JURISPRUDENCIA

    Seguro agrícola. Heladas. Determinación de los daños

     

    Se mantiene el fallo en cuanto había rechazado la demanda por cumplimiento del contrato de seguro agrícola contratado, pues no medió vicio lógico alguno en la valoración de las pruebas efectuada por el “a quo”, fundamentalmente en lo que hace a la magnitud del daño provocado por las heladas.

     

     

    En la Ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Julio de 2017 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ZORN ANSELMO REGINO C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES ", (Causa Nº 1-61875-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI - COMPARATO.-

    Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 302/311?

    2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    -VOTACION-

    A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:

    I) La sentencia dictada en el lugar indicado al formular esta primera cuestión rechazó la demanda que por cumplimiento de contrato promoviera el Dr. Marcos Jesús Peret en representación del Sr. Anselmo Regino Zorn contra su propia compañía de seguros “Mapfre Argentina Seguros S.A.”, originada en el supuesto incumplimiento de esta última de su obligación de abonar al actor una indemnización por los daños sufridos en el cultivo de soja de 1ra y de 2da., en las 830 hectáreas aseguradas que fueron afectadas -según informe de parte- en un 80% unas 550 hectáreas y en un 35% las 280 restantes, como consecuencia de la helada acaecida los días 6, 9 y 12 de marzo de 2013, en los términos del contrato de seguro por granizo y helada instrumentado mediante la Póliza N° ....

    Las premisas medulares -de hecho y de derecho- en las que se basó la anterior sentenciante para fallar del modo anticipado, expuestas luego de reseñar prolijamente los antecedentes de autos y efectuar algunas consideraciones introductorias en torno al contrato de seguro, pueden resumirse, en cuanto importa a los fines de la apelación y dado el contenido de los agravios, del siguiente modo:

    a) Afirmó que las partes fueron contestes en la existencia del contrato de seguro que las unía instrumentado mediante la póliza n° .... Que a través del mismo se encontraba asegurada la cosecha gruesa de soja sobre una superficie total de 830 hectáreas, aclarando que la cobertura era de “Granizo Cosecha Gruesa”, teniendo como referencia el ítem “Heladas”.

    Tiene en cuenta además, que no se encuentra discutido que en los días 6, 9 y 12 de marzo de 2013 hayan acaecido sucesivas heladas en las zonas de los predios con sembrados asegurados y que afectaran la totalidad de la superficie asegurada. Ello ya que no solo la aseguradora constató la existencia del perjuicio por dicho motivo sino que incluso ofreció una suma indemnizatoria.

    Menciona que existe consenso en cuanto a que la suma total asegurada ($ 1.645.000.-) dividida en la superficie asegurada (830 has.), y de conformidad con la división por lotes, da como resultado un valor asegurado por hectárea de $ 2000 para 800 hectáreas mientras que las 30 restantes se aseguran en $ 1500.-.

    Concluye que el “quid de la cuestión radica en determinar la extensión acreditada del siniestro” (fs. 304 vta. párrafo tercero).

    b) A continuación señala que el contrato de seguro en cuestión registraba una vigencia desde el 03/02/2013 hasta las 12:00 horas del 31/05/2013, finalizando el 31/03/2013 para la cobertura de riesgo de heladas.

    Destaca que las circunstancias que surgen de la póliza se encuentran acreditadas por la reseña que de la misma hace en su pericia el Perito Contador Carlos Hugo Barresi a fs. 165/166 (en rigor debió decir fojas 250/253 por ser éstas las pertinentes a las respuestas del formulario confeccionado por la demandada, mientras que el de la actora obra a fs. 165/166). Que el perito al responder a la cuarta pregunta del formulario de la demandada (“4) De acuerdo al seguro contratado, y una vez acaecido el siniestro, indique como se mide el daño producido en las cosechas” (fs. 250 vta.)) dice: “La tasación en el caso de heladas se efectuará por procesos de muestreo, evaluando que granos han sufrido daños totales por helada y extrapolando ese dato al conjunto del cultivo. Se diferenciarán las zonas afectadas de las no afectadas, si es posible, por diferencia de coloración (amarillento o marchiteces). Se tendrán en cuenta los granos vacíos o vanos por espiga, para establecer el porcentaje de daño, se efectuará un muestreo de las espigas. Una vez establecido el daño medio por espiga, podrán contarse las espigas afectadas, extrapolando a las zonas afectadas en el cultivo (caso de daños parciales), En ningún caso superará al 50% de la suma asegurada para granizo" (fs. 304 vta., punto III, segundo párrafo).

