This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 13:15:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguridad Social Reajuste De Haberes Movilidad Inconstitucionalidad De Los Decretos Leyes N 22 00 Y 167 01 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Corrientes, a los abril (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. María Herminia Puig, y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “BELLINIS, ANGELA C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. (IPS) S/ ACCION DE AMPARO.” EXPEDIENTE N° TDC 210/15, venidos en apelación y que practicado el sorteo de la causa, resultó desinsaculada en primer término la bolilla N° 1 correspondiente a la Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun y en segundo término la bolilla N° 2 correspondiente a la Dra. Martha Helia Altabe de Lértora. A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por el A-Quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Contra la sentencia N° 17 emitida el 04.03.16 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Santo Tomé, obrante a fs. 111/120 -que dispone en su parte pertinente “...1°) HACER LUGAR A LA ACCION DE AMPARO incoada por la actora, Sra. ANGELA BELLINIS, MI N° ..., contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y/o el Estado de la Provincia de Corrientes DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD del Art. 6 del Dec. Ley 22/00 y Art. 3 del 167/01 ordenando al IPS la liquidación de los haberes previsionales de la misma (concedidos por Res. N° 0597 del 26/04/1993; del Expte. N° 840-0660/91) de acuerdo al texto del Art. 35 de la ley 4917/95 sin las modificaciones introducidas por los Dec. Ley 22/00 y 167/01, desde el momento de la interposición de la demanda con la consecuente devolución de las sumas retenidas desde ese momento y con la inclusión en el haber de los rubros sin aportes. 2°) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado, por lo expuesto en el Considerando...” - el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL interpone recurso de apelación a fs. 127/138 y vta. Mediante la providencia N° 288 (fs. 142), el tribunal de origen tuvo por interpuesto el recurso en tiempo y forma y ordenó su traslado, que fue contestado por la actora a fs. 143/159. A tenor de la resolución N° 27 del 04.04.16 (159 y vta.) se concede el recurso sin determinar la forma ni el efecto y, dispone la elevación del expediente a esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Electoral. Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 167/169), por providencia N° 1654 del 14.05.16 (fs. 172) se llama a “AUTOS PARA SENTENCIA”, se integra el Tribunal con sus vocales titulares y el orden de votación que surge del acta de fs. 173, todo lo cual se encuentra firme y consentido. La Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL a fs. 127/138 y vta contra el fallo No. 17 emitido el 04.03.16. En primer término, la sentencia recurrida se expide sobre la competencia remitiéndose a lo decidido por la Corte local en los autos caratulados “LOPEZ PRAXEDES ITATI C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ AMPARO”. EXPTE. N° EDC 739/10 (sentencia interlocutoria N° 183 del 25.03.12), sosteniendo que la vía del amparo es idónea para el planteo de la cuestión, no solo por la premura del caso, sino por el tenor de los derechos y garantías afectados, por lo que colige que no es necesario el reclamo administrativo previo. El fallo apelado declara la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes N° 22/00 y 167/01, en la extensión señalada en los considerandos, disponiendo que la liquidación de la jubilación de la amparista se adecúe a lo normado por la Ley N° 4917, sin la reforma introducida por los citados decretos y, la devolución a la accionante de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda. Los magistrados hacen suyo el criterio sentado reiteradamente por el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA en cuanto establece que la liquidación realizada por el órgano previsional no se ajusta de un modo razonable a lo que venía percibiendo en actividad “chocando frontalmente con las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional”, al vulnerar de un modo ostensible la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva del primero respecto del segundo. Sostienen que la normativa de la Intervención Federal que modifico la L. 4917, alteró sustancialmente los derechos del amparista incumpliendo el mandato constitucional del art. 28 de nuestra Carta Magna y que existiendo “jurisprudencia de carácter vinculante u obligatoria” emanada de nuestra CORTE PROVINCIAL y “siendo la cuestión de puro