This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 5:24:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguro De Retiro En Moneda Extranjera Inaplicabilidad De Las Normas De Emergencia Seguridad Social Caracter Alimentario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Seguro de retiro en moneda extranjera. Inaplicabilidad de las normas de emergencia. Seguridad social. Carácter alimentario   Se mantiene el fallo que declaró inaplicable la normativa de emergencia al seguro de retiro contratado con la demandada, condenando a la aseguradora a abonar la indemnización en la moneda extranjera pactada.     En Buenos Aires a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BRUSCO ALBERTO RAUL CONTRA METLIFE SEGUROS DE RETIRO SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 17362/12, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 18 y N° 17. Intervienen sólo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 421/433? La Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Alberto Raúl Brusco (en adelante, “Brusco”) promovió demanda contra Metlife Seguros de Retiro S.A. (en adelante, “Metlife S.A.”), a fin de obtener el cobro de dólares estadounidenses veintinueve mil seiscientos doce con noventa centavos (U$S 29.612,90) o lo que en más resultara de la liquidación a practicarse y de la prueba a producirse. Relató que, a raíz de su desvinculación laboral con la empresa IECSA S.A., se le asignó como gratificación la suma de U$S 92.540, la que le sería pagada mediante la inversión en un seguro de retiro en Siembra Compañía de Seguros de Retiro S.A. (en adelante, “Siembra S.A.”). Expuso que, junto con el pago del monto referido, presentó en el mes de mayo de 1999 una solicitud de póliza de seguro de retiro, emitiéndose el seguro individual de retiro Nº ... Explicó que, por circunstancias personales, se vio obligado a practicar un retiro parcial en enero de 2001 y que reingresó parte de esos fondos en abril de ese año. Manifestó que, al producirse la crisis económica del año 2002 y por el dictado de la ley 25.561, consultó a Siembra S.A. sobre el criterio que se seguiría con el saldo de su cuenta, ante lo cual se le informó que el mismo sería pesificado a la paridad $ 1 = U$S 1. Dijo que, frente a ello, interpuso una acción de amparo, obteniendo sentencia favorable en primera instancia, pero que dicho pronunciamiento fue luego revocado. Apuntó que, en ese esquema, decidió esperar a que la justicia modificara su criterio sobre la pesificación forzosa de los fondos. Aludió que, en el año 2005, la compañía MetLife Inc. le comunicó que había asumido las carteras de Siembra S.A. en nuestro país y que, a partir de entonces, la relación continuó con Metlife S.A. Denunció que el 17.06.08 solicitó a Metlife S.A. el rescate de los fondos invertidos y que entonces le fue transferida a su caja de ahorros la suma de $ 207.502,25. Expresó que con esos fondos adquirió la suma de U$S 67.590,30, importe que afirmó resultaba sustancialmente inferior al saldo que debía existir en su cuenta de acuerdo con las previsiones de la póliza, el que calculó en U$S 99.281,53. Agregó que, por tal razón, formalizó el reclamo pertinente mediante nota presentada el 08.07.08 a Metlife S.A., de la que no obtuvo respuesta. Concluyó que la obligación de Metlife S.A., como sucesora de Siembra S.A., consistía en la restitución del saldo de su cuenta al momento en que le fue requerido, en la misma moneda en que lo recibió, con más los accesorios previstos contractualmente. Planteó la inaplicabilidad de la normativa de emergencia y, subsidiariamente, solicitó se decrete la inconstitucionalidad de las leyes 25.561 y los decretos 214/02 y 320/02. Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión. b. A fs. 231/256 se presentó Metlife Seguros de Retiro S.A. Primeramente, opuso excepción de prescripción con fundamento en lo previsto por el art. 58 de la ley 17.418. Tras ello, contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas. Como argumento de su defensa, sostuvo que debía aplicarse al caso la doctrina del fallo “Cabrera” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto el actor, al solicitar el rescate de su póliza, no había formulado reserva de ninguna especie. De seguido, negó los hechos como fueron expuestos por su contraria y dio su versión de los mismos. Reconoció que se vinculó con Brusco a través del contrato de seguro de retiro instrumentado mediante la póliza Nº ... y adujo que, luego del dictado de la normativa de emergencia, ofreció al actor diversas alternativas para abonar