This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:27:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguridad Social Jubilacion Empleada Del Servicio Domestico Prueba De La Prestacion De Servicios Aportes Extemporaneos --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguridad social. Jubilación. Empleada del servicio doméstico. Prueba de la prestación de servicios. Aportes extemporáneos   Se mantiene la sentencia, en cuanto tuvo por acreditados los servicios domésticos denunciados por la accionante, a efectos de ser computados para su beneficio previsional, frente al categórico reconocimiento de los empleadores y al pago de la totalidad de los aportes.     Rosario, 22 de agosto de 2016. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 55003485/2011 “BERON, María Rosa c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe). Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación y nulidad en subsidio interpuesto por la demandada (fs. 73) contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014 que resolvió revocar la resolución recurrida y ordenó que la Administración Nacional de la Seguridad Social dicte nueva resolución en el plazo de veinte días, teniendo por acreditados los servicios desconocidos, conforme los considerando precedentes; con costas en el orden causado (fs. 65/67 y vta.). Interpuesta aclaratoria por parte de la actora (fs. 68 y vta.) fue resuelta en fecha 24 de septiembre de 2014 (fs. 70/71). Concedido en modo libre el recurso (fs. 74), se elevaron los autos a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, (fs. 78) donde la demandada expresó sus agravios (fs. 80/33), corrido el traslado, fue contestado por la contraria (fs. 85/86 y vta.), ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 87). Y Considerando que: 1°) La parte demandada al expresar sus agravios, destaca el apartamiento del juzgador de la normativa vigente como principio general probatorio de servicios. Manifiesta que esa Administración desplegó su potencial verificatorio, pero que no debe olvidarse que la carga probatoria recae en el titular del trámite previsional, debiendo acreditar la real prestación de los servicios. Expresa que la legislación obliga a los trabajadores y sus empleadores como a los trabajadores independientes, al depósito de aportes y/o contribuciones por el desarrollo de una actividad -es decir, contemporáneamente a su desempeño-, independientemente de que, algún día -cumplidos los demás requisitos, como la edad o el porcentaje de incapacidad invalidante- pueda acceder a alguna prestación previsional. Expone que la actora ha abonado dichos conceptos con absoluta independencia temporal a la relación que invoca; y que los pagos no pueden tomarse como probanza de la real prestación de los servicios. Se queja de que se haya considerado probada la relación laboral con la sola declaración de la dadora de trabajo, cuando su contenido no es sino otra cosa que lo declarado por la titular, con el corolario además de la presunta inexistencia de testigos. En relación al argumento del a quo del cumplimiento de todos los requisitos, se destaca que se hace mérito de la acusación de la actora, en cuanto a que, el organismo no tendría que haber aceptado el pago, si luego no le iba a reconocer los servicios. Sostiene que la AFIP no hace más que revisar el ingreso o no de aportes y contribuciones en sus registros y señalar qué períodos adeuda, determinando la deuda total, procedimiento en el que no interviene ANSES. Resalta que en la resolución se señala que la actividad no ha sido probada y que la titular declara haber desarrollado tareas de costurera; y que ante la posibilidad de reducir su deuda, decide falsear su actividad e incluirse en la regulación de servicios de casas particulares. Aduce, que respecto de la prestación solicitada por la actora, se hizo una declaración jurada de servicios falsa, tendiente a que ANSES incurra en error esencial en la apreciación de los antecedentes de hecho relevantes para el otorgamiento del beneficio, de modo que, otorgarlo, hubiera llevado a la nulidad del acto administrativo de resolución por afectación de uno de sus requisitos esenciales, como es la causa. Cita doctrina y jurisprudencia que avala su postura y solicita se revoque la sentencia de primera instancia con costas por su orden. 2°) Se desprende de las constancias de la causa que se inicia la presente demanda ordinaria, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se revoque la resolución RLI-J 02635/2011 de fecha 04.07.2011 de la UDAI Santa Fe que deniega el beneficio de jubilación. Se impone efectuar un análisis de lo acontecido en el expte. administrativo nro. 024-27-06367285-3-974-000001, que obra glosado por cuerda a las presentes actuaciones. En fecha 15 de septiembre de 2010, María Rosa Berón, en la solicitud de Prestaciones Previsionales, Formulario PS6.18, requiere su jubilación ordinaria, prestación básica universal y prestación compensatoria, declarando haber prestado servicios como autónomo desde el 01/08/1968 al 30/09/1993 y como servicio doméstico a las órdenes de su empleadora María Rubén desde el 01/12/2005 