This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 16:25:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguro De Accidentes Personales Cobertura Incumplimiento Prueba Acta Notarial Informacion Brindada Telefonicamente --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguro de accidentes personales. Cobertura. Incumplimiento. Prueba. Acta notarial. Información brindada telefónicamente   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por cumplimiento de contrato de seguro de accidentes personales, e indemnización de daños y perjuicios.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: "FONZO MATIAS AGUSTIN Y OTRO/A C/ LA MERIDIONAL CIA ARG DE SEGUROS SA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES ", en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 351/ 360? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: I.-Antecedentes: a) A fs. 78/ 86 el Dr. Alejandro Enrique Miranda -como apoderado del Sr. Héctor Alfredo Fonzo- promueve demanda de cumplimiento de contrato con más indemnización de daños y perjuicios contra La meridional Compañía de Seguros S.A., por la suma de ciento dos mil quinientos ochenta y seis ($102.586), o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a rendirse en autos, más intereses y costas. Relata que: "Hacia finales del año 2002, mi mandante, seducido por una publicidad de la revista Reader 's Digest -de la cuál soy asiduo lector- decidió contratar un seguro de accidentes personales con la aseguradora La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A, efectivizando el pago de la prima correspondiente a través de débito automático de la tarjeta Visa N°4793 7880 00250285, emitida por el Banco de la Nación Argentina" (textual). Expresa que: "El contrato preveía la cobertura por muerte accidental, pérdidas parciales físicas, invalidez parcial y/o total permanente por accidente y renta por internación hospitalaria (...) La cobertura comprendía a mi mandante y su grupo familiar, siendo los porcentajes establecidos, 100% para su titular, 50% para el cónyuge y 25% para cada hijo (en total dos hijos)" -textual-. Destaca que: "La relación habida se desarrolló sin sobresaltos, merced a que nunca fueron requeridos los servicios contratados, hasta que en noviembre de 2011, Matías Agustín Fonzo -hijo del actor- viajó a San Salvador de Bahía de la República Federativa del Brasil. En dichas circunstancias, mientras caminaba por el centro histórico de la ciudad, un cuerpo extraño ingresó en su ojo derecho, produciéndole un fuerte dolor" (textual). Aclara que: "De inmediato, concurrió a la Guardia del Hospital Roberto Santos, de aquella ciudad, siendo atendido por la Dra. Jamille Pachecho, quien le diagnosticó "abceso corneal con infección grave", prescribiendo -ante la gravedad del cuadro y la imposibilidad de recibir allí un tratamiento adecuado- el urgente traslado a su país" (textual). Comenta que: "Ante las circunstancias relatadas, con fecha 21 de marzo de 2012, mi poderdante denunció ante la aseguradora la producción del siniestro, completando el respectivo formulario y dando cumplimiento con la declaración del médico asistencial -Dr. Rogelio Ribes Escudero- de la cual se desprende la lesión ocular: leucoma corneal con pérdida del 100% de la visión" (textual, el resaltado me pertenece). Añade que: "con fecha 21 de agosto la accionada envió la carta documento N°0042167, por medio de OCA, en virtud de la cual fijó en el 40% la incapacidad parcial de Matías A. Fonzo y ofreció el pago de $3.750. Para así proceder ponderó que la suma asegurada de incapacidad total y permanente era de $37.500, que la suma asegurada por hijo era de $9.375 y que la incapacidad otorgada era del 40%" (textual). Comenta que: "En los 10 años de relación contractual habida jamás contó mi cliente con la correspondiente póliza de seguros, razón por la cual -ante la imposibilidad de obtenerla personalmente en la sede de la aseguradora- debió cursar la carta documento 22741465, de fecha 25-9-12, intimando la entrega de la póliza y, una vez obtenida ésta, se le dió formal contestación a la misiva cursada por la accionada, a cuyos términos me referiré más adelante" (textual). Explica que: "Interín, los montos consignados en la primigenia contratación, que se remontan a diciembre de 2002, fueron variando progresivamente, prueba