    Agregó que en respuesta a la pregunta séptima del cuestionario se consigna: “La póliza N° ... expresa en sus apartados pertinentes y las cuales tienen una implicancia directa a la pregunta formulada: Se deja constancia que, de acuerdo a los planos y mapas enviados a la Compañía, esta póliza asegura un total de 830 has., con el adicional de heladas, de las cuales 800 has. de la variedad 4413 se aseguran a un valor de $ 2000 la ha. Y las restantes 30 has. de la variedad 3731, se aseguran a un valor de $ 1500 la ha. Dicha póliza cuenta con una franquicia deducible del 30% de la suma asegurada para granizo del lote afectado por heladas, es decir que, en caso de daños sufridos por un acontecimiento cubierto, el asegurado participará en cada siniestro con una franquicia deducible o descubierta a su cargo, equivalente al 30% de la suma asegurada que corresponda al lote asegurado. El máximo a indemnizar el 50% de la suma asegurada para granizo, constituyendo este el límite de responsabilidad de la Compañía frente a este riesgo adicional de heladas” (fs. 304 vta. in fine y 305).

    c) Valoró que del informe pericial agrónomo oficial agregado a fs. 199/210, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Enrique Alfieri, surge que el siniestro se produjo por “Heladas” (respuesta 2 del cuestionario de la actora), explicando los efectos de las bajas temperaturas en los cultivos, como así también, que las heladas denunciadas (de marzo de 2013) fueron en gran medida determinantes para el resultado final.

    d) Dicho ello, y estando probado el hecho, la sentenciante explica que corresponde determinar el alcance de los daños producidos en función de lo que logre probar el demandado.

    d.1) Así las cosas, pasa a reseñar los argumentos de las partes. Dice que el actor pretende el pago de $ 1.076.000.- en base al informe de parte del Ingeniero Agrónomo León Lecointre. Que para arribar a dicho monto el Ingeniero calcula: 550 has. por $ 2000= $ 1.100.000 reducido a un 80% (lo dañado) = $ 880.000.-; más $ 196000 (280 has. x 1500= 560.000 reducido a un 35% (lo dañado) = $ 196000.-).

    La sentenciante hace hincapié en el carácter genérico del informe del Ing. Lecointre, por no especificar los lotes afectados.

    d.2) En cuanto a Mapfre, dice que ésta constata los daños a través del Ing. Agrónomo Martin Christensen arrojando un monto en concepto de indemnización de $ 425.740.-, los cuales surgen multiplicando los lotes afectados (detallados en las Actas del Ingeniero Verificador Christensen) por la suma máxima asegurada por hectárea de $ 2000.- reducido en el porcentaje de daño constatado por el Verificador de la Aseguradora.

    Concluye que la cuestión debatida por las partes radica en el grado de afectación que sufrieron las 830 hectáreas. Mientras la actora estima la extensión del daño en un 80% para la superficie de 550 has. y en un 35% para las 280 has. restantes, la demandada determina una afectación que oscila entre el 7% y el 88% según el lote que se trate.

    Posteriormente, la Jueza de grado explica las razones por las cuales considera que debe tomarse como base de referencia el relevamiento realizado por la demandada a través del Ingeniero Verificador de la aseguradora. Destaca: a) el detalle de relevamiento de cada lote que surge de las Actas de inspección de fs. 55, 63, 70, 78 y 85; b) pondera la participación del Sr. Cristian Zorn (socio titular) y la firma en cada una de dichas actas del tomador Anselmo Regino Zorn sin hacer referencia a su disconformidad expresa; c) considera al informe de Lecointre demasiado genérico, carente de precisión al no referenciar cada uno de los lotes afectados, confeccionado a requerimiento de parte interesada y sin fecha exacta de realización.

    e) A continuación, la sentenciante procede a analizar el método que aplicara la aseguradora para pasar de los $ 425.740 a $ 35.340.-, interpretando que ello resulta por aplicación de la cláusula de la Póliza contratada que estipula la franquicia del 30% deducible de la suma asegurada por cada lote afectado, concluyendo que la compañía no está obligada a responder por aquellos lotes que no superen dicho porcentual de afectación. Mientras que en los restantes lotes se excluye el primer 30% a cargo del asegurado. A partir de ello, la sentenciante efectúa los cálculos con la respectiva explicación a fs. 308 in fine a 309, arribando a la suma de $ 107.340.-, a la que resta luego, el importe de $ 72.000.- en concepto de diferencia a favor de la aseguradora por prima adeudada por la actora con posterioridad al siniestro, y que entiende corresponde compensar.

    Por dichas razones, resuelve no hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato.

    f) Ya en el tramo final del decisorio la “a quo” se refirió a las costas, las que impuso a la actora por resultar vencida, y en el punto 3 de la parte resolutiva y fs. 313 reguló honorarios a los letrados, peritos y mediadora intervinientes.

    II) La sentencia reseñada en el apartado anterior fue apelada por la actora a fs. 318, siendo el recurso concedido libremente (fs. 319).

