JURISPRUDENCIA

    Seguridad social. Impuesto a las ganancias. Haberes retroactivos. Exención

     

    Se mantiene el fallo que ordenó el reintegro del impuesto a las ganancias erróneamente retenido, pues no corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo, ya que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.

     

     

    Buenos Aires, 26 FEB. 2015

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 240 por la que se hace lugar al planteo formulado por la actora intimando a la demandada para que en el termino de 5 días abone a la actora la suma de $ 24.195,91 bajo apercibimiento de embargo.

    El organismo administrativo se agravia, a tenor del escrito obrante a fs.241/6, del reintegro ordenado en autos en cuanto al impuesto de las ganancias ya que considera que de nuestra legislación se desprende que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajustes de dichos haberes.

    No merece reparos lo decidido en la instancia anterior.

    Entrando al análisis de la cuestión traída a conocimiento, sin dejar de lado que la exégesis de la ley requiere siempre extrema cautela ( Fallos 272:258, 285:440),no cabe interpretar las disposiciones bajo análisis sino a la luz de la particular naturaleza que revisten los derechos en juego, que cuentan con la protección de nuestra Carta Magna (art. 14 bis C.N.)

    Como surge de las constancias de autos, la suma de la liquidación aprobada se abona en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas.

    Es decir, que el dinero que cobró el actor pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social.

    La legislación se ha esmerado en darle a estas sumas dinerarias características especiales y un sistema protectorio singular como queda plasmado en el art. 14 de la ley 24241.

    Desde este enfoque, que es la que ha tenido en cuenta el Inferior para su análisis, resulta adecuada la solución arribada que declara exentas del gravamen en cuestión los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales, aplicando analógicamente el art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias-texto ordenado por Decreto 649/97 Anexo I publicado en el B.O. del 06/08/97.

    Esta norma debe relacionarse con el inc. v) del mencionado artículo que prescribe "Que se hallan exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza..."

    Así las cosas, no corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no pueden constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.

    En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso articulado; 2°) Confirmar el pronunciamiento de fs. 240 y 3°) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

     

    NORA CARMEN DORADO

    JUEZ DE CÁMARA

    LUIS RENÉ HERRERO

    JUEZ DE CÁMARA

    EMILIO LISANDRO FERNANDEZ

    JUEZ DE CÁMARA

    Ante mí:

    AMANDA LUCIA PAWLOWSKI

    Secretaria de Cámara

     

    Buenos Aires, ...

    EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

    Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs 58/59 por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal. En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería declarar que este Fuero de la Seguridad Social no tiene aptitud jurisdiccional para entender sobre la imposición del impuesto a las ganancias, declarando la competencia, a ese respecto, del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 12, Secretaria 23, al que se deben remitir las actuaciones a fin de que reasuma la competencia declinada.

    EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

    I.

    La parte actora promovió demanda por reajuste de haberes en la que, entre otras cosas, cuestionó la aplicación el impuesto a las ganancias y la validez constitucional del art. 79 inc. c) de la ley 20628/77. (Ver fs. 25/38), lo que dio origen al expediente nro. 91.921/14 en trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2, que por sentencia interlocutoria simple nro. 5808 del 9.5.14 admitió su competencia para conocer del reajuste pretendido a la vez que declaró su incompetencia en lo relativo al mencionado gravamen, respecto del cual dio intervención a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 43).

    A su turno el Juzgado Contencioso Administrativo Federal nro. 12 declinó el conocimiento de la causa y dispuso su devolución al juzgado de origen (fs. 52), cuyo titular ratificó su posición, quedando así configurado un conflicto negativo de competencia que corresponde al Tribunal dilucidar.

    II.

    Que en atención a las muy particulares circunstancias del caso, comparto y hago míos los términos y conclusiones del dictamen nro. 25.827 del 26.8.15 del Sr. Fiscal General subrogante a cargo de la F.G. 2, que doy por reproducidos como fundamento de mi voto por razones de economía procesal, del que se acompañará copia con la notificación a librarse.