de lo cual es que en la base de datos de la compañía las sumas aseguradas habían sido modificadas" (textual). Agrega que: "mediante comunicación telefónica al 011 4909-7450 en los meses de mayo, junio y julio de 2012 y encuentro personal con el gerente de la sede de Mar del Plata, Sr. Mariano Olivera, se le ratificaron a mi mandante que las sumas eran de $300.000 por pérdida de vida y pérdida de dos miembros y $150.000 por pérdidas parciales de un miembro" (textual). Aclara que: "Tal extremo se ve corroborado con el Acta Notarial N°103 de fecha 16 de mayo de 2013, que deja apreciar una conversación telefónica entre el Sr. Héctor Fonzo, materializada desde su teléfono particular N°223-476-4711 (cuya línea figurara a nombre de su cónyuge) a la compañía de seguros "La Meridional" del tel. 011-4909-7450 en la que surge con absoluta claridad cuáles son las sumas aseguradas" (textual). Subraya que: "Por tal motivo, con tales motivos de valor, se complementó la respuesta a la carta documento remitida por la aseguradora con la misiva N°321481884 del 21/11/12 que, en lo que aquí interesa, rechazaba el ofrecimiento de pago por resultar absolutamente improcedente, conforme las sumas aseguradas, a la vez que se denunció la violación del derecho a un procedimiento transparente e información adecuada para la fijación y aumento de las sumas aseguradas, así como también, la carencia de buena fe contractual patentizada en la realización de actos antifuncionales" (textual). Sentado lo anterior, y como pretensión de cumplimiento contractual, reclama el pago de la suma asegurada en favor de su hijo Matías Fonzo, por un monto que justiprecia en la suma de $37.500. Por otro lado, exige la indemnización de los siguientes rubros resarcitorios: a) daño moral ($50.000); b) gastos médicos y asistenciales: traslados y movilidad ($15.086). Solicita que se ordene la citación del tercero perjudicado, Sr. Matías Agustín Fonzo. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda, con costas. b) A fs. 87 se imprime el trámite sumario a las presentes actuaciones y se ordena correr traslado de la demanda por el plazo de ley. Asimismo, se dispone la citación del tercero con los alcances pretendidos fijados por el peticionario. c) A fs. 96/ 109 la Sra, Amaya G. Etchegaray -como apoderado de La Meridional Compañía Argentina de seguros S.A- contesta la demanda promovida en contra de su mandante, solicitando su rechazo con costas. Expone que: "El actor inicia una demanda por cumplimiento contractual, pero en vez de peticionar el cumplimiento de las prestaciones previstas en el contrato (la Póliza) pide una indemnización que está por fuera de la indemnización tarifada y prevista en la póliza" (textual). Expresa que: "La pretensión de la contraria es totalmente improcedente ya que, primero, versa sobre contingencias que no se encuentran previstas en la Póliza y, segundo, se pretende aquí una indemnización que supera a la establecida (tarifada) en el contrato de seguro" (textual). Sentado lo anterior, explica que: "la póliza cuenta con una suma asegurada de $75.000. Cifra que se aplica en diferentes proporciones según el asegurado afectado, a saber: 100% para el titular (Sr. Héctor Fonzo), 50% para su cónyuge (Sra. Mónica Mesquida) y el 25% para cada hijo asegurado" (textual). Asevera que: "De acuerdo con lo estipulado en el contrato de seguro y conforme se relatara en el acápite anterior, siendo el accidentado el hijo del Sr. Héctor Fonzo, le corresponde el 25% de la suma asegurada, es decir, la suma de $18.750 " (textual). Destaca que: "Sobre dicha cifra habrá que estimar primero el tipo de riesgo cubierto afectado, en este caso se trata del Item IV "Incapacidad total y Permanente"; contingencia amparada, en un 50% de la suma asegurada, es decir, $9.375. Finalmente, y siendo que se estimó en un 40% el porcentaje de incapacidad, la suma que le corresponde al Sr. Matías Agustín Fonzo por las lesiones sufridas, es más ni menos que $3.750, Cifra que se le ofreció abonarle al actor, la fue rechazada de plano" (textual). Subraya que: "contrariamente a lo que manifiesta el accionante, al asegurado oportunamente le fue remitida la póliza y éste no formuló ninguna objeción a ella en el plazo que dispone el artículo 12 de la Ley 17.418 (...) En efecto, si el actor estaba disconforme con el límite de la