesiones sufridas por el señor, Fernando Dante Scelza, la señora Marcela Lilian Grillo y el menor, D. G. S. (fs. 10 / 11)...” En este último sentido, corresponde apontocar que la sentencia ha hecho mérito de ello a tenor de lo específicamente dispuesto por el artículo 163 inciso 5°, pues “Las presunciones judiciales no constituyen un medio de prueba, sino una operación mental que realiza el juez sobre la base de indicios; es decir, se trata de un procedimiento lógico (deductivo o inductivo) al que apela el sentenciador, y que se resume en la inferencia de un hecho desconocido de otro hecho conocido. Los indicios conformarán, se tiene precisado, un conjunto, a fin de ser ponderados y relacionados unos con otros y todos entre si (SCBA, 20/11/79, DJBA, 117-481)” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, ed. 1999, 5° Ed. Astrea, p. 214) Es por ello que, los dichos del testigo de fojas 294 (Gustavo Ricardo Jans Lauría), de consuno con los elementos probatorios adunados por la señora Magistrada –ingreso al Nosocomio Eva Perón conforme constancias de la prueba informativa inatacada de fojas 429/30 en el día del accidente que se denuncia-, el silencio ante la reconocida CD a la que se aludiera en la sentencia -y la presunción que genera ese silencio, y las respuestas evasivas (arg. art. 354 del CPCC ello ante la certeza de los documentos acompañados-; así como la confusa contestación de demanda de fojas 75 y sstes que, luego de negar solapadamente el hecho, indican la presunta culpa de la víctima y luego un “caso fortuito” conforme el artículo 514 del CCiv.; me llevan a establecer que la responsabilidad ha sido correctamente establecida en la Instancia, por lo que el agravio de la Demandada y Citada en este sentido no puede prosperar, debiendo la sentencia en este sentido recibir formal confirmación. (arg. art. 184 Cód Comercio, 1113 del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II. b) El Daño Psicofísico y el Lucro Cesante. Comenzando ahora a discurrir sobre los confusos agravios que porta el escrito resumido en las resultas de la presente, en primer lugar paso a tratar las quejas referidas al rechazo de la indemnización por los Daños Psicofísicos de cada uno de los Coactores, así como del Lucro Cesante, conceptos que si bien desde el punto de vista del derecho, como diré ut infra son diferenciables, en el caso ameritan su tratamiento conjunto atento la manera en la que fueron solicitados en la demanda y como se los trae a conocimiento de esta Jurisdicción de Alzada. En este entendimiento, conforme antecedentes de esta Sala II, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, se establecieron los principios generales sobre la indemnización integral del Daño, señalándose la pauta para su evaluación. Así, “La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). “ (conf, SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria, sumario JUBA B3904666). En esos antecedentes vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; se han delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad. Entre otras cosas, allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines –a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)” Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007 Juez MARROCO (SD), Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219). A ello debo adunar que ese punto de partida no es el único ítem indemnizatorio, pues “No procede trasladar sin más los porcentajes de incapacidad estimados por el perito sobre los montos indemnizatorios, puesto que es menester compulsar la efectiva medida en que la mengua psíquica repercutirá patrimonialmente en la situación del lesionado. Aclaro que no se cuestiona la seriedad del juicio pericial, sino que se distingue entre la lesión y sus secuelas. Efectivamente y tratándose de daños patrimoniales, el trastorno puede revestir significación, pero producir desmedro económico de una entidad menor a la que resulta de la aplicación lineal de los baremos propios del área. Adviértase que, además de no ser dirimente la entidad intrínseca de los porcentuales de incapacidad psíquica para esclarecer la configuración y alcance de un daño económico, adquiere más importancia comparativa atender a qué clase de afección refleja aquella evaluación, pues hay algunos trastornos que per se no inciden en el desempeño e intensidad de determinadas actividades productivas.” (conf. CC0003 LZ 1791 RSD-261-10 S 28/12/2010 Juez VILLANUEVA (SD), Guerri Pereyra, Raul c/Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/daños