    Arribados los autos a esta instancia la parte actora expresó agravios a fs. 369/373 vta., sin obtener respuesta de la contraria.

    Las críticas de la actora versan principalmente sobre los elementos de prueba que la sentenciante ha tenido en cuenta para determinar la extensión del daño producido, tildando de arbitrariedad manifiesta a la sentenciante al basarse en el informe presentado por la demandada que fuera confeccionado por el Ingeniero Agrónomo Verificador Martín Christensen (“...toda vez que en la sentencia atacada el a quo dictó resolución conforme el informe de parte presentado por la propia demandada Mapfre Argentina Seguros S.A. lo cual deriva en una arbitrariedad manifiesta de su parte. Ello en virtud de que al encontrarse controvertido en autos la extensión del daño sufrido por mi mandante en las hectáreas siniestradas a causa de la helada, la Jueza interviniente debió recurrir a otros elementos de prueba incorporados a la causa a los fines de determinar los reales daños ocasionados por tal acontecimiento climático (a tal fin, resulta de suma importancia la prueba testimonial producida, el informe presentado por Productores de General Lamadrid S.A., la pericia informática y la prueba pericial agrónoma oficial,...)”) (fs. 369 in fine y vuelta).

    Critica que la sentenciante basara su decisión en el informe del Ingeniero Verificador por considerarlo “pormenorizado” y con “detalle de relevamiento”, a diferencia del informe de su parte (Ingeniero Lecointre) al que -la sentenciante- consideró “excesivamente genérico y sin referencias concretas a los lotes afectados” (fs. 369 vta., párrafo segundo). Al respecto, el recurrente aclara que el Ingeniero Lecointre no resulta más que un asesor técnico y que al no ser perito se limitó a decir que los daños eran mayores que los peritados y que había errores en la inspección de lotes. Que por ello el actor había solicitado nueva inspección a la aseguradora. Refuerza la importancia del informe de Lecointre manifestando que el mismo se confeccionó luego de que Zorn levantara la cosecha y que el mismo se enfocó en el verdadero rinde obtenido. Entiende que es este último el parámetro que debió considerar la sentenciante, como también, las diferencias de peritación y/o inspección existentes entre una y otra parte (fs. 370, primer párrafo).

    Recalca que el rinde por hectárea obtenido es el que determina los reales daños sufridos, luego de la evaluación del rinde de soja esperado (2750 a 3500 kg por ha para la soja de primera y 1750 a 3500 kg por ha para la soja de segunda) y el obtenido al momento de cosechar (720 kg por ha). Al respecto, menciona que el Ingeniero oficial Enrique Alfieri dictaminó que la estimación del rinde esperado efectuada por Lecointre era demasiado amplia, y estimó correcta fijarlos en 2700 kg por hectárea (fs. 370, párrafo segundo).

    Critica también el no haber evaluado la Sra. Jueza de grado las declaraciones testimoniales que corroboran el rinde obtenido y el esperado (fs. 370, segundo párrafo), y el hecho de no haberse presentado el Ingeniero Christensen a declarar en autos (fs. 370 vta., párrafo segundo), reiterando que “...la demandada no posee prueba alguna producida en autos que hubiera dado sustento a su informe...” (fs. 370 vta. párrafo tercero).

    Finalmente, la recurrente propone a esta Alzada -a los fines de la evaluación de los verdaderos daños que sufrió el actor a consecuencia de la helada de soja-, realizar un promedio entre el rinde esperado en la zona para la soja de primera (3125 kg por hectárea) y soja de segunda (2125 por hectárea) y el verdadero rinde obtenido, conforme información brindada por el Ingeniero Lecointre que fuera corroborada por los testigos (fs. 371 párrafo primero y segundo). A modo de ejemplo, la recurrente calcula la indemnización que a su criterio le correspondería al actor respecto a las hectáreas sembradas en “La Virginia” (Partido de General Lamadrid) (70 ha. de soja de 1ra y 70 ha. de 2da.) obteniendo un daño del 46,97% para la soja de 1ra (76,97% menos el 30% por franquicia) y 36,12% (66,12% menos el 30% por franquicia); mientras que de las Actas de constatación surge un daño del 12% para el lote de ha. con soja de 2da., y un 10% para las de 1ra., las cuales -al no superar el 30% de la franquicia- quedaban fuera de la cobertura.

    Luego de demostrar los distintos resultados según el método de evaluación del daño que se aplique, la recurrente propone que en caso de considerarse que el promedio obtenido según las variables detalladas por el Informe del Ing. Lecointre abarque una franja muy amplia, se estime el rinde en 2.700 kg por ha. conforme lo consideró el perito oficial.