suma asegurada prevista en la póliza, debió haber reclamado dentro del mes de haber recibido la póliza, lo cual no ocurrió " (textual). Por otro lado, cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se rechace la demanda, con costas. d) A fs. 123 se presenta el Sr. Matías Agustín Fonzo, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Enrique Miranda, y en respuesta a la citación dispuesta a fs. 87, adhiere a los fundamentos vertidos en el escrito de demanda promovido por el Sr. Héctor Alfredo Fondo. e) A fs. 126 se abre la causa a prueba en atención a la existencia de hechos materia de comprobación. Los medios probatorios fueron proveídos a fs. 131. f) A fs. 274/ 277 vta. emite su dictamen el Fiscal General. g) A fs. 351/ 360 se dicta sentencia conforme los alcances que se fijan en el punto subsiguiente. II.- La sentencia recurrida A fs. 351/ 360 el Sr. Juez de primera instancia resuelve: "1) Rechazando la demanda por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios promovida por Héctor Alfredo Fonzo contra "La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A."; 2) Imponiendo las costas del presente proceso a la parte actora perdidosa (art. 68 del CPCC); 3) Tomando como base el monto reclamado en la demanda de $ 102.586, regulando los honorarios del Dr. Alejandro Enrique Miranda, letrado apoderado del Sr. Héctor Alfredo Fonzo y patrocinante del tercero citado Sr. Matías Agustín Fonzo, en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000); los de la Dra. Amaya G. Etchegaray, letrada apoderada de la demandada, en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000); y los del perito médico oftalmólogo Germán Eduardo Uberti en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000); todos ellos con más los aportes legales correspondientes (arts. 1, 2, 10, 22, 23, 51 y concs. del D. Ley 8904/77; conf. Decreto. Nº 1521/81 reglamentario de la Ley 9384, y afectados por art. 35 incas. "g" y "h" Ley 6742. Decr. Nº 5413/58; Decr.2794/80 rat.por Decr. Nº 1407/80; Decr.1844/82)" -textual-. Para así decidir, el a quo desarrolla los argumentos que se detallan a continuación. Sostiene el sentenciante que: "las constancias documentales arrimadas oportunamente por los contendientes no dan cuenta de la existencia del incumplimiento contractual por parte de la compañía de seguros aquí demandada" (textual). Expresa que: "conforme surge de la póliza de seguros N° 364649 acompañada por la accionante junto con su presentación inicial, las sumas aseguradas eran las siguientes: a) Por muerte accidental de $ 75.000; b) por pérdidas parciales físicas (2 miembros) de $ 75.000; c) por pérdidas parciales físicas (1 miembro) de $ 37.500; d) por invalidez parcial y/o total permanente por accidente de $ 37.500; y e) por renta por internación hospitalaria de $ 50 por semana (v. fs. 62)" -textual-. Añade que: "en el certificado de incorporación que obra a fs. 64 de los presentes actuados, se ha consignado que las sumas expresadas se reducen en un 50 % en caso de asegurado cónyuge y 25 % en caso de hijo. Y más adelante se identifican como asegurados a los Sres. Héctor Fonzo en un 100 %, Mónica C. Mesquida en un 50 %, Matías A. Fonzo en un 25 % y Gimena B. Fonzo en un 25 % (v. fs. 64)." -textual-. Sentado ello, subraya que "no obstante la prueba aportada por la accionante consistente en una acta notarial de fecha 16 de mayo de 2013, la que daría cuenta -según su entender- de que los montos asegurados habrían variado, lo cierto es que a criterio del suscripto ello no se encuentra debidamente probado, al menos en lo relacionado con la contratación en particular que aquí se encuentra en discusión" (textual). Asevera que: "de un simple análisis lógico se puede válidamente deducir que, en el caso en que el monto asegurado sea elevado sustancialmente -como lo pretende la actora- también el costo de la contratación debería ser actualizado de manera proporcional a aquel. O dicho de otra manera, y más allá de la depreciación que ha sufrido la moneda de curso legal en nuestro país, lo que es de público conocimiento, lo que conllevaría -al menos en principio- a la elevación de los montos indemnizatorios, resulta de toda lógica inferir que si ello sucede también deberían ser aumentados los costos del seguro para el asegurado" (textual). Puntualiza que: "producida la medida