|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 31 22:11:35 2026 / +0000 GMT |
Seguro De Caucion Exportacion Concurso Preventivo Responsabilidad Del Fiador Pago De Las Primas Liberacion Del FiadorJURISPRUDENCIA Seguro de caución. Exportación. Concurso preventivo. Responsabilidad del fiador. Pago de las primas. Liberación del fiador
Se resuelve aumentar el monto reconocido en concepto de primas y premios correspondientes a un seguro de caución, incluyendo los periodos devengados con posterioridad al concurso preventivo de la tomadora, pues el supuesto quedaba incluido en la previsión del art. 20 de la ley de concursos y quiebras, ya que las partes pactaron expresamente que toda re facturación por nuevos periodos corridos en virtud de las pólizas ya contratadas sería considerada como facturación de nuevas cuotas generadas por el mismo y único contrato originario.
En Buenos Aires a los 26 días del mes de agosto de dos mil dieciseis, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” contra “MARTÍN ALBERTO GRANE” sobre ORDINARIO en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Díaz Cordero y Ballerini. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo: I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO. 1. Los antecedentes de la causa fueron adecuadamente expuestos en el fallo recurrido; y a ellos me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias. No obstante, para facilitar la comprensión de la solución propuesta, previo al análisis de los agravios, recordaré que el reclamo de Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. (en adelante ‘Alba') se originó en la falta de pago de $15.705,55 (pesos quince mil setecientos cinco con cincuenta y cinco centavos) en concepto de premios y primas correspondientes a los seguros de caución tomados por Calimboy S.A. a fin de caucionar ante la AFIP ciertas operaciones de exportación. Pidió, además, que se condene al accionado a realizar actos tendientes a liberarla de las obligaciones asumidas en razón del riesgo cubierto. La demanda se interpuso únicamente contra Martín Alberto Grane (en adelante ‘Grane') en su carácter de fiador de la tomadora, que se encuentra concursada preventivamente. No está controvertida la existencia de la relación contractual habida entre ‘Alba' y Calimboy S.A., ni la mora de esta última en el pago de las primas. Tampoco que el demandado garantizó las obligaciones de la tomadora, conforme la copia del contrato de fianza con firmas certificadas por escribano público agregada a fs. 13/14. La calificación de deudor solidario, llano y principal pagador de ‘Grane' fue consentida por éste, quien no apeló la sentencia de anterior instancia ni contestó los agravios del actor. Las cuestiones en conflicto -de conformidad con la forma en que quedó planteada la litis en esta Alzada- se relacionan con la posibilidad de reclamar el cobro de las primas y los premios devengados con posterioridad al concursamiento de Calimboy S.A. y con la pretendida liberación de las obligaciones de la aseguradora. II. EL DECISORIO RECURRIDO. El fallo de primera instancia del 23-08-2012 (corriente a fs. 642/644 y correctamente precedido de la certificación actuarial sobre su término prevista en el art. 112 del reglamento del fuero) admitió parcialmente la demanda, condenando a ‘Grane' a pagar $9.486,60 (pesos nueve mil cuatrocientos ochenta y seis con sesenta centavos), con intereses y costas. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por Royal & Sun Alliance Seguros S.A. Para así decidir, el anterior sentenciante meritó que: (i) el reconocimiento por parte del tomador y las conclusiones del perito contador eran suficientes para tener por acreditada la existencia de la operación; (ii) el demandado se constituyó en fiador solidario, llano y principal pagador de todas la deudas de la tomadora frente a ‘Alba' conforme la fianza con firmas certificadas que no fue redargüida de falsa; (iii) en el concurso preventivo de Calimboy S.A. se declaró verificada la suma de $9.846,60 a favor de ‘Alba', por lo cual debe tenerse por acreditada la existencia de la deuda y su cuantía a la fecha del concursamiento (27-6-07); (iv) no se probó que los contratos asegurados y el propio seguro de caución hubieran recibido la autorización judicial para su continuación prevista en el art. 20 de la LCQ, de manera que la demanda no puede prosperar por las primas devengadas con posterioridad a la presentación concursal. III. LOS RECURSOS. El actor apeló el veredicto el 04-09-2012 (fs. 704/708), el recurso se concedió -luego de la intervención de esta Sala (fs. 1093)- el 29-10-2012 (fs. 1093) y sus agravios del 01-10-2014 (fs. 1183/1185) fueron respondidos únicamente por la sindicatura de la tercera citada -Calimboy S.A.