This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:45:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguro Automotor Accidente De Transito Conductor Autorizado Por El Asegurado Liberacion Del Tomador --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguro automotor. Accidente de tránsito. Conductor autorizado por el asegurado. Liberación del tomador   Se mantiene el fallo en cuanto liberó de responsabilidad al tomador del seguro en el accidente ocurrido, ya que el siniestro fue provocado por quien estaba autorizado para manejar el vehículo (asegurado indeterminado).     En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario la señora juez de la Cámara Primera de Apelación, Sala II, Dra. Dolores LOYARTE y la Sra. Presidente de dicho Tribunal, Dra. Ana María BOURIMBORDE -por haberse el Dr. Juan Carlos Rezzónico acogido a los beneficios de la jubilación-, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Manolakis, Elba Graciela c/ Marigno, Gustavo Angel s/ Daños y Perjuicios” (causa n° 264.539); se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dra. BOURIMBORDE - Dra. LOYARTE. CUESTIONES 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 290/307? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo: 1. En la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por daños y perjuicios se dispuso: 1) hacer lugar a la demanda promovida por Elba Graciela Manolakis contra Gustavo Ángel Marigno, condenando a éste a pagar al actor la suma de pesos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos ($74.642), con más intereses; 2) Imponer las costas al demandado vencido; 3) hacer extensiva la condena contra la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”; 4) Rechazar la demanda deducida por la accionante contra Luis Alejandro Marigno, con costas. A fs. 309 bis apeló la citada en garantía, y a fs. 313/vta. lo hizo la parte actora. A fs. 325/333 expresó agravios la accionante, y a fs. 339/340 hizo lo propio la citada en garantía, libelo que fuera replicado a fs.342/345. A fs. 350 se dictó la providencia de “autos para sentencia”, procediéndose posteriormente al sorteo de la causa (art. 263 CPCC). 2. El origen del pleito se remonta a un accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2009 por la mañana, cuando la actora se encontraba al mando del vehículo Peugeot 206, dominio ..., por la calle 465, desde Camino Centenario hacia Camino General Belgrano de la localidad de City Bell, y al llegar a la intersección de la calle 14b fue embestida por el camión marca Deutz (...) conducido por el codemandado Gustavo Angel Marigno, quien circulaba por dicha arteria con dirección La Plata - Capital Federal. Arriba firme a esta Alzada la responsabilidad del Sr. Gustavo Angel Marigno en la producción del accidente, como conductor del camión, así como la extensión de la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. (art. 1113 segundo párr. 2ª parte del C. Civil, art. 118, Ley 17.418, arts. 242 y 260 del CPCC). En este carril, las partes apelantes se quejan por los montos de los rubros indemnizatorios, más la actora cuestiona asimismo, el rechazo de la demanda contra Luis Alejandro Marigno y la condena en costas al respecto. La actora se agravia por considerar exiguas las sumas determinadas en concepto de incapacidad sobreviniente -en la que se englobó el daño psíquico-, gastos médicos, gastos de movilidad y daño moral (v. fs. 325/333). La Citada en garantía cuestiona la cuantía otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente, aduce que no se encuentra acreditada la relación de causalidad de las lesiones con el accidente y finalmente se agravia de lo otorgado como gastos médicos, en virtud de que no se ha acompañado comprobante alguno (v. fs. 339/vta.). 