al 31/08/2010 (ver fs. 4/5 y vta. y 9). A fs. 45/101 obran los 57 recibos de pago correspondientes a los períodos 12/2005 a 08/2010 firmados todos por el dador de trabajo. De las constancias del SICAM (Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos/Monotributistas) obra la fecha de pago y los períodos ingresados, destacándose que los aportes y contribuciones efectuados bajo el concepto “servicio doméstico” del período 2005 al 2010 fueron depositados en su totalidad y de manera global en fecha 20/09/10 (ver fs. 29/32). Del acta de verificación ambiental se desprende que la dadora de trabajo María Elena Ruben reconoce la relación laboral, el período trabajado, el tipo de servicio (SDM), como así también la cantidad de 12 horas semanales y de las observaciones surge que: “los recibos de sueldo, que he tenido a la vista, presentan los siguientes (sic), el correspondiente a 12/2005, es original, los demás son todos copias de este, con la particularidad, de que la fecha de todos fue modificada, al realizar la correspondiente ambiental en el vecindario nadie conoce a la beneficiaria” (fs. 102/103). A fs. 106 obra el testimonio de Hugo Danilo Candioti, quien preguntado por la relación laboral denunciada por la actora dijo: conocer a la beneficiaria aproximadamente desde el año 2004, en su lugar de trabajo, desempeñando tareas domésticas, desarrolladas en el domicilio de Merman H. a la altura del ..., por 4 horas los días lunes y jueves, desde el año 2004 hasta el 2010 aproximadamente, dijo además conocer a la dadora de trabajo y que no existe parentesco entre ellas, que la conoce por ser del vecindario y que entre ambas existía una relación laboral de servicio doméstico. En las observaciones se expuso que dicho testigo se ha presentado ante el suscripto en la UDAI debido a que no se localizaron testigos en la correspondiente ambiental realizada. (fs. 106 y vta.) Del Dictamen n° 096/2011 se extrae: “vienen las presentes a los efectos de dictaminar si corresponde considerar y tener por acreditados los servicios prestados durante el período 12/2005 al 08/2010 por la Sra. María Rosa Berón como personal de servicio doméstico. [...] Ahora bien, al existir una regularización extemporánea de los aportes se nos hace necesario la determinación de la existencia, o no, de la relación. Si bien surge de la verificación ambiental que la dadora de trabajo reconoce la relación laboral, no hay coincidencias en cuanto a las horas de trabajo declaradas por ella: 12 horas semanales, con las que declara la titular: 8 horas semanales (fs. 102). Surge del informe del agente verificador que ninguno de los vecinos consultados dijo conocer a la titular. Asimismo, advierte que, de los recibos de sueldo que tuvo a la vista resulta que uno es original, mientras que el resto es fotocopia de éste, con la particularidad de que el lugar y la fecha de pago son escritos con birome (no es fotocopia) (fs. 103) [...] Finalmente a fs. 106 se agrega el testimonio del Sr. Candioti, testigo que se presenta en esta UDAI reconociendo la relación laboral, sus dichos son coincidentes con los de la titular pero no concuerdan las horas declaradas por la dadora de trabajo Sra. Ruben. Estimo que en base a las consideraciones vertidas y las pruebas aportadas no se encuentra acreditada la relación laboral...” (fs. 107/108). En fecha 01 de junio de 2011, se dicta la resolución que se impugna mediante la cual se estableció que: “La solicitud de PBU, PC y PAP interpuesta en los términos de la ley 24.241 y 24.476, por Doña Berón María Rosa...que a tal efecto se declaran servicios prestados como autónomo por los períodos: 01/08/1968 al 30/09/1993 y como Servicio Doméstico desde el 01/12/2005 al 31/08/2010. Que por la documental glosada en autos se hizo necesario efectuar verificación de los servicios denunciados como Personal Doméstico. Que de la verificación realizada y del dictamen N° 096/11 de Jurídicos, que se adjunta, surgen No acreditados los servicios del 01/12/2005 al 31/08/2010...Denegar a doña Berón María Rosa....el beneficio solicitado, en razón de no acreditar los 30 años de servicios exigidos a la fecha de solicitud...” (fs. 112). 3°) En la declaración jurada del Régimen Especial para Empleados del Servicio Doméstico (Título XVIII de la Ley n° 25.239), la actora denuncia que se ha desempeñado como trabajador independiente (menos de 16 horas y más de 6 horas semanales para un mismo dador de trabajo según art. 15 Ley 26.063), manifestando que desde el 01/12/2005 al 31/08/2010 se desempeñó a las órdenes de María Ruben, durante 2 días en la semana, por 4 horas por día (fs. 9). Así, el art. 15 de la Ley 26.063 establece: “El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 es de aplicación obligatoria para aquellos sujetos que prestan servicio dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, en los términos previstos en la referida norma, sea que dichos sujetos encuadren como empleados en relación de dependencia -de conformidad con lo estipulado por el Estatuto del Personal del Servicio Doméstico, aprobado por el Decreto-Ley Nº 326 de fecha 14 de enero de 1956 y su reglamentación- o como trabajadores independientes”. 