    A mayor abundamiento cabe agregar que resulta aplicable al sub examine la doctrina fijada por el Máximo Tribunal en el pronunciamiento recaído el 15.05.2014 in re Competencia N° 924. XLIX. “Alcaraz González, Virginia y otros c/EN -M° Economía -AFIP s/amparo ley 16.986", por la que de conformidad con los fundamentos del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, declaró la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Por lo expuesto y de conformidad con lo opinado por el Ministerio Público a fs.63/64, corresponde devolver las actuaciones al Juzgado N° 12 del fuero en lo Contencioso Administrativo, a fin de proseguir con la tramitación de la causa. Sin costas en la Alzada (art.68, segundo párrafo, del CPCCN).

    EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

    Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede y de conformidad con lo opinado por el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: Devolver las actuaciones al Juzgado N° 12 del fuero en lo Contencioso Administrativo, a fin de proseguir con la tramitación de la causa. Sin costas en la Alzada (art.68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.

     

    JUAN C. POCLAVA LAFUENTE

    JUEZ DE CAMARA

    NESTOR A. FASCIOLO

    JUEZ DE CAMARA

    MARTIN LACLAU

    JUEZ DE CAMARA

    ANTE MI:

    PATRICIA A. BINASCO

    PROSECRETARIA DE CAMARA

    JAVIER B. PICONE

    SECRETARIO DE CAMARA

     

    EXCMA. CAMARA:

    -I-

    En ejercicio de la facultad de subrogancia reglamentada en el art. 5 de la ley 23.473, art. 60 de la ley 27.148 y Resolución MP N°1619/13 de superintendencia PGN del 21/08/13, vengo a tomar la vista que se confiere a este Ministerio Público a fs. 56.

    -II-

    El actor, Sr. Seco, Juan Elíseo, inició la presente acción a fs. 25/38 contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) con el objeto de que VE declare la inconstitucionalidad de los arts. 9, 20, 25, 26, tope del art. 24, art. 23 a 26 y 30 de la ley 24.241 a los fines de la determinación de la PC y la PAP; art. 14 Res. 6/2009, art. 1, 2, 5, 7, 9, 10, 11, 21, 22 y 25 de la ley 24.463, la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628/77 y sus modificatorias como así también sus concordantes y Res. Grales. AFIP N°1261/02 y reformas modificatorias y la inconstitucionalidad de la circular 60/13 de Anses.

    Conjuntamente, impugnó un acto administrativo de alcance particular y solicitó el reajuste del haber previsional, con el retroactivo correspondiente e intereses correspondientes sin retención del impuesto a las ganancias.

    El Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N°2 dictó sentencia interlocutoria a fs. 42/42 vta. declarar su incompetencia en lo que refiere al reclamo relativo al impuesto a las ganancias y, una vez acompañadas las copias respectivas -en los términos dispuestos en el considerando- certifíquense las mismas por secretaría y procédase a su remisión a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal; ello sin perjuicio de la admisión de la competencia para conocer de la demanda en cuanto persigue el reajuste de haberes previsionales.

    El Sr. Juez subrogante del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°12 se expidió a fs. 52/52 vta y resolvió declarar la incompetencia del juzgado para entender en autos, y en consecuencia, devolverlos al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N°2 para que reasuma la competencia declinada, o en su defecto, proceder de acuerdo a lo establecido por el art. 20, párrafo segundo, primera parte, de la ley 26.854.

    Las actuaciones fueron devueltas al Juzgado previsional N°2 donde su magistrado subrogante a cargo mantuvo la posición asumida en la sentencia de fs. 42/42 vta en torno a la incompetencia respecto del reclamo relativo al impuesto a las ganancias. En consecuencia ordenó la elevación de la causa a esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.

