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Seguridad Social Reajuste De Haberes Inconstitucionalidad De Normas Que Licuan Los BeneficiosJURISPRUDENCIA Seguridad social. Reajuste de haberes. Inconstitucionalidad de normas que licúan los beneficios
Se mantiene el fallo que decretó la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes N° 22/00 y 167/01, y Resolución N° 2314/04, 932/06 y 607/05 del Instituto de Previsión Social, pues el procedimiento para el cálculo del haber previsional, al modificarse, licuó inaceptablemente la base, arrojando como producto final un haber jubilatorio que no guarda proporción razonable con el monto del haber activo.
En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Señora Presidenta Doctora MARÍA HERMINIA PUIG, las Señoras Vocales Titulares Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA NIDIA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: "PIPET NORMA ITATI C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO (CONTENCIOSO)" EXPEDIENTE N° EXP 134785/16, venido a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación de fs. 154/158 y vta, interpuesto por el Estado de la Provincia de Corrientes, contra el Fallo N° 22 de fecha 06.07.2017 (fs. 143/150) dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo N°2 de esta ciudad de Corrientes. Practicado oportunamente el sorteo, a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA (en primer término) y Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN (en segundo término), todo ello, según acta de sorteo que obra a fs. 172 a la fecha firme y consentida. A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de esta ciudad Capital, se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Contra la Sentencia N° 22 de fecha 06.07.2017 (fs. 143/150), que en su parte dispositiva expresa: “1°) HACER LUGAR a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 6° del decreto ley 22/00 y 3° del decreto ley 167/01 y de las resoluciones 2314/04 y 607/05 del IPS y ORDENANDO al Instituto de Previsión Social y subsidiariamente al Estado Provincial que liquide y abone a la amparista, desde la interposición de la demanda en adelante, su haber jubilatorio, aplicando la movilidad prevista en los artículos 67 de la ley 4917 y calculándolo de acuerdo a lo prescripto por el artículo 35 de la ley 4917 sin las modificaciones introducidas por las normas declaradas inconstitucionales, e incluyendo en el cálculo de sus haberes los adicionales “Asignación Especial Ley 25053”, Adicional Docente Provincial” y “Adicional art. 9 ley financiamiento educativo N°26.075”, con más intereses que se calcularán desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago conforme a tasa pasiva que para uso de la Justicia publica el BCRA. El I.P.S. deberá presentar la correspondiente planilla par su aprobación por el juzgado. 2°) Imponer las costas a las partes demandadas (conf. art. 68 del C P C y C). 3°)... 4°)... 5°)...”, los apoderados del Estado de la Provincia de Corrientes, deducen recurso de apelación, siendo concedido a fs. 159 en relación y en ambos efectos. Recibidas las actuaciones en esta Cámara (fs. 161/163), se ordena correr traslado (fs. 165), siendo contestado por la actora a fs. 166/171 y vta. A fs. 172 se llama “Autos para Sentencia”, integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares. La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Estado de la Provincia de Corrientes, contra el Fallo N° 22 fecha 06.07.2017, dictado por la Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de esta ciudad de Corrientes. II.- El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal, y ha sido sostenido ante este Tribunal. De conformidad al principio que instruye el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Recurso de Hecho en autos: Benchetrit, Eduardo Alberto s/ recurso de amparo”, descalificando el “ritualismo” del sostenimiento de la apelación amparo (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”) y que ha sido ratificado con posterioridad por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “Canon Verón, Mirta Gladis c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Ministerio de Educación y Cultura) s/ Amparo” Expte. N° C02-48126/6, estimo que el recurso de apelación referido, fue oportuna y fundadamente interpuesto por ante el Juzgado Administrativo N°2 de esta ciudad Capital y, resulta suficiente a los fines impugnativos, por lo que procederé a resolver sobre su mérito o demérito. III.- La Sra. Magistrada de Primera instancia, al decidir como lo hace, considera que: En relación a la admisibilidad formal de la vía, debe estarse no sólo a lo pretendido por la actora sino al acatamiento de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de las partes, a fin de evitar la desprotección de la parte demandada. Aclara que para la procedencia del amparo no se exige agotar la vía administrativa y que la existencia de las mismas no significa un obstáculo para su admisión, conforme lo regulado en el art. 67 de la Constitución Provincial y el art. 43 de la Constitución Nacional. En razón al plazo de presentación de la acción (art. 2, inc. f, de la ley 2903), sostiene la doctrina aplicable de la ilegalidad continuada, destacando que se trata de actos que producen daños que se repiten mes a mes, pudiendo ser ejercitada en todo momento, conforme a jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en “Video Club Dreams”, por lo que la acción deviene temporánea. Por otro lado, rechaza el planteo de la demandada, por no presentar