y perjuicios, Villanueva-Altieri, sumario JUBA B3750680). Y en cuanto a la distinción de conceptos a la que antes aludiera, se ha dicho en jurisprudencia con la que coincido, que “Bajo la denominación incapacidad sobreviniente se indemnizan consecuencias de índole material o económicas que de manera directa o indirecta repercuten o menoscaban la productividad y que son comunes a las que se cubren con el lucro cesante. Las consecuencias materiales o económicas atinentes a los llamados lucro cesante e incapacidad no varían en lo fundamental, de modo que no hay verdadera diferencia -esencial u ontológica- entre esos rubros en lo que hace al daño mismo. En ambos casos nos hallamos ante un lucro cesante, sólo que en la primera hipótesis éste se conecta con la etapa terapéutica y hasta el momento del restablecimiento, y en la segunda hipótesis se atiende a secuelas no corregibles sino luego de un mayor plazo (incapacidad transitoria) o bien no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente).” (conf. CC0102 MP 160665 299-S S 29/11/2016 Juez LOUSTAUNAU (SD) SAUBIDET, ELSA RENÉ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE SRL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Loustaunau-Monterisi, sumario JUBA B5025406) (Lo resaltado me pertenece) Y en el caso de autos, las certificaciones médicas y concurrencias a los Nosocomios a los que se aluden en los agravios refieren a las dolencias que sufrieran cada uno de los Actores al momento mismo del hecho, que en el caso de los Padres a mi criterio no han tenido -o mejor dicho no se ha comprobado- proyección a futuro; y en el caso del Menor D. tuvieron la incidencia que se le ha dado en la Instancia. De ello me veo convencido pues, no obstante lo sostenido en los agravios en cuanto a la fecha en la que un Perito pudiera haber dictaminado sobre las presuntas dolencias sufridas por los Reclamantes, conforme vengo diciendo esas consecuencias o secuelas, ya sea transitorias o permanentes, deben ser evaluadas por profesionales médicos designados como auxiliares de la jurisdicción a esos fines; ello de consuno con el resto de los elementos de prueba (arg. arts. 457 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Es decir, si bien es cierto que las lesiones en sí mismas –algunas de ellas que surgen de la prueba informativa agregada y no cuestionada de fojas 223/250 correspondientes al Policlínico Central OSUOMRA y de fojas 305 y sstes- y que conforme lo dicho en el punto que antecede, pueden ser tomadas como prueba indiciaria sobre su conexión causal con el evento dañoso por lo que pueden darse por configuradas; no es menos cierto que a la hora de evaluar su incidencia causal al momento de determinar la incapacidad la parte que debía cumplir con esas pruebas desde el punto de vista médico optó por no producir esta prueba y luego por desistirla (como bien lo señaló la Anterior Magistrada), y las desistió conforme presentación de fojas 432. Por ello, esta parcela de la sentencia debe recibir confirmación. Y, desde el punto de vista de la Incapacidad Sobreviniente por Daño Psicológico, la Perito a fojas 378y sstes. “... Habiendo realizado una evaluación exhaustiva a los actores , no se detectan en el señor Scelza Fernando y Grillo Marcela, signos de haber padecido una situación violenta. No es el caso del menor S. D. G. En el mismo se observan problemas para manejarse con los otros, principalmente con sus pares. Presenta ansiedad e impulsividad, que comienza luego del accidente, y todavía no ha podido manejar esa situación satisfactoriamente. Luego del accidente el niño es cambiado de preecolar, ya que golpeaba a sus compañeros, pero luego de un año, los extrañaba y vuelve a la escuela de origen. Esa situación se sigue repitiendo, solo que ahora, que se espera pueda ponerlo en palabras, no puede hacerlo. El accidente sucede en plena conformación del psiquismo. Sus padres comentan que el niño tuvo una crisis de nervios cuando vio a su padre transpirado y que no podía respirar. (...) La incidencia en el plano psíquico que causaron las circunstancias posteriores inmediatas al hecho de autos y consecuencias del mismo han provocado en Scelza Fernando Dante y Grillo Marcela Lilian, tensiones y ansiedades propias por vivir una situación desagradable como un accidente, que no es posible de cuantificar al momento debido al tiempo transcurrido del hecho, pero el mismo no ha ocasionado que los actores sufran o hayan sufrido incapacidad psíquica alguna. Al haber sido víctimas de un accidente, han atravesado una experiencia