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Sancion Multa Recurso ExtraordinarioJURISPRUDENCIA Sanción. Multa. Recurso extraordinario
Se confirma la sentencia que impuso una disposición de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, por la que se sancionó a una sociedad con una multa.
Río Gallegos, 11 de abril de 2016. Considerando: I. Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Alto Cuerpo en virtud del recurso extraordinario federal que articula la parte actora a fs. 68/86 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra el interlocutorio dictado por este Excmo. Tribunal Superior a fs. 55/58 vta. que rechaza su recurso de queja y confirma el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Pico Truncado (conf. fs. 58 vta.). La parte actora funda el recurso interpuesto manifestando que “La Resolución dictada en el sub lite provocó la aparición de una cuestión federal toda vez que atentó directamente contra la Constitución Nacional en lo que respecta a la vigencia del derecho de defensa en juicio, de la garantía del debido proceso y del principio de tutela judicial efectiva, violentados gravemente por la falta de tratamiento de la vía recursiva extraordinaria provincial por una cuestión formal procedimental, que no puede tener prevalencia frente a la imprescindible necesidad de revisar una decisión administrativa de tipo sancionatoria y punitiva” (cfr. fs. 72 y vta.). Señala, a renglón seguido, que “...la manera estricta en que los juzgadores aplicaron la perentoriedad de los plazos procesales de interposición del Recurso de Casación provincial, para no dar tratamiento al recurso interpuesto resultó también repugnante a los Tratados incorporados a la Constitución (artículo 75 inc. 22), en especial, al artículo 8.2h (sic) del Pacto de San José de Costa Rica...” (cfr. fs. cit.). Expresa, mas adelante, que la resolución atacada es arbitraria y que ello “...de por sí, origina cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria” (cfr. fs. 73 vta.). Así, afirma que el interlocutorio en crisis es contradictorio y que este Tribunal Superior no ha aplicado los tratados y la jurisprudencia invocados por su parte, que garantizan “...el derecho a recurrir la condena al sostener sin mayor fundamento que tal derecho de naturaleza penal no se extiende al derecho administrativo sancionador, a la vez que se encuentra limitado a las personas físicas y no a las jurídicas” (cfr. fs. cit.). Agrega que “...el TSJ no ha fundado suficientemente su decisión y ello se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del patrimonio de mi mandante garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional...”, y que “...mediante la Resolución recurrida, se han vulnerado abiertamente las garantías constitucionales en cuanto se está afectando el derecho de defensa, acceso a la jurisdicción, derecho de propiedad, garantizados por la Constitución Nacional” (cfr. fs. 74). Que, a fs. 87 se ordena correr vista al Sr. Agente Fiscal ante este Tribunal, quien dictaminó, respecto del recurso impetrado, que “... el recurrente al describir las razones que justifican el remedio intentado, articula una hipótesis que en abstracto podría ser encasillada como tipo jurisprudencial de valoración absurda y arbitrariedad. En ese entendimiento, considero V.E. que el recurso interpuesto no supera el pertinente juicio de admisibilidad puesto que los agravios que los originan no cuentan con fundamento suficiente para la invocación de indudable carácter excepcional como lo constituye la arbitrariedad, ello atento no detectarse en la sentencia que se recurre, valoración absurda ni pronunciamiento arbitrario manifiesto, ni apartamiento de los principios de la lógica que justifiquen la excepción y extraordinario remedio federal, toda vez que tampoco se encuentra afectado el principio de la sana crítica... los motivos señalados para explicar los vicios presuntamente detectados en el pronunciamiento impugnado no logran ab initio demostrar la ausencia de razones en un andamiaje intelectual, como así tampoco que el fallo en cuestión, se haya apartado manifiestamente de la ley aplicable al caso de marras... En el sub lite, la presentación denota la ausencia de debida fundamentación, toda vez que el ensayo recursivo esbozado no alcanza a ser una crítica capaz de revertir la decisión atacada, y la enunciación de las normas constitucionales supuestamente vulneradas, no logran demostrar configuración de ésta en el concreto caso de autos... En síntesis, la cuestión federal que habilita un recurso extraordinario tiene que perfilarse como un aspecto central del debate judicial y no meramente accidental o lateral cuya solución sea indispensable para sentenciar en el proceso (Fallos: 