para mejor proveer oportunamente ordenada en autos a fs. 289, puede fácilmente apreciarse que esto último no ha ocurrido, continuando la parte actora abonando en concepto de prima de seguro el mismo monto que pagaba al comienzo de la contratación (v. fs. 290/348). Repárese que conforme surge del certificado de incorporación obrante a fs. 62, las sumas aseguradas son las denunciadas por la parte accionada en su conteste, siendo el premio mensual de $ 19,50 (v. fs. 62/74). Y de los resúmenes de tarjeta de crédito acompañados por la actora correspondientes a la época en que ocurrió el siniestro surge que el Sr. Héctor Fonzo continuaba abonando en dicho momento (octubre de 2011 a julio de 2012) la misma suma de $ 19,50 en concepto de premio mensual (v. fs. 290/348). Es decir que no obstante lo asentado en el acta notarial glosada en autos, de la cual surge que los montos se habrían elevado en forma sustancial, la única interpretación razonable que se le puede atribuir a la misma es que los dichos de la empleada que atendió el llamado telefónico se refieren a las nuevas contrataciones, y no a la que unía en concreto a las partes de autos." (textual). Señala que: "de acuerdo a la póliza contratada, y en lo que aquí interesa, por invalidez parcial y/o total permanente por accidente, el monto asegurado se fijó en la suma de $ 37.500 (v. fs. 62). Y en relación a los beneficiarios del seguro, la suma precedentemente expresada sería reducida a un 25 % en el caso de los hijos, entre los cuales se encuentra el accidentado Sr. Matías Agustín Fonzo (v. fs. 64). Siendo ello así, la suma que le correspondería recibir a este último en caso de incapacidad total y permanente era de $ 9.375, conforme lo acordado en el contrato celebrado por las partes" (textual). Añade que: "siendo que la incapacidad otorgada al hijo del contratante se ha determinado en el 40 %, de acuerdo a la estimación realizada por la compañía asegurada, lo que no fue objeto de cuestionamiento por parte del asegurado, quien se limitó en forma exclusiva a discutir el monto contenido en la contratación, sin realizar alegaciones concretas en torno al porcentaje de incapacidad total y permanente atribuido por la contraria, considero que la suma que correspondía abonar es, precisamente, la ofrecida en su oportunidad por la parte demandada ($3.750), la que fue rechazada por el Sr. Fonzo (v. cartas documento obrantes a fs. 14, 17 y 18)" -textual-. Concluye el a quo señalando: "Habida cuenta lo expuesto y entendiendo el suscripto que la demandada no ha incumplido con la contratación de seguros invocada por la accionante, sino que por el contrario ofreció abonar a la misma la suma debida conforme la póliza suscripta, corresponde rechazar la acción intentada, lo que así se resuelve" (textual). III.- El recurso de apelación. A fs. 365 el Dr. Alejandro Enrique Miranda -como apoderado del Sr. Héctor Alfredo Fonzo- interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 351/ 360 y lo funda a fs. 384/ 388 con argumentos que merecieron respuesta de la parte contraria a fs. 393/ 396. IV.- Los agravios del recurrente. El accionante critica la decisión del a quo en tanto considera que "ha omitido examinar y acordar mérito a la prueba principal, decisiva y trascendente y, por el contrario, ha atribuido valor probatorio a hechos que no han sido demostrados" (textual). Señala que: "queda demostrado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, que el hilo del razonamiento del a quo al omitir la evaluación de tal prueba decisiva, se encuentra insuficientemente fundado, porque se desarraiga de una constancia determinante y emplaza mal el núcleo de la controversia" (textual). Expresa que: "el juzgador elaboró una construcción de los hechos de carácter hipotética -adviértase que es potencial el tiempo verbal utilizado- por encima de lo que verdaderamente refleja el acta notarial que, con total exactitud, describe la comunicación telefónica entre mi mandante y la empresa de seguros demandada y que prueba acabadamente los montos contratados" (textual). Destaca que: "no hay modo de interpretar razonablemente que los dichos de la empleada con quien se sustanció la comunicación puedan atribuirse a una contratación nueva, pues claramente surge de la misma, que previo a informar los montos del seguro, identificó en debida forma