fundadamente las razones y pruebas respaldatorias que hagan a la apropiada defensa de sus pretensiones, descartando su procedencia basado en jurisprudencia seguida por el Superior Tribunal de Justicia. En correspondencia a la admisibilidad sustancial del amparo, analiza las modificaciones que sufrió el art. 35 de la Ley N° 4917 con las modificaciones introducidas por los Decretos Ley N° 167/01 y N° 22/00, eliminando este último, la mención del cargo o cargos acumulados a efectos del cálculo del haber jubilatorio. Seguidamente el Decreto Ley N° 167/01 (art. 3°), “estableció que se considere únicamente -para cada mes- la mejor remuneración con aportes, efectivamente percibida en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20 de la ley”. En este sentido destaca que el Superior Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la inconstitucionalidad de las normas en cuestión, las cuales eludieron la naturaleza alimentaria del crédito reclamado, la razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar en actividad, en concordancia con lo dispuesto desde la incorporación de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. En base a la pretensión de la actora acerca del pago en forma retroactiva de las diferencias resultantes por los haberes jubilatorios mal liquidados, rechaza su admisión, al alegar que el art. 12 la Ley N° 2903, prescribe que la sentencia que dé lugar al amparo se limitará a proteger lo que se ha probado sumariamente, no acreditando tal requisito en el caso de autos. Agrega, que mediante jurisprudencia y criterio seguido por el Tribunal de Justicia, se “entiende que sólo deben abonarse las diferencias de haberes jubilatorios desde la fecha de la interposición de la demanda - en acciones análogas y en las que no surja que el accionante haya presentado antes de formalizar la acción judicial un reclamo de reajuste por los haberes mal liquidados- aunque arriba a tal solución por considerar aplicable lo previsto en el artículo 25, párrafo cuarto, de la ley 4917”. Como corolario de ello, decreta la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, hacer lugar al recurso y ordena la devolución a la amparista, de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda con más los intereses calculados conforme a tasa pasiva que utiliza el BCRA para la justicia pública. Impone las costas a las accionadas vencidas. IV.-De los agravios: El Estado de la Provincia de Corrientes expone los siguientes agravios: En primer lugar, se agravia atento a que se consideró idónea la vía del amparo, cuando en su entendimiento, estamos frente a una materia jubilatoria siendo por lo tanto una cuestión contencioso administrativa, por ende debe ventilarse en ese ámbito y declararse la inadmisibilidad del amparo. Para defender la validez constitucional de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01 y, de las resoluciones del Instituto demandado, sostiene que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la garantía de la movilidad de las prestaciones previsionales, pero no especifica el procedimiento a seguir, por lo que en uso de las facultades no delegadas - en el ámbito local- se procedió a dictar la Ley N° 4917 y sus modificatorias a fin de mantener los criterios de sustentabilidad, optimizando el sistema de reparto. Refiere que con las reformas desaparece el cargo base y cargos simultáneos, transformándose en haber inicial, suprimiendo la movilidad automática. Expresa además que existe una “confusión entre el cargo base y el haber inicial”, considerando que el encadenamiento del 82 % permanente al beneficio, ha sido dejado de lado por la mayoría de los regímenes debiendo asegurarse una pauta lógica de movilidad, a la masa de jubilados del sistema y no a los intereses individuales. Objeta que se haya ordenado la devolución de importes por entenderlos inviable en la vía del amparo como así también la inclusión de los montos no remunerativos. Expresa que las costas fueron impuestas al vencido, por lo que la invalidación del fallo que propugnan, debe alcanzar a la forma en que se dispusieron las mismas. Hace reserva del Caso Federal. V.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros). a) En primer lugar es oportuno remarcar que los agravios vinculados “a la falta de idoneidad de la vía del amparo por la materia” y por “falta de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” han de ser rechazados y explico por qué. En la especie se advierte la concurrencia de los elementos de procedencia de la vía: la existencia de un acto lesivo procedente de autoridad pública, que en este caso están representados por el Decreto Ley N° 22/00 en cuanto modifica el art. 35° del texto originario de la Ley N° 4917/95 y el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 y la normativa dictada en consecuencia y, que su aplicación al caso concreto le produjo una lesión, - entendido como perjuicio de cualquier índole - y una restricción -a modo de limitación a su derecho-, constituido en la especie, por la movilidad del haber jubilatorio receptado expresamente en la Carta Magna Constitucional, en el art. 14 bis y lo hizo de manera cierta, de conformidad a las constancias obrantes en la causa, siendo esa restricción irrazonable de acuerdo a los parámetros que de hecho deben aplicarse al beneficio jubilatorio como extensión o prolongación de la remuneración percibida en actividad de manera que se pueda mantener su calidad de vida. Se evidencia entonces, de manera palmaria la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo, sin que se determine cómo la vía contenciosa sería para la solución del caso concreto -la tutela efectiva del derecho constitucional en crisis- más idóneo que la vía del amparo, posición oportunamente expresada por esta Cámara de Apelaciones en autos: “PIPAON SAENZ ROSA MARIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO.” EXPTE N° EDL 1575/11, Sentencia N° 48 de fecha 13.09.2013; “CHETTI, TERESITA BEATRIZ C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA. DE CTES. S/ AMPARO”.EXPTE. N° 455/11, Sentencia N° 49, de fecha 13.09.2013; “VERGNANI SILVIA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES S/ AMPARO”, EXPTE. N° 75.544/12, Sentencia N° 101 de fecha 05.12.2013, entre otras. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes tiene dicho en numerosos fallos que: “...sólo podría quedar descartada frente a otro medio de “mayor eficacia o aptitud” para satisfacer la pretensión. No se advierte que el proceso contencioso administrativo constituya ese medio más idóneo, y nada obsta que la pretensión pueda ser tramitada por la vía procesal del amparo que resulta apta para la tutela inmediata del derecho que se debe respetar, coincidiendo con Bidart Campos cuando la caracteriza como vía subsidiaria, no supletoria (Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo VI, Ed. Ediar, 1.995, pág. 312). El hecho de existir la vía administrativa no es óbice para la procedencia del amparo.” (STJ “Sosa José c/ Consejo General de Educación de la Provincia de Corrientes y/o Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes s/ Amparo” Expediente N° 24556. Sentencia N° 71 del 28/8/2006). Por los fundamentos dados, los argumentos vertidos por los apelantes resultan inatendibles. b) En segundo lugar y en cuanto al “haber inicial”, para una mejor comprensión de la temática, debo remitirme a la normativa que, para la especie, ha dictado la última Intervención Federal, modificando la Ley Provincial N° 4917 - art. 35- por medio de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01. En primer lugar aparece la expresión “haber inicial”, como re expresión de “cargo base”, con referencia al “cargo acumulado”. Para darle forma, se fijan las siguientes pautas: El haber inicial será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes jubilatorios de las escalas vigentes a la fecha de la determinación del beneficio, correspondientes a los últimos 84 meses anteriores al cese provincial. Agrega además, que esa base se incrementará en 12 meses más en cada año calendario, a partir del 1° de enero de 2.001, hasta alcanzar los 180 meses (art. 6° del Decreto Ley N° 22/00, derogado). A posteriori el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 establece que será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20, correspondientes a los últimos 120 meses anteriores al cese provincial y, que dicha base se incrementará en 12 meses por cada año calendario, a partir del 1° de enero del 2002, hasta 240 meses, agregando que no se tendrán en cuenta, para el cálculo del haber, remuneraciones percibidas en servicios simultáneos, en cuyo caso y por el período en que hubieren existido, se considerará únicamente - para cada mes- la mejor remuneración con aportes, efectivamente percibida en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20°. Normativa ésta que se complementa con la Resolución N° 2314/04 del IPS, que establece que los incrementos de los jubilados y pensionados del sistema se producirán en la medida en que los incrementos al sector activo sean de carácter general y no individual. Antes de la reforma citada, la base del cálculo lo constituían el mejor cargo remunerado en cualquier momento de su vida laboral, en actividad prevista por la ley, pero por un período mínimo de 48 meses. Si el agente no completaba en ningún cargo el tiempo mínimo, se procedía a promediar las remuneraciones correspondientes a los cargos mejores remunerados, no simultáneos, desempeñados durante 48 meses, en proporción al tiempo efectivamente cumplido. El 82 % móvil del cargo base, determinaba el haber jubilatorio (art. 65 de la Ley N° 4917 antes de las reformas señaladas precedentemente.) Sobre ese marco jurídico, hay que analizar sí la razonabilidad con que se materializa la efectivización del derecho constitucionalmente reconocido -que está sujeto a control judicial como lo ha dicho en números Fallos el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia-, supera el test de constitucionalidad, en el caso concreto. De conformidad a la actividad desarrollada en la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de la Jubilación Ordinaria mediante la Resolución N° 1835/2014 glosada a fs. 19 de este expediente. De las constancias de autos, se advierte una disminución sensible entre el haber jubilatorio percibido por la actora entre los meses de octubre/noviembre de 2014 (fs. 65 del expte. administrativo) y el haber percibido luego de trabada la medida cautelar ordenada por el Tribunal de origen - ver fs. 101 del citado Expte. Administrativo-. De allí se infiere la no aplicación de la normativa que modificó el régimen original de la Ley Provincial N° 4917; pues si el haber jubilatorio es sustitutivo de la remuneración percibida por el trabajador en actividad, en el caso de marras, éste se ve desproporcionadamente depreciado, por lo que por irrazonable, torna inconstitucional la norma en la que se basa, en concordancia con la finalidad realmente prevista por el Constituyente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cual es la sustitución señalada. Cabe