derecho, obligan al Tribunal a declarar la inconstitucionalidad”, pese a que no se ha producido prueba pericial, ni tampoco existen constancias fehacientes en el expediente administrativo. Entienden que el impacto negativo en el haber de la actora surge de la sola consideración en la modalidad del cálculo donde se deben tomar los últimos 240 meses, que “que no es lo mismo que el ingreso base de los últimos 48” meses prescriptos en la norma vigente, por lo que resulta evidente el perjuicio con la sola comparación del detalle salarial presentado en esta causa, por lo que los sentenciantes coligen que de la aplicación de las normas atacadas resulta la violación de los derechos de propiedad y de la seguridad social, lo que implica desconocer la supremacía constitucional al “recurrir a un promedio de los últimos 240 meses anteriores al cese, afectando la movilidad” del haber jubilatorio, por lo que concluyen que se está en presencia de un acto lesivo de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, que habilita la declaración de inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, aunque imponen las costas por el orden causado, con fundamento en que el acto impugnado se basa en un texto legal que, para ser sorteado, debe ser previamente declarado inconstitucional. II. En relación a los fundamentos que informan el recurso articulado, versan concretamente sobre los siguientes puntos: En primer lugar, y manifestado que sigue “puntualmente” el orden en que se desarrolló la sentencia, se agravia porque no se ha receptado su “excepción de cosa juzgada” afirmado que lo reclamado en la sentencia se encuentra resuelto en fallo N° 86/12 dictado por el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA en los autos caratulados: “CENTRO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA” EXPTE. N° 241/8. Precisa que es un error pretender aplicar la Ley 4917 al beneficio jubilatorio de la actora, que fue obtenido bajo el régimen de la L. 3295, que exigía para su otorgamiento diferentes requisitos. Además, se agravia porque el tribunal A Quo no ha “controlado” que desde el 26.04.93 -en que se dictó la resolución administrativa No. 0597/93, acordatoria del beneficio a la actora- hasta que interpuso la acción (04.09.15), han transcurrido 23 años, es decir, en exceso el plazo de quince (15) días establecido en el art 2 de la ley 2903 y que este caso no constituye un supuesto de “ilegalidad continuada”. En segundo lugar, impugna la certificación de haberes actualizada presentada por la actora y tenida como referencia por los magistrados a la hora de resolver el conflicto, reiterando lo manifestado en su memorial de “Presenta Informe del art. 8 ley 2903” en cuanto las mismas están integradas por rubros - no remunerativos - que a la fecha en que la Sra. Angela Bellinis obtuvo su beneficio previsional no formaron parte de su haber como activa, concluye que los mismos no deben considerarse y solo tomarse como base para la actualización los rubros integrantes de su haber activo exclusivamente. En tercer lugar, se agravia por la competencia que se arroga la Cámara sentenciante afirmando que el Código Contencioso Administrativo, L. 4106, establece expresamente que toda actuación de materia jubilatoria pertenece al fuero contencioso administrativo. En cuarto lugar, cuestiona la idoneidad de la vía de amparo, sosteniendo que la ley 4106 “establece trámites abreviados para el reclamo de derechos subjetivos (art. 22 y 94/100)”, aplicables al reclamo de actualización de los haberes previsionales, que son de “neto corte administrativo”. Impugna la declaración de inconstitucionalidad de los decretos leyes 22/00 y 167/01 alegando que si bien el art. 14 bis de la Ley Fundamental consagra la garantía de la movilidad de las prestaciones previsionales, sin embargo, no establece el procedimiento para materializarla, razón por la cual, en ejercicio de las facultades no delegadas (reguladas en los arts. 121 y 123 de la Constitución Nacional), la Autoridad Local dictó la Ley 4917 -modificada luego por los referidos decretos emanados de la Intervención Federal- cuyo art. 67 establece la movilidad de los haberes del personal pasivo, razón por la cual el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL debe cumplirlo por ser “órgano de aplicación de leyes”. Esgrime el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL que se ha soslayado que la ausencia de reclamo administrativo previo que exigen las leyes 3460, 4106 y que lo abreviado del proceso de amparo le impidió a su parte, a pesar de tener a la vista el expediente administrativo, ofrecer otras pruebas. Señala que la Corte Federal ha puesto límite a la cuestión al aceptar