312:1494), por ello soy de opinión que V.E. debe declarar inadmisibles los recursos impetrados” (cfr. fs. cit.). Que, a fs. 90 pasan los presentes autos al Acuerdo. II. Que, analizando la presentación de la parte actora y tal como lo disponen los artículos 257 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, 14 y 15 de la Ley N° 48 y las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 4/2007 (modificada por la Acordada N° 3/2012) y N° 38/2011, corresponde que este Tribunal verifique si se cumplen los requisitos de admisibilidad formales y sustanciales del recurso articulado. En ese orden, lo primero que se debe destacar es que el presente recurso se articuló ante este Excmo. Tribunal Superior, dentro del plazo procesal y por quien tiene capacidad para recurrir, por lo que el recaudo exigido por el citado artículo 257 del Código de rito se encuentra íntegramente cumplido. En segundo término se observa que el recurrente dio íntegro cumplimiento con lo dispuesto en la Acordada N° 38/2011 al presentar el recurso deducido en formato de hoja A 4. Ahora bien, continuando con la revisión de las formalidades que atañen a la materia corresponde analizar el recurso deducido a la luz de lo dispuesto en la Acordada N° 4/2007 teniendo en cuenta la modificación introducida al inciso d) del artículo 2°, por su similar N° 3/12. Que, en dicha tarea se evidencia que se han cumplimentado los requisitos del artículo 1°, y parcialmente los requisitos del artículo 2° de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal. En efecto, la presentación no supera las cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones cada una, ha sido escrita con letra claramente legible (conf. artículo 1° del Reglamento) y cuenta con una carátula en hoja aparte, conteniendo las exigencias establecidas en el artículo 2°, pero incumpliendo con el requisito establecido en el inciso d) del citado artículo, esto es, el domicilio constituido en la Capital Federal y la cuenta de usuario del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE) otorgada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. fs. 66) que si bien lo denuncia en el escrito, no así en la carátula. Otra situación a destacar es que no enumeró las fojas del expediente donde introdujo y mantuvo la cuestión federal (conf. fs. 67). No obstante, dichos incumplimientos, valorados aisladamente, no serán tenidos como un impedimento que obstaculice la eventual admisión del recurso intentado a los fines de evitar un excesivo rigorismo formal (conf. fallos: 334:196). Por otra parte, y analizando los recaudos exigidos por el artículo 3° de la acordada N° 4/2007 y en particular por el inciso a), observamos que la resolución recurrida tiene el carácter de sentencia definitiva, en los términos que exigen el Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborada en la materia, fue dictada por el Máximo Tribunal de la Provincia y se agotaron las instancias revisoras locales. Es criterio sentado en la materia, que la procedencia del recurso extraordinario federal requiere que la decisión apelada revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal aquella que pone fin al pleito o hace imposible su continuación, como así también las que causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, siempre que priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impidan el replanteo de la cuestión en otro juicio (conf. fallos: 303:633, entre otros). En consecuencia, en las presentes actuaciones el recaudo en examen se encuentra debidamente cumplimentado. Con respecto a las restantes exigencias establecidas en el artículo 3°, el escrito recursivo intenta pero no logra poner de manifiesto las observancias de los requerimientos del inciso b). Ello porque en el relato de cada etapa del proceso debe precisar la vinculación existente con la cuestión federal invocada (conf. Andrés Gil Domínguez, “Técnica Jurídica del recurso extraordinario y del recurso de queja, Ed. Ediar Pág. 107). Hasta aquí llega el cumplimiento de los requisitos del citado artículo 3°. En efecto, se observa que si bien el recurrente alega que el pronunciamiento atacado le ha ocasionado un perjuicio personal, concreto y actual (conf. fs. 76), no logra demostrar que el alegado menoscabo no haya derivado de su propia actuación (conf. inciso c) del artículo 3° de la Acordada N° 4/2007). Así, por ejemplo, se limita a afirmar que la resolución dictada por este Excmo. Tribunal Superior “... atentó directamente contra la Constitución Nacional en lo que respecta a la vigencia del derecho de defensa en juicio, de la garantía de debido proceso y del principio de tutela judicial efectiva...” (cfr. fs. 72), olvidando que, desde antiguo, la Corte Suprema tiene dicho que no justifican el otorgamiento del Recurso Extraordinario Federal las restricciones a la garantía de la defensa en juicio que pudiesen derivar de la propia conducta discrecional del apelante (conf. Sum. fallos: 264:205 entre otros). Con base en ello, se ha dicho que sólo la afectación de intereses propios o la existencia de perjuicio actual no potencial, ni futuro o hipotético, es lo que configura el requisito de gravamen contenido en el citado inciso c), y que, por el contrario, ello no se logra si se advierte que los agravios vertidos son consecuencia de la propia conducta asumida por el recurrente (conf. Palacio de Caeiro, Silvia B.: “Recurso Extraordinario Federal”, 2° Ed. Bs. As., LA LEY 2012. pág. 82 y jurisprudencia allí citada). Nótese que el actor sostiene en varios pasajes de su escrito recursivo que este Tribunal Superior, al rechazar el recurso de queja y confirmar la resolución apelada, vulneró derechos y garantías constitucionales al haber priorizado la normativa provincial por sobre aquellos (conf. fs. 72/74 vta.; 77 vta. y 81 vta.), pero, además de soslayar las razones jurídicas vertidas por este Alto Cuerpo en la decisión atacada, olvida que esos supuestos agravios tienen origen en su propia actuación procesal y no en la decisión tomada por este Alto Cuerpo. Es por tal motivo que, a pesar de los ingentes esfuerzos argumentales que realiza en sentido contrario, no logra superar la exigencia contemplada en el inciso c) del artículo 3° de la Acordada N° 4/2007. Un capítulo aparte debemos dedicarle a la inobservancia de los artículos 3°, incisos d) y e) de la Acordada N° 4/2007, y 14 de la Ley N° 48. Toda vez que para la admisibilidad del recurso extraordinario se exige que se haya debatido en el pleito una cuestión federal (Fallos: 306:1740; 307:129, entre otros). Seguidamente se procederá a su tratamiento a la luz de la doctrina sentada por el Cimero Tribunal Nacional (Fallos: 310:1789) y por este Alto Cuerpo (conf. Tomo I -Otros Recursos-, Reg. 34, Folio 100/103, entre otros), en cuanto obliga a resolver circunstanciadamente, por el Tribunal Superior de la causa, si el recurso cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentación suficiente para dar sustento a la cuestión federal que se invoca. Así las cosas, la admisibilidad del recurso extraordinario requiere que el caso llevado a los estrados de la Corte Suprema de Justicia sea uno de los previstos en los tres incisos del artículo 14 de la Ley N° 48. Ello quiere decir que la materia de dicha impugnación recursiva debe contener lo que se conoce como “cuestión federal”. Según la doctrina, cuestión federal es aquella que versa sobre la interpretación de normas o de actos federales de autoridades de la Nación, o acerca de los conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales (conf. Tribiño, Carlos R.: “El Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema”. Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, pág. 104). La parte actora funda el presente recurso extraordinario federal en el artículo 14 de la Ley N° 48, pero sin especificar en cuál de sus incisos y sin indicar, aunque sea mínimamente, cuáles serían las normas incumplidas y de que forma fueron vulneradas (conf. fs. 72). En este sentido, es preciso recordar que en este proceso no se resolvió en contra de la validez de una cláusula de la Constitución Nacional o de una ley del Congreso de la Nación (conf. artículo 14, inciso 1° de la Ley N° 48), no se declaró la validez de una Ley Provincial que fuese repugnante a la Constitución Nacional, Tratados o Leyes del Congreso (conf. artículo 14, inciso 2° de la Ley N° 48) ni tampoco se resolvió en contra de la validez de un título, derecho, privilegio o exención fundado en una cláusula de la Constitución Nacional, de un Tratado o Ley del Congreso (conf. artículo 14, inciso 3° de la Ley N° 48). Al contrario, en el interlocutorio recurrido se resolvió que la queja interpuesta por el actor contenía solo meras discrepancias con los argumentos y fundamentos de la sentencia atacada, y que la materia debatida era propia de los jueces de la causa y ajenas a la instancia casatoria (conf. fs. 57 vta.), además de que tampoco se encontraba configurado, a criterio de este Tribunal Superior, un supuesto de arbitrariedad de sentencia (conf. fs. 58). Por último, y como lógica consecuencia de lo anterior, tampoco se advierte “la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas...” (cfr. inciso e), del artículo 3° de la Acordada N° 4/2007). Es sabido que existe relación directa e inmediata cuando de la cuestión federal depende necesariamente, en todo o en parte, la decisión del litigio. Si, por el contrario, la causa puede ser resuelta por otros fundamentos, si no es indispensable pronunciarse sobre aquella