- el 23-05-2016 (fs. 1215). La presidencia de esta Sala llamó ‘autos para sentencia' el 05-07-2016 (fs. 1218) y la causa se sorteó el 03-08-2016 (fs. 1218vta.); quedando el Tribunal habilitado para resolver. IV. CONTENIDO DE LA PRETENSION RECURSIVA. El actor se queja porque -a su criterio- el anterior sentenciante: (i) consideró equivocadamente que el art. 20 de la LCQ es aplicable al seguro de caución y, (ii) omitió disponer la liberación de las garantías, que procede cuando el tomador es moroso. V. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado será modificado. No atenderé todos los planteos del apelante, sino sólo los que estime esenciales y decisivos para pronunciarme en la causa (cnfr. CSJN, "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13.11.86; ídem, "Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas", del 12.02.87; bis ídem, “Pons, María y otro" del 06.10.87; ter ídem, "Stancato, Carmelo", del 15.09.89; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). VI. LA DECISIÓN PROPUESTA. 1. Aun cuando no está controvertida la existencia del contrato que vinculó a las partes, es oportuno referirme al seguro de caución pues, como se sabe, este negocio motivó debates sobre su naturaleza jurídica, y algunos de sus aspectos más relevantes inciden notoriamente en la solución del litigio. Esta figura contractual asume las mismas funciones jurídico-económicas que la garantía que un determinado deudor otorga a favor de un acreedor, a fin de asegurarle el cumplimiento de una futura obligación pecuniaria (Morandi, Juan Carlos Félix, “Lecciones preliminares sobre el contrato de seguro”, Buenos Aires, 1963, pág. 27 y siguientes, CNCom, esta Sala, in re “La Gremial Económica Cía. Arg. de Seg. S.A. c/ Viggiano, Carlos Alberto y otra s/ ordinario”, del 12-8-91, entre otros). Su finalidad consiste en garantizar a un tercero beneficiario ante las consecuencias de posibles incumplimientos del tomador; vinculado con aquél por un contrato anterior. Se trata de un acuerdo de garantía bajo forma y modalidad de contrato de seguro (CSJN, in re “Estado Nacional -Ministerio de Economía- c/ Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA”, del 30-6-1992). Implica, por tanto, una garantía accesoria al acreedor de una obligación que su deudor cumplirá en las condiciones pactadas; el asegurado encuentra en el asegurador un nuevo responsable que añade su responsabilidad a la del obligado primigenio. Ergo, pertenece a los contratos de garantía cuyo objeto es la eliminación del riesgo de mora (CNCom., esta Sala, in re “Gerlach Campbell Construcciones SA c/ Varmacmes SRL y otra”, del 23-10-1990). Preciso es destacar entonces que en el seguro de caución, las obligaciones y cargas del contrato recaen sobre el proponente y no sobre el acreedor (asegurado), de manera tal que ni la falta de pago de la prima incide sobre la cobertura, ni las estipulaciones relativas al cese de responsabilidad por falta de pago de los suplementos son válidas frente al asegurado. Asimismo, la obligación de pago de la prima pesa sobre el proponente, pero la falta de pago no afecta al asegurado (CNCom, esta Sala, in re “Calusa Comercial S.A. c/ Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario” del 04-02-2009). Sintetizando, el seguro se mantiene vigente hasta tanto el deudor sea liberado de su responsabilidad, conforme el régimen aplicable al caso, debiendo abonar los premios por todo el período que se haya prolongado esta responsabilidad. Es así que las pólizas se emiten, en general, sin fecha de vencimiento. 2. Cabe señalar que el art. 20 de la LCQ establece que el deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello, debe requerir autorización al Juez del concurso dentro de los treinta días, quien resolverá previa vista al síndico. De admitirse la continuación, las deudas que se generen con posterioridad al concurso tendrán la preferencia del art. 240 de la LCQ. Paralelamente, la ley otorga la facultad al contratante in bonis de resolver el contrato, si no recibe la comunicación sobre su continuación dentro de los treinta días de abierto el concurso. La norma analizada se apoya en el conocido principio de conservación de la empresa, pues resguarda al concursado de la posible resolución contractual fundada únicamente en la exteriorización de la cesación de pagos. 