This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 7:13:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rubros Indemnizatorios Accidente --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios. Accidente   Se eleva el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3.792, en autos caratulados: “Glocker, Silvia Beatriz y ot. c/ Mainelli, Santiago A. y ot s/ Daños y Perjuicios”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 384/415 en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Maria Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 453 vta.).- Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dice: 1.-La sentencia de fs. 384/415 admitió la demanda por daños y perjuicios promovida por Silvia Beatriz Glocker, Pablo Evangelista Ocampo y Claudia Mariana Pelinsky por sí y en representación de la entonces menor de edad Fátima Belén Ocampo -luego presentada por propio derecho- contra Santiago Andrés Mainelli, Adriana Elisabet Acosta y contra “ Federación Patronal Seguros S.A.” - en la medida del contrato- y los condenó a pagar a los actores la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS, correspondiendo la suma de $ 274.000 para la señora Glocker y la suma de $ 60.500 en favor de Fátima Ocampo, con intereses y costas. Apelan a fs. 420 los apoderados de la parte actora y a fs. 422 la apoderada de la demandada y citada en garantía. A fs. 432 hace lo propio Fátima Ocampo (coactora). Expresan agravios la demandada y citada en garantía a fs. 435/437 vta.y las actoras a fs. 438/442 vta. y a fs. 443/446. Obran las contestaciones de los agravios a fs. 448/449 y a fs. 450/451 y a fs. 452 y vta.- Ambas partes cuestionan el acto sentencial en punto a la cuantificación de las condenas relativas al rubro “incapacidad” y “daño moral”. La Sra. Glocker (coactora) introduce en la protesta el rubro “ gastos de farmacia, médicos y atención kinesiológica”.- La sra. Silvia Beatriz Glocker objeta que se haya definido la exigua suma de $ 150.000. Relata que a raíz del siniestro fue inmediatamente trasladada al Hospital Nuestra Señora de Luján presentando politraumatismos y contusiones múltiples, fractura expuesta de tibia de pierna derecha, fractura de rodilla derecha, fractura de talón de pie derecho y fractura de tobillo de pierna izquierda. Subraya que estuvo internada durante varios días (28/10/2011 al 4/11/2011) y se le realizaron tratamientos e intervenciones quirúrgicas y que luego de la externación debió permanecer en reposo debido a la fractura de sus dos miembros inferiores, permaneciendo con ambas piernas inmovilizadas durante dos meses.- Destaca que debio realizar tratamiento kinesiológico prolongado y en la actualidad no ha recuperado totalmente la movilidad de sus piernas.- Todo ello -sostiene la apelante- se encuentra convalidado por el dictamen médico de fs. 284/289 elaborado por el Dr. Raúl Loewe quien define una incapacidad parcial y permanente del 30,78 % que se configura por: politraumatismos, fractura de platillo tibial externo de rodilla derecha, fractura expuesta de maléolo peróneo de tobillo izquierdo, traumatismo del pie derecho con herida contuso cortante, probable fractura expuesta en el tarso y heridas varias en la pierna derecha. Señala que el perito explica que si deseara retornar a su actividad como empleada doméstica es verosímil que presentará dificultades por la limitación funcional y el dolor.- La demandada y citada en garantía cuestiona la condena por alta. Sostiene que a la fecha del hecho la Sra. Glocker tenia 56 años y no se acreditó objetivamente su relación laboral ni su salario. Se determinó que no practica deportes y padece una enfermedad degenerativa artrósica preexistente.- 2.-Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Codigo Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni - Editores - Abril del año 2015). 3.-LA INDEMNIZACIÓN PRETENDIDA. A.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Sra. Silvia Beatriz Glocker: En este territorio resarcitorio, el aspecto fundamental se configura cuando el hecho ilícito ha dejado en las víctimas secuelas irreversibles. En el caso, se encuentra probado que como consecuencia del accidente sufrió politraumatismos, fractura de platillo tibial externo de rodilla derecha, fractura expuesta de maléolo peróneo de tobillo izquierdo, traumatismo del pie derecho con herida contuso cortante, probable fractura expuesta en el tarso y heridas varias en la pierna derecha (v. historia clínica de fs. 223/234 y dictamen médico inobjetado de fs. 284/289 vta.). Con lesiones cicatrizales en pierna, pie y tobillo derecho, politraumatismos, fractura de platillo tibial externo de rodilla derecha, fractura expuesta de maléolo peróneo de tobillo izquierdo, traumatismo del pie derecho con herida contuso cortante, probable fractura expuesta en el tarso y heridas varias en la pierna derecha. En cuanto a la indemnización, sabido es que existen dos métodos de cuantificación del daño a la persona. Uno es el de la determinación prudencial y otro el ceñido al cálculo matemático. Nuestra Corte ha adherido al primer sistema basada en antecedentes de la Corte Federal, sin que por ello se descalifique en sí misma la cuantificación matemática. Cualquiera sea el método empleado, los parámetros rectores deben estar fijados por los principios derivados de la prudente equidad y concretamente acotados por la realidad que toca evaluar, sin que sea desechable ab initio ningún método de fijación del daño. Debe recordarse, además, que “El porcentaje de incapacidad debe valorarse en cuanto incide y se proyecta en la vida futura productiva. La invalidez médica en el caso de autos no repercute en la faz productiva, ni de relación. La incapacidad sólo tiene la virtualidad de generar daño moral, producto del padecimiento sin que le impida trabajar, ni practicar deportes. La incapacidad no se identifica con el dolor sino con la aminoración de potencialidades. Lo importante, se señala, es arribar a un resultado económicamente razonable en relación con las particularidades del caso y en relación con la víctima: su edad, medio socioeconómico, educación, disminución de posibilidades, etc. En este orden de ideas y teniendo en consideración que la actora Silvia Beatriz Glocker tenía 56 años al momento del accidente, y las graves secuelas incapacitantes que padece (30,78 % incapacidad parcial-permanente) se proyectarán en la funcionalidad de ambas piernas y en su desarrollo de vida; tal como lo aseveró el profesional Loewe (art 474 del rito), computando su preexistencia artrósica que debe incidir en la presente evaluación, se entiende que la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) resulta adecuada para reparar el detrimento causado. Por tanto propongo modificar la sentencia en esta parte y elevar a la suma de $ 250.000 la condena relativa a esta partida (arts. 1068, 1083 del C. Civ. y arts. 165 y 474 del Código Procesal). Fátima Belén Ocampo. La sentencia acuerda la suma de $ 8.000 La coactora la cuestiona por baja. Argumenta en apoyo de su protesta que a consecuencia del siniestro sufrió politraumatismos varios, lesión por escoriación en boca con rotura de diente incisivo superior, lesión sobre zona de tabique nasal, trauma de rodilla con tumefacción dolorosa, escoriaciones y coxalgia.- Subraya que le diagnosticaron fractura dentaria con exposición pulpar requiriendo tratamiento de conducto y restauración protésica. Asimismo señala que realizó tratamiento kinesiológico.- Destaca que el perito médico dictamina en un 1 % la incapacidad como consecuencia del traumatismo facial con fractura de una pieza dental y un traumatismo de la rodilla que no presenta secuelas. La parte demandada reclama la reducción de la condena y apunta a la ausencia de secuela masticatoria o fonética y a la no utilización del caso protector. Ahora bien, más allá de la ausencia de secuela masticatoria, fonética y traumatológica dictaminada, lo cierto que la entonces menor de edad padeció fractura dentaria a raíz del siniestro y exhibe, tal como lo expone el profesional interviniente, prótesis dental definitiva del incisivo central derecho. (v . fs. 288 vta.).- Considero que lo que si hubo es alteración dentaria, que debe encuadrarse como afectación patrimonial, sin perjuicio de la alteración estética que anticipo, ponderaré al evaluar el daño extrapatrimonial. Confluye la tesis de la no utilización del caso protector, por parte de la demandada y citada en garantía, punto que la sentenciante omite considerar como contributivo en la causalidad de consecuencias por su condición reglamentaria optativa en cuanto a los que observan protección facial íntegra. Coincido con la valoración sentencial, también en referencia a la ausencia de evidencia contundente que revele qué tipo de caso portaba la menor.- Con base en la argumentación que precede en punto a la forma de evaluar este resarcimiento, considerando fundamentalmente la edad de la damnificada al momento del episodio, con la prudencia exigida en realizar estimaciones proporcionadas, razonables y compatibles con casos ya juzgados, postulo elevar a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) el monto de esta partida. (arts. 1068, 1083 del C. Civ. y 165 y 474 del Código Procesal). B.- GASTOS DE FARMACIA-MEDICOS Y ATENCIÓN KINESIOLÓGICA. DE TRASLADO.- Silvia Beatriz Glocker: La sentencia acuerda la suma de $ 4.000 con integra gastos médicos y de traslados. La coactora objeta los 3000 pesos asignados al rubro gastos médicos y reclama, la elevación a $ 5.000 computando las sesiones (40) de tratamiento de rehabilitación. Puede presumirse, a partir de las lesiones probadas en autos y los tratamientos que debió realizarse, que éstos se han efectuado. Insistentemente se ha sostenido que los gastos médicos, de farmacia y de atención de una enfermedad no requieren prueba documental, razón por la cual pueden ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación a las lesiones provocadas por el evento dañoso. En el sub-lite, también deben reconocerse los gastos necesarios para el prolongado tratamiento kinésico que deberá afrontar la señora Glocker, cuyo valor total es calculado por el perito en la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000) aunque a la fecha de su informe (ver fs. 284/289 vta). En consecuencia, corresponde admitir el agravio y elevar la suma en concepto de gastos médicos y tratamientos a la de $ 5.000 (pesos cinco mil). (art. 1083 del C. Civ, 165 y 474 del Código Procesal) C.-DAÑO MORAL: La sentencia acuerda la suma de $ 120.000 para la sra. Silvia Beatriz Glocker y la de $ 50.000 para la srta. Fátima Belén Ocampo. La parte actora cuestiona el monto y lo considera exiguo en función de los padecimientos observados. La parte demandada califica la decisión de absurda y exagerada. Debe entenderse, siguiendo a Bustamante Alsina (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 3a. edición, A Perrot, Bs. As., 1.980, pag. 205) como “la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietudes espirituales o agravios a las afecciones legítimas". El daño moral fue definido como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica (conf. Cám. Nac. Civil, sala M, 19.03.96, "Segura Godoy, Sergio A. c/ Hagelin, Axel I. y otro s/ daños y perjuicios" en Revista de Derecho de Daños, t. 6, pág. 271, ed. Rubinzal Culzoni, año 1999).- Silvia Beatriz Glocker: Padeció lesiones corporales graves con secuelas incapacitantes a raíz de las fracturas descriptas en párrafos precedentes, debio permanecer internada desde el 31 de octubre hasta el 4 de noviembre de 2011. Se la intervino quirúrgicamente. Observa lesiones cicatrizales en ambas piernas.- Fátima Belén Ocampo: Padeció fractura dentaria y traumatismo en una de sus piernas. Recibió asistencia médica. Sin intención de reiterar los términos expuestos en los considerandos precedentes, pero al solo fin de señalar pautas objetivas que permitan mensurar el daño e intentar establecer un importe que tienda a enjugarlo, estimo pertinente recordar que, como consecuencia del accidente, la Sra. Silvia Beatriz Glocker se vio afectada por lesiones corporales graves que la afectaron espiritualmente y la entonces menor Fátima se vio afectada en su integridad dentaria (prótesis central definitiva del incisivo central derecho) a lo que corresponde agregar que se trata de las piezas delanteras que son las que, habitualmente y como reflejo mecánico, más se utilizan para dicha función.- Es claro entonces que, existiendo lesiones físicas, el rubro resulta procedente pues el daño extrapatrimonial debe tenérselo por configurado con la sola producción del evento dañoso. Ello así, toda vez que las características de las lesiones padecidas, que surgen a tenor del material analizado, sumado a la impotencia, angustia y sufrimiento de haber padecido un daño injusto hacen presumir la afectación de los sentimientos de ambas afectadas.- Respecto de Fátima, no puede dudarse que la lesión padecida proyectó sus efectos nocivos sobre su derecho a la integridad física provocándole un daño estético, ya que la falla en la pieza dentaria superior puede ser advertida por cualquier persona, bastando para ello que aquél hable o sonría.- El concepto actual de lesión estética es mucho más amplio que el antiguo común, ya que comprende no sólo la afectación de la belleza, armonía o perfección física, sino también la de su normalidad o regularidad, atributos que ya gozan de ordinario los seres humanos bellos o feos. De ello se sigue que se computa como perjuicio toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable o repulsiva. La jurisprudencia ha resuelto mayoritariamente que el resarcimiento de la lesión estética se efectuará conforme la particular órbita afectada por la secuela: patrimonial o extrapatrimonial. Así se ha dicho que el daño estético es indemnizable pero no configura un elemento autónomo en relación al daño patrimonial y al daño moral, desde que en función de la actividad desarrollada por la víctima puede traducirse ya sea en el primero por la frustración de beneficios económicos esperados, ya en el segundo por los sufrimientos especiales que puede provocar. También se ha expresado que la resarcibilidad del daño estético desde una u otra perspectiva, ya sea considerándolo desde sus consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales dependerá de las particulares circunstancias, actividades, padeceres del sujeto víctima. Si genera incapacidad o resulta necesaria cirugía reparadora se tratará de un daño patrimonial indirecto; en todo lo demás formará parte del daño moral.