    -III-

    En orden a la cuestión traída a conocimiento de VE, debo resaltar que el magistrado a cargo del Juzgado previsional N°2 asumió su competencia respecto al reajuste de haberes solicitado por el actor. Por esto, la temática a resolver solo se circunscribe a la competencia para entender respecto de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Atento que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el primero de los juzgados intervinientes, y el último, es esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social la que resulta competente para resolverlo (conf. Dec. 1285/58, art. 24 inc. 7).

    En primer término, cabe poner de resalto, que para la determinación de la competencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que ha de estarse a los hechos descriptos en la demanda y al derecho invocado como fundamento de lo pretendido (ver Fallos 305:1172).

    La jurisprudencia también se ha pronunciado al respecto y señaló que, a los efectos de establecer la competencia se impone estar a la exposición de los hechos que el actor haga en su demanda (art. 4° CPCCN) y la naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo. Sólo secundariamente y en la medida que se adecúe a ellos, al derecho invocado como fundamento de la acción, ya que los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fueran atribuibles (CSJN "Macaa SA c/ Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o responsable” La Ley 1996-C p. 754; CNCiv Sala B, 7-4-95 "Biasutto Teresa c/ Cardinal Oscar” La Ley 1996 B p. 755; CNCiv Sala A 14-3-96 "Metrovías S.A. c/ Tiferes Santiago M. y otros” La Ley 1996 E- 691).

    Así, vale recordar que el reclamo del actor persigue principalmente, la movilidad de su haber y en relación a ello, la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628/77 sus modificatorias y normas concordantes a fin de que no se le descuente impuesto a las ganancias de su haber jubilatorio.

    Al respecto, es dable destacar en primer lugar que, no existe uniformidad en relación a la naturaleza jurídica de las contribuciones de la seguridad social, siendo que para una parte de la doctrina los recursos de la seguridad social tiene carácter tributario, al incluirlos en la categoría de las “contribuciones especiales”, partiendo de la clasificación de los tributos en impuestos, tasas, y contribuciones especiales.

    Entre los autores enrolados en esta posición se encuentra Carlos M. Giuliani Fonrouge, estableciendo lo precedentemente expresado en su obra “Derecho Financiero", Ed.Depalma, 1987, t.II, pág.1108, apartándose del englobamiento de los recursos de la seguridad social en el concepto de “cargas parafiscales" por considerar inapropiada la utilización del término "parafiscal”, para otros, como lo realiza Héctor B. Villegas en “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Ed, Depalma, marzo de 1994, pág.115, donde concluye que los aportes de seguridad social y previsión social son la forma más relevante de la llamada “parafiscalidad social”, llegándose al desconocimiento del carácter tributario, como es en la opinión de otros autores, al considerar que el tributo tiene un carácter esencialmente político, mientras que las contribuciones parafiscales responden a exigencias económico-sociales.

    He de coincidir con Villegas al considerar a las contribuciones especiales como tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado, y a las contribuciones parafiscales como exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo.

    El modelo de Código Tributario para América Latina incluye entre las “contribuciones especiales" la contribución de seguridad social.

    Ejemplos del carácter tributario de los recursos de la seguridad social lo encontramos a partir del dictado del decreto n° 1684/93, que permitía el cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias de las contribuciones de la seguridad social, asimismo, la Res Gral. D.G.I n° 3795 (B.O. 8/2/94) donde reglamentó la posibilidad de compensar de oficio los créditos a favor de los contribuyentes por cualquier concepto con las deudas líquidas y exigibles que éstos mantuvieran por aportes y contribuciones con destino al S.U.S.S., entre otras normas en las que encontramos una identificación de las contribuciones de la seguridad social como tributos, e inclusive se las ha denominado “impuestos al trabajo” (vg. Decreto 2609/93), y el Decreto n° 589/91, art.1° (Reglamentario de la ley 23.928, en lo referente a los créditos de la seguridad social y demás conceptos a los que se refiere el art.7° de la ley 21.864, modific., por el art.34 de la ley 23.659).

    Asimismo en el decreto n° 2102/93, cumplimentando lo prescripto en el art. 27 del decreto 507/93, se establecen cuales de los artículos de la ley n° 11.683 resultan aplicables en materia de seguridad social, mencionándose expresamente el art.92 (ejecuciones fiscales).