3. De acuerdo con lo anterior, no debe olvidarse que quien se encuentra sometido a concursamiento no pierde la administración de su patrimonio (LCQ:15) y que la previsión del art. 20 no implica per se que la autorización judicial sea requisito ineludible para la continuación del contrato en curso de ejecución en todos los casos. La referida continuación de la actividad empresaria ha llevado a parte de la doctrina judicial a sostener que el principio general en materia de concurso preventivo es la vigencia de todos los contratos en curso de ejecución; es decir, aquellos en los que las prestaciones no se hubieran agotado -cumplidas o no- antes del concursamiento (CNCom., Sala E, in re “Qualex S.A. s/ concurso preventivo”, del 08-08-12). Apoya esta postura que el tercer párrafo del mencionado art. 20 utiliza la expresión “pueden” para facultar al contratante in bonis a resolver el contrato, de manera que no puede interpretarse la resolución más que como una facultad, pero no como una consecuencia necesaria del concurso preventivo. Frente a tal insoslayable escenario normativo, disiento con la interpretación de la señora magistrada de primera instancia, dado que en el sub lite no resultaba carga de la aseguradora probar que el Juez del concurso autorizó la continuación de los contratos asegurados y del seguro de caución. 4. Nótese, que asiste razón a la quejosa en el sentido de que la resolución prevista por la norma concursal no resulta operativa en el caso. Ello, pues como se dijo supra la naturaleza del seguro de caución hace inoponible al asegurado la relación entre el tomador y el asegurador, en tanto las pólizas mantienen su vigencia hasta su devolución o hasta que el asegurado reconozca de manera expresa el cese de la responsabilidad. 5. No obstante lo anterior, y aun si no se compartiese el razonamiento hasta aquí desarrollado, la demanda de todas maneras prosperaría íntegramente. No se desconocen los diferentes criterios que existen en la jurisprudencia del fuero en torno a las primas de los seguros de caución, cuestión particularmente relevante cuando se analiza la forma en que debe computarse la prescripción para su cobro (CNCom., Sala D, in re "Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/Bobadilla Roberto Marcelino s/ordinario", del 10-70-8). En ciertos precedentes se resolvió que el seguro de caución es un contrato único por tiempo indeterminado, con una sola prestación a cargo del asegurador; y que la prima a pagar por el tomador es también única -que si bien debería pagarse y liquidarse al tiempo de la conclusión (celebración) del contrato, sólo por motivos operativos y financieros se la fracciona, liquida y paga periódicamente- (CNCom, Sala A, in re "Alba Cia. Argentina de Seguros S.A. c/Cielmec S.A. s/ordinario", del 14-05-92; id., esta Sala, in re "Alba Cia. Argentina de Seguros S.A. c/Te Ve Centro S.A. s/ordinario", del 23-11-05). Otros pronunciamientos sostuvieron, por el contrario, que en el seguro de caución cada período de cobertura es independiente dando lugar al devengamiento de una prima y, a medida que suceden cada uno de esos períodos, se originan nuevas primas, hasta el momento en que el asegurador es liberado de la obligación asumida. Desde ese prisma, se decidió que si no hay estipulación expresa de pago de la prima en cuotas, corresponde concluir que las sumas reclamadas por la aseguradora son independientes entre sí y que, en consecuencia, se adeudan al comenzar cada período de cobertura (CNCom, Sala C, in re "Alba Cía Argentina de Seguros S.A. c/ González, Ricardo s/ ordinario" 13- 5-03; íd. Sala E, in re "Cosena Coop. de Seg. Nav. Ltda. c/ La Agrícola S.A. s/ ordinario" del 23-6-2006). Tal postura fue receptada por la CSJN en el caso “Alba Cia. Argentina de Seguros S.A. c/Concor S.A. y otros", del 8-11-05 y por esta Sala en el precedente “Alba Compañía Financiera de Seguros S.A. c/Visión Express Argentina S.A. y otro s/ordinario", del 28-8-08. Sin embargo, en el sub lite la específica cláusula en que las partes intervinientes pactaron expresamente que toda refacturación por nuevos períodos corridos en virtud de las pólizas contratadas sería considerada como facturación de nuevas cuotas generadas por el mismo y único contrato originario (cláusula "F"; ver fs. 7), impone una razonable adecuación del criterio ya referido (CNCom, esta