    Por último, sobre esta cuestión central, el actor concluye que los porcentajes de daños estimados por la aseguradora no se corresponden con los reales daños sufridos por el Sr. Zorn, indicando que así ha quedado probado por la prueba testimonial, la contestación de Productores de Gral. Lamadrid y el propio productor de seguros mediante las comunicaciones vía mail, cuya transcripción obra en autos.

    Por otro lado, se queja el recurrente porque la sentenciante habría considerado a favor de la aseguradora el hecho de que el actor firmara de conformidad las Actas de inspección. Al respecto el actor recalca que la firma de las mismas no implicó conformidad con el porcentaje de daños evaluados, sino solamente, que se había realizado la verificación.

    Por último, se agravia también, respecto a la reducción del monto de $ 72.000.- en concepto de prima adeudada a la aseguradora con posterioridad al siniestro. Sosteniendo que la mencionada deuda no se acreditó en autos. Criticando que nada dijera la sentenciante de la suma de $ 35.340 que intentaba abonar la Aseguradora y para lo cual solicitó en su escrito la apertura de cuenta judicial, limitándose a rechazar la demanda y no pronunciándose al respecto.

    III) A fs. 375 se llamó autos para sentencia y a fs. 377 se practicó el sorteo de ley, por lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.

    IV.a) Como punto de partida creo necesario referirme a la normativa aplicable al caso, ya que, como es sabido, desde el día 1 de agosto del año 2015 se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley 27077 cuyo art. 1° sustituyó el art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir de la fecha antes mencionada).

    También es conocido que el art. 7 del nuevo cuerpo legal regula la cuestión atinente al denominado “derecho transitorio”, sentando pautas muy similares a las ya plasmadas en el art. 3 del Código Civil derogado conforme a la reforma que le introdujera la ley 17.711.

    El caso de autos presenta la particularidad de que la sentencia de primera instancia fue dictada bajo la vigencia del nuevo del nuevo ordenamiento. Frente a esta situación, y sin desconocer posturas en contrario, esta Sala ya ha adherido a la tesis de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en la que sostiene que el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial (“El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en lo que no existe sentencia firme”, L.L. del 22.04.2015, citado por esta Sala en causa n° 59.891, “Banco Patagonia S.A.”, del 11.08.15., y subsiguientes en idéntico sentido).

    Sin embargo, entiendo que el caso de autos no debe resolverse de acuerdo a las normas incorporadas al nuevo ordenamiento, ya que el contrato que vinculó a las partes se celebró antes de la entrada en vigencia del nuevo Código (2013), y su alegado incumplimiento también habría acaecido bajo la vigencia del Código derogado. De modo que no se presenta en autos la situación que sí podría generar dudas en orden al derecho transitorio, como es la que podría plantearse en el caso de contratos celebrados bajo el régimen anterior pero cuyo incumplimiento se verifique bajo la vigencia de la ley nueva (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 104, con cita de Moisset de Espanés).

    De todas maneras, va de suyo que la conclusión arribada no obsta a que se recurra al nuevo Código Civil y Comercial como fuente del Derecho o, conforme también se ha dicho, como argumento de autoridad o como doctrina interpretativa del régimen derogado (Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley del 16.11.2015).

    Por último, no es ocioso aclarar que la ley especial aplicable al caso, es decir, la ley de Seguros n° 17.418, no presenta problema alguno de derecho transitorio, ya que la ley 26.994 de aprobación del Código Civil y Comercial ha preservado su vigencia y no le ha incorporado modificación alguna (arts. 2 y 3 a contrario sensu y art. 5 de la Ley 26.994).

    b) Tal como surge de la reseña que antecede, las críticas versan principalmente sobre “cuestiones de hecho” (conf. terminología del art. 266 del C.P.C.C.), ya que el recurrente achaca al anterior sentenciante una incorrecta valoración de la prueba (art. 384 del Cód. cit.). Para ser más precisos, puede afirmarse que en términos generales el Sr. Zorn alega que el fallo fue dictado con excesivo apego al informe del Ingeniero Verificador de la aseguradora, en desmedro de las demás pruebas obrantes en autos que interpreta más favorables a su parte en cuanto a la extensión de los daños producidos (fs. 369 in fine y 370).

