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JURISPRUDENCIA Sanciones conminatorias. Sentencia confusa. Pago de haberes correspondientes al Fondo Solidario Previsional
Se revoca el decreto que impuso una sanción conminatoria a la Universidad Nacional de Tucumán hasta que proceda a dar cumplimiento a la sentencia que mandó a abonarle al actor los haberes correspondientes al “Fondo Solidario Previsional”.
S.M. de Tucumán, 04 de Julio de 2017. Y VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 29/30 de este incidente; y CONSIDERANDO: Que previo al tratamiento del recurso interpuesto, corresponde establecer cuál es el Tribunal que va a intervenir en la resolución del presente, atento la excusación formulada por el señor Juez de Cámara, Doctor Ernesto Clemente Wayar, a fs. 41.- Que, en razón de la mencionada excusación, se procedió a la designación del actual Magistrado a cargo del Juzgado Federal de Catamarca, Doctor Ricardo Antonio Moreno, quien aceptó el cargo a fs. 45.- Que la designación de dicho Magistrado ha sido consentida por las partes, por lo que corresponde declarar integrado el Tribunal que va a intervenir en la presente con el Doctor Ricardo Antonio Moreno.- Cabe tratar ahora la excusación del señor Juez de Cámara, Doctor Ernesto Clemente Wayar, la cual por estar fundada en causa legal, corresponde sea aceptada I.- Que por decreto de fecha 25 de julio de 2.016 (fs. 25), el Sr. Juez titular del Juzgado Federal N° 1, Dr. Raúl Daniel Bejas, resolvió (en lo que aquí interesa) imponer una sanción conminatoria de cien pesos ($ 100) diarios a la Universidad Nacional de Tucumán a partir del día siguiente de la notificación de tal decreto y hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 03 de marzo de 2.016. II.- Disconforme con tal resolución, el apoderado de la UNT - demandada en autos - interpuso recurso de reposición y, rechazado éste, por decreto de fecha 25 de agosto de 2.016 los autos fueron elevados al Tribunal en virtud de la apelación subsidiariamente interpuesta. Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 35/37. III.- Elevados los autos a este Tribunal, se advierte que por sentencia dictada el 03 de marzo de 2.016 (fs. 7/8), el Juez de Primera Instancia ordenó a la Universidad Nacional de Tucumán (UNT) abonarle al actor los haberes correspondientes al “Fondo Solidario Previsional” hasta tanto recayera pronunciamiento definitivo en la causa principal iniciada por el Sr. Juan Antonio Cano. Incumplida dicha manda judicial por la obligada, se aplicó a la UNT la sanción de cien pesos ($ 100) diarios desde la notificación del decreto de fecha 25 de julio de 2.016. En consecuencia, el recurrente manifiesta que tal resolución lo agravia en tanto se imponen astreintes a la UNT por no acatar una sentencia que resultaba de imposible cumplimiento por dos razones: a) por no ser UNT la obligada al pago de los beneficios provenientes del Fondo Solidario Previsional y b) por no ser clara la sentencia acerca del monto a abonarse al beneficiario de la medida cautelar. Al analizar el caso, esta Alzada entiende que el recurso de apelación interpuesto debe ser parcialmente admitido debiendo revocarse la providencia de fecha 25 de julio de 2.016 (parte pertinente), en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen. Resulta relevante a efectos de resolver la presente cuestión que en autos 31285/2015/1 - CANO JUAN ANTONIO C/ UNT S/ COBRO DE PESOS/ SUMAS DE DINERO esta Cámara de Apelaciones resolvió en fecha 15 de junio de 2.017 “confirmar la sentencia del 03 de marzo de 2.016 con el siguiente alcance: la medida cautelar solamente se otorga sobre los haberes mensuales devengados y a devengarse desde el dictado de la sentencia de primera instancia aclarándose que la misma no alcanza al monto total reclamado en autos por haberes vencidos ($ 69.398), respecto de los que deberá resolverse al momento del dictado de la sentencia definitiva”. Los alcances de la sentencia dictada en primera instancia en fueron precisados porque, en efecto, no resultaba absolutamente claro si la cautelar se extendía al monto total reclamado por el actor en concepto de deuda vencida ($69.398) o solamente a los haberes mensuales a devengarse con posterioridad. No escapa a este Tribunal que si la sentencia resultó confusa, la parte afectada por dicha falta de claridad debió haber pedido su aclaratoria más no