Sala, in re “Alba Cia. Argentina de Seguros S.A. c/ Hilado S.A.”, del 30-06-2009). Como se explicó en el antecedente supra citado, el seguro de caución -cuyas prestaciones deben cumplirse en forma periódica y reiterada- no puede quedar incluido en las prescripciones del art. 20 de la LCQ, que sólo resulta de aplicación a aquellos contratos de ejecución diferida, mas no a los de ejecución continuada o fluyente, pues en los últimos las prestaciones se reiteran y, en consecuencia, no se encuentran pendientes y diferidas en el tiempo (CNCom., esta Sala, in re "Xerox Argentina I.C.S.A. c/Noel y Cia. S.A. s/ordinario", del 10-4-90, en igual sentido CNCom., Sala D, in re “Logistech S.A. S/ Concurso Preventivo S/ Incidente Cpr 250 promovido por Swiss Medical ART S.A.”, del 10-11-15). 6. En concordancia con lo anterior, destaco que al presentar su pedido verificatorio (LCQ:32) ante el Juez del concurso preventivo de Calimboy S.A., la actora solicitó el reconocimiento de $ 9.536,60, que incluía todos los periodos devengados hasta la formalización de la solicitud de verificación, esto es, tanto anteriores como ulteriores al concurso. Nótese que la suma mayor aquí reclamada al fiador responde a la inclusión de vencimientos posteriores a tal solicitud. El síndico actuante aconsejó la admisión de una suma menor ($ 5.995,22), pues detrajo los montos devengados con posterioridad a la fecha de presentación en concurso. Sin embargo, la resolución prevista por art. 36 de la LCQ -que no fue objeto de revisión en los términos del art. 37 de esa norma- se apartó del dictamen de la sindicatura y admitió el total solicitado (ver copias anejas a fs. 184/5 y fs. 197). 7. Consecuentemente, corresponde modificar la condena, aumentándola hasta el monto total reclamado en estas actuaciones ($ 15.705,55), con más sus intereses desde el vencimiento de cada período hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. 8. El segundo agravio del accionante también tendrá favorable acogida. Dijo el quejoso que la sentencia recurrida había omitido condenar al demandado a procurar la liberación de las garantías oportunamente otorgadas. Recuérdese que ‘Grane' sostuvo que únicamente el tomador del contrato tiene la facultad de liberar a la aseguradora de sus obligaciones con relación al asegurado; mientras que el tercero Calimboy S.A. indicó que había cumplido todas los obligaciones con el asegurado, de manera que “nada adeuda” a la actora (fs. 28vta. y fs. 92). 9. Reitero que se ha resuelto que procede la acción judicial incoada por una compañía de seguros, orientada a que el tomador del seguro de caución realice los actos necesarios a fin de que se lo libere de las obligaciones asumidas con motivo de la concertación del contrato pertinente (CNCom, esta Sala, in re “Alba Cía. Arg. de Seguros SA c/ Sildec SA y otros s/ ordinario”, del 30-06- 98; íd, in re “Alba Cía. Arg. de Seguros SA c/ Davico SRL s/ ordinario”, del 30-06-03; entre otros). Tal solución, que por acertada es compartida por esta Sala debe aplicarse al caso; máxime cuando -como aquí acontecese verifica que la aseguradora está facultada para requerir la restitución de las pólizas en caso de incumplimiento de la tomadora (fs. 7, cláusula j) y resulta incontrovertida la falta de pago de las primas. Tal circunstancia habilita al accionante a reclamar -del tomador y sus fiadores (en el caso, obligados principalmente)- la liberación de la garantía comprometida en favor del beneficiario del seguro. Es que, en el marco de los seguros de caución, no existe para la aseguradora otra vía que le permita desvincularse de las obligaciones asumidas, más que la devolución de la póliza o el reconocimiento del cumplimiento del contrato por parte del beneficiario. Los dichos de Calimboy S.A. en el sentido de que habría dado cumplimiento a los contratos afianzados no son suficientes para repeler la acción (CNCom, esta Sala, in re “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Constructora Mican S.R.L. y otros s/ ordinario”, del 27-05-2013). En tal contexto, no es ocioso referir que las compañías aseguradoras, por disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación, están obligadas a mantener reservas técnicas, las cuales se ven reflejadas en el capítulo "compensación técnica por seguros y reaseguros" cuenta "riesgos en curso". Por lo que la falta de devolución de las pólizas es susceptible de generar un incremento de las reservas técnicas, disminuyendo el capital computable, circunstancia que a su vez origina una reducción entre tal monto y los riesgos que puede asumir la aseguradora. Consecuentemente, determinados contratos de seguro no podrían concretarse, produciéndo una pérdida de utilidad para la entidad aseguradora (CNCom, esta Sala, in re “Alba Cia. Arg. de Seguros S.A. c/ Sildec S.A.”, del 30-06-98, cit. supra). 