aclarar que no es el monto establecido la cuestión, sino el procedimiento para su cálculo, el que al modificarse, licuó inaceptablemente la base y como lógica derivación, el resultado que arroja como producto final -haber jubilatorio-, el que no guarda proporción razonable con el monto del haber activo, por lo que los agravios invocados por esta causal deben ser desestimados. c) Correrán la misma suerte los agravios relativos a la “condena de devolución de las sumas indebidamente retenidas”, con más sus intereses, pues no obedece ello a la lógica de la condena por daños, sino al reconocimiento que se hace a la amparista de su derecho vulnerado por la normativa declarada disvaliosa. Es ciertamente superadora la tendencia actual en esta temática y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 327:3721, 330:4866, entre otros) y la doctrina: “...su alcance en materia previsional puede ser distinto en cada caso. A veces ha de lograr la suspensión del acto reclamado y nada más, librando a los recursos comunes la decisión final sobre el fondo de la cuestión; otras, implicará un verdadero mandamiento de hacer (...) (“writh of mandamus” del derecho anglosajón); otras, obligará por la índole de la cuestión a resolver el asunto en sí mismo.” (BIDART CAMPOS, Germán J. “El Amparo en Materia de Previsión Social. La Ley, 95,860.” Derecho Constitucional. Doctrinas Esenciales Tomo II, 923) -como sería el caso de marras-. Además, resulta una discusión bizantina, resuelta desde el año 2011 por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, mediante Sentencia N° 34 de fecha 28/03/2011 dictada en autos “LENA, RUBEN C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO”, EXPTE. N ° CAX 102/10 con remisión a lo resuelto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Boleso, Héctor H. c/ Provincia de Corrientes s/ Amparo”, CSJN, Fallo: 326:2868, (21/08/2003, La Ley Online (www.laleyonline.com.ar). d) En cuanto a la alegación de los “montos no remunerativos” por los que no se hizo aporte, no constituye una queja razonada y basada en constancias de la causa, sino una suerte de afirmación dogmática sin andamiento a los fines recursivos, ni entidad para socavar los fundamentos de la sentencia atacada. No hay una sola remisión concreta al supuesto, por lo que también he de desestimar en este punto, la apelación. Al respecto, esta Cámara ha expuesto, en los autos caratulados: “GUZMAN, ELSA ESTER c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE N° EDL 1319/11 y “CARNEVALE, CARLOS HORACIO C. ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION DE LA PCIA. DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE N° EDL 228/09, que: “...Tienen carácter “remunerativo” aquellos rubros -en estos casos la asignación especial ley 25053; el adicional docente provincial (ley 26075) y el adicional previsto en el art. 9 Ley de Financiamiento Educativo)- que son percibidos en forma normal y habitual por el agente en tanto integran regularmente y con habitualidad los haberes del personal en actividad y, por lo tanto, indudablemente deben reflejarse en los haberes de los pasivos, tal como la Corte Suprema de Justicia lo sostuviera al referir que “...La actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley N° 18.037....”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...”. (“Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Buenos Aires, 2 de marzo de 2011- CSJN) [...] Se ha precisado en el mencionado precedente que, de acuerdo a las normas vigentes, y a los fines previsionales, la "remuneración es todo ingreso que recibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia, incluidos los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares". En función de ello y en la medida de que los rubros impugnados tengan carácter habitual y regular, indubitablemente tienen naturaleza remunerativa, por lo que deben ser computados para el cálculo porcentual del haber previsional...”, posición mantenida a la fecha. e) Igual rechazo corresponde a lo expresado respecto de la “imposición de costas”, ya que no existe motivo que autorice actuar de un modo diferente siendo el pronunciamiento consecuencia razonada del principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley N° 2903), habiéndose impuesto las costas al vencido. VI.- Es por ello que, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Provincial, manteniendo firme, en todas sus partes, la Sentencia apelada, imponiendo las costas de esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). En cuanto a los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora -por su actuación en esta segunda instancia-, corresponde regularlos en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Estado Provincial a fs. 154/158 y vta., manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora -por su actuación en esta segunda instancia-, en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASÍ VOTO. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTO. Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora - Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 438 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Estado Provincial a fs. 154/158 y vta., manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora -por su actuación en esta segunda instancia-, en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN Juez de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA Jueza de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes 021841E |
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