excusar en ella su falta de cumplimiento. Sin embargo, resulta por lo menos atendible el agravio sobre el punto más aun cuando esta misma Alzada advirtió esa falla en la sentencia cautelar. El otro agravio, relativo a que el Fondo Solidario Previsional no es una entidad que forme parte de la UNT debe ser desestimado. En efecto, sin abrir juicio acerca de su pertenencia o no al ámbito de la Alta Casa de Estudios, la UNT debe arbitrar los medios necesarios para que dicho pago se produzca puesto que es quien pagaba mensualmente al actor y también quien efectuó los descuentos destinados como aportes al Fondo Solidario Previsional. Así, en las copias de los recibos de sueldo obrantes a fs. 9 y 10 del expediente Nº 31285/2015/1 se lee textualmente el siguiente membrete: “UNT SERVICIO DE AUTOMOTORES- UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMÀN- CUIT N°: 30-54667024-0”. De forma tal que, aún admitido el agravio sobre la falta de claridad del monto a pagar cautelarmente, pero habiendo este Tribunal determinado las pautas con que se concede la medida cautelar solicitada corresponde indicar que notificada la sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 dictada en autos: 31285/2015/1 - CANO JUAN ANTONIO C/ UNT S/ COBRO DE PESOS/ SUMAS DE DINERO, la demandada -Universidad Nacional de Tucumán- deberá arbitrar los medios necesarios para su cumplimiento. En caso contrario, se imponen astreintes por la suma de $ 100 (pesos cien) diarios desde el subsiguiente día hábil a la notificación de tal sentencia y hasta tanto se acredite el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en ella. Precisamente, las astreintes sirven para compeler al deudor a cumplir con lo específicamente debido, en este caso, el deber de abonar mensualmente el beneficio correspondiente al Fondo Solidario Previsional para no docentes de la UNT según lo dispuesto cautelarmente por el juez a quo y confirmado por este Tribunal. Asimismo, conviene señalar que la jurisprudencia tiene dicho que “para apreciar su real sentido (...) es necesario atender a las dos funciones fundamentales que ellas cumplen a través de la dinámica del proceso: función conminatoria, que surge de la decisión judicial mediante la cual se impone una condena pecuniaria a quien no cumple una orden impartida por el magistrado en uso de sus facultades y función sancionatoria, que se da en el supuesto de que el obligado - pese a la conminación - no efectivice su deber jurídico. En este caso, ya no existe mera coacción psicológica sino estricta pena, traducida en la directa aplicación de lo que hasta ese momento constituyó sólo una amenaza” (CNCiv. B, 13.08.81 “Estébez de López Lecube c/ Blanco”, entre otros) En virtud de todo lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 29/30 revocándose el decreto de fecha 25 de julio de 2.016 en cuanto impuso astreintes a la UNT. Asimismo se dispone, en ejercicio de la facultad conferida en el Art. 37 del CPCCN, que en caso de incumplimiento se aplicará directamente a UNT, en concepto de astreintes, la suma de $ 100 (pesos cien) diarios desde la notificación de tal sentencia y hasta tanto se acredite el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 dictada por este Tribunal. Las costas de esta instancia se imponen por el orden causado atento a la admisión parcial de los agravios del recurrente y al resultado al que se arriba. Por ello, se RESUELVE: I.- DECLARAR integrado el Tribunal con los firmantes de la presente.- II.- ACEPTAR la excusación del señor Juez de Cámara, Doctor Ernesto Clemente Wayar.- III.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación subsidiario interpuesto a fs. 29/30 por la demandada UNT, en consecuencia, REVOCAR el decreto de fecha 25 de julio de 2.016 en cuanto impuso astreintes a la UNT. IV.- DISPONER, en ejercicio de la facultad conferida en el Art. 37 del CPCCN que, en caso de incumplimiento, se aplicará directamente a UNT, en concepto de astreintes, la suma de $ 100 (pesos cien) diarios desde la notificación de tal sentencia y hasta tanto se acredite el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 dictada por este Tribunal. V.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. SANJUAN - COSSIO (Jueces de Cámara) Dr. MORENO (Juez de Cámara Subrogante) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara) DR. RICARDO ANTONIO MORENO Juez de Cámara Subrogante 019956E |