el rescate de la póliza. Discurrió sobre la naturaleza del seguro de retiro e interpretó que los contratos de este tipo habían sido alcanzados por la pesificación. Mencionó los perjuicios que sufrió por la devaluación y la necesidad de un consecuente trato equitativo. Se refirió a la legislación de emergencia y aseveró que se había verificado una circunstancia susceptible de encuadrar en la teoría de la imprevisión, por cuanto la pesificación no pudo ser prevista. Indicó también que su conducta se vio inducida por el denominado “hecho del príncipe”. Puso de relieve, además, que la moneda del contrato no fue un riesgo incluido en la póliza. Propició la aplicación de la doctrina emanada del Máximo Tribunal en los precedentes “Bustos” y “Galli”, que declararon la validez del régimen de la pesificación. Asimismo, postuló la constitucionalidad de la normativa de emergencia económica y la procedencia del ajuste por CER. Ofreció prueba y fundó en derecho su postura. c. Mediante la resolución de fs. 269/272 fue desestimada la excepción de prescripción articulada por Metlife S.A., decisorio confirmado por esta Sala a fs. 307/309. II. La sentencia de primera instancia. A fs. 421/433 el a quo dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda y condenó a Metlife S.A. a abonar a Brusco la suma de U$S 31.862,07, con más sus intereses a la tasa del 6% anual desde el 04.07.2008 y hasta el efectivo pago. Impuso las costas por su orden. Para así decidir, luego de dejar a salvo su opinión sobre la cuestión debatida, el anterior sentenciante consideró que la cuestión a dilucidar era análoga a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Benedetti Estela Sara c/ P.E.N.”, del 16.09.2008. Precisó el magistrado que las partes son contestes en punto a la existencia del contrato de seguro instrumentado bajo póliza Nº ...  en dólares estadounidenses. Recordó que en la mentada causa “Benedetti”, en atención a la naturaleza previsional del vínculo, se declararon inconstitucionales el art. 8 del Dec. 214/02, las Resoluciones 28.592 y 28.924 de la SSN y normas concordantes. Agregó que no modificaba su solución la alegada falta de reserva del accionante al momento del rescate de los fondos, pues entendió que el especial carácter de los derechos en juego relevaba al actor del cumplimiento de la obligación de manifestar su desacuerdo con el importe pagado. III. Los recursos. A fs. 439 apeló el actor tal pronunciamiento. Su recurso fue concedido libremente a fs. 440. A fs. 443 apeló la demandada y su recurso fue concedido libremente a fs. 444. A fs. 485/490 el actor expresó agravios, los que fueron contestados por Metlife S.A. a fs. 492/494. A fs. 458/482 la accionada expresó agravios, los que recibieron respuesta del demandante a fs. 496/501. A fs. 508/510 se expidió la Sra. Fiscal ante esta Cámara. A fs. 511 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr. se practicó a fs. 512. IV. Los agravios. El actor sólo se alzó contra la distribución de las costas por su orden. De su lado, el contenido del recurso deducido por la demandada transcurre por los siguientes carriles: i) el a quo no consideró aplicable la normativa de emergencia a los contratos de seguro; ii) la devaluación de la moneda no fue un riesgo por ella asumido al contratar; iii) la pesificación no pudo ser prevista por su parte; iv) la procedencia del ajuste por CER; v) la constitucionalidad de la pesificación de las obligaciones derivadas de los seguros; y vi) la existencia de un pago cancelatorio. V. La solución. Razones de orden lógico imponen atender, prioritariamente, el recurso de la demandada. a.1. La aplicación de la normativa de emergencia a los contratos de seguro. La devaluación de la moneda no fue un riesgo asumido. La pesificación no pudo ser prevista. La procedencia del ajuste por CER. La constitucionalidad de la pesificación de las obligaciones derivadas de los seguros. a.1.1. Si bien tales quejas fueron desarrolladas separadamente por la apelante, lo cierto es que todas apuntan a un idéntico objetivo: la determinación de la validez de la normativa de pesificación sobre el contrato que la vinculó con el actor. Por ello, se procederá al análisis conjunto de tales agravios. Sostuvo la recurrente que la normativa de emergencia resultaba aplicable a los contratos de seguro. Expuso que la moneda de pago determinada en la póliza suscripta por el actor no implicó la asunción del riesgo de su variación. Manifestó que las inversiones que realizó fueron en dólares y luego pesificadas, lo que implicó una alteración de sus reservas matemáticas, modificando el funcionamiento de la actividad aseguradora. Denunció que el ajuste por CER satisfacía la doctrina del esfuerzo compartido. Alegó que la constitucionalidad de la pesificación de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro había sido admitida jurisprudencialmente en numerosas oportunidades. a.1.2. Adelanto que las quejas resultan inadmisibles. Refiérese liminarmente que no se encuentra controvertido que el contrato que vinculó a las partes se trató específicamente de un seguro de retiro (v. fs. 126 vta./127 y 239/vta.). Nótese que tal extremo fue expresamente reconocido por la apelante al contestar demanda (v. fs. 239 vta.: V). Adviértese también que la naturaleza previsional del seguro de retiro es un aspecto que ya fue analizado por esta Sala al decidir el rechazo de la prescripción planteada por la demandada (v. fs. 308 y vta.: iv y v), decisión firme a la fecha. Hechas tales precisiones, recuérdese que el primer sentenciante fundó su decisión en la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Benedetti, Estela Sara c. P.E.N., ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo” del 16.09.2008. En dicho precedente, el Máximo Tribunal juzgó que resulta inconstitucional la aplicación de la normativa de emergencia económica a un contrato de renta vitalicia previsional celebrado en dólares estadounidenses. Y reconoció a la actora el derecho a percibir las sumas dinerarias en la moneda y demás condiciones pactadas. Es dable precisar que, aún cuando ese antecedente trata puntualmente sobre el contrato de renta vitalicia, la misma Corte extendió tal solución en lo pertinente a los conflictos suscitados en torno de seguros de retiro al pronunciarse el 03.03.2009 in re: “Álvarez Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario”. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en punto a la procedencia de la normativa de emergencia a los contratos de seguro, con sujeción a la postura asumida por el Tribunal Superior (cfr. mi voto en autos “Carriquiri Héctor Alfredo c/ Metlife Seguros de Vida S.A. s/ ordinario” del 15.04.2010, “Carrizo Ramón Bernabé y otra c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ sumarísimo” del 06.11.2011, “Pasalacua Isabel c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. y otro s/ sumarísimo” del 28.2.2013 y “Moray Pablo Andrés c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. sobre ordinario” del 11.04.2013; entre muchos otros). En este escenario, corresponderá adoptar aquí idéntico temperamento, pues la cuestión en análisis resulta sustancialmente análoga a la examinada en los fallos referidos. Me explico. En el precedente “Álvarez”, la actora promovió juicio ordinario en su carácter de titular de una póliza de seguro de retiro pactada en dólares estadounidenses. Allí decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, independientemente de la naturaleza jurídica del seguro de retiro, debía considerárselo inserto en el régimen de emergencia. En tal orden de ideas, y a los fines de decidir la litis, en razón a las circunstancias del caso se decidió la aplicabilidad -en lo pertinente- de la doctrina de la causa B.1694.XXXIX “Benedetti, Estela Sara c/ PEN Ley N° 25.561 -Decretos N°1.570/01 -214/02c s/ amparo”, sentencia del 16.09.08, voto de la mayoría y concurrente de la Juez Argibay a cuyo fundamentos y conclusiones remitieron en razón de la brevedad. Ahora bien. En el precedente citado “Benedetti”, la actora había optado por la pensión por fallecimiento de su esposo según la modalidad de renta vitalicia previsional para derechohabiente, en dólares estadounidenses. Expuso allí la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral, porque participa de los principios de la seguridad social. Añadió que resultaba alcanzada por los caracteres que el legislador asignó a las prestaciones que se acuerden en cumplimiento de la ley 24.241. Así, sostuvo que son personalísimas, no pueden ser enajenadas, son inembargables e imprescriptibles. Para reforzar esta finalidad tuitiva, expuso que fue previsto que todo acto jurídico que la contraríe sería nulo y sin valor alguno (considerando 7º). En este punto la Corte recordó textualmente que “...El contrato de renta vitalicia celebrado entre las partes es aleatorio (art. 2051 del Código Civil) pues las ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependen de un acontecimiento incierto y futuro. El acontecimiento incierto que constituye el alea es la duración de la vida de la persona que se toma en cuenta para determinar la extensión temporal del pago de la renta” (considerando 6º). Arguyó el Máximo Tribunal que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva (considerando 4º). Añadió que los cambios económicos que pueden acontecer en un vínculo de larga duración con finalidad previsional, no constituyen un álea sino que son el riesgo propio de la actividad. En consecuencia, era irrazonable la pretensión de cumplir la contratación efectuada en moneda extranjera aun cuando su devaluación ocasionase una mayor onerosidad para la aseguradora, pues era inadmisible trasladar el riesgo empresario que ella asumió a la parte más débil del contrato (considerandos 6 y 8). Debe recordarse, además y como lo hizo el Alto Tribunal, que “...la materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela” (considerando 4º). De allí que la disminución grosera de sus ingresos, expone a su titular a una situación de completa indefensión en la última etapa de su vida. Respecto a la constitucionalidad de la legislación de emergencia económica, meritó que al no resultar posible efectuar una interpretación que hiciera compatible las normas de emergencia con los derechos de raigambre constitucional en juego, correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concierne (considerando 10). Así es que decidió reconocer a la actora el derecho a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en la moneda y demás condiciones pactadas. Sentado lo anterior, en el sub lite, el actor contrató inicialmente un seguro de retiro con Siembra S.A., el cual fue luego continuado por Metlife S.A. Según explicó el accionante, con la sanción de la normativa de emergencia, se procedió a la pesificación del saldo existente en su cuenta y, por tal motivo, tras ciertas diligencias intermedias, inició la presente acción a fin de obtener el cumplimiento del contrato en la moneda pactada. a.1.3. No ignoro que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son obligatorias para los tribunales inferiores. Empero, dado el valor intrínseco de tales precedentes -y en atención también a un criterio pragmático, que hace tanto a la seguridad jurídica como a la economía procesal-, entiendo que no cabe soslayar la doctrina emanada de ellos, en tanto el apartamiento no esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas o en nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (CNCom., Sala D, “Caja Mutual Yatay 240 Soc. Coop. de Crédito Ltda.”, del 04.12.1990). a.1.4. Debo aclarar, en punto a la cuestión de fondo y a fin de dejar a salvo mi opinión, que al dictar sentencia el 29.06.07 como juez de primera instancia en los autos “Troccoli Francisco Andrés c/Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ sumarísimo”, del Juzgado del Fuero N°13 Secretaría N°25, juzgué que, en tanto la moneda del contrato fue estipulada en dólares estadounidenses, debía considerarse que tal circunstancia constituyó un riesgo asumido por la aseguradora. Agregué que, para asegurar la intangibilidad del monto prometido, muchas empresas optaron por ofrecer a sus clientes seguros de retiro en dólares estadounidenses. En este sentido, sostuve que no podía ser invocada la teoría de la imprevisión (art. 1198 Cciv.) en este tipo de contratos, ni argumentarse que en virtud del acatamiento a las normas de “emergencia” se encontraba la aseguradora imposibilitada de cumplir con aquello a lo que se había obligado voluntariamente (art. 1197 Cciv.). Concluí, entonces, que eran inaplicables al caso las normas de emergencia que dispusieran la “pesificación” de las obligaciones; y decidí abstracto examinar el planteo de inconstitucionalidad. Hecha tal aclaración y dejando a salvo mi opinión personal sobre la cuestión debatida, llego a la conclusión de que el pago al accionante debe ser efectuado en la moneda originariamente pactada, tal como lo hizo el a-quo. a.2. La invocada existencia de un pago cancelatorio a.2.1. Afirmó la recurrente que el pago que efectuara al actor tenía efectos cancelatorios, en tanto invocó que el accionante, al solicitar el rescate de los fondos, no había formulado reserva de derechos de ningún tipo. Propició, en consecuencia, la aplicación de la doctrina emanada del precedente de la C.S.J.N. “Cabrera”, por cuanto entendió que el accionante había renunciado tácitamente a cualquier derecho que pudiera corresponderle por la moneda original en la que fue acordada la póliza. a.2.2. Anticipo que el agravio es desestimable. Así porque, dada la condición de haber previsional de que se trata, la doctrina del fallo “Cabrera” deviene inaplicable al caso. Recuérdese que la materia previsional involucra a personas que han concluido su vida laboral; y que el carácter alimentario de todo beneficio previsional que tiende a cubrir necesidades primarias de los beneficiarios y su naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el principio de favorabilidad rechazando toda fundamentación restrictiva. Tal condición de haber previsional impone aplicar al caso las características de este “sistema”, que, por disposición constitucional, debe ser “integral e irrenunciable” (CN: 14 bis). Es que, en lo atinente a la materia previsional, debe privilegiarse la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección de la familia (cfr. C.S.J.N. in re: “Benedetti”). Esta especial condición del crédito reclamado constituye una excepción al principio aplicado por la C.S.J.N. en la doctrina del fallo “Cabrera”; pues la percepción sin reservas de un crédito previsional no permite presumir la aceptación por parte del accipiens de la reducción de su haber que conlleva la aplicación de las leyes de emergencia. a.2.3. Esta Sala se ha expedido ya sobre la cuestión en oportunidad de dictar pronunciamiento en autos “Carriquiri Hector Alfredo c/ Metlife Seguros de Vida S.A. s/ ordinario” del 15.04.2010, al declarar formalmente admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que consideró aplicable la doctrina emanada del fallo “Cabrera”. En esa ocasión, este Tribunal se pronunció con arreglo a la doctrina sentada en la causa “Álvarez” en tanto decidió aplicable, en lo pertinente, la doctrina de la causa “Benedetti”. Y, si bien en situaciones extraordinarias el legislador ha morigerado la rigidez del principio constitucional y afectado en alguna medida los haberes previsionales, analizar aquí si tales excepcionales circunstancias se han configurado y si la solución legal puede considerarse razonable, impondría ingresar en aspectos que no fueron propuestos en la instancia anterior (cfr. CNCom., Sala D, 03.09.2007, “Redondal Andrea c/ Estado Nacional s/ amparo”). Coadyuva a la solución esbozada, el carácter alimentario del crédito, del cual no puede derivarse, inclusive ante el silencio del beneficiario, una consecuencia expresamente vedada por la Carta Magna como es su renunciabilidad. Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para rechazar el agravio. b. Imposición de costas. b.1. El actor criticó únicamente el régimen de las costas dispuesta en la sentencia y peticionó que le fueran impuestas a la demandada por aplicación del principio de la derrota. El a quo impuso las costas en el orden causado, en mérito a la índole de la legislación de emergencia, a lo novedoso del tema y al precedente de la Corte en que sustentó su solución. b.2. Adelanto que la pretensión recursiva será admitida. Han transcurrido largos años desde el dictado de las llamadas normas de emergencia económica, las que, como resultó harto conocido, fueron interpretadas de manera distinta por los tribunales del país y, consecuentemente, dieron lugar a pronunciamientos diversos sobre la cuestión. Ahora bien. Las soluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia aquí debatida resultaron posteriores a la traba de la presente litis, por lo que la requerida no podía desconocerlas (16.09.2008 “Benedetti” y 03.03.2009 “Álvarez”). Obsérvese que la demanda fue interpuesta el 02.07.2012 (v. cargo en fs. 135) y que su contestación fue presentada el 22.03.2013 (v. cargo en fs. 256 vta.). En tal contexto, disiento con la solución adoptada por el magistrado de grado, motivo por el cual propondré acoger el agravio del accionante. b.3. Conforme el Cpr. 68, el principio general es la imposición de costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657). Si bien ese es el principio general, la ley también faculta a eximirlo, en todo o en parte, siempre que se encuentre mérito para ello (Cpr. 68 y ss.). Desde esta óptica, se ha sostenido que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley reconoce al vencedor, conforme la prescripción contenida en el artículo citado, para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse. Así, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom., Sala B, 28.03.89, “San Sebastián c/ Lande Aron”). En suma: la condena en costas es una institución determinada a que el derecho del vencedor salga incólume de la discusión judicial (en igual sentido, CNCom., Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez Graciela María c/ Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario”; y esta Sala en “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario” del 11.10.11 y “Galli Horacio Alberto c/ Euroderm S.R.L. s/ ordinario” del 10.07.12). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o, en su caso, su eximición, sólo procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma en que se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 491, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006; Kielmanovich Jorge L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo I, Tercera Edición ampliada y actualizada, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, pág. 158, Buenos Aires, 2006; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Costas Procesales Doctrina y Jurisprudencia”, pág. 90, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1990 y precedentes de esta Sala en autos “Phenix Leasing S.A. c/ Ciavatta Luis Alberto s/ ejecutivo” del 24.09.15 y “Ballestracci Adolfo Orlando s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por Bazán Ada Marina” del 12.05.15 y mi voto en “Romero Gastón Fabián c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ordinario” del 30.08.16). b.4. Sobre tales bases y como adelantara, corresponde modificar en el punto la sentencia apelada, pues, como quedó plasmado, la cuestión dejó de ser novedosa al inicio de la demanda y al momento de su responde (véase, en similar sentido, lo decidido por esta Sala en autos “Isaac Alicia Edith c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo”, del 29.10.15), sin que se adviertan motivos que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota. VI. Conclusión Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) rechazar las quejas de la demandada y confirmar en lo sustancial la sentencia de grado; y (ii) acoger el agravio del actor, modificando, en consecuencia, el régimen de costas de la sentencia apelada, imponiéndoselas a la accionada. Con costas de Alzada a la demandada vencida (conf. arg. Cpr. 279 y 68). Así voto. Por los mismos fundamentos el Doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto de la Doctora Alejandra N. Tevez. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   ALEJANDRA N. TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARIA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA   Buenos Aires, 31 de octubre de 2017. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (i) rechazar las quejas de la demandada y confirmar en lo sustancial la sentencia de grado; y (ii) acoger el agravio del actor, modificando, en consecuencia, el régimen de costas de la sentencia apelada, imponiéndoselas a la accionada. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (conf. arg. cpr. 279 y 68). II. Honorarios. 1. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala "Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario", del 01/04/14)-, se fijan en cien mil pesos ($100.000) los honorarios regulados a favor del apoderado y luego letrado apoderado de la parte actora, doctor Lorenzo J. Olivero y en noventa mil pesos ($90.000) los de su letrada patrocinante, doctora Sandra Analia Dubois. Asimismo, se fijan en ciento treinta mil pesos ($130.000) los estipendios del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Diego M. Paz Saravia (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38). 2. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en cuarenta y dos mil seiscientos pesos ($ 42.600) los estipendios del perito contador Raúl Miguel Di San (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr. 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432). 3. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. f) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto 767/2016 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), se fijan en 53 UHOM (equivalente a diecisiete mil setenta pesos $17.070) los honorarios regulados a favor del mediadora doctora Raquel Teresita Sudiro. 4. Por las actuaciones que motivaron la resolución que antecede, se fijan en cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($57.360) los emolumentos del letrado apoderado de la parte actora, doctor Lorenzo J. Olivero (art. 14 ley cit.). III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   ALEJANDRA N. TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARIA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA   022018E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 13:38:27 Post date GMT: 2021-03-18 13:38:27 Post modified date: 2021-03-18 13:38:27 Post modified date GMT: 2021-03-18 13:38:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com