qye en si mismo constituye un sufrimiento. Dicha experiencia de sufrimiento está considerada dentro de lo que ha dado en llamarse sufrimiento normal. El hecho de padecer malestares y dolores físicos, a la ocasión de encontrarse ante la imposibilidad de ejercer su trabajo durante el tiempo indicado de reposo, la preocupación por su merma económica durante ese período , la ansiedad y/o el temor de no poder retomar su actividad laboral habitual, el temor por no contar con su único medio de sustento , han ocasionado en los actores trastornos emocionales transitorios que han cursado sin dejar secuelas psíquicas incapacitantes. E el caso de S. D. G. se considera que sería recomendable e indicado un espacio de tratamiento psicoterapéutico de apoyo individual con un profesional especializado en niños. El tratamiento debería tener como objetivo la contención y el sostén psicoafectivo necesarios para funcionar como regulador de la conducta, el control de los impulsos para propiciar el lazo social y se apunte a rever el modo actual de resolución de conflictos. Se indica una duración mínima del proceso psicoterapéutico por un año, con frecuencia semanal si bien la duración estará sujeta a la evolución del tratamiento. El costo del tratamiento, dentro del ámbito privado, es de 120 $ por sesión...” El resultado antedicho me llevan a propiciar al Acuerdo también la confirmación de esta parte de la sentencia, pues evaluado el peritaje conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, no encuentro mérito para apartarme del mismo, no habiendo quedado secuelas en los padres que ameriten su indemnización dentro del Daño Patrimonial, no obstante lo que diré al discurrir sobre los agravios referidos al Daño Moral. No obsta a la solución antedicha las críticas centradas en cuanto a la falta de valoración de la prueba testimonial, pues de los dichos de los testigos de fojas 291 –Santos Alberto Paterno- y de fojas 293 –Gabriel Enrique Brugger-, sólo surgen inferencias sobre las actividades de cada uno de los Padres –la señora Marcela como costurera, y el señor Fernando Dante en una Empresa de Carteles Display Network-, pero ninguno de los dos testimonios brindan con precisión elemento objetivo alguno que me convenza sobre las consecuencias del accidente con respecto a estas actividades laborales. Nótese que el primero de los testigos mencionados, Remisero que los fue a buscar el día del accidente a fojas 291 vta. indica que llevaba bultos de ropa para la señora Marcela, pero no dijo con que asiduidad, ni pudo dar datos de esas labores, de las ganancias, de cuanto se le pagaba pro llevar esos bultos, ni ningún otro dato que nos permita inferir siquiera que dejó de realizar esas tareas como consecuencia directa del accidente. Reitero, falta esa prueba pericial que en su caso pudiera haber traído agua para el molino de la convicción en el punto. Pudo dejar de ser costurera por muchos motivos, y la causa en el caso no está comprobada pues no sabermos si alguna dolencia se la pudo haber provocado. En similar sentido, el testigo Brugger, compañero de trabajo del Actor dice que le consta que volvió a sus tareas, y que sabe que fue despedido por su ausencia en el trabajo “por comentarios” “A él lo despiden sinceramente no se con que causa, pero dentro del ambiente laboral se dijo que era por la ausencia que tuvo por el accidente que sufrió. lo sabe y le consta por dichos de la gente del trabajo...”, aclarando luego por que compañero se enteró de esta circunstancia “Juan Rusillo” (ver fojas 243 vta.). Y sin que esto implique prejuzgar sobre la extinción del vínculo laboral del Actor con la Empresa Image Display Network SRL, surge de la copia de CD de fojas 212 (reconocidas y agregadas conforme prueba informativa no impugnada –art. 401 del CPCC-) la conducta laboral del mismo señor Scelza inclusive con anterioridad al hecho por el que se reclama en autos. Para que los jueces puedan aplicar la regla del artículo 165 del Ritual, es decir para que puedan estimar el “quantun debeatur”, en primer lugar debe haber en el pleito elementos objetivos sobre el “ean debeatur”. Ello pues “La base de la admisibilidad de un rubro indemnizatorio es la existencia de daño concreto, causalmente vinculado con el obrar (por acción u omisión) del responsable, para así satisfacer la reparación de daño cierto y no eventual. Sólo sobre ese presupuesto, se encuentra facultado el órgano jurisdiccional a establecer el quantum debeatur mediante estimación judicial si es que no resulta demostrada a través de las constancias del