    Previo a abordar la cuestión planteada oportuno resulta recordar que el seguro es un contrato en el cual el asegurador se obliga a resarcir un daño en caso que ocurra un evento cubierto, y por el cual el asegurado paga una determinada suma de dinero denominada premio o cotización. Cuando el contrato tiene por objeto la cobertura de los riesgos que pueden afectar a las explotaciones agrícolas, se los denomina contrato de seguro agrícola. Entre estos últimos se encuentra el seguro por granizo con su adicional de helada. Sobre éste y referido al daño, dice el art. 92 de la ley de Seguros 17418: “Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.” A su vez, el cálculo o medición de dichos valores puede realizarse de distintas formas. Al respecto, dicen David C. Hatch, Marcelo Núñez, Fernando Vila y Kervin Stephenson en el documento “Los seguros agropecuarios en las Américas: un instrumento para la gestión del riesgo”, del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), 2012 (http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/icap/unpan050979.pdf) que: “La actividad aseguradora agraria ofrece diversos tipos de seguros climáticos que, a grandes rasgos, se pueden clasificar como sigue: - Seguros tradicionales, - Seguros por índices. Cada uno posee características propias, pero la diferencia más notable está en la forma de evaluar los daños./ En el caso de los seguros tradicionales, el procedimiento consiste en evaluar directamente el daño ocasionado en el campo; en los seguros por índices, el procedimiento de evaluación de daños es indirecto. Ambas categorías presentan distintas modalidades. Así, entre los seguros tradicionales destacan: - El seguro de cultivos contra riesgos nombrados. Este tipo de seguros implica la evaluación de las pérdidas provocadas por uno o varios riesgos específicos (riesgos nombrados). La indemnización se calcula midiendo el porcentaje de daños en el campo y la evaluación la hace un ajustador de pérdidas (perito tasador de daños). Este tipo de seguros es comprensible y transparente, ya que se utilizan reglas definidas de medición de daños y el monto asegurado se acuerda previamente. El seguro nombrado contra granizo es el que más comúnmente ha estado disponible en varios países desde hace más de 100 años. / Los seguros multiriesgos (MPCI, por sus siglas en inglés). Este tipo de seguro de cultivos se basa en los rendimientos por unidad de superficie. Para que opere esta cobertura es necesario establecer un rendimiento crítico, por debajo del cual se activa el seguro. El rendimiento asegurado es generalmente entre el 50% y el 70% del rendimiento promedio de la finca. Si el rendimiento obtenido es menor que el rendimiento asegurado, se paga una indemnización igual a la diferencia entre el rendimiento real y el rendimiento asegurado. El monto asegurado surge de multiplicar el rendimiento garantizado por un precio del producto previamente acordado. Como ventaja relevante, el seguro multirriesgo cubre todos los riesgos de daños, salvo aquellos que sean excluidos específicamente. Las desventajas más importantes están asociadas a la selección adversa (los agricultores menos eficientes son los que tienden a asegurar), el riesgo moral (incremento artificial de las pérdidas por parte de los agricultores) y el alto costo para el ajuste de pérdidas./ El seguro por índices indemniza a los agricultores con base en el comportamiento de un indicador (índice) indirectamente relacionado con las pérdidas en el campo. Se utilizan índices de rendimiento en áreas de riesgos homogéneas que comprenden a varios agricultores, o bien, parámetros climáticos o indicadores indirectos asociados al comportamiento del clima, como el Índice de Vegetación de Diferencia Normalizada (IVDN o INDV). Entre los seguros por índice están: - Los seguros por índice de rendimiento de área. Se basan en estimaciones del rendimiento en una zona/región homogénea. Las indemnizaciones se activan siempre que los rendimientos de la zona/región caigan por debajo de un umbral preestablecido. - Los seguros por índices climáticos. Se basan en series de tiempo de variables climáticas, como la precipitación y la temperatura. Las variables climáticas, informadas por las estaciones meteorológicas, se consideran en lapsos de tiempo específicos (por lo general, diariamente). El seguro se estructura con base en el comportamiento de estas variables, de manera que los pagos por concepto de indemnizaciones sean recibidos por los asegurados en la medida en que el valor que toma la variable esté por debajo de un umbral determinado por el análisis estadístico de la serie de datos y que, a su vez, esté altamente correlacionado con las pérdidas en el campo. Esta modalidad se utiliza para brinda protección, sobre todo, contra eventos sistémicos como el exceso o el déficit de precipitación./ Otra forma de diseñar un seguro es mediante el IVDN. Este índice permite estimar el estado de la vegetación a partir de mediciones con sensores remotos, lo que permite identificar la presencia de vegetación verde en la superficie y caracterizar su distribución espacial, así como la evolución de su estado a lo largo del tiempo. El comportamiento de la vegetación está determinado fundamentalmente por las condiciones climáticas. La interpretación del índice debe considerar los ciclos fenológicos de la vegetación en cuestión. Con base en datos almacenados en series históricas relativas al comportamiento del IVDN, se definen los umbrales o “gatillos” que activan el pago de indemnizaciones, en caso de ocurrir un evento que provoque daños que se ubiquen por debajo de dichos umbrales.” (el subrayado me pertence).