    Pero esa asimilación en el concepto de ejecuciones fiscales realizada por la legislación no incluye una equiparación de los tributos de la seguridad social con la materia impositiva propiamente dicha, pues ésta última conserva notas procedimentales autónomas con relación a los primeros citando como ejemplo que el decreto 507/93 (convalidado por el art.22 de la ley 24.447), al transferir los recursos recaudatorios y de fiscalización de los recursos de la seguridad social a la Dirección General Impositiva, ha mantenido la vigencia de las normas legales que no se oponen a las normas del mismo.

    Por su parte el decreto 2102/93 al disponer qué artículos de la ley procedimental se aplican en materia de recursos de la seguridad social indicó, al art. 109, pero restringiendo la aplicación de su tercer párrafo, referidos a la suspensión del embargo por apelaciones o recursos ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el que carece de competencia en materia de seguridad social.

    En esta inteligencia y en relación a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, esto es, la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 79, inc., C, de la Ley n° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, soy de opinión, que la naturaleza de la cuestión planteada no es de Seguridad Social, y por consiguiente la competencia en razón de la materia no corresponde a este fuero, la cual se ajusta a los términos de la ley n° 24.463, inciso a) del artículo 39 bis del decreto ley 1285/58 (cf. texto ley 24.655), recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta primordialmente la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que informa como fundamento de su pretensión (Fallo: 305:1172).-

    Considero además que la autonomía jurisdiccional de la Seguridad Social, significa la creación de tribunales especializados para la aplicación del derecho de la Seguridad Social de naturaleza especifica con una concreta finalidad tuitiva y que tiene por fuente cualquier norma e incluso la voluntad de las partes, el derecho de la Seguridad Social anida principios autónomos que respaldan su singularidad y que caracterizan esta rama del derecho, entre los que se mencionan también los de hermenéutica que, basados en el sentido tuitivo de la ley de Seguridad Social, deben ser utilizados por el Juez al interpretar tanto las norma como los(*)

    Es dable remarcar en el mismo sentido, lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Colegio Público de Abogados c/ Martínez Echenique”, del 1° de septiembre de 1992, que declaró que las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias son indicativas de una especialización que el ordenamiento les reconoce, y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta.

    Cabe agregar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que: “la primera regla de interpretación de la ley consiste en respetar la voluntad del legislador"; por otra parte “es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución Nacional” (CSJN, 16/05/95 “Bolaño Miguel A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A.”, J.A. 1995-II-507; “Sudamericana de Intercambio S.A. c/ A.G.P.” J.A. 1990-II-54) y también que "Los conceptos utilizados por el legislador en las leyes de seguridad social deben interpretarse conforme a la esencia y el sentido de la institución en juego”.

    Asimismo el Alto Tribunal ha sostenido “la inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que los informan y con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la estructura legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma" (Fallos: 322:2679).

    Analizada la pretensión de la demandante, debo decir, que en primer término el artículo 45 de la Ley n° 13.998, prevé que los Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal, serán competentes para conocer: “...a) de las causas contencioso administrativo; b) de las causas que versen sobre contribuciones nacionales y sus infracciones...”.

    Vale decir que en las particulares circunstancias de la causa nos encontramos frente al supuesto previsto en el inciso b) toda vez que la demanda iniciada procura obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal que impone tributar ganancias sobre los haberes de retiro que percibe.

    En tal sentido, se ha sostenido en doctrina que por aplicación del artículo 45 inciso b) de la ley 13.998 se resolvió la competencia del fuero contencioso administrativo en todas las causas vinculadas a la materia impositivo - administrativa..." y asimismo se ha señalado que los juzgados nacionales en lo contencioso administrativo de la Capital Federal “...son competentes para entender, entre otras causas, en lo contencioso administrativo y en las que versen sobre contribuciones nacionales y sus infracciones (incisos a y b). De esos incisos se infiere que la ley ha querido atribuir competencia especial a los juzgados que crea en todas las causas vinculadas a la materia impositivo - administrativa...” (cfr., Hutchinson, Tomás, “Derecho Procesal Administrativo”, T° I, Ed., Rubinzal - Culzoni, pág., 612).