10. Agrego, que la tomadora fue declarada negligente en la obtención de la prueba destinada a comprobar el cumplimiento de los contratos afianzados (fs. 553/554) y no replanteó su producción en esta instancia en los términos del Cpr.: 260, inc. 2. 11. Finalmente, de la fianza copiada a fs. 13, surge que el accionado se constituyó en “fiador solidario, llano y principal pagador de todas las deudas y operaciones y cualquier suma de dinero por cualquier causa o naturaleza, sin excepción alguna, contraídas o que contraiga Calimboy S.A.”. Por ello, en atención a la naturaleza de la garantía asumida, resulta de aplicación la previsión contenida en el CCiv: 2005, según la cual el principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, será deudor solidario y se le aplicaran las disposiciones sobre los codeudores solidarios. De tal norma se desprende además, que la obligación no es accesoria, sino una relación jurídica directa con el acreedor; de manera que debe admitirse la demanda condenando al defendido a realizar los actos necesarios para liberar a la aseguradora de las pólizas contratadas (CNCom, Sala E, in re “Alba Compañia Argentina de Seguros S.A. c/ Da Graca, Angel s/ ordinario”, del 10- 10-07). En otros términos no existe impedimento para que el fiador cumpla con esta fracción de la condena, pues bien podría gestionar y obtener la conformidad del beneficiario con la liberación de la reclamante, ya sea mediante el reconocimiento expreso del cumplimiento de las obligaciones de Calimboy S.A., o bien podría lograrlo caucionando en efectivo la responsabilidad asegurada, o presentar otro seguro igual o aún más confiable que el otorgado por ‘Alba' (CNCom, Sala D, in re “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Scaramuzza, Ángel Héctor y otro s/ ordinario”, del 27-02-03, en igual sentido, CNCom, esta Sala, in re "Alba Cia. Argentina de Seguros S.A. c/ Cresa S.A. - Ecron S.A. - Construfor S.A. -UTE- y otros s/ ordinario”, del 06-10-03). Ello, con absoluta prescindencia de los procedimientos que en la etapa de ejecución de sentencia, pudiera ordenar la a quo para el cumplimiento de esta condena. VIII. Si mi criterio es compartido por mis colegas, propongo -por los fundamentos enunciados- modificar el decisorio recurrido condenando a Martín Alberto Grane al pago de pesos quince mil setecientos cinco con cincuenta y cinco centavos ($15.705,55), con más sus intereses desde el vencimiento de cada prima hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días -tasa activa- y a realizar los actos positivos a través de los cuales se libere a la actora de las obligaciones asumidas con motivo de los contratos de seguro de caución. Las costas de Alzada se imponen al demandado vencido (Cpr.: 68). Se difiere el análisis del monto de los honorarios hasta que exista base patrimonial cierta. He concluido. Por análogas razones las Dras. Díaz Cordero y Ballerini adhirieron a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. 610/8 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 26 de agosto de 2016.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve modificar el decisorio recurrido condenando a Martín Alberto Grane al pago de pesos quince mil setecientos cinco con cincuenta y cinco centavos ($15.705,55), con más sus intereses desde el vencimiento de cada prima hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días -tasa activa- y a realizar los actos positivos a través de los cuales se libere a la actora de las obligaciones asumidas con motivo de los contratos de seguro de caución. Las costas de Alzada se imponen al demandado vencido (Cpr.: 68). Se difiere el análisis del monto de los honorarios hasta que exista base patrimonial cierta. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI
Correlaciones: Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Germaiz SA s/concurso preventivo s/incidente art. 250 - Cám. Nac. Com. - Sala D -02/08/2016 Logistech SA s/concurso preventivo s/inc. CPR 250 promovido por Swiss Medical A.R.T. SA - Cám. Nac. Com. - Sala D - 10/11/2015 012393E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |