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Seguridad Social Reajuste De Haberes Movilidad Inconstitucionalidad De Los Decretos Leyes N 22 00 Y 167 01DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguridad social. Reajuste de haberes. Movilidad. Inconstitucionalidad de los decretos leyes Nº 22/00 y 167/01.
Se mantiene el fallo que declara la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01, disponiendo que la liquidación de la jubilación de la amparista se adecúe a lo normado por la Ley Nº 4917, sin la reforma introducida por los citados decretos y, la devolución a la accionante de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda, con la inclusión de los rubros no remunerativos en la liquidación del haber previsional.
En la ciudad de Corrientes, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Señora Presidente Doctora MARIA HERMINIA PUIG, las Señoras Vocales Titulares Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: "VINCENTI MATILDE C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (IPS) S/ ACCION DE AMPARO" EXPEDIENTE N° TDC 203/15, venidos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso interpuesto a fs. 113/125, por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, contra el Fallo N° 46 de fecha 19.11.2015 (fs. 97/106) dictado por la Cámara Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Santo Tomé. Practicado oportunamente el sorteo, a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA (en primer término) y Doctora MARIA HERMINIA PUIG (en segundo término), todo ello, según acta de sorteo que obra a fs. 115. A continuación, la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por los Señores Vocales de la Cámara Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Santo Tome, se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Contra la Sentencia Nº 46 de fecha 19.11.2015 dictada por la Cámara de Civil Comercial y Laboral de la Ciudad de Santo Tome, que en su parte dispositiva expresa:“1º) HACER LUGAR A LA ACCION DE AMPARO incoada por la actora, Sra. MATILDE VINCENTI, MI N° 5.110.980, CUIL N° 27-05110980-0, contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y/o el Estado de la Provincia de Corrientes DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD del Art. 6 del Dec. Ley 22/00 y Art. 3 del 167/01 ordenando al IPS la liquidación de los haberes previsionales de la misma (concedidos por Res. N° 0074 del 03/02/1998; del Expte. N° 840-2348-97) de acuerdo al texto del Art. 35 de la ley 4917/95 sin las modificaciones introducidas por los Dec. Ley 22/00 y 167/01, desde el momento de la interposición de la demanda con la consecuente devolución de las sumas retenidas desde ese momento y con la inclusión en el haber de los rubros sin aportes. 2°) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado, por lo expuesto en el Considerando. 3°) TENER PRESENTE las reservas del Caso Federal de fs. 59 y vta, y 83 y vta.- 4º)...”, el apoderado del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes deduce recurso de apelación, siendo concedido libremente y en ambos efectos por Resolución N° 18 de fs. 142. Previamente se ordena correr traslado (fs. 129) a la contraria, quien los contesta a fs. 130/135. Recibida las actuaciones en esta Alzada (fs.149 /151), se llama a “Autos para Sentencia” a fs. 153, integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y con el orden de votación establecido a fs. 154. La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA / MARIA HERMINIA PUIG DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto demandado, contra el Fallo N° 46 de fecha 19.11.2015, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Santo Tomé. II.- El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal. De conformidad al principio que instruye el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Recurso de Hecho en autos: Benchetrit, Eduardo Alberto s/ recurso de amparo”, descalificando el “ritualismo” del sostenimiento de la apelación en amparo (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”) y que ha sido ratificado con posterioridad por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotada “Canon Verón, Mirta Gladis c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Ministerio de Educación y Cultura) s/ Amparo” Expte. Nº C02- 48126/6, estimo que el recurso de apelación referido, fue oportuna y fundadamente interpuesto por ante la Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Santo Tomé y, resultan suficientes a los fines impugnativos, por lo que procederé a resolver sobre su mérito o demérito. III.- La Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil , Comercial y Laboral, al decidir como lo hace, considera que: En primer lugar refiere al planteo de cosa juzgada articulado por el Organismo demandado, el cual se basa en la existencia de la Sentencia N°86, del 11/10/2012 recaídas en los autos “ CENTRO DE JUBILADOS Y PRENSIONADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, mediante el cual Superior Tribunal de Justicia de la Provincia declaro el efecto “ erga omnes”. Arribando a la solución de que el argumento sustentado es erróneo, asistiendo la razón a la actora. Entiende que si bien el fallo tiene el alcance “erga omnes”, lo cierto es que el justiciable debe haber iniciado el reclamo en base al fallo citado, no existiendo constancia de ello, se infiere que la amparista no hizo uso de su derecho, por lo que no se ha hecho operativo respecto a ella, quedando sin efecto “la cosa juzgada” invocada por el IPS. Refiere a su competencia, rechazando la impugnación al respecto, señalando que tiene plena competencia para entender la presente acción de acuerdo al art. 4 Ley N° 2903 y tal como lo estableció la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia in re “LOPEZ PRAXEDES”. La vía del amparo es idónea para el planteo de la cuestión, no sólo por la premura del caso, sino por el tenor de los derechos y garantías afectados, no siendo necesario el reclamo administrativo previo. En cuanto al anticipo de jurisdicción con el dictado de la medida cautelar, determina que se encuentra dentro del propio ordenamiento legal, por cuanto para una real tutela judicial efectiva de un derecho, el cual constituye el objeto y razón de ser de las medidas cautelares, resulta visible donde se otorgan medidas de anticipación de la pretensión. Siendo de manera diferente, el instituto de las medidas cautelares se convertiría en una mera apariencia jurídica, ya que el juez siempre se encontraría con el obstáculo de incurrir en un eventual prejuzgamiento. Con respecto a la caducidad de la acción de amparo, reconoce la doctrina de la lesión continuada o reiterada in re “VIDEO CLUB DREAMS”, por lo que la acción deviene temporánea. En relación a la cuestión de fondo, hace suyo el criterio sentado reiteradamente por el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, en cuanto establece que la liquidación realizada por el órgano previsional no se ajusta de modo “razonable” a lo que venía percibiendo en actividad, contrariando con ello los artículos 14° bis y 17° de la Constitución Provincial, vulnerando de modo ostensible la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero en relación al segundo. Así, considera que la normativa de la Intervención Federal que modificó la Ley N° 4917, alteró sustancialmente los derechos de la amparista incumpliendo el mandato constitucional del artículo 28° de la Constitución Nacional. En ese entendimiento, considera que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Provincial es vinculante y obligatoria, lo que torna previsible el desenlace de la cuestión traída a estudio. Agrega que si bien, no se ha producido prueba pericial, surge el impacto en el haber del actor, de la sola consideración que para el cálculo deban tomarse los últimos 240 meses a diferencia de los 48 meses previstos en la norma originaria. De la mera constatación del detalle salarial presentado en la causa, resulta palmario el perjuicio ocasionado al amparista, siendo violatorio no solo del derecho de propiedad sino también del derecho a la seguridad social, porque las reformas a los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01 a los artículos 35° y 67° de la Ley N° 4917 desconocen la supremacía de la Constitución Nacional, en cuanto a la movilidad del haber jubilatorio. En conclusión determina que se está en presencia de un acto lesivo de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, por lo que declara la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada. En cuanto a la alegación de rubros sin importes, se adhiere a la línea de pensamiento sustentada por el STJ en la causa “Farías Rosa Vilma c/ Instituto de Previsión Social de Corrientes Ctes. s/ Amparo”. Expte. N° 622/10, entre otros, determinando que corresponde incluir en la determinación del haber los rubros sin aportes, por encontrarse adicionales normales y habituales que se abonan a los agentes en actividad, sin que exista razón para excluir a los agentes en pasividad. Del reclamo de las diferencias anteriores invocado por la actora, y no acreditada, salvo en el mes que inicia la presente acción. Resuelve en base al 4to. Párrafo del art. 25 de la Ley N° 4917, el que determina que los reclamos de haberes y reajustes se pagarán desde el momento de la petición y no por periodos anteriores. Por lo que atiende el argumento reseñado por el IPS, y en consecuencia corresponde la devolución de las sumas retenidas desde la interposición de la demanda. Impone las costas por el orden causado, con fundamento en que el acto impugnado se basa en un texto legal, que para ser sorteado debe ser previamente declarado inconstitucional. IV.