    A partir de lo expuesto y centrándome en el caso en análisis, oportuno resulta mencionar -como lo destacara la Sra. Jueza de grado- que el modo de medir el daño producido en las cosechas resulta regulado en las Condiciones Generales del contrato de seguro celebrado entre las partes según surge del dictamen pericial contable. Así, al punto 4) de la demandada (“De acuerdo al seguro contratado, y una vez acaecido el siniestro, indique cómo se mide el daño producido en las cosechas”), el Contador Público Nacional Carlos Hugo Barresi expresa: “Respuesta: El daño se mide de acuerdo a las Condiciones Generales Específicas por Adicional Heladas, póliza N° ..., ítem normas generales de tasación de daños que a continuación transcribo: La tasación en el caso de heladas se efectuará por procesos de muestreo, evaluando qué granos han sufrido daños totales por helada y extrapolando ese dato al conjunto del cultivo. Se diferenciarán las zonas afectadas de las no afectadas, si es posible, por diferencia de coloración (amarillento o marchiteces). Se tendrán en cuenta los granos vacíos o vanos por espiga, para establecer el porcentaje de daño, se efectuará un muestreo de las espigas. Una vez establecido el daño medio por espiga, podrán contarse las espigas afectadas, extrapolando a las zonas afectadas en el cultivo (caso de daños parciales). En ningún caso superará al 50% de la suma asegurada para granizo" (fs. 250 vta., 4) y s. 304 vta., punto III, segundo párrafo).

    Dicha modalidad de determinación del daño no ha sido modificada por las Condiciones Particulares obrantes a fs. 17 a 24. Tampoco ha sido desvirtuada por la actora, nada dice esa parte respecto a la modalidad de medición del daño estipulada en las Condiciones Generales Específicas por Adicional de heladas de la póliza, pretendiendo calcular el daño a partir de la diferencia entre el rinde obtenido y el rinde esperado en base a los valores estimados por su asesor técnico Ingeniero Lecointre.

    Así las cosas, entiendo que las Condiciones Generales, aunque impresas y no firmadas, integran el contrato y obligan al tomador como si fueran manuscritas y firmadas. Denunciado el siniestro y constatada la existencia del mismo, puede el asegurador solicitar información complementaria o documentación razonable, o bien dar lugar a la valuación del daño a través del juicio de peritos si existe acuerdo sobre dicho procedimiento, como ha sucedido en este caso.

    La recurrente ha centrado su queja en el resultado adverso de la Inspección de la aseguradora en relación a lo informado por su Asesor técnico Lecointre, alegando que corresponde aplicar las estimaciones de este último por ser las mismas acordes a la realidad. Sin embargo, no puede dejarse de lado que del contrato surge el modo de medición de los daños el que requiere de la toma de muestras y posterior evaluación por lotes. La toma de muestras atento lo dictaminado por el Perito Contador a fs. 250 vta., punto 4) (Condición General Específica para el Adicional de Heladas), y la evaluación por lotes a los fines de deducir el 30% de franquicia a cargo del asegurado (según surge de la Solicitud de Póliza a fs. 27).

    Por otra parte la recurrente no ha aportado elementos de prueba que demuestren el apartamiento del Ingeniero Verificador de las condiciones contractuales. Menciona esa parte que “...el ingeniero Lecointre, no resulta más que un asesor de mi mandante, es decir, no es “perito” y en consecuencia se limitó a decir que los daños eran mayores a los peritados, que había errores en la inspección de lotes ....”, pero no explica cuáles fueron esos errores en el modo de medición de los daños en el marco contractual, sino que atacó los resultados de la Inspección en base a parámetros que considera aplicables por acercarse más a la realidad. Sin embargo, no es posible dejar de observar, como lo hiciera la sentenciante de grado oportunamente, que la liquidación de la actora se basó en un informe que pondera parámetros diferentes, sin toma de muestras y sin relevo respecto a cada lote, en franca contradicción con la disposiciones convencionales.

    Por otra parte, las circunstancias que surgen de la póliza en cuanto al método para medir el daño por helada y la franquicia del 30% a cargo del asegurado no han sido tildadas como abusivas por parte de la actora.

    Debo decir también, que el perito agrónomo oficial al ser consultado sobre si puede determinar -al momento de la pericia- qué rendimiento potencial tenía el cultivo al momento del siniestro dice “No se puede determinar en este momento, solo hacer mención al rinde estimado por la Actora, que surge de la Carta Documento de fecha 15 de julio de 2013 (fs. 10), en donde afirma que debería haber tenido un rinde de 2700 kg/ha...” (fs. 209 vta., punto 9). Al respecto, ha dicho reiteradamente esta Sala que “si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito -técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p. 720)" (causas nº 28.243, “Palermo” del 27.11.86.; nº 54.337 “El 34.899” del 22.12.10.; nº 54.908 “Vidaguren” del 07.07.11.; n° 55.358, “Strosio”, del 01.12.11.; n° 55.573, “De Lorenzo” del 15.12.11., entre muchas otras). No obstante, el dictamen pericial puede no ser compartido por el juez, tal como ha quedado reflejado en distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (“Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 20.12.11. y C. 105.191, “Sánchez, José Luis c/ Ramírez, Daniel s/ Daños y Perjuicios”, del 03.10.12., respectivamente, con sus citas). El art. 474 del C.P.C.C. sienta pautas muy precisas sobre esta cuestión, disponiendo que “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.”. Puede observarse que la parte final de la norma transcripta impone cotejar las conclusiones periciales con las “... demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.”. Esta directiva legal es muy pertinente pues consiste en una aplicación concreta de un principio de suma importancia en materia de apreciación de la prueba, según el cual los distintos medios no deben valorarse de modo “atomístico”, es decir, aislando y encapsulando cada uno de los elementos aportados y juzgándolos en su individualidad, sino que se los debe cotejar unos con otros y todos entre sí, para así valorar la prueba en su conjunto (S.C.B.A., C. 105.724, “Barci”, del 06.06.11., cit. por Camps, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, 2da. edición, T. II, pág. 1201).

    En el caso de autos, si bien el apelante denuncia que el “a quo” no realizó una valoración integral de los distintos medios de prueba, anticipo al acuerdo que en mi opinión ello no es así, por los fundamentos que explicitaré en los apartados que siguen.

    En autos obran agregadas cinco actas de Inspección de Siniestros Agrícolas confeccionadas en fecha 09 de abril de 2013: Acta N° 54, 55, 53, 52 y 56. Las mismas fueron confeccionados en la Inspección realizada por la aseguradora, habiendo -como observa la sentenciante- participado la actora. Es decir, que el Sr. Zorn pudo haber solicitado la presencia de su asesor técnico como contralor de la misma. Resulta evidente que la actora fue notificada de la fecha de la inspección de la aseguradora, a los efectos de controlar y seguir la misma. Sin embargo, decide convocar a su Asesor técnico con posterioridad, quien informa en base a parámetros diferentes a los establecidos en el acuerdo entre la aseguradora y el asegurado, sin toma de muestras y sin relevamiento por lotes.

    Se agravia también el recurrente porque dice que la sentenciante no ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos y la pericia agronómica. Sin embargo de las mismas surgen elementos para acreditar el rinde esperado y el rinde obtenido, pero no resultan suficientes para desvirtuar el requerimiento de muestras y de relevamiento por lotes que estipula el contrato de seguro. Condiciones -repito- que no han sido atacadas por el recurrente. En cuanto a la pericia agronómica, debo decir que la misma no ha aportado elementos científicos contra el modo de medición del daño del Ingeniero Verificador de la aseguradora, sino que se ha basado en los parámetros fijados por la propia actora en la carta documento de junio de 2013, lo que resta valor en ese punto al dictamen.

    De lo dicho hasta aquí se desprende que el actor no logró desvirtuar el valor probatorio del informe del Ingeniero Verificador en base a las muestras tomadas al relevamiento de los 23 lotes. Y ello gravita en contra de su propio interés desde varias perspectivas distintas. En primer lugar, resulta claro que la falta de discusión en torno al contenido de las cláusulas, condiciones particulares y generales del contrato, deja incólume el valor probatorio de cada una de ellos en sí mismas consideradas. Y por ende, los recaudos de “toma de muestras” y de “relevamiento por lotes” resultan necesarios a los fines de la medición del daño. Así las cosas, puede concluirse que el recurrente no ha probado que el Ingeniero Christensen se haya apartado de las normas del contrato de seguro para medir el daño. Como tampoco, ha aportado prueba que desacredite la inspección en base a un relevamiento conforme las pautas contractuales (teniendo en cuenta los 23 lotes, la franquicia del 30% -que como advierte la sentenciante tampoco fue atacada como abusiva- y la toma de muestras para el análisis oportuno de los granos). Es decir, si bien es cierto que es dable observar que el daño estimado por el Ingeniero Agrónomo Christensen es inferior al que se reclama en la demanda en base al informe del Ingeniero Lecointre, el primero no ha sido desvirtuado por prueba en contra, ya que el último informe mencionado, no fue confeccionado en base a los parámetros estipulados en la póliza, y la pericia oficial no ha podido establecer la diferencia entre el rinde esperado y obtenido en base a las pautas contractuales (fs. 207 vta., punto 8).

    Por las razones expuestas, concluyo que no medió vicio lógico alguno en la valoración de las pruebas efectuada por el “a quo”, fundamentalmente en lo que hace a la magnitud del daño provocado por las heladas de los días 6, 9 y 12 de marzo del año 2013.

    c) Por último, resta analizar la crítica efectuada contra el contenido del considerando IX (fs. 309/vta.). Manifiesta el recurrente que allí se accedió al planteo de compensación formulado en la contestación de demanda, con sustento en el art. 27 de la ley 17.418 y el principio de buena fe, pero de las constancias de autos surge que la accionada no logró probar los hechos en los que funda tal defensa (fs. 372vta., últimos dos párrafos, y fs. 373).