a su interlocutor" (textual). Subraya que: "de la lectura minuciosa del acta notarial se desprende con absoluta nitidez que mi mandante refirió haber contratado una póliza hace mucho tiempo, haber proporcionado su identidad para su verificación en los registros y, luego de mucho insistir, finalmente le fue informado el monto de su póliza de seguros en la suma de $300.000. Interpretar lo contrario es desatender las constancias objetivas de la prueba documental colectada en autos" (textual). Añade que: "dicha documental no fue negada por la accionada en su oportunidad procesal, sólo se limitó a consignar que negaba que surja con claridad cuáles eras las sumas aseguradas (ver VIII30) pero ni impugnó el documento público, ni planteó en tiempo el correspondiente incidente de redargución de falsedad, por lo que ha de considerarse auténtico" (textual). Cita doctrina que se expide sobre la eficacia probatoria de los instrumentos públicos y asevera que: "Con la misma vara con que el a quo mide las circunstancia que derivan del pago de un premio que se mantiene inamovible desde su contratación, a pesar de los cambios económicos sufridos por nuestro país, debió haber ponderado que la suma asegurada no pudo haberse mantenido inalterable por tanto tiempo y frente a dos situaciones que presentan dudas, pues la prueba documental corroborante debe necesariamente postergar el análisis meramente conjetural que desarrolla el juzgador para desplazar tan importante medio probatorio" (textual). Concluye que: "a la luz de las constancias de autos, valorando debidamente la prueba documental que ha sido objeto de desarrollo en el presente recurso, se revoque la sentencia dictada en autos y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a la accionada" (textual). V.- Consideración de los agravios. Ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, advierto que el recurso no debe prosperar. Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión. 1.- Como es sabido, en el sistema de valoración de la prueba consagrado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires -basado en la sana crítica- se reserva al arbitrio judicial la concreta determinación de la eficacia de la prueba según reglas lógicas y máximas de la experiencia (argto. arts. 384 y conds. del CPC; Conf. Jorge L. Kielmanovich, “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2001, pág. 138 y ss; Falcón Enrique: "Tratado de la Prueba", T. II, Ed. Astrea, Bs. As., 2003, pág. 380 y ss.). Así, pues, en el análisis de la prueba ofrecida y producida, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, le merezcan mayor convicción, o sean decisivas para fallar, en concordancia con los demás elementos que pudieran obrar en el expediente, ya que -en definitiva- se trata de una facultad privativa del magistrado, irrevisable en instancias extraordinarias incluso, salvo supuestos de absurdo (argto. art. 384 del CPCP; S.C.B.A.;99.783 del 18-II-09; 90.993 del 5-IV-06; Ac. 59.243 del 12-VIII-97, entre otros). Esta Sala se ha pronunciado, al respecto, señalando que: "Los jueces sólo están obligados a considerar la prueba que estiman adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan aportado. No tienen el deber de señalar todas las producidas sino únicamente las que fueran esenciales y decisivas para el fallo, sin olvidar que con todas ellas, las señaladas y las no especificadas, formará su convicción conforme las reglas de la sana crítica" (causa N°146.103, RSD-219-10 del 18-08-10; causa N°150.997, RSD-228-12 del 12-11-12; causa N°151.675, RSD-160-12 del 16-8-12, entre otros). Por su parte, el Supremo Tribunal provincial ha dicho que: "La selección de pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde (que admite la posibilidad de inclinarse por algunas descartando otras) es facultad privativa de los jueces de grado, y no constituye supuesto de absurdo en sí mismo el ejercicio de la facultad legal de los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras" (SCBA, C. 119.090 Sent. del 21-IX-16; C. 118.236 Sent. del 8-IV-15; C. 104.967 Sent. 17-XII14, entre otras). 2.- Trasladando estos principios al caso particular considero que no le asiste razón al apelante cuando afirma que el sentenciante ha incurrido en una errónea valoración de los medios probatorios rendidos en la causa, al no haber apreciado la eficacia probatoria del acta notarial obrante a fs. 58/60 (argto. art. 384. 