- Los agravios: El Instituto de Previsión Social (I.P.S.) se agravia del Fallo recurrido señalando: a) En primer lugar la existencia de la “cosa juzgada, entendiendo que la amparista no ha efectuado reclamo tendiente a la aplicación del fallo N°86/12 del STJ, el que tiene efecto “erga omnes” para la liquidación y pago de sus haberes. Ello no surge de su expediente administrativo y por ende no ha tenido la necesidad de acusar al IPS por mora de la administración. Agregando que si bien es cierto que cada ciudadano tiene la libertad de disponer de sus derechos, salvo los derechos de ilicitud, de acuerdo al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Ministerio de Salud vs Gobernación s. Acción de Amparo, en el presente caso, la ilicitud está configurada por el hecho de solicitar por medio de la acción de amparo a que se ordene integrar en el haber previsional los adicionales que están previstos en Leyes Nacionales para los agentes en actividad, como “Incentivo Docente” el cual no prevé aportes; que nunca se planteó su inconstitucionalidad en el fuero federal competente, no integrando su Escala Salarial como activa, por lo que al ser algo ilegal no puede realizar el reclamo administrativamente y mucho menos pedir la declaración de Inconstitucionalidad establecida en la sentencia atacada, además de que considera que la posibilidad de opción no puede ser absoluta, por tratarse de materia de Derecho Público; b) En segundo lugar, impugna la certificación de haberes, agraviándose de la valoración que hace el tribunal, porque no surge que la certificación que consta en autos corresponda a la actualización de haberes que le hubiere correspondido a la actora si estuviera en actividad. Agregando que además es jurídicamente nula, ya que un funcionario de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación no tiene competencia para realizar actualización de haberes de pasivos. Señala que el tribunal se basó en ese monto para el dictado de la medida cautelar y que al dictar Sentencia definitiva, no realizó la valoración de la esa prueba y consecuentemente se continua pagando erróneamente como fuera ordenado en la Sent. Int. N° 12, causando un daño patrimonial al erario público, por cuanto dicha certificación contiene rubros que la amparista no percibía; c) Se agravia del punto IV. D de los considerando de la Sentencia, por cuanto indica que nunca se agravió que la Cámara entienda en acciones de amparo, si no que la Cámara Civil entienda en una cuestiones de Derecho Público cuando corresponde al fuero Contencioso Administrativo, por haber transcurrido y excedido los 15 días establecidos en la ley de amparo, cuando la resolución invocada como lesiva fue dictada hace 17 años; d) Señala que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia N° 183 del año 2012 recaída en autos: “LOPEZ PRAXEDES ITATI C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ AMPARO” Expte. N° EDC 739, fue dictada un año antes de completado el fuero contencioso administrativo (con la creación de la Cámara Contencioso- Administrativo en el año 2013), y aplicado en el presente caso siendo que data del año 2012 y aplicado a un reclamo hecho en junio de 2015 por un beneficio otorgado en diciembre de 1997; e) Se agravia de la admisibilidad de la acción de amparo por la afirmación que hace la magistrada de que al no existir plazos en el art. 43 de la Constitución Nacional autoriza a soslayar las leyes que la reglamentan , considera que si bien se autoriza a interponer acción expedita y rápida de amparo, es siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, manteniendo el criterio de excluir de la vía los casos que requieran mayor debate y prueba, sin que se configure la “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”. Agrega que esta no es la vía más idónea para tratar la cuestión traída a estudio en esta causa, puesto que la ley N° 2903, establece expresamente que toda actuación en materia jubilatoria pertenece al fuero contencioso administrativo. Determinando que el tribunal, desconoce el fuero contencioso administrativo. Cita jurisprudencia para avalar sus dichos, agregando que por todo lo expuesto en este agravio en particular, la Sentencia atacada se torna