proceso la cantidad determinada o determinable de la medida económica del detrimento.” (conf. CC0102 LP 238335 RSD-15-2 S 12/03/2002 Juez VASQUEZ (SD), Coria, Manuel E. c/Almeida, Juan R. s/Daños y perjuicios Vásquez-Rezzónico, sumario JUBA B152563). Y ello no implica desconocer el principio de la Indemnización Integral, pues el daño debe ser probado (Arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Aduno a la nula convicción que vengo sostendiendo en el desarrollo del presente punto, que en el caso, el beneficio para litigar sin gastos terminó por caducidad, por lo que no existe elemento que aporte agua para este lado de la convicción. Se desistió de la prueba informativa a la Empresa donde laboraba el Actor (ver certificación de fojas 448). Se desistió del resto de la prueba testimonial. En síntesis, no existen a mi criterio elementos suficientes para dar por acreditado que el accidente de autos produjera merma alguna –aunque sea temporal- en las presuntas actividades laborales de los Actores. Por todas las consideraciones expuestas, y con las salvedades y diferencias terminológicas que vengo realizando, estimo que la indemnización por Daño Físico y Psíquico, así como el Lucro Cesante respecto de los Coactores Fernando Dante Scelza y Marcela Grillo ha sido correctamente rechazada en la Instancia, por lo que los agravios merecen ser desechados; y que lo establecido en favor del menor D. S. en cuanto al Daño Psíquico y su Tratamiento resulta ajustado a derecho (Arg. arts. 1069, 1083 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 456, 74 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II c) El Daño Moral Estableció la señora Juez de la Instancia la suma de diez mil pesos ($ 10.000) a favor de los Coactores Fernando Dante Scelza y de Marcela Lilian Grillo. Se quejan por considerar que esta suma, en resumen, resulta exigua. En el tema en particular, esta Sala ha venido diciendo que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Ha dicho la Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral –atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva –vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Lo cierto es que en el caso de autos, los Coactores de Mención, que venían realizando un viaje en la Unidad de la Demandada, de buenas a primeras sufren el accidente cuya responsabilidad por la presente queda confirmada –de compartir mis Colegas de Sala lo dicho en el punto II a) de la presente- y el grupo familiar debió sufrir una caída, un traslado a un Nosocomio (ver prueba informativa de fojas 223/250, de fojas 305/14 y de fojas 429/30; ello con los sinsabores y dolores en el espíritu de no saber acerca de la propia salud y la de toda la familia hasta el momento del diagnóstico, del período de curación, de las molestias y trastornos consistentes en la concurrencia asidua a visitas médicas, el carácter de “paciente”, que no puede pasar desapercibido para los jueces y conforme el principio de la sana crítica deben ser resarcidos y reconocidos de alguna forma particular, en el caso con una indemnización dineraria. En ese entendimiento, teniendo en cuenta los extremos objetivos antes indicados, y el límite de los agravios, entiendo que la indemnización por este concepto a favor de cada uno de los Coactores reclamantes debe ser elevada hasta la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II d) El Resto de los Agravios. De la lectura del escrito que porta los agravios de los Actores, surge del punto II “Primer Agravio” críticas muy genéricas e infundadas contra algunos de los ítems que no fueron otorgados, como por ejemplo la falta de reconocimiento de los Gastos de Medicamentos, y “La Sra. Juez nada reconoce sobre gastos obligados en razón de los daños sufridos (ayuda de personal doméstico).. Luego, del desarrollo del escrito, no se fundan estos ítems, se realizan meras críticas que sopuntan a la actuación jurisdiccional, a los tiempos del proceso, a las audiencias realizadas en el expediente y presuntas cuestiones con la Contraparte. Es dable señalar, conforme reiterados pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, que “Las exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica "concreta" se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea "razonada" significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión.” (conf. SCBA LP Rc 121081 I 28/12/2016 Fisco Nacional AFIP-DGI contra Transportadores Unidos de Quilmes S.A. Incidente de revisión, de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria, sumario JUBA