- Para la determinación de la suma debe tenerse en cuenta que este cumple "...un rol satisfactorio; y esto quiere decir que el damnificado recibirá el monto dinerario a fin de que el empleo del mismo pueda proporcionarle alguna satisfacción que mitigue, de algún modo, el dolor causado por el hecho ilícito" (Dres. Gabriel A. Stiglitz y Carlos Echevesti, "La determinación de la indemnización", Responsabilidad Civil, pag. 306, Ed. Hammurabi).- A partir de dichas pautas, considerando que el daño proyecta sus efectos en la fase espiritual de la víctima y que ésta no es susceptible de apreciación pecuniaria, resulta difícil “ponerle precio al sufrimiento”, máxime si se tiene en cuenta que no puede medirse la intensidad del mismo porque cada persona responde de manera diversa frente a los dolores que generan las adversidades. Por ello es que la determinación del quantum indemnizatorio está librada al prudente arbitrio judicial; y éste último tiene que tener en cuenta el carácter satisfactivo de la reparación que establece, ponderando ciertas condiciones personales de las víctimas.- Por tanto, tomando en consideración las lesiones padecidas, tratamientos efectuados, las cicatrices en las piernas de la coactora Glocker, como su edad en oportunidad de producirse el hecho (56 años), se juzga razonable como reparación total para el rubro, la suma de pesos ciento ochenta mil (180.000).(art. 1078 del C. Civ).- Respecto de Fátima, teniendo en consideración su edad al momento del siniestro (17) y los sufrimientos espirituales consecuentes, más la afectación estética por la pieza dentaria implantada, juzgo razonable elevar a la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000). (art. 1078 del C. Civ.).- Por tanto, se modifica la sentencia en esta parte. Las COSTAS DE ALZADA atento la definición de lo recursos se imponen a la parte demandada y citada en garantía.- (art. 68 del rito). Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA . A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º) MODIFICAR la apelada sentencia de fs. 384/415 elevando a $ 250.000 (pesos doscientos cincuenta mil) la suma asignada a Silvia Beatriz Glocker por INCAPACIDAD SOBREVINIENTE y a $ 20.000 la asignada a Fátima Belén Ocampo por el mismo rubro.- (arts. 1068, 1083 del C. Civ. y 165 Y 474 del Rito).- 2º) MODIFICAR la sentencia y elevar a la suma de $ 180.000 ( ciento ochenta mil) la asignación por DAÑO MORAL a Silvia Beatriz Glocker y a la suma de $ 80.000 (pesos ochenta mil) la aplicada a Fátima Belen Ocampo por el mismo rubro.-( art. 1078 del C. Civ.).- 3°) MODIFICAR la sentencia apelada y elevar el monto del rubro GASTOS DE FARMACIA-MEDICOS Y ATENCIÓN KINESIOLÓGICA. DE TRASLADO atribuido a Silvia Beatriz Glocker, a la suma de $ 5.000 (pesos cinco mil ) (art. 1083 del C. Civ y 165 del Rito).- 4°) CONFIRMAR la sentencia apelada de fs. 384/415 en todo lo que demás decide y es materia de apelación y agravios. 5°) IMPONER las costas de alzada a la parte demandada y citada en garantía.- (art. 68 del Código de Forma).- ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, de Mayo de 2017. Y VISTOS CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 384/415 es parcialmente justa y debe ser MODIFICADA.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE : 1º) MODIFICAR la apelada sentencia de fs. 384/415 elevando a $ 250.000 (pesos doscientos cincuenta mil) la suma asignada a Silvia Beatriz Glocker por INCAPACIDAD SOBREVINIENTE y a $ 20.000 (pesos veinte mil) la asignada a Fátima Belén Ocampo por el mismo rubro 2º) MODIFICAR la sentencia y elevar a la suma de $ 180.000 ( ciento ochenta mil) la asignación por DAÑO MORAL a Silvia Beatriz Glocker y a la suma de $ 80.000 (pesos ochenta mil) la aplicada a Fátima Belén Ocampo por el mismo rubro.- 3°) MODIFICAR la sentencia apel ada y elevar el monto del rubro GASTOS DE FARMACIA-MEDICOS Y ATENCIÓN KINESIOLÓGICA. DE TRASLADO atribuido a Silvia Beatriz Glocker, a la suma de $ 5.000 (pesos cinco mil ).- 4°) CONFIRMAR la sentencia apelada de fs. 384/415 en todo lo que demás decide y es materia de apelación y agravios. 5°) IMPONER las costas de alzada a la parte demandada y citada en garantía.- (art. 68 del Código de Forma).- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. 018099E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:27:57 Post date GMT: 2021-03-18 22:27:57 Post modified date: 2021-03-18 22:27:57 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:27:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com