nula, por partir de un presupuesto falso ante la ausencia de requisitos de admisibilidad; f) Agraviándose además de que no pudo disponer de una amplitud de debate y prueba que la cuestión requiere, para que la Cámara Sentenciante pueda tener juicios de valor necesarios e imprescindibles para dictar sentencia, como lo sería la base de cálculo hecha por un perito contable; g) Reseña que indicar la ausencia de vías procesales comunes para la resolución del conflicto es una carga por parte de la actora, y esto no fue acreditado en autos, no demostró la insuficiencia de otros medios, agregando que la alegación a la normativa constitucional no es suficiente para la procedencia del amparo, ya que así tendrían recepción todas las cuestiones litigiosas, pues siempre se hayan comprometidas cuestiones constitucionales; h) Alega que el Tribunal es incompetente y admite extemporáneamente en un proceso de amparo una cuestión ordinaria de inconstitucionalidad de una norma previsional, operando la caducidad de la misma por haber transcurrido 17 años desde el dictado de la resolución atacada; i) En cuanto la cuestión de fondo, alega que la Sra. Vicenti, Matilde obtuvo el beneficio de Jubilación por Retiro Voluntario de la Mujer mediante Resolución N° 0074/1998 dictada el 03 de febrero de 1998, con aplicación de la ley N° 4917/95, entonces sin ninguna modificación, teniendo en cuanta que cesó en 1998; j) Señala que no se aplicó ninguna norma de los Decretos- Leyes impugnados, por lo que considera inoficiosa la declaración de inconstitucionalidad de las normas en este caso, ya que hasta las Resoluciones 2314/04 y 607/ 05, son inaplicables por haber sido nulificadas con efecto “erga omnes” por la Sentencia N°86 / 12 del STJ para los beneficios otorgados con anterioridad al año 2000; k) Resalta que la amparista se presenta en junio del 2015, solicitando que se liquide por vía de amparo, su haber jubilatorio sin las modificaciones introducidas por los decretos N° 22/00 y 167/01, siendo precisamente las normas que no se aplicaron en su caso. Se agravia por el hecho de que la amparista no probo la existencia de un desequilibrio entre la proporción que debe existir entre los haberes de los agentes de actividad y los de pasividad que haya afectado su nivel de vida, ya que al no presentar un recibo de sueldo de activa donde constara los rubros que percibía sino por el contrario, presentó un recibo de sueldo de pasiva 17 años después de Jubilada , junto a una indebida actualización de haberes (fs.7/8), ya que esta debe ser hecha por el IPS. Amplia señalando que el tribunal en su sentencia cuestiona la “razonablidad”, cuando en la Resolución N°0074/98, fue aplicada la Ley N°4917/95 sin modificaciones, al ser la que estaba vigente en el momento del otorgamiento, siendo lo mismo que ordena la sentencia atacada; l) Se agravia su parte, que la sentencia refiere que la liquidación realizada por el IPS no se ajusta de modo razonable a lo que venía percibiendo, expresando en la misma que no existe pericial que determine la diferencia con exactitud, y que la misma surge objetivamente de la “distinción normativa”, concluyendo en decretar la inconstitucionalidad de normas posteriores (DL N° 22/00 y N°167/01) por lo que no fueron aplicadas al caso, entonces cuestiona a que “ distinción normativa” se refiere. Argumenta que la norma constitucional solo garantiza el beneficio previsional pero no un sistema determinado, basado en el caso “Badaro” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Explica que nuestro sistema es un sistema de “reparto” y no de “capitalización”, porque importaría que los aportes que se perciben no alcanzarían para pagar los beneficios, añadiendo que en el sistema de reparto si se ordena pagar un beneficio por el cual no hubo aporte, y abonándose con el dinero que aporta el resto de los afiliados, disminuiría de manera indebida el monto a repartir; m) Sostiene que se agravia de la sentencia en cuanto esta ordena en contra del art. 35. Inc. b) de la Ley N°4917/95, el pago de Adicionales sin Aportes incluidos por Ley Nacional N°25.053 promulgada en noviembre del año 1998, y la Ley Nacional N°26.075 promulgada en el año 2005, rubros que fueron incluidos en la “Actualización de Haberes” indebidamente, por cuanto estas no existían al momento en que la amparista obtuvo el beneficio de Retiro Voluntario de la Mujer el 3 de febrero de 1998 mediante Resolución N°0074/98, además de que no integran los haberes del cargo base ni la escala salarial docente en la provincia. Generándose de esa manera, que al incorporar al haber previsional esos adicionales sin aportes, éste se