    En razón de ello este fuero, por su especificidad, no tiene aptitud jurisdiccional para entender respecto a la imposición del impuesto a las ganancias.-

    Por lo expresado, opino que, corresponde declarar la competencia del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°12, secretaría 23 y ordenar la remisión de los actuados a fin de que reasuma la competencia declinada.

    En los términos que anteceden dejo contestada la vista conferida.

     

    Gabriel de Vedia

    Fiscal General Subrogante

    ANTE MI

    GABRIEL ESTEBAN SANTANA

    SECRETARIO

     

    26/12/2016

    Sentencia Definitiva

    En la ciudad autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “PARODI ALBERTO EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” , se procede a votar en el siguiente orden:

    LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

    Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien se agravia de lo resuelto por el a quo, en lo que hace a la falta de tratamiento del planteo incoado en relación al concepto “impuesto a las ganancias”.

    Estimo que le asiste razón al recurrente en el planteo incoado. Ello así, toda vez que a lo largo del proceso de ejecución, el actor denuncia como hecho nuevo, la reducción del haber que percibe, con motivo de la deducción dispuesta por el organismo previsional en virtud de lo previsto por el art. 79 de la ley 18.037 (fs. 232/33). Es decir que el haber del actor, en principio no reajustado de conformidad a la sentencia que se ejecuta, sufre una nueva reducción, con motivo de la aplicación de un tope. Frente ello, caber tener presente que es el procedimiento el que debe operar en función del derecho y no el derecho en función del procedimiento, máxime cuando, como en el caso de autos, la sentencia judicial que se ejecuta, fue dictada a fin de reajustar el haber del actor. Lejos de ello, el organismo previsional, no sólo no habría cumplido con la misma, sino que redujo el haber reconocido, por aplicación del tributo referido.

    Por tal razón, y teniendo en cuenta el criterio sostenido por este Tribunal según el cual “...el fuero federal de la Seguridad Social resulta competente para entender en la demanda entablada contra la A.N.Se.S. a fin de que limite el porcentaje de afectación dispuesto sobre el haber mensual en concepto de cargo por omisión de retención de impuesto a las ganancias y por la inmediata devolución de lo indebidamente retenido, de conformidad con la Res. SSS 80/99”. Ello así, por tratarse de la reglamentación practicada por la autoridad de aplicación en materia previsional, en relación a la procedencia de los cargos practicados de conformidad con el art. 14 de la ley 24.241, motivo por el cual, debe considerarse la cuestión encuadrada dentro de las previsiones de la ley 24.655, art. 2 (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 20.08.02, "Paletta, Santiago Williams"). ("FERNÁNDEZ DE LA PUENTE c/ A.N.Se.S. s/Amparos y sumarísimos", Sent. Def. 147868, del 20/03/12), corresponde revocar lo resuelto por el juzgado de grado, ordenado a que sea el organismo administrativo el encargado de la devolución de las sumas derivadas al organismo fiscal en concepto de retención del impuesto aquí declarado aquí inválido.

    Por lo expuesto, habré de propiciar: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Revocar lo resuelto por el juzgado de grado; 3) Sin costas (art. 68 CPCCN.).

    LOS DOCTORES LUIS RENÉ HERRERO Y EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJERON:

    Adherimos a la conclusión del voto de la Dra. Dorado.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Revocar lo resuelto por el juzgado de grado; 3) Sin costas (art. 68 CPCCN.)

     

    Nora Carmen Dorado

    Juez de Cámara

    Emilio Lisandro Fernandez

    Juez de Cámara

    Luis Rene Herrero

    Juez de Cámara

     

     

    Nota:

        (*) Nota de la Editorial: el texto se corresponde fielmente con la publicación original

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