para decidir el pleito, falta relación directa (conf. Tribiño Carlos R. ob. cit. pág. 116). A la luz de la doctrina citada podemos advertir que en este proceso no existe una relación directa con la cuestión federal invocada, ya que el litigio se resolvió en base a normas provinciales por tratarse de cuestiones relativas a la admisibilidad de recurso. Al respecto la Corte Federal tiene dicho que aquellas resoluciones mediante las cuales los tribunales superiores de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local, ante ellos interpuestos, no son revisables -en principio- por la vía del artículo 14 de la Ley N° 48 (conf. sum. del Dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte en Fallos: 327:5416), siendo, además, la tacha de arbitrariedad a su respecto sumamente restrictiva (conf. sum. del Dictamen del Procurador General al que remitió la Corte en Fallos: Fallos: 326:750). Dicho en otras palabras, la materia en discusión no es una cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48. Es decir, los asuntos traídos a juzgamiento de este Excmo. Tribunal atañen exclusivamente al orden local, como son los temas de índole procesal (conf. artículo 75 inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional), de modo que se agotan en el ámbito de la jurisdicción provincial, sin posibilidad -en principio- de ser revisados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya competencia apelada ha sido creada en resguardo exclusivo de las instituciones federales, las que en el caso no se encuentran comprometidas. Cabe destacar que la alegada violación de garantías y derechos que provienen de manera directa de la Constitución Nacional, constituye una mera enunciación de principios y normas constitucionales supuestamente vulnerados que no logra demostrar la configuración de la cuestión federal o la excepcional arbitrariedad en el caso -cuestión este última a la que se hará referencia en el considerando siguiente-. Es que, de admitirse tal argumento, toda pretensión con fundamento constitucional constituiría cuestión federal y sería, por ende, objeto de recurso extraordinario, quedando la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 310:2306). En mérito de ello -la inexistencia de cuestión federal- es que no se ha podido dar cumplimiento al requisito del artículo 3 inciso d) y e) de la Acordada N° 4/2007, tal como se ha expresado precedentemente. III. Que, asimismo, el recurrente insiste en plantear su recurso en torno a una de las causales a través de la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ingresado en ciertas ocasiones a tratar recursos extraordinarios que versaban sobre cuestiones de derecho común: la arbitrariedad (conf. fs. 82). Respecto de este carril -por el cual el apelante pretende encauzar su recurso- debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que dicha doctrina es de aplicación excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. Sum. fallos 325:3265). Ninguna de las circunstancias apuntadas acontece en autos, toda vez que este Alto Tribunal ha explicado las razones jurídicas en las cuales se apoyó su decisión, adunándolas con citas doctrinarias y jurisprudenciales que son contestes con el criterio sustentado (conf. fs. 55/58 vta.). Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface los requisitos exigidos para la validez de los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio que se le atribuye (conf. sum. fallos: 313:559; 315:2969; 316:2718; 319:103; 321:1909 y TSJ Santa Cruz, Tomo VII, Otros Recursos, Reg. 358, Folio 1351/1355, entre otros). Mal puede sostenerse entonces que “...el TSJ no ha fundado suficientemente su decisión...” (cfr. 74), o que este Tribunal Superior “...ha prescindido de la preocupación por la justicia y la equidad...” (cfr. fs. 82). Por lo demás, las críticas que el actor dirige contra el interlocutorio de este Excmo. Tribunal Superior son insuficientes para demostrar -con el rigor necesario-, la arbitrariedad de la sentencia recurrida, que se haya violado el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (conf. fs. 74 vta.) y que esa lesión le cause un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos. En efecto, este Excmo. Tribunal Superior recordó en su interlocutorio de fs. 55/58 vta. que resultaba improcedente la queja por denegación del recurso de casación traída a estudio “...en la medida que dicho recurso contiene sólo meras discrepancias con los argumentos y fundamentos de la sentencia que confirma una disposición de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social por la cual se sancionó a Oroplata S.A. con una multa” (cfr. fs. 57 vta.) y que en dicha presentación se esgrimían “...argumentos que no competen a este tribunal revisar por resultar materias propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia de casación...” (cfr. fs. cit), dejando entrever solo diferencias de criterio con la decisión tomada por el juez de grado en lo que se refiere a la determinación del monto de la multa, como así también respecto de las circunstancias fácticas que rodeaban la causa (conf. fs. cit.) y afirmando que “...todo lo cual no alcanza para rechazar las consideraciones expuestas en el pronunciamiento cuestionado, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta” (cfr. fs. cit.). De igual modo, señaló que el proveído recurrido no había incurrido en un rigorismo formal al considerar extemporánea su presentación recursiva, añadiendo que “La presentación tardía de los escritos sólo podrá considerarse ante casos en que la demora se debió a causas extraordinarias ajenas al recurrente, debido a que de considerar un simple error o descuido de la parte como justificativo para la demora implicaría perder la seguridad jurídica que brinda el vencimiento de los plazos perentorios, con el consecuente retardo de las causas en detrimento de la correcta administración de justicia” (cfr. fs. 57). Pero a pesar de ello, y según se desprende de la lectura del escrito en estudio, el apelante pasó por alto las razones jurídicas dadas por este Alto Cuerpo en su decisión de fs. 55/58 vta., olvidando que el respeto de los plazos procesales no es una noción meramente formal, sino que atiende a conducir el pleito en términos de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva, y que las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos impiden considerar que el sometimiento a los mismos sea susceptible de constituir un exceso ritual (conf. Fassi y Yánez: “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación” Ed. Astrea 1988. Tomo I, pág. 749). A la luz de lo expuesto, es fácil advertir que carecen de sustento las afirmaciones que realiza el recurrente cuando sostiene que “...se evidencia la existencia de una sentencia favorable a la validez de la norma local aplicada en forma excesiva y desnaturalizada, en desmedro de las garantías y derechos constitucionales invocados por esta parte, constituyendo un exceso de rigor formal...” (cfr. fs. 73) y que “...las decisiones recurridas desconocen, con base en un manifiesto exceso ritual, el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso así como la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva y revisión de una sanción penal... toda vez que impidieron ingresar en el tratamiento del recurso extraordinario de casación provincial...” (cfr. fs. 74 vta.) dándole “...preminencia (sic) a la aplicación excesivamente formal de las normas provinciales procedimentales ...” (cfr. fs. cit.). Es que, en rigor, el verdadero agravio del actor es ni más ni menos que el criterio adoptado por este Excmo. Tribunal Superior, quedando en claro que su pretensión es, entonces, que se sustituya aquél por una interpretación más favorable a sus intereses, que de haberse visto afectados, tienen origen únicamente en una conducta propia. En este sentido, este Tribunal ha dado las razones jurídicas derivadas de la solución normativa aplicable que fundamentan la decisión adversa a su postura. En consecuencia, corresponde concluir que los planteos efectuados resultan inhábiles para alcanzar la apertura del remedio federal, toda vez que, además de no existir cuestión federal alguna, y de no haber dado cumplimiento con los recaudos previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 3° de la Acordada N° 4/2007, aquellos carecen de debida fundamentación, soslayan los argumentos del resolutorio cuestionado y sólo consisten en una mera disconformidad con el criterio jurídico aplicado en la solución dada a la causa. Finalmente, también se observa que el recurrente incumplió con el requisito previsto en el artículo 8 de la Acordada de marras pues no trascribió la normativa provincial en que motiva sus agravios -que, en razón de ese carácter, no está publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina-, esto es la Ley provincial N° 1687, omitiendo indicar el período de vigencia de la misma. Por ello y oído que fue el Sr. Agente Fiscal, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1°) No conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por el demandado a fs. 1219/1238 vta. 2°) Regístrese y notifíquese. Oportunamente, archívese. La presente resolución se dicta con la firma de cuatro miembros del Tribunal por constituir mayoría concordante en la solución del caso (art. 27, ley N° Uno, t.o. ley N° 2404).
Daniel M. Mariani. - Enrique O. Peretti. - Alicia de los Ángeles Mercau. - Paula E. Ludueña Campos. 015219E |
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