incrementará indebidamente acumulándose con cada aumento de sueldo de la Escala Salarial Docente, llegando a superar incluso el sueldo de un activo porque tales adicionales, para ellos, no tienen aumento. Agregando que se modifica indebidamente el status jubilatorio en una forma incompatible con las garantías constitucionales, provocando un enriquecimiento ilícito por parte de la actora y un detrimento en el erario público del IPS. Agrega haciendo una manifestación sobre el cálculo, determinando que el 82% se calcula una sola vez, cuando se produce el retiro del agente, estableciendo así el cargo baso o haber inicial y sobre él se incorporan los porcentajes de incrementos salariales otorgados en la Escala Salarial de los Activos; ñ) Amplia haciendo referencia que las normas cuya inaplicabilidad se ordena, justamente no fueron aplicadas, como surge de los propios actos administrativos de los cuales se otorgó el beneficio. Si hubiera sido así, argumenta que el beneficio hubiera sido revocado, porque tales leyes la abolieron. Concluye que las demás consideraciones insertas en la Sentencia que se refieren a la inconstitucionalidad de los decretos antes mencionados y la Resolución del IPS N° 2314/04 no corresponden a esta causa; o) Por último en cuanto al agravio de “falta de legitimidad de la sentencia”, define las “sentencias unilaterales y las sentencias sustitutivas”, sosteniendo que son sentencias atípicas en la que el Tribunal Constitucional se convierte en legislador positivo, violando asi el sistema republicano de la división de poderes, considerando que lo que debe hacer es eliminar aquellas interpretaciones que resulten intolerables a la interpretación adecuada de la Constitución. En el caso concreto refiere que la declaración de inconstitucionalidad de una norma que es posterior a la vigente en el momento en que la amparista cesó en sus funciones y por lo tanto inaplicable a la misma, resulta ser inoficiosa. Adicionándose además la Escala Salarial Docente, y por ende al sistema previsional, el derecho de percibir acumulativamente montos establecidos por leyes nacionales promulgadas con posterioridad al retiro de la parte actora y sin que las mismas prevean aportes y retenciones para quienes actualmente la perciben siendo activos y menos aún para aquellos agentes pasivos. Además de una movilidad sobre rubros que los mismos activos no los tienen. Generándose así una desigualad respecto de los beneficiarios que en su generalidad se le liquidan sus haberes conforme a la normativa de la ley vigente y no lo normado por el tribunal, el cual ordena a favor de los amparistas diferencias que son abonadas con el fondo de reparto constituido por la masa de aportantes sobre rubros distintos, sin sustento legal ni económico, por lo que se torna una sentencia ilegitima por no reunir los requisitos para adquirir rango de cosa juzgada, siendo revisable. Corrido el traslado de ley (fs. 92), es contestado por la parte actora a fs. 130/135 desprendiéndose de su lectura el rechazo concreto a todos los agravios expuestos por el recurrente. Peticiona imposición de costas. Hace reserva del Caso Federal. V. Delimitado el “thema decidendum”, preliminarmente corresponde señalar que el Tribunal de Alzada debe ceñirse a las cuestiones de hecho y de derecho que son motivo de agravios, en razón de que la Cámara está limitada en sus poderes por los alcances del recurso concedido, que determina el ámbito de su competencia decisoria, limitación que debe ser respetada por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional (C.S. 11/ 7/ 69, ED: 33-406. Conf. LOUTAYF RANEA Tomo I, Editorial Astrea. Buenos Aires. 1989, pág. 77), por lo tanto, las partes no atacadas quedan firmes -por exclusión que hace el propio apelante- y, en cuanto a los agravios expuestos -habré de recordar- que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros). Adelanto opinión de que el recurso en tratamiento, será desestimado en todas sus partes. Paso a explicar. a) En primer lugar, la impugnación a “la competencia” de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Santo Tomé no puede prosperar, ello, en base a la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia -la que comparto-, expuesta oportunamente in re “López Praxedes”, Resolución N° 183 de fecha 25.03.2010, donde expresó: “...en razón de los derechos fundamentales que se debaten en un proceso de amparo, signados por la urgencia, considero que de acuerdo a lo normado del art. 4º de la ley 2903 modificado por ley 5846, la acción de amparo puede iniciarse ante los tribunales letrados de cualquier grado o jurisdicción, salvo la Cámara en