la validez constitucional de los cambios en los regímenes de movilidad a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social, ya que lo que debe asegurar el sistema previsional es una pauta lógica de movilidad que tenga en mira la masa de jubilados y no intereses individuales, mediante leyes, como el D. 22/00, que plasma los criterios de sustentabilidad, equidad y solidaridad para los beneficiarios previsionales, optimizando el sistema de reparto, razón por la cual ha re-expresado el cargo-base y el cargo-simultáneo y se transforman en “haber jubilatorio” (“haber inicial”) y sobre éste se aplicarán los incrementos para cumplir con la movilidad de los haberes pasivos, conforme a pautas razonables. Además, impugna la sentencia N° 17 al incluir en el beneficio previsional “montos no remunerativos” por los cuales no se han realizado aportes, provoca el desfinanciamiento del sistema previsional en perjuicio de los jubilados actuales y de los activos que hoy aportan. Respecto de los fundamentos vertidos en el acápite que titula “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA SENTENCIA” no se especifica concretamente en que consiste el agravio, fundamentalmente cuando surge del decisorio impugnado que el Tribunal de origen ha ponderado la situación fáctico-jurídica de la actora y los elementos incorporados en sustento de sus pretensiones para resolver en el sentido que lo hiciera, siguiendo la pacífica jurisprudencia de la Corte Provincial. III. En cuanto a la admisibilidad formal y en lo que respecta los recursos articulados por partes, cabe hacer notar que -conforme a lo sostenido en la sentencia N° 01 dictada in re “RAMIREZ MARTA ELSA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CORRIENTES S/ AMPARO.” EXPTE N° CAX 1010/12- ante la circunstancia que el Instituto de Previsión Social no cumplimentara con lo ordenado por la resolución N° 27 a fs. 159, o sea, comparecer dentro del tercer día ante esta Cámara en los términos del art. 15 de la Ley 2903, no constituye óbice para su tratamiento desde que se encuentra debidamente fundado, contingencia que torna aplicable al caso el criterio sentado por la Corte Federal en los autos caratulados “RECURSO DE HECHO en autos: BENCHETRIT, Eduardo Alberto s/ RECURSO DE AMPARO”, que descalifica el “ritualismo” (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”), ratificado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “CANON VERÓN, Mirta Gladis c/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA) S/ AMPARO” Expte. N° C02- 48126/6, por lo que será considerado el recurso de apelación oportuna y fundadamente interpuesto. IV. Entonces, dado que el recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal, corresponde analizar sobre su procedencia substancial, adelanto que los argumentos vertidos para sustentar los agravios invocados carecen de entidad para conmover la jurisprudencia sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en numerosos casos, a partir del fallo dictado en la causa “FAGNANI, Orfila c. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL s. AMPARO”, ratificada in re “GUTIERREZ, Manuela Antonia c. ESTADO PROVINCIAL e INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL s. AMPARO”, Expte. N° EDL 279/9; “CAMERA, Beatriz Elvira c. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s. AMPARO” Expte. 678/10; “ARAUJO, GRACIELA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO” Expte. N° “EXP 40300/9, entre otros, que deviene aplicable en la especie. En efecto: La impugnación a la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Santo Tomé no tiene asidero en función de la pacífica y reiterada jurisprudencia sentada por el Superior Tribunal de Justicia, que comparto y que al respecto expresa que “en razón de los derechos fundamentales que se debaten en un proceso de amparo, signados por la urgencia, ... de acuerdo a lo normado por el art. 4 de la ley 2903 modificada por la ley 5846, ... puede iniciarse ante los tribunales letrados de cualquier grado o jurisdicción, salvo la Cámara Contencioso Administrativo y el Superior Tribunal de Justicia, para de ese modo evitar que se incurra en privación de justicia a quien promueve la acción” (Conf. LOPEZ PRAXEDES ITATI C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ AMPARO. EXPTE. N° EDC 739/10 RESOLUCION N° 183 DE FECHA 25/03/2010). Ahora bien, también agravio vinculado a la idoneidad del amparo deberá ser desestimado porque, como bien lo reseñara el Juzgado de origen, las demandadas no han demostrado como -a través de esta vía- se ha afectado el derecho de defensa que les asiste, ni se advierte que “otras pruebas” se han visto impedidas de producir, situación ante la cual la Corte Federal se pronunció a favor de su procedencia (Fallos 307:2174;313:1371; 314:1091; 315:2386; 316:1551; entre otros), criterio que comparto, pues si bien esta vía excepcional no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, “su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales tiene por objeto una protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia” (C.S. marzo3-988 Arbonés, Mario Francisco c. Universidad Nacional de Córdoba, LL. 1990-A- 581; con nota de José Luis Lazzarini citado en expte. 