This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 4:56:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ruptura De La Relacion Laboral Figura Juridica No Laboral Locacion De Obra Establecimientos Hoteleros --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ruptura de la relación laboral. Figura jurídica no laboral. Locación de obra. Establecimientos hoteleros   En el marco de un juicio por cobro de pesos, se rechaza la queja interpuesta pues la parte que invoca el vínculo de subordinación -negado por la contradictoria- debe demostrar la existencia del contrato de trabajo.     Santa Fe, 22 de agosto del año 2017. VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia del 18 de mayo de 2015, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos "CASCO, Oscar Daniel contra HOTEL AUSTRAL S.R.L. -Cobro de Pesos- (Expte. 149/14 CUIJ N° 21-05083433-3)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00511173-8); y, CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de autos que la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario receptó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, revocó lo resuelto por el juez de grado -quien a su turno- hizo lugar en forma parcial a la demanda promovida por Oscar Daniel Casco tendente a obtener los rubros indemnizatorios derivados de la ruptura de la relación laboral que, a su criterio, lo había unido a la accionada, imponiendo las costas al actor. Contra dicho pronunciamiento interpone el impugnante recurso de inconstitucionalidad tachándolo de arbitrario por lesionar los derechos de raigambre constitucional que invoca. En el memorial recursivo, el compareciente acusa a la Alzada de incurrir en arbitrariedad por omitir considerar pruebas esenciales respecto a la existencia del vínculo laboral acreditantes tanto de la prestación de servicios, como del pago semanal de una remuneración que le efectivizaba la demandada. Así, critica al Tribunal por desmerecer, mediante afirmaciones generales y dogmáticas, los testimonios de Maida y Pellicciotta, ambos coincidentes en cuanto a demostrar que realizaba tareas de mantenimiento y pintura para el hotel, desarrollando una "función de carácter permanente en beneficio de la empresa", desconociendo por completo la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. Señala el recurrente que era a HOTEL AUSTRAL SRL a quien le correspondía comprobar la existencia de una "figura jurídica no laboral" -locación de obras- o su calidad de empresario y cuestiona a los sentenciantes por no tener en cuenta que aquella no corroboró nada de lo afirmado al contestar la demanda. Asevera que la mentada presunción y la contemplada en el artículo 57 de la ley 20744 no fueron desvirtuadas y que los juzgadores, al ponderar el material de confirmación arrimado a autos, soslayaron el principio in dubio pro operario, insistiendo en que lo unió a la accionada un "típico vínculo laboral de carácter indeterminado". 2. La Sala, mediante decisorio del 27 de diciembre de 2016, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad por entender incumplido el recaudo de planteo oportuno de la cuestión constitucional y por carecer la crítica del impugnante de la idoneidad suficiente que justifique la apertura de la instancia extraordinaria; lo que motivó la presentación directa del compareciente ante esta Corte. 3. Aun cuando pudiera considerarse satisfecho el requisito relativo al oportuno planteo de la cuestión constitucional, la presente queja, se adelanta, no ha de prosperar, toda vez que se advierte que si bien los agravios del presentante tienden a imputar arbitrariedad a la Alzada, del desarrollo del escrito recursivo surge que sus cuestionamientos se basan, en esencia, en su disconformidad para con la decisión de desestimar los reclamos como consecuencia de entender que el vínculo que uniera a las partes no reviste naturaleza laboral. Para así concluir, la Alzada comenzó por resaltar que era al actor a quien le correspondía la carga de demostrar, ante el desconocimiento por parte de la demandada del pretendido servicio dependiente, la existencia del mismo, coligiendo que esto no fue alcanzado por Casco, al no haber acreditado, mediante las testimoniales que ofreciera como único medio probatorio y aun utilizando la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, que las actividades que desarrolló se prestaron dentro del giro normal del establecimiento. En efecto, el Tribunal apreció los dichos de Maida y de Pellicciotta, advirtiendo que de sus declaraciones no surge "en forma clara y contundente" el carácter laboral de la relación habida entre las partes y apuntó que si bien el contrato de trabajo puede comprobarse mediante cualquier elemento de convicción -artículo 50 de la ley 20744-, de recurrir a la prueba testimonial, descartó que el testimonio pueda "ser laxo o macilento en orden a su objetivo procesal". En ese sentido, tras analizar los caracteres especiales y elementos esenciales del contrato de trabajo, señaló que es la parte que invoca un vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 21 de la mentada norma -y que fuera negada por la contradictora-, a quien le corresponde demostrar la existencia de aquellos. Seguidamente, teniendo en cuenta que las tareas invocadas por el actor eran ajenas a las desarrolladas habitualmente por la demandada en el ejercicio de su actividad, que la categoría de mantenimiento no está incluida en el convenio colectivo 389/04 que regula la explotación de los establecimientos hoteleros ni encuadra en la de peón contemplada por el inciso 1 del artículo 9 de dicha norma y destacando que ello no impide que se hubiera podido desempeñar en relación de dependencia, advirtió que "debió ponderar y calificar su carga probatoria obligación procesal que no hubo cumplido". Y en apoyo en esas consideraciones, la Sala dedujo que las constancias de autos no resultaban hábiles para lograr convicción sobre la pretensión esgrimida. Así, reafirmó tal conclusión dada la falta de acreditación del accidente que Casco sostuvo haber padecido, resultándole fuera del "orden normal" de las cosas que después de seis años de trabajo, no hayan prestado declaración sus compañeros o los proveedores de la accionada. A su vez, expresó, en lo que respecta a la aplicación de las normas presuncionales, que no cobra virtualidad la establecida en el artículo 55 de la ley 20744, toda vez que supone la existencia de una relación laboral o el reconocimiento de la misma por las partes, restándole "trascendencia jurídica vinculante", al no ser las circunstancias del sub lite. Frente a esta línea conceptual, las invocaciones del quejoso no logran traspasar -como se dijo- el límite del mero disenso en la ponderación de los hechos y del plexo probatorio y en la manera en que la Alzada, en función de ello, interpretó y aplicó las normas de derecho laboral, ámbito que como es sabido, resulta ajeno a esta instancia de excepción. Como se observa, si bien el impugnante acusa a la resolución recurrida de arbitraria por prescindir de prueba decisiva, sus genéricas argumentaciones, en definitiva, tienden a tratar de convencer que la hermeneusis efectuada por los sentenciantes para descartar el carácter laboral del vínculo no se compadece con la realidad del caso que se ventilaba ante sus estrados, mas sin lograr desmerecer los fundamentos en que se sustentó el fallo. Además, cabe remarcar que la selección y valoración de la prueba no constituye regularmente materia susceptible de esta revisión, sin que los jueces estén obligados a considerar una por una todas las probanzas de la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, como tampoco están constreñidos a tratar minuciosamente todas las cuestiones expuestas por las partes ni a analizar los argumentos que a su juicio no posean relevancia (A. y S. T. 66, pág. 164; T. 139, pág. 375, etc.). En consecuencia, y más allá del grado de acierto o error, el recurrente no logra persuadir que la Sala hubiera transgredido los márgenes de razonabilidad tolerados, mediante afirmaciones dogmáticas, ni acredita la pretendida conculcación del principio in dubio pro operario ni de los derechos y garantías de raigambre constitucional enunciados o que el fallo atacado carezca de la motivación exigida por el artículo 95 de la Constitución provincial. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.   FDO.: FALISTOCCO - GASTALDI - GUTIÉRREZ - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).    020802E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:08:37 Post date GMT: 2021-03-19 03:08:37 Post modified date: 2021-03-19 03:08:37 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:08:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com