lo Contencioso Administrativo y el Superior Tribunal de Justicia, para de ese modo evitar que se incurra en privación de justicia a quién promueve la acción...” b) Será desestimado también el agravio vinculado a la “idoneidad del amparo” porque, como bien lo reseñara el Juzgado de origen, las demandadas no han demostrado como -a través de esta vía- se ha afectado el derecho de defensa que les asiste, ni se advierte que “otras pruebas” se han visto impedidas de producir, situación ante la cual la Corte Federal se pronunció a favor de su procedencia (Fallos 307:2174;313:1371; 314:1091; 315:2386; 316:1551; entre otros), criterio que comparto, pues si bien esta vía excepcional no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, “su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales tiene por objeto una protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia” (C.S. marzo3-988 Arbonés, Mario Francisco c. Universidad Nacional de Córdoba, LL. 1990-A- 581; con nota de José Luis Lazzarini citado en expte. 678/10 rotulado “CAMERA c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES s. AMPARO”), ya que ” ...en presencia de un acto u omisión que lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley y siempre, desde luego, que tales circunstancias sean alegadas y acreditadas por el interesado siquiera prima facie, el proceso ordinario no puede en ningún caso ser considerado un remedio judicial más idóneo que el amparo” (cfr: PALACIO, Lino E. “LA PRETENSION DE AMPARO EN LA REFORMA”). A mayor abundamiento, constituye un despropósito a esta altura del proceso, pretender la descalificación de la vía elegida e íntegramente tramitada, máxime cuando resulta evidente que el derecho de la parte ha encontrado adecuada tutela, razón por la cual en los citados antecedentes jurisprudenciales se ha confirmado su idoneidad respecto de pretensiones de la índole y características de la articulada en esta causa. c) En relación a la “extemporaneidad de la acción”, claramente se suscita un supuesto de “ilegalidad continuada”, temperamento sentado por la CORTE FEDERAL, al precisar que, con independencia de la fecha de la resolución, decreto o ley impugnada, la acción se funda en la presunta ilegalidad de la misma, originada y continuada tiempo antes de recurrirse a la justicia, pero mantenida al momento de accionarse, por lo que el transcurso de los quince días no constituye un obstáculo insalvable para su procedencia formal, en tanto traslada los efectos normativos al último haber previsional, motivo por el que concluyo que las pretensiones articuladas en estos obrados resultan tempestivas, ya que el actuar ilegítimo de la administración se reitera mensualmente, es decir, se trata de un incumplimiento continuado, que gravita sobre el último haber previsional, ponderando que cada acreencia mensual constituye una unidad por separado. (Cfr: SAGUES, Néstor P.; “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL-ACCIÓN DE AMPARO”; T. III, p. 280/281). d) Respecto del agravio que titula “anticipo de jurisdicción” porque no se tuvo en consideración los efectos erga omnes de la Sentencia No. 86 citada, tampoco deviene atendible en esta instancia procesal para descalificar lo decidido en la instancia de origen dado que el tratamiento que en ella se diera a las pretensiones articuladas por el CENTRO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA PROVINCIA como “intereses individuales homogéneos” no constituye una valla para cercenar la libertad del justiciable de “elegir” la vía que estime pertinente y ejercer su propia acción, que ciertamente tiene la misma finalidad y la previsibilidad de idéntico resultado. e) Ahora bien, en cuanto al “haber inicial”, para una mejor comprensión de la temática, debo remitirme a la normativa que, para la especie, ha dictado la última Intervención Federal, modificando la Ley Provincial N° 4917 - art. 35- por medio de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01. En primer lugar aparece la expresión “haber inicial”, como re expresión de “cargo base”, con referencia al “cargo acumulado”. Para darle forma, se fijan las siguientes pautas: El haber inicial será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes jubilatorios de las escalas vigentes a la fecha de la determinación del beneficio, correspondientes a los últimos 84 meses anteriores al cese provincial. Agrega además, que esa base se incrementará en 12 meses más en cada año calendario, a partir del 1° de enero de 2.001, hasta alcanzar los 180 meses (art. 6° del Decreto Ley N° 22/00, derogado). A posteriori el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 