678/10 rotulado “CAMERA c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES s. AMPARO”), ya que ” ...en presencia de un acto u omisión que lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley y siempre, desde luego, que tales circunstancias sean alegadas y acreditadas por el interesado siquiera prima facie, el proceso ordinario no puede en ningún caso ser considerado un remedio judicial más idóneo que el amparo” (cfr: PALACIO, Lino E. “LA PRETENSION DE AMPARO EN LA REFORMA”). A mayor abundamiento, constituye un despropósito a esta altura del proceso, pretender la descalificación de la vía elegida e íntegramente tramitada, máxime cuando resulta evidente que el derecho de la parte ha encontrado adecuada tutela, razón por la cual en los citados antecedentes jurisprudenciales se ha confirmado su idoneidad respecto de pretensiones de la índole y características de la articulada en esta causa. En relación a la extemporaneidad de la acción, claramente se suscita un supuesto de “ilegalidad continuada”, temperamento sentado por la CORTE FEDERAL, al precisar que, con independencia de la fecha de la resolución, decreto o ley impugnada, la acción se funda en la presunta ilegalidad de la misma, originada y continuada tiempo antes de recurrirse a la justicia, pero mantenida al momento de accionarse, por lo que el transcurso de los quince días no constituye un obstáculo insalvable para su procedencia formal, en tanto traslada los efectos normativos al último haber previsional, motivo por el concluyo que las pretensiones articuladas en estos obrados resultan tempestivas, ya que el actuar ilegítimo de la administración se reitera mensualmente, es decir, se trata de un incumplimiento continuado, que gravita sobre el último haber previsional, ponderando que cada acreencia mensual constituye una unidad por separado. (Cfr: SAGUES, Néstor P.; “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL-ACCIÓN DE AMPARO”; T. III, p. 280/281). Respecto del agravio que titula “ANTICIPO DE JURISDICCION” porque no se tuvo en consideración los efectos erga omnes de la sentencia No. 86 citada, tampoco deviene atendible en esta instancia procesal para descalificar lo decidido en la instancia de origen dado que el tratamiento que en ella se diera a las pretensiones articuladas por el CENTRO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA PROVINCIA como “intereses individuales homogéneos” no constituye una valla para cercenar la libertad del justiciable de “elegir” la vía que estime pertinente y ejercer su propia acción, que ciertamente tiene la misma finalidad y la previsibilidad de idéntico resultado. También en este acápite impugna la aplicación de la ley 4917 a la situación de la demandante, explicando que no corresponde porque el beneficio previsional le fue acordado con arreglo a las previsiones de la ley 3295, agravio que tampoco tendrá acogida en función que lo resuelto constituye una correcta derivación de la normativa vigente, ya que ésta última ha sido derogada y sustituida por la ley a la que remite el Tribunal A Quo y que no afecta la situación de la actora porque la forma para determinar el “cargo base” regulado en ambos textos legales, que constituye la principal diferencia entre ellos, se encuentra consolidado con arreglo a lo resuelto en el acto administrativo que otorgó la jubilación, conforme a los fundamentos que seguidamente se expresan. V.- Analizados los agravios de índole formal, corresponde adentrarnos en los fundamentos que cuestionan la constitucionalidad de la normativa aplicada para liquidar los haberes previsionales de la actora, que constituye el meollo del thema decidendum e impone una reseña de las leyes que han regido en materia previsional y sus consiguientes modificaciones, interpretación y efectos. Sobre el particular, la Corte Provincial ha expresado que la última Intervención Federal a la Provincia de Corrientes reformó sustancialmente el art. 35 de la ley 4917 mediante los decretos- leyes N° 22/00 y 167/01, estableciendo un “haber inicial” que conlleva a importes que afectan la debida proporcionalidad que debe garantizarse al agente pasivo. Y