4°) Definido el marco legal del servicio prestado por la actora, corresponde entrar al análisis del agravio vertido por la demandada, en relación a la extemporaneidad de los pagos efectuados en concepto de aportes y contribuciones. En este punto, se destaca lo vertido por la actora en su demanda en cuanto a que “...Sus servicios eran remunerados semanalmente y la dadora de trabajo, nunca efectuó los correspondientes aportes previsionales a su cargo, así como tampoco la actora lo hiciera respecto de los suyos (contribuciones) por desconocimiento de dicha obligación legal. Por lo expuesto, al momento de preparar el trámite jubilatorio tanto la dadora de trabajo como la trabajadora doméstica ingresan en forma extemporánea los aportes y contribuciones correspondientes al período laborado, tal como está previsto en la legislación vigente aplicable en la materia...ley 25.239...” (fs. 13), y al contestarse la demanda, el ANSES manifiesta que: “...Si bien la cantidad de aportes declarados por la actora resultarían suficientes para detentar el derecho al beneficio, los mismos fueron efectuados extemporáneamente...” (fs. 34). De la resolución conjunta AFIP- ANSES nro. 2848 y 466/10 del 11/6/2010, se destaca que la deuda por aportes y contribuciones del Régimen Especial de Seguridad Social, se determinará utilizando el sistema informático denominado SICAM; que la liquidación de las obligaciones mensuales se confeccionará conforme a las pautas y aspectos técnicos especificados en el Anexo y que su validez quedará sujeta a la eventual verificación que realice la ANSES; que el saldo de deuda resultante de la mencionada liquidación deberá ser cancelado en las entidades bancarias habilitadas, mediante los formularios F.102 y F.575 o mediante el procedimiento previsto en la Resolución General n° 1778, y que el pago deberá efectuarse por período y concepto adeudado y por último que en forma previa a la acreditación de los servicios y de la condición de aportante al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, a partir de la vigencia de la ley 25.239, el solicitante del beneficio deberá cancelar la deuda por aportes y contribuciones con destino al SIPA (Sistema Integrado Previsional Argentino), liquidada mediante la utilización del sistema SICAM. La resolución general AFIP nro. 3693 del 30/10/2014 establece en su art. 6°: “Cuando las sumas de los aportes y/o contribuciones o, en su caso, cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo, se paguen extemporáneamente, corresponderá también ingresar los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Su cancelación se efectuará utilizando los volantes de pago F.102/RT, F. 575/RT o F. 1350, según corresponda”. Conforme surge de las pruebas incorporadas en el expte. administrativo, las constancias de los pagos efectuados en concepto de aportes y contribuciones, mencionados en el considerando 2°), teniéndose en cuenta las normas específicas que regulan la posibilidad de ingresarlos de manera extemporánea al momento de solicitar el beneficio jubilatorio, tornan sin sustento alguno el agravio vertido por la demandada en cuanto a que los pagos no pueden tomarse como probanza de la real prestación de los servicios, destacándose que el a quo fundamentó la acreditación de los servicios domésticos en la verificación ambiental efectuada por el organismo administrativo. 5°) En relación al agravio referido a que se haya considerado probada la relación con la sola declaración de la dadora de trabajo, se destaca lo estipulado en la Resolución Conjunta 2848 y 466/2010, art. 1 en cuanto establece: “Los trabajadores del servicio doméstico definidos en el Artículo 1° del Régimen Especial de Seguridad Social aprobado por el Capítulo XVIII de la Ley N° 25.239, a efectos de determinar la deuda correspondiente a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), así como para acreditar los años de servicio con aportes, deberán cumplir con los procedimientos, plazos, formas y demás condiciones que se disponen mediante la presente norma conjunta”; y en el art. 6 “La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL implementará los medios y acciones necesarios para ordenar la verificación de la real prestación de los servicios que se pretendan acreditar dentro del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, cualquiera sea el encuadramiento laboral que les corresponda”.- Es decir, el organismo administrativo cuenta con amplias facultades de dirección y control a los fines de tener por acreditada la real prestación de los servicios pretendidos y en este caso en particular (teniéndose en consideración que sólo se intenta obtener el reconocimiento de casi 5 años prestados como servicio doméstico, con menos de 16 horas semanales trabajadas), al momento de ordenarse la verificación ambiental, se logró obtener el reconocimiento de la relación laboral por parte de la dadora de trabajo, siendo también ello coincidente con lo expuesto en la declaración testimonial efectuada por Hugo Candioti (ver fs. 102 y 106 del expte. administrativo agregado por cuerda a los presentes) no resultando concluyente lo expuesto en las observaciones del informe ambiental, en cuanto a que “en el vecindario nadie la conoce”, atento a que, por una parte, a la modalidad de trabajo en cuanto al número de horas y sólo algunos días en que concurría, por otra, porque no se ha individualizado a las supuestas personas entrevistadas, ni suscripto algún acta y fundamentalmente teniendo en cuenta que la tarea se presta en el ámbito de la intimidad de la vivienda. Estas circunstancias, sumadas al ingreso de aportes y contribuciones en forma extemporánea y los 57 recibos de pago firmados por el dador de trabajo (de los períodos 01/12/05 al 31/08/10), hacen que se tengan por acreditados los servicios domésticos denunciados por la accionante, motivo por el cual se rechazan los agravios vertidos por la demandada. Asimismo resulta irrelevante la observación efectuada de que se han usado fotocopias de uno de los recibos con la modificación de la fecha, puesto que la firma es original en todos y surge claro de lo actuado que se confeccionaron en una sola oportunidad al realizar los aportes omitidos. 6°) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 31 de agosto de 1989, en los autos caratulados: “Villalba, Laureana s/ Jubilación”, ha dicho: “...Que de las constancias del expediente -declaración de los empleadores, testigos, informe de verificación- surge la prestación de los servicios como empleada doméstica... Si bien es cierto que por no haberse efectuado la afiliación y el ingreso de los aportes en tiempo oportuno el criterio para evaluar las restantes pruebas debe ser riguroso, no lo es menos que frente al categórico reconocimiento de los empleadores y al pago de la totalidad de los aportes no corresponde desconocer los servicios, máxime si se considera que durante la época de la prestación laboral no existía disposición que obligara a la denuncia por parte del empleado en el caso de que el empleador no cumpliera con las obligaciones a su cargo...”. Asimismo, la jurisprudencia que se cita por compartir ha establecido que: “...Si bien la ausencia de prueba documental, de afiliación y depósito de aportes en tiempo oportuno puede constituir una presunción en contra de los intereses de la peticionante, implica un exceso de rigor formal desconocer la fuerza probatoria de la prueba testimonial y de las certificaciones de servicios suscriptas por el empleador, pues ello conduciría a privar del beneficio previsional a quienes no disponen de otros medios para probar sus servicios, ello particularmente en casos como el "sub-lite", en el que la recurrente denuncia el desempeño de tareas de servicio doméstico... En ese sentido, y mayor abundamiento, corresponde señalar que conforme lo ha sostenido en forma reiterada el Alto Tribunal, los organismos previsionales no son partes contrarias con intereses contrapuestos a los de los administrados, sino órganos de control y aplicación práctica de la legislación de seguridad social, para el cumplimiento de cuyos fines están obligados a coadyuvar al esclarecimiento de la verdad material en cada caso particular (CSJN, diciembre 11/1990, "Echavarría Coll, Jorge"), por lo que si se consideran insuficientes la pruebas existentes en la causa sobre la cuestión a dilucidar, corresponde extremar las medidas tendientes a desentrañar aquellos puntos que resultan dudosos, instando al mismo tiempo al interesado a la producción de nuevos elementos de juicio y/o a la ampliación de los existentes. Finalmente, respecto a la falta de aportes, es al empleador a quien corresponde la obligación de afiliar a sus empleados y practicar los descuentos previsionales y depósitos correspondientes (art. 56, ley 18.037), siendo el deber de afiliación para el agente solo subsidiario de aquella obligación (art. 58, inc. b, ley cit.), por lo tanto la omisión o el ingreso extemporáneo por éste de los aportes y contribuciones no puede afectar el derecho ni cómputo de servicios y remuneraciones del trabajador (art. 24, ley 18.037)....”. Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. Autos: “MOYANO, Selva A. c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”. Fecha 09/03/1993. La Ley On Line. 7º) En mérito de todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia venida en apelación y en relación a las costas de la Alzada, habrán de distribuirse en el orden causado (art. 21 Ley 24.463). En igual sentido y en su parte pertinente se ha expedido esta Sala “B” por Acuerdo de fecha 28 de julio de 2016, en autos “Brindisi, Antonieta c/Anses s/Ordinario (varios) y medida cautelar” nro. FRO 53000188/2012. Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, obrante a fs. 65/67 y vta., en cuanto ha sido materia de agravio. II) Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Bello por encontrarse en uso de licencia. (Expte. FRO 55003485/2011).- Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- (Jueces de Cámara).-     013986E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:06:24 Post date GMT: 2021-03-19 16:06:24 Post modified date: 2021-03-19 16:06:24 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:06:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com