establece que será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20, correspondientes a los últimos 120 meses anteriores al cese provincial y, que dicha base se incrementará en 12 meses por cada año calendario, a partir del 1° de enero del 2002, hasta 240 meses, agregando que no se tendrán en cuenta, para el cálculo del haber, remuneraciones percibidas en servicios simultáneos, en cuyo caso y por el período en que hubieren existido, se considerará únicamente - para cada mes- la mejor remuneración con aportes, efectivamente percibida en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20°. Normativa ésta que se complementa con la Resolución N° 2314/04 del IPS, que establece que los incrementos de los jubilados y pensionados del sistema se producirán en la medida en que los incrementos al sector activo sean de carácter general y no individual. Antes de la reforma citada, la base del cálculo lo constituían el mejor cargo remunerado en cualquier momento de su vida laboral, en actividad prevista por la ley, pero por un período mínimo de 48 meses. Si el agente no completaba en ningún cargo el tiempo mínimo, se procedía a promediar las remuneraciones correspondientes a los cargos mejores remunerados, no simultáneos, desempeñados durante 48 meses, en proporción al tiempo efectivamente cumplido. El 82 % móvil del cargo base, determinaba el haber jubilatorio (art. 65 de la Ley N° 4917 antes de las reformas señaladas precedentemente.) Sobre ese marco jurídico, hay que analizar sí la razonabilidad con que se materializa la efectivización del derecho constitucionalmente reconocido -que está sujeto a control judicial como lo ha dicho en números Fallos el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia-, supera el test de constitucionalidad, en el caso concreto. De conformidad a la actividad desarrollada en la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de Jubilación por Retiro Voluntario de la Mujer c/ cargo simultáneo por medio de la Resolución N° 0074/98, glosada a fs. 05 de estos autos. De las constancias de la causa surge una sensible disminución de su haber jubilatorio (fs. 06) si se lo compara con el haber de un agente en actividad (fs. 07/08). De ello se colige que la observancia del nuevo régimen legal para la determinación del haber previsional, como expresan los fallos emanados del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes ha “degradado la prestación previsional de la amparista”, ya que el importe mensual que se obtiene carece de la necesaria proporcionalidad que debe primar entre el haber de pasividad y el de actividad, cuya naturaleza sustitutiva es indiscutible y, de esa manera, se vulneran ostensiblemente los derechos de la seguridad social y de la propiedad que asisten al amparista, tutelados en los arts. 14 bis. y 17 de la Constitución Nacional. Cabe aclarar que no es el monto establecido la cuestión, sino el procedimiento para su cálculo, el que al modificarse, licuó inaceptablemente la base y como lógica derivación, el resultado que arroja como producto final -haber jubilatorio-, el que no guarda proporción razonable con el monto del haber activo, por lo que los agravios invocados por esta causal deben ser desestimados. f) En lo que se refiere a la impugnación de las certificaciones de “actualización de haberes”, debo resolver en armonía con lo dispuesto en la normativa constitucional en su art. 14 bis, que garantiza “jubilaciones y pensiones móviles” norma que debe ser interpretada en el sentido de la proporcionalidad que debe guardar el haber activo actual con el haber previsional, es decir, “... Debe existir un necesario equilibrio entre la remuneración de quienes estén en actividad y los haberes de la clase pasiva ...” (QUIROGA LAVIE, Humberto en “CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA COMENTADA” - Pag. 80 - Ed. Zavalía Cuarta Edición Actualizada - 2007 - Buenos Aires). Además, habiéndose reconocido la naturaleza sustitutiva del haber previsional ─toda vez que constituye la prolongación de la remuneración después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio prestado y que tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Ley Fundamental de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social─ y su carácter alimentario ─ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia─ obligando a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva.(Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros), corresponde que se liquiden en lo pertinente con arreglo al texto legal vigente, es decir, la Ley N° 4917, sin aplicación de los decretos impugnados. g) Respecto a la la impugnación del Órgano Previsional por la inclusión en el beneficio del porcentaje correspondiente a los montos “no remunerativos”, porque por los mismos no se realizaron las retenciones de ley, deviene inatendible en cuanto el agravio carece de una crítica concreta y razonada, basada en las constancias de la causa. No obstante ello, en virtud del principio de congruencia que debe observarse entre la pretensión del recurrente y la decisión jurisdiccional, he de señalar que, conforme al temperamento adoptado por este Tribunal en las sentencias dictadas en los autos caratulados “GUZMAN, ELSA ESTER c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 1319/11 y “CARNEVALE, CARLOS HORACIO C. ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION DE LA PCIA. DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 228/09, tienen carácter remunerativo” aquellos rubros que son percibidos en forma normal y habitual por el agente en tanto integran regularmente y con habitualidad los haberes del personal en actividad y, por lo tanto, indudablemente deben reflejarse en los haberes de los pasivos, tal como la Corte Suprema de Justicia lo sostuviera al referir que “...La actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Nº 18.037....”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...”. (“Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Buenos Aires, 2 de marzo de 2011- CSJN). Se ha precisado en el mencionado precedente que, de acuerdo a las normas vigentes, y a los fines previsionales, la "remuneración es todo ingreso que recibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia, incluidos los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares". En función de ello y en la medida de que los rubros impugnados tengan carácter habitual y regular, indubitablemente tienen naturaleza remunerativa, por lo que deben ser computados para el cálculo porcentual del haber previsional. h) Respecto al agravio referido a la “falta de legitimidad de la sentencia”, también propiciaré desestimarlo, atento a que constituye una aseveración dogmática sin andamiento a los fines recursivos, ni entidad para enervar los fundamentos de la sentencia atacada. VI.- Por las citadas razones corresponderá desestimar el recurso deducido por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes a fs. 113/125; imponiendo las costas en esta instancia al demandado vencido en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del C. P. C. y C.). En cuanto a los honorarios de la profesional interviniente por la parte actora -por su actuación en esta segunda instancia- corresponde se regulen en un TREINTA (30%) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que la abogada se encontrare inscripta como responsable de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. Por ello, de ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva exprese: “SE RESUELVE: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes a fs. 113/125, atento a los fundamentos expuestos en los considerandos, en consecuencia confirmar el Fallo N° 46 dictado el 19.11.2015. 2º) IMPONER las costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 14 l. 2903). 3º) REGULAR los honorarios de la profesional interviniente por la parte actora -por su actuación en esta segunda instancia- en un TREINTA (30%) del importe que se fije en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que se encontrare inscripta como responsable de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. 4º) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASI VOTO. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.- Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora - María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Conste. SENTENCIA N° 141 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes a fs. 113/125 , atento a los fundamentos expuestos en los considerandos, en consecuencia confirmar el Fallo N° 46 dictado el 19.11.2015. 2º) IMPONER las costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 14 l. 2903). 3º) REGULAR los honorarios de la profesional interviniente por la parte actora -por su actuación en esta segunda instancia- en un TREINTA (30%) del importe que se fije en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que se encontrare inscripta como responsable de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. 4º) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG Presidente de Cámara Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA Jueza de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial Provincia de Corrientes 017477E |
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