385/ 393 y conds. del CPC). En primer lugar, cabe subrayar que deviene incorrecta la afirmación formulada por el actor en cuanto a que el a quo omitió valorar dicha constancia probatoria ya que, efectivamente, lo hizo. Así es, tal como quedó reflejado al momento de relatar los antecedentes de la causa, el sentenciante señaló que: "si bien en el acta confeccionada por el escribano Juan Matías Morrone se dejó asentada una comunicación telefónica efectuada por el Sr. Héctor Alfredo Fonzo con la compañía aseguradora “La Meridional”, de la cual surgiría “prima facie” que los montos actuales de la póliza contratada serían de $ 300.000 por pérdida accidental de la vida, de $ 150.000 por invalidez total y permanente; de 300.000 por pérdidas físicas parciales y de $ 150.000 por pérdida de un miembro; ello por sí sólo no resulta suficiente para tener por probado que dichos montos sean los que a la fecha del accidente debía indemnizar la demandada por el infortunio sufrido por el Sr. Matías Fonzo (...) no obstante lo asentado en el acta notarial glosada en autos, de la cual surge que los montos se habrían elevado en forma sustancial, la única interpretación razonable que se le puede atribuir a la misma es que los dichos de la empleada que atendió el llamado telefónico se refieren a las nuevas contrataciones, y no a la que unía en concreto a las partes de autos" (textual). Los fundamentos desarrollados por el a quo evidencian que el acta notarial obrante a fs. 58/60 fue objeto de apreciación por el magistrado de la instancia de origen, aunque luego prescindió de su valoración para decidir la suerte del caso habida cuenta su ineficacia o escasa transcendencia para tener por acreditado el presupuesto de hecho invocado por el Sr. Héctor Fonzo como fundamento de la pretensión fondal (argto. arts. 375, 384, 385/ 393 y conds. del CPC; arts. 1197, 1198 y conds. del CPC ) Me refiero a que el Sr. juez de grado consideró insuficiente dicho medio de prueba para tener por verificado el incumplimiento contractual que se atribuye a "La meridional Compañía de Seguros S.A.", por no haber dado íntegra cobertura de la contigencia que le fuera denunciada por el tomador, es decir, la incapacidad parcial sufrida por su hijo Matías Fonzo, con motivo de la lesión padecida en el ojo derecho tras su estadía en Brasil durante el mes de noviembre de 2011 (argto. arts. 375, 384, 385/ 393 y conds. del CPC; arts. 1197, 1198 y conds. del CPC; arts. ) En segundo lugar, y para desvirtuar lo expuesto por el recurrente orden a la eficacia probatoria que trae por si mismo el instrumento público, entiendo que el acta notarial de mención (conf. fs. 58/60) tampoco se erige en un medio probatorio de carácter irrefutable que conduzca, necesariamente, a sostener una sentencia de condena contra entidad aseguradora. En efecto, la plena fe de que goza el instrumento público no se extiende a todas las afirmaciones del oficial público (notario Juan Matías Morrone), sino solamente a lo que él ha hecho, visto y oído por suceder en su presencia y en el ejercicio de sus funciones, directamente relativas al acto jurídico que forma el objeto principal, y que sólo pueden desvirtuarse mediante el correspondiente incidente de redargución de falsedad (argto. art. 393 del CPC, arts. 993 y 995 del C.Civil, Jurisp. SCBA. C. 72.391 sent. del 19-X-16; C 116.615 Sent. del 18-VI-14; C. 86.645, sent. del 21-V-2008, entre otros). Dicho en otros términos, el carácter de instrumento público que se asigna al acta notarial de fs. 58/ 60 (art. 979 inc. 2 del Código Civil) no implica que todo su contenido haga plena fe puesto que aquellas manifestaciones que efectuó el Sr. Héctor Alfredo Fonzo al notario (cuya exactitud o veracidad dicho funcionario no pudo comprobar) no gozan de pleno valor convictivo y, por consiguiente, carecen de fuerza probatoria con respecto a la existencia o validez del acto al que en dicho instrumento se hace referencia (art. 393 del CPC, arts. 993 y 995 del C.C.; Conf. Jorge L. Kielmanovich, Ob. cit., pág. 415 y ss.; Morello-Sosa-Berizonce "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", 2da. edición, tomo. V-A, Ed. Librería Editora Platense, Bs. As., 1991, pág. 459; Enrique M. Falcón "Tratado de la prueba", tomo II, 2da edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2009, pág. 73; Víctor De Santo "La prueba judicial", Ed. Universidad, Bs. As., 1992, pág. 145; jurisp. esta Sala, causa N°152.346, RSD-184-12 del 18-09-12; causa N°151.928, RSD-222-12 del 1-11-12, causa N°154.109, RSD-197-14 del 24-09-14). Obsérvese que el notario interviniente (Dr. Juan Matías Morrone) relata en el acta notarial de fs. 58/60 que: "Héctor Alfredo Fonzo, argentino, nacido el 13 de mayo de 1957 ...INTERVIENE por sí y MANIFIESTA: 1) Que con fecha 14 de noviembre de 2012 mantuvo una conversación telefónica con la compañía de seguros "La meridional", 2) Que por asesoramiento de su abogado, grabó la conversación telefónica que mantuvo con la compañía de seguros "La meridional", en un PEN DRIVE, que en este acto me hace entrega, marca sony, del cual realizo una copia en CD no regrabable que agrego a esta matriz, 3) Que solicita de mí, notario autorizante, realice una desgrabación de dicho Pen Drive y transcribiéndolo en un acta, manifestándome que la llamada la realizó desde su teléfono particular número 223-476-4711 a la compañía de seguros "La meridional", número telefónico 011-4909-7450..." (textual fs. 58). No puede decirse que el acta de mención hace plena fe respecto la comunicación telefónica que el Sr. Héctor Alfredo Fonzo dice haber mantenido con la compañía demandada, puesto que no se trató de un hecho que el escribano anuncie como cumplido ante su presencia (argto. arts. 993 y 995 del C.C.; Conf. doctrina y jurisprudencia citada). En efecto, el notario no pudo constatar que esa llamada telefónica realmente se efectuó a la compañía aseguradora, ni que la persona que se escuchaba en la grabación era verdaderamente una empleada de la entidad demandada, o bien, que la información brindada en cuanto a la actualización de los valores de cobertura de las contingencias aseguradas correspondieran realmente a la póliza contratada por el Sr. Héctor Alfredo Fonzo. Esto implica que la información dada telefónicamente al actor no puede valorarse como confesión extrajudicial de la demandada en tanto el acta notarial traduce meras enunciaciones dispositivas cuya veracidad (expresamente desconocida por la parte accionada; conf. fs. 103/ 104 vta.) el actor debió respaldar mediante otros medios probatorios, lo que no ocurrió en el caso particular (argto. arts. 375 " a cont", 354 inc. 1ero, 384, 421, 4423 y conds. del CPC, conf. Jorge L. Kielmanovich, Ob. cit., pág. 521 y ss.). Partiendo de tales premisas, considero correcta la conclusión del a quo en cuanto señala que carece de relevancia probatoria el acta notarial de fs. 58/ 60 ya que dicho instrumento sólo evidencia, con relación a las circunstancias debatidas en la causa, meras manifestaciones hechas por el accionante al escribano autorizante y no hechos ocurridos en presencia del notario (argto. arts. 993 y 995 del C.C.; Jurisp. SCBA, L. 100.712 Sent. del 10-III-11). En definitiva, y teniendo en consideración las razones precedentemente desarrolladas, considero que el recurso deducido por la parte actora debe rechazarse, lo que así propongo. Por los fundamentos expuestos, VOTO POR LA AFIRMATIVA. La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 365 por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; II) Imponer las costas al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C); III) Regular los honorarios de los letrados intervinientes -por sus actuaciones en segunda instancia- mediante proveido independiente a la presente resolución (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). ASI LO VOTO. La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; SENTENCIA  Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 365 por la parte actora y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; II) Se imponen las costas al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C); III) Se regulan los honorarios de los letrados intervinientes -por sus actuaciones en segunda instancia- mediante proveido independiente a la presente resolución (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-. 013746E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 15:32:49 Post date GMT: 2021-03-19 15:32:49 Post modified date: 2021-03-19 15:32:49 Post modified date GMT: 2021-03-19 15:32:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com