3. En atención a los agravios de las partes, corresponde en primer lugar analizar la responsabilidad del codemandado Luis Alejandro Marigno, para luego pasar a los rubros indemnizatorios impugnados. a. Responsabilidad del Sr. Luis Alejandro Marigno: El agravio no es de recibo. En efecto, llega incontrovertido a esta Alzada que el camión dominio BVQ158 se encontraba asegurado mediante póliza número 004491637 cuyo tomador era Luis Alejandro Marigno, y que el conductor al momento del evento dañoso era Gustavo Angel Marigno. Como bien ha dicho nuestro más alto Tribunal Provincial, “...en el caso existen dos asegurados, a saber: uno determinado, el tomador o asegurado propiamente dicho, que es la persona que celebra el contrato de seguro con el asegurador y es el titular de la póliza nominativa; y el otro asegurado indeterminado, pero determinables a través de las condiciones generales de póliza. Este segundo sujeto surge sin hesitación si observamos que en la cláusula 2da. de tales condiciones -que habla específicamente de la responsabilidad civil hacia terceros- se dice expresamente que el “asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor) por cuanto deban a un tercero (art. 109 de la Ley de Seguros)...” (v. espec. fs, 57 vta.; SCBA, Ac 43260, S. 19/03/1991). Ahora bien, el tomador del seguro, bien puede no ser titular del interés asegurado, siendo en definitiva este último concepto, el que nuestra ley de seguros recoge en su preceptiva (arts. 1, 2, 21, 22, 60, 81, 82, 83 de la ley 17.418). Más, tal condición por sí sola no obliga al contratante a responder por aquél. Pues, su conducta no puede ser vinculada con ninguno de los factores de atribución de responsabilidad civil que contempla el ordenamiento legal vigente (art. 1113 C.C.). No se acreditó, en la especie, que el Sr. Luis Alejandro Marigno, posea la condición de dueño o guardián del vehículo. Lo expuesto, basta para rechazar el agravio intentado, a lo que se aduna que reiterada jurisprudencia, desde antaño, ha dicho que “... en materia de seguros de automotores no es menester para condenar al asegurado integrar la Litis con el contratante o tomador del seguro, pues basta hacerlo con quien conducía el vehículo con su autorización (conf. CN. Apel. Esp. Civ. Y Com. en pleno, 14-XII-84, JA 1985-III-395)...” (este Tribunal, Sala III, c. 209.485, reg. sent. 135/92, voto del Dr. Francisco Héctor Roncoroni). Por ello, tampoco es de recibo el cuestionamiento acerca de la imposición de costas, el que debe ser rechazado, atento el criterio rector en la materia del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). b. Incapacidad sobreviniente: En primer término debo señalar que, más allá de lo manifestado por la citada en garantía recurrente, la relación de causalidad entre el evento dañoso y los daños aquí analizados se encuentra debidamente acreditada con las incuestionadas pericias médica y psiquiátrica -en este aspecto-, de las que no encuentro motivos suficientes para apartarme (v. fs. 163/164 vta., 174, 185/189 vta., 204/205; art. 384, 474 CPCC). En este sentido, el perito médico deportólogo, de forma clara determinó que “... Un traumatismo como el descripto, puede producir lesiones de la columna cervical, generando esguinces de las delicadas articulaciones intervertebrales con irritación de fibras nerviosas, contracturas musculares reflejas, rectificación de la columna e inflamación de los nervios raquídeos regionales emergentes con trastornos sensitivo-motrices y dolor en los territorios afectados de los miembros superiores” (v. fs. 163 vta.). A su vez, del examen físico realizado por el experto y de los estudios solicitados, constató que la actora padece de cervicobraquialgia (v. fs. 163 vta. último párrafo y fs. 164 apartado E). Al brindar explicaciones a fs. 174 estimó por las lesiones descritas un grado de incapacidad parcial y permanente del 12% (v. fs. 174). Por otro lado, la perito psiquiatra, en su experticia de fs. 185/189 vta., tras describir la metodología de trabajo empleada, concluyó que la actora “... padece en la actualidad un trastorno de ansiedad no especificado... que incluye los trastornos con síntomas prominentes de ansiedad que no reúnen los criterios diagnósticos para un trastorno de ansiedad de las categorías descriptas ni para un trastorno de ánimo...” (v. fs. 189). Señaló que “... el trastorno que presenta la actora se corresponde, según el Baremo Oficial de la ley Nº 24557 (decreto 659/96), a una reacción vivencial anormal neurótica grado II, lo que otorga un grado de incapacidad psíquica del 10%...” (v. fs. 188). En razón de las circunstancias señaladas, es preciso indicar que es criterio reiteradamente expuesto por este Tribunal en relación a la procedencia de la indemnización por este rubro, que lo verdaderamente importante es establecer en qué medida la mengua del vigor humano ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, pues los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen elementos referenciales y meramente orientadores, aunque nunca vinculantes para el tribunal, que ha de graduar una compensación en dinero, cuando corresponda, atendiendo al desmedro efectivamente irrogado a la persona -según sean las reales limitaciones que las secuelas verificadas puedan acarrearle- y sopesando objetivamente las aptitudes genéricas del sujeto, existentes o potenciales, y no sólo las relativas a su desempeño laboral, todo ello con un criterio equilibrado de prudencia, razonabilidad y equidad (doct. arts. 1067, 1068 y 1086, Código Civil, conf.: esta Cámara, Sala I, causa nº 253.022. reg. sent. 154/2010). En la especie, el Juez de grado ha incluido en la tarifación de éste rubro, el daño psíquico reclamado por la actora en acápite aparte, siendo una de las críticas desplegadas por ésta, la de su cuantificación conjunta. Y al respecto, cuadra advertir -como lo ha hecho reiteradamente este Tribunal en supuestos semejantes- que el art. 1.068 del Cód. Civil, al referirse a "perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria", indirectamente por el mal hecho a las "facultades" de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano compresivo de sus aptitudes físicas o psíquicas que le permiten desarrollarse como tal; empero, la lesión psíquica no constituye un tercer género de daño entre el material y el moral, o a la par de éstos, de manera que la independencia con que se formule el reclamo -como ocurrió en la especie- mal puede alterar la naturaleza del daño e, incluso, el postulado de congruencia torna aconsejable expedirse sobre aquél aplicando una metodología similar a la propuesta por el peticionario (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° primer párr., 164 y 330, CPCC), lo cual ha de resguardar mejor la defensa en juicio de ambas partes y permitirá concretar con mayor precisión las motivaciones que den sustento al acogimiento o no del rubro y, en caso afirmativo, a la determinación de su avalúo, aunque sin incurrir en el error de conceder una doble o triple indemnización por un mismo perjuicio. Como quiera que sea, para que el daño psíquico aparezca con entidad suficiente y pueda ser considerado un rubro indemnizable autónomo debe comportar una verdadera y propia alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación con incidencia en su integración en el medio social (Eduardo A. ZANNONI, "El daño en la responsabilidad civil", 2ª edic., Ed. Astrea, Bs. As., 1.987, n° 45, p. 162). Así entonces, ponderando las directivas antedichas, los menoscabos y disfunciones constatados mediante las experticias médica y psiquiátrica ya reseñadas, los datos disponibles acerca de la personalidad de la damnificada -mujer de 43 años a la fecha del siniestro, (v. fs. 8)-, el probable desempeño laboral útil de la accionante hasta su jubilación, la instalación de la minusvalía a una edad relativamente temprana, la incidencia de la noxa sobre las demás facetas de su existencia individual, familiar y social, en la actualidad y durante el resto de su vida biológica, es que de acuerdo por lo resuelto por este Tribunal en casos semejantes, juzgo apropiado y equitativo elevar el monto indemnizatorio determinado en la primera instancia, fijando por la incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas la suma de $60.000 (pesos setenta mil), y por el daño psíquico la cantidad de $ 25.000 (pesos veinticinco mil), haciendo un total de $ 85.000 (pesos ochenta y cinco mil) a lo que en definitiva se eleva la suma otorgada en la instancia de origen por incapacidad sobreviniente (art. 1083 Cód. Civil; arts. 474 y 165 tercer párrafo CPCC). c. Gastos médicos: Sendas partes cuestionan el monto determinado en concepto de gastos ($7.500). Por un lado, la actora considera que a dicha suma se debe elevar “atendiendo el alza que han sufrido durante todo este tiempo los fármacos, aranceles médicos y honorarios de los profesionales de la salud...”; y por el otro, la citada en garantía entiende que la misma debe ser reducida, por no tener sustento probatorio alguno. En cuanto a las erogaciones que conforman este rubro, debo decir que este Tribunal viene sosteniendo reiteradamente que “... la jurisprudencia proclive a otorgar una compensación por gastos asistenciales sin necesidad de prueba documental concluyente hace referencia, en realidad, a los desembolsos que se realizan en momentos de urgencia y a aquellos de escaso monto, pero no a los importes significativos, que no excusan la carga probatoria de quien pretende su reintegro judicialmente...” (Esta Cámara, Sala I, causa nº 246.655, reg. sent. 219/06, e. o.). No obstante ello, no puede ignorarse que durante su recuperación la Sra. Manolakis ha debido afrontar gastos menores y comprar remedios para su alivio y recuperación, de su propio peculio. A su vez, se incluyeron en este rubro los gastos por tratamiento de fisiokinesioterapia y actividades acuáticas, así como el psicoterapéutico, determinados en las respectivas experticias ya reseñadas al tratar el rubro incapacidad sobreviniente. Dicha parcela de la decisión no fue debidamente criticada por ninguna de las dos partes apelantes (art. 260, 261 del CPCC). Por un lado, alegar simplemente el alza de los costos no es suficiente para apartarse de la cuantificación establecida por el “a quo” en base a los valores informados por los expertos. Por otro, la citada solo refirió la inexistencia de comprobantes, sin impugnar debidamente los argumentos dados por el Juez de grado para resolver del modo en que lo hizo. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe confirmase la indemnización fijada en este rubro de $ 7.500 (pesos siete mil quinientos; art. 1086 del Código Civil, art. 165 del CPCC). d. Gastos de movilidad: Cuestiona la actora el rechazo del presente rubro. Es criterio expuesto por este Tribunal que, acreditada la existencia de lesiones determinantes de la necesidad de un tratamiento médico-farmacológico, de rehabilitación y de los comprensibles traslados hacia y desde los centros asistenciales durante la convalecencia, debe admitirse que se ha incurrido en gatos por esos motivos, en concordancia con la importancia y duración de las prestaciones verosímilmente requeridas, aunque las terapias se hayan cumplido en establecimientos públicos y al margen de que la parte reclamante cuente o no con la cobertura de una obra social, de una asociación mutual o de una entidad de medicina prepaga; ello, no obstante, con la salvedad de que la ausencia o insuficiencia de prueba documental específica de tales gastos sólo es justificable con respecto a los desembolsos realizados en momentos de verdadera urgencia y de escasos montos, pero no en cuanto a los importes significativos, que no excusan la ineludible carga probatoria asertiva de parte de quien pretende su reintegro por la vía judicial; es que, por supuesto, para esas erogaciones mayores no basta el argumento de la urgencia, pues bien puede gestionarse y obtenerse la documentación respaldante de los pagos con posterioridad a éstos (art. 1086 y su doct., Cód. Civil). En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta los presumibles gastos que debió incurrir la actora para trasladarse a los centro asistenciales, a tenor de las lesiones padecidas y reseñadas en las pericias médica y psicológica, entiendo que el presente rubro debe ser admitido. Ahora bien, a tenor de la ausencia de prueba documental al respecto, entiendo justo y equitativo fijar la presente indemnización en la suma de $ 1.000 (pesos un mil) (art. 1083 del Cód. Civil; 165 tercer párrafo del Cód. Procesal). e. Daño moral La accionante impugna por baja la suma de determinada en este concepto ($15.000), por cuanto considera que el impacto que ha generado el hecho a la Sra. Manolakis amerita un mayor resarcimiento. En este sendero, a los fines de establecer el "quantum" de este perjuicio extrapatrimonial, debe tenerse en cuenta, como es sabido, el carácter resarcitorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (art. 1.078 primer párr. y su doct., Cód. Civil; CSN, en "Fallos" 308:698, 316:2.894, 321:1.117 y 328:4.175, entre muchos). En ese cometido, ha de analizarse con detenimiento la repercusión espiritual que el hecho dañoso produjo en la víctima, en relación a la gravedad del mismo y a las circunstancias subjetivas y objetivas que puedan demostrar la entidad del perjuicio, pero sin olvidar, a la vez, que la cuantía del daño moral se magnifica en función de su prolongación, vale decir, por la temporalidad y permanencia de los sufrimientos causados (Félix A. TRIGRO REPRESAS y Marcelo J. LÓPEZ MESA, "Tratado de la responsabilidad civil", Ed. La Ley S.A., Bs. As. 2.004, t. IV, ps. 717 y 727; en igual sentido; Mariano GAGLIARDO, "Reparación del agravio moral", en "LL" diario del 6/8/2.009, p. 1, espec. n° 6). En vista, entonces, de las presumibles repercusiones disvaliosas que el infortunio ha tenido y tendrá en el espíritu, el equilibrio anímico y el bienestar psicofísico de la reclamante -según lo que puede inferirse apreciando el conjunto de los sufrimientos padecidos, a tenor de las pericias realizadas, es mi parecer que esa parcela del decisorio debe modificarse, pues la cantidad acordada se aprecia escasa en atención a las consecuencias del hecho luctuoso (arts. 1078 y 1083 del Código Civil, art. 165 tercer párrafo del CPCC), fijándola en $45.000 (pesos cuarenta y cinco mil). 4. De acuerdo a lo expuesto, propongo desestimar los agravios traídos por la actora respecto al rechazo de la demanda contra Luis Alejandro Marigno, y elevar el capital total indemnizatorio debido por la parte demandada Gustavo AngelMarigno y la citada en garantía a la accionante a la suma de $ 164.672 (pesos ciento sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos). Por las anteriores consideraciones, VOTO PARCIALMENTE LA NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Sra. Juez Dra. LOYARTE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE, dijo: Corresponde, frente al Acuerdo alcanzado y los fundamentos expuestos, confirmar la sentencia de fs. 290/307 en lo que resuelve acerca del rechazo de la demanda impetrada contra el Sr. Luis Alejandro Marigno, y el rubro “Gastos médicos”; modificar aquélla elevando los resarcimientos concedidos en concepto de “Incapacidad sobreviniente” a la suma de $ 85.000, “Daño moral” a $ 45.000, y reconociendo los “Gastos de traslado” por la suma de $ 1.000. Se deja establecido, por tanto, que el capital indemnizatorio total debido a la actora queda fijado en $ 164.672 (pesos ciento sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos), con más los intereses que el fallo apelado prevé; con costas de alzada al demandado y la citada en garantía por resultar sustancialmente vencidos en esta segunda instancia (arts. 266, 267 y 68 primera parte, del CPCC). ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez Dra. LOYARTE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente, SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que, con las salvedades señaladas y por los fundamentos expuestos al votarse la primera cuestión, la sentencia apelada no se ajusta a derecho (art. 7 C.C.C.; arts. 1067, 1068, 1078, 1083, 1086 y 1113 del C.C.; arts. 1, 2, 21, 22, 60, 81, 82, 83, 109 de la ley 17.418; arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° primer párr., 164, 165, 260, 261, 330, 384, 474 CPCC). POR ELLO, se confirma la sentencia de fs. 290/307 en lo que resuelve acerca del rechazo de la demanda impetrada contra el Sr. Luis Alejandro Marigno, y el rubro “Gastos médicos”; y se modifica aquélla elevando los resarcimientos concedidos en concepto de “Incapacidad sobreviniente” a la suma de $ 85.000, “Daño moral” a $ 45.000, y reconociendo los “Gastos de traslado” por la suma de $ 1.000. Se deja establecido, por tanto, que el capital indemnizatorio total debido a la actora queda fijado en $ 164.672 (pesos ciento sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos), con más los intereses que el fallo apelado prevé. Costas de alzada al demandado y la citada en garantía por resultar sustancialmente vencidos en esta segunda instancia. Los honorarios de los profesionales intervinientes se fijarán luego de que la misma diligencia haya sido practicada en relación a las tareas cumplidas en la instancia de origen (arts. 21, 23, 31 y 51 del decreto ley 8904/77). REG. NOT. DEV.   015589E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:09:07 Post date GMT: 2021-03-18 17:09:07 Post modified date: 2021-03-18 17:09:07 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:09:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com