B3904055). En el caso, los agravios antes enumerados, y las objeciones sobre la actuación de las partes, así como la actuación jurisdiccional no constituyen agravio suficiente en los términos del artículo 260 del Ritual, por lo que esa parcela del escrito debe ser declarada desierta; ello en lo que no fue materia de tratamiento en los puntos que anteceden. (Arg. art. 260 del CPCC su Doctrina y Jurisprudencia). Asimismo, debo recordar a la parte que el proceso civil y comercial reviste neto corte dispositivo, por lo que los diversos Ordenamientos Rituales le brindan a las partes la posibilidad de urgir y hacer avanzar el proceso a cada uno de las etapas conforme los tiempos allí establecidos; y de realizar las denuncias del caso, mediante las herramientas de Ley. Por las consideraciones precedentemente expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la Afirmativa. A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo: Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad que en ella se decide (arg. art. 184 Cód Comercio, 1113 del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Asimismo, corresponde elevar las indemnizaciones establecidas en concepto de Daño Moral a favor de los señores Fernando Dante Scelza y Marcela Lilian Grillo hasta la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a favor de cada uno de ellos; y confirmar la sentencia –por los argumentos dados en los considerandos II b y II d del voto a la Cuestión que antecede. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 260, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) En consecuencia, se eleva el monto total por el que prospera la presente demanda hasta la suma de sesenta y cuatro mil pesos ($ 64.000), ello con más los intereses establecidos en el Considerando 6 de la sentencia. Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada en Garantía (en la extensión de la cobertura arg. art. 118 de la ley 17418), en su carácter de vencidos (arg. arts. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia; correspondiendo, conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II regular los honorarios conforme los nuevos parámetros a los que se arribara en la sentencia en tratamiento, tomando como base el capital de condena antes indicado. Sobre ese basamento, agrego que “…nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re "Nación Argentina c/Salvia S.A.", Fallos 303:798 y 15/3/83 in re "Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro", Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452). Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: "...4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (...) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (...). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (...) porque es obvio que esa jurisprudencia (...) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (...) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)...", septiembre 20-967 in re "Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro", en El Derecho t. 20, pág. 30. La jurisprudencia ha decidido que "Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 "Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios"). Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regulo sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor de la doctora Angela Molina Valverde (T° ... F° ... CAM, Leg. ..., CUIT ...) en su carácter de Letrada Patrocinante de los Actores en el ... por ciento (... %); b) Los de la Representación Letrada de la Demandada DUVI, del Codemandado Pereyra y de la Citada en Garantía en el ... por ciento (... %), debiendo ese porcentaje ser distribuido entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Jorge Darío Brea (T° ... F° ... CALM) en su carácter de Apoderado de las Codemandados y de la Citada en Garantía en el ... por ciento (...%), y 2) a favor del doctor Marcelo Mauricio Mc Kenzie (T° ... F° ... CAM, Leg. Prev. (BA) ..., CUIT ...) en su carácter de Apoderado de las Codemandados y de la Citada en Garantía en el ... por ciento (... %) porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Asimismo, por la actuación de los Peritos, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor José Generoso Santoro (MP ..., CUIT ...) en su carácter de Perito Médico y por su aceptación de cargo de fojas 325 en el ... por ciento (... %); y b) A favor de la Licenciada Silvana Francisca Micheletti (MP N° ..., CUIT ..., Monotributista) en su carácter de Perito Psicóloga en el ... por ciento (...%), porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses, impuestos e IVA si correspondiere (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Asimismo, por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) A favor de la representación Letrada de la Actora en el ... por ciento (... %), porcentaje a distribuirse de la siguiente manera: 1) A favor de la doctora Angela Molina Valverde (T° ...F° ... CAM, Leg. ..., CUIT ...) en su carácter de Letrada Patrocinante de los Actores en el ... por ciento (... %); y 2) Los de la doctora Gabriela Angeles Pequenera (T° ... F° ... CALM, Leg. Prev. ..., CUIT ...) en su carácter de letrada Patrocinante de los Actores en el ... por ciento (... %); b) Los de doctor Marcelo Mauricio Mc Kenzie (T° ... F° ... CAM, Leg. Prev. (BA) ..., CUIT ...) en su carácter de Apoderado de las Codemandados y de la Citada en Garantía en el ... por ciento (... %), porcentajes a calcularse sobre los honorarios de cada una de las Representaciones Letradas de la Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto. A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad que en ella se decide (arg. art. 184 Cód Comercio, 1113 del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Elevar el monto total por el que prospera la presente demanda hasta la suma de sesenta y cuatro mil pesos ($ 64.000), ello con más los intereses establecidos en el Considerando 6 de la sentencia, debiéndose confirmar la misma en el resto en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 260, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada en Garantía (en la extensión de la cobertura arg. art. 118 de la ley 17418), en su carácter de vencidos (arg. arts. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia; 4) Conforme pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regular sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor de la doctora Angela Molina Valverde (T° ... F° ... CAM, Leg. ..., CUIT ...) en su carácter de Letrada Patrocinante de los Actores en el ... por ciento (... %); b) Los de la Representación Letrada de la Demandada DUVI, del Codemandado Pereyra y de la Citada en Garantía en el ... por ciento (... %), debiendo ese porcentaje ser distribuido entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Jorge Darío Brea (T° ... F° ... CALM) en su carácter de Apoderado de las Codemandados y de la Citada en Garantía en el ... por ciento (...%), y 2) a favor del doctor Marcelo Mauricio Mc Kenzie (T° ... F° ... CAM, Leg. Prev. (BA) ..., CUIT ...) en su carácter de Apoderado de las Codemandados y de la Citada en Garantía en el ... por ciento (... %) porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 5) Regular los honorarios de los Peritos, en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor José Generoso Santoro (MP ..., CUIT ...) en su carácter de Perito Médico y por su aceptación de cargo de fojas 325 en el ... por ciento (... %); y b) A favor de la Licenciada Silvana Francisca Micheletti (MP N° ..., CUIT ..., Monotributista) en su carácter de Perito Psicóloga en el ... por ciento (...%), porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses, impuestos e IVA si correspondiere (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 6) Regular los honorarios de los de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, en los siguientes porcentajes: a) A favor de la representación Letrada de la Actora en el ... por ciento (... %), porcentaje a distribuirse de la siguiente manera: 1) A favor de la doctora Angela Molina Valverde (T° ... F° ... CAM, Leg. ..., CUIT ...) en su carácter de Letrada Patrocinante de los Actores en el ... por ciento (... %); y 2) Los de la doctora Gabriela Angeles Pequenera (T°... F° ... CALM, Leg. Prev. ..., CUIT ...) en su carácter de letrada Patrocinante de los Actores en el ... por ciento (... %); b) Los de doctor Marcelo Mauricio Mc Kenzie (T° ... F° ... CAM, Leg. Prev. (BA) ..., CUIT ...) en su carácter de Apoderado de las Codemandados y de la Citada en Garantía en el ... por ciento (... %), porcentajes a calcularse sobre los honorarios de cada una de las Representaciones Letradas de la Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 7) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría, y a la señora Asesora de Menores en su despacho, y oportunamente, devuélvase.-   020184E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:26:24 Post date GMT: 2021-03-18 01:26:24 Post modified date: 2021-03-18 01:26:24 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:26:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com