    El agravio es de recibo.

    En efecto, al contestar demanda la aseguradora admitió su obligación de abonar a la actora la suma de $ 107.340, pero añadió que a dicha suma debía restarse la de $ 72.000 en concepto de compensación por incumplimiento en el pago de la prima, ya que el actor habría intentado abonar la misma mediante cuatro cheques, siendo tres de ellos -que totalizaban la suma de $ 72.000- rechazados por falta de fondos (fs. 108vta./109).

    Sin embargo, como bien lo dice el recurrente en la expresión de agravios, la única prueba que intentó producir la accionada para probar ese extremo fáctico extintivo que había invocado en sustento de su defensa fue la “Pericial Técnica en Seguros” (fs. 110vta./111) que finalmente fue llevada a cabo por un Perito Contador (fs. 165/166, 181/182 y 250/253). En cuanto aquí particularmente interesa, al contestar los puntos de pericia requeridos por la demandada el experto afirmó que se ve imposibilitado de informar si la aseguradora recibió los cheques en cuestión, y cuáles fueron cobrados y cuáles rechazados, por no tener a la vista elementos válidos (preguntas y respuestas n° 12 y 13, obrantes a fs. 253, y su remisión a la respuesta a la pregunta 11).

    Así las cosas, y como fuera anticipado, la accionada no cumplió con la carga de la prueba en relación a este hecho extintivo invocado en sustento de su defensa (arts. 375 segundo párrafo del C.P.C.C., art. 27 de la Ley de Seguros).

    Como consecuencia de la admisión de este agravio la demanda ha de prosperar por la suma de $ 107.340 que como ya se dijo es la que la demandada admitió adeudar (fs. 108vta.). A dicha suma se le adicionarán los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos aires en sus depósitos a plazo fijo a 30 días realizados por medio del sistema “BIP” (“Banca Internet Provincia”) (art. 622 del Código Civil derogado; esta Sala, causa n° 60341, “Risueño”, del 15.03.16., primer voto de mi estimada colega Dra. Lucrecia Comparato). Los mismos se devengarán desde el día 24 de abril de 2013 (resultantes de computar la fecha en que se practicó la inspección por parte de la aseguradora -09.04.2013- y añadirle quince días, conforme art. 509 primer párrafo del Código Civil derogado y art. 49 y conc. de la ley 17.418, conf. esta Sala, causa n° 60341, cit.) y correrán hasta el efectivo pago.

    Así lo voto.

    La Señora Jueza Doctora Lucrecia Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-

    A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:

    Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:

    I. Admitir parcialmente el agravio y modificar la sentencia, condenando a la accionada a abonar a la actora, dentro de los diez días a contar desde la aprobación de la liquidación respectiva, la suma de $ 107.340 con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos aires en sus depósitos a plazo fijo a 30 días realizados por medio del sistema “BIP”, los que se devengarán desde el día 24 de abril de 2013 y correrán hasta el efectivo pago.

    II. Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la demandada porque el único rubro reclamado prosperó, aunque sea parcialmente (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).

    En cuanto a las costas de alzada, siendo que ha de estarse al resultado del recurso, propongo que sean impuestas en un 80% a la actora y en un 20% a la demandada (art. 71 del C.P.C.C.).

    La regulación de honorarios de primera instancia debe dejarse sin efecto y practicarse nueva regulación cuando exista liquidación aprobada (arts. 274 del C.P.C.C. y 51 de la ley 8904). La regulación de honorarios de alzada se difiere para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904.

    Así lo voto.-

    La Señora Jueza Doctora Lucrecia Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-

    Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: I) Admitir parcialmente el agravio y modificar la sentencia, condenando a la accionada a abonar a la actora, dentro de los diez días a contar desde la aprobación de la liquidación respectiva, la suma de $ 107.340 con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos aires en sus depósitos a plazo fijo a 30 días realizados por medio del sistema “BIP”, los que se devengarán desde el día 24 de abril de 2013 y correrán hasta el efectivo pago; II) Con costas de primera instancia a la demandada y de alzada en un 80% a la actora y en un 20% a la demandada (arts. 68, 71, 274 y conc. del C.P.C.C. del C.P.C.C.), dejándose sin efecto la regulación de honorarios contenida en el decisorio apelado, por lo que deberá practicarse nueva regulación cuando exista liquidación aprobada (arts. 274 del C.P.C.C. y 51 de la ley 8904). La regulación de honorarios de alzada se difiere para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904. Notifíquese y devuélvase.

      

    019542E