ello es así porque durante la vigencia de la ley 4917 se tomaba como cargo base el mejor cargo remunerado desempeñado por el agente en cualquier momento de su vida laboral en una actividad comprendida en la presente ley durante un período mínimo de 48 meses y, para el supuesto de que no alcanzara en ningún cargo ese período mínimo, recién se procedía a promediar las remuneraciones pertinentes a los cargos mejor remunerados no simultáneos desempeñados durante 48 meses, en proporción al tiempo efectivo en cada uno de ellos, cuyo resultado determinaría el cargo base. Así, el haber jubilatorio era el resultado del 82% móvil de las remuneraciones correspondientes al cargo base determinado de acuerdo al referido procedimiento. (art. 65 de la ley 4917, no reformado). Sin embargo, mediante el D. 22/00 se estableció que el haber inicial es el que resulta de calcular el 82% sobre el promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes jubilatorios de las escalas vigentes a la fecha de la determinación del beneficio correspondientes a los últimos 84 meses anteriores al cese provincial. Asimismo determina que dicha base se incrementará en DOCE (12) meses más en cada año calendario a partir del 1° de enero de 2001 y hasta alcanzar 180 meses (art. 6° del Dcto- Ley 22, derogado). Posteriormente, con la emisión del D. 167/01, se dispuso que el referido haber inicial será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20 correspondientes a los últimos 120 meses anterior al cese provincial y que dicha base se incrementará en DOCE (12) meses por cada año calendario a partir del 1° de enero de 2002 hasta 240 meses (art. 3° del Dto. Ley 167 vigente). La cuestión apelada esencialmente finca en resolver si, a raíz del régimen normativo impuesto por la Intervención Federal en la fijación del haber jubilatorio inicial, se afectan o no los derechos de la seguridad social tutelados por la Constitución Nacional. Sin desconocer que el Poder Legislativo local tiene potestad para reglamentar los recaudos indispensables para la obtención de los beneficios de la seguridad social de los pasivos provinciales, así como los índices para asegurar la movilidad prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, la razonabilidad en su ejercicio siempre se halla sujeta al control judicial. En el caso, se encuentra debidamente acreditado que la actora, ANGELA BELLINIS, obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria por resolución N° 0597/1993 (fs. 07) con arreglo a las previsiones de la ley 4917 y que los haberes de jubilación su favor devengados en el mes de Agosto de 2015 calculados en base a las pautas del haber inicial jubilatorio, periodos y cargos considerados de conformidad a la resolución acordatoria del beneficio, resultan sustancialmente inferiores al 82% fijado por el art. 65 de la ley 4917 -que se encuentra vigente por cuanto no ha sido derogado por los DL 22/00 y 167/01- tal como resulta de la comparación de lo que se le liquidaría como activa conforme las certificaciones de haberes (fs. 08/10) y lo emergente del comprobante de pago de su haber obrante a fs. 06 del Principal, que evidencia que no guarda la proporción porcentual que corresponde al cargo base. De ello se colige que la observancia del nuevo régimen legal para la determinación del haber previsional, como expresan los fallos emanados del Superior Tribunal de Justicia ha “degradado la prestación previsional de la amparista”, ya que el importe mensual que se obtiene carece de la necesaria proporcionalidad que debe primar entre el haber de pasividad y el de actividad, cuya naturaleza sustitutiva es indiscutible y, de esa manera, se vulneran ostensiblemente los derechos de la seguridad social y de la propiedad que asisten al amparista, tutelados en los arts. 14 bis, y 17 de la Constitución Nacional. En lo que se refiere a la impugnación de las certificaciones de ACTUALIZACIÓN DE HABERES, debo resolver en armonía con lo dispuesto en la normativa constitucional en su art. 14 bis, que garantiza “jubilaciones y pensiones móviles” norma que debe ser interpretada en el sentido de la proporcionalidad que debe guardar el haber activo actual con el haber previsional, es decir, “... Debe existir un necesario equilibrio entre la remuneración de quienes estén en actividad y los haberes de la clase pasiva ...” (QUIROGA LAVIE, Humberto en “CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA COMENTADA” - Pag. 80 - Ed. Zavalía Cuarta Edición Actualizada - 2007 - Buenos Aires). Además, habiéndose reconocido la naturaleza sustitutiva del haber previsional -toda vez que constituye la prolongación de la remuneración después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio prestado y que tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Ley Fundamental de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social- y su carácter alimentario -ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia- obligando a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva.(Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros), corresponde que se liquiden en lo pertinente con arreglo al texto legal vigente, es decir, la ley 4917, sin aplicación de los decretos impugnados. VI.- Respecto a la la impugnación del órgano previsional por la inclusión en el beneficio del porcentaje correspondiente a los montos “no remunerativos”, porque por los mismos no se realizaron las retenciones de ley, deviene inatendible en cuanto el agravio carece de una crítica concreta y razonada, basada en las constancias de la causa, por lo que, en rigor, constituye una aseveración dogmática sin andamiento a los fines recursivos, ni entidad para enervar los fundamentos de la sentencia atacada. No obstante ello, en virtud del principio de congruencia que debe observarse entre la pretensión del recurrente y la decisión jurisdiccional, he de señalar que, conforme al temperamento adoptado por este Tribunal en las sentencias dictadas en los autos caratulados “GUZMAN, ELSA ESTER c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE N° EDL 1319/11 y “CARNEVALE, CARLOS HORACIO C. ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION DE LA PCIA. DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE N° EDL 228/09, tienen carácter remunerativo” aquellos rubros que son percibidos en forma normal y habitual por el agente en tanto integran regularmente y con habitualidad los haberes del personal en actividad y, por lo tanto, indudablemente deben reflejarse en los haberes de los pasivos, tal como la Corte Suprema de Justicia lo sostuviera al referir que “...La actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley N° 18.037....”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...”. (“Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Buenos Aires, 2 de marzo de 2011- CSJN). Se ha precisado en el mencionado precedente que, de acuerdo a las normas vigentes, y a los fines previsionales, la "remuneración es todo ingreso que recibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia, incluidos los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares". En función de ello y en la medida de que los rubros impugnados tengan carácter habitual y regular, indubitablemente tienen naturaleza remunerativa, por lo que deben ser computados para el cálculo porcentual del haber previsional. VII. Por las citadas razones corresponderá desestimar el recurso deducido por el Instituto de Previsión Social a fs. 127/138 y vta; imponiendo las costas en esta instancia al demandado vencido en virtud al principio objetivo de la derrota. Asimismo, se REGULAN los  honorarios de la profesional interviniente por la parte actora en un ... (...%) del importe fijado en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que la abogada se encontrare inscripta como responsable de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.- Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.   Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun - Martha Helia Altabe de Lértora. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.-   Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los abril (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Conste.   Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes   SENTENCIA N° 130 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso interpuesto por el Instituto de Previsión Social a fs. 127/138 y vta. atento a los fundamentos expuestos en los considerandos, en consecuencia confirmar el fallo N° 17 dictado el 04.03.16. 2°) IMPONER las costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 14 l. 2903). 3°) REGULAR los honorarios, en esta instancia, de la profesional interviniente por la parte actora en un ... (...%) del importe fijado en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que se encontrare inscripta como responsable de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. 4°) INSERTAR, registrar, notificar y archivar.   Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA Jueza de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN Juez de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes   016503E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 19:19:44 Post date GMT: 2021-03-18 19:19:44 Post modified date: 2021-03-18 19:19:44 Post modified date GMT: 2021-03-18 19:19:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com