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JURISPRUDENCIA Seguro de retiro pactado en dólares. Rescate. Ajuste periódico de rentabilidad mínima garantizada. Intereses
Se modifica la sentencia apelada en cuanto a que el capital debido en concepto de rescate de seguro individual habrá de comprender el “ajuste periódico de rentabilidad mínima garantizada”, y que los intereses deberán ser calculados a partir de la fecha en que la compañía demandada se negó a hacer efectivo al cónyuge supérstite de la accionante el valor de rescate del beneficio oportunamente acordado en el marco del contrato de seguro celebrado con la accionada -en la moneda originariamente pactada-.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "DOMINGUEZ, MARÍA PURIFICACIÓN C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 11042/2011), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 22, Secretaría Nro. 43, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3). Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo: I.- LOS HECHOS DEL CASO (1) María Purificación Dominguez promovió acción ordinaria contra “Siembra Seguros de Retiro S.A.” -hoy, “Metlife Seguros de Retiro S.A.”- procurando: a) el cobro de un seguro individual de retiro en dólares estadounidenses contratado con la demandada en la moneda original pactada de U$S23.962,01, con más el ajuste periódico de rentabilidad mínimo previsto del cuatro por ciento (4%) anual; y b) el cobro del capital asegurado en el segurodevida paralelamente contratado por un valor de U$S 25.000 conforme póliza n° 002-001- 0020663; todo ello, con más sus respectivos intereses, daños y perjuicios y costas. En orden a esas pretensiones, solicitó también la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 214/2002 P.E.N. 471/2002 P.E.N. y Res. 28.760/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Señaló que el 13.5.1992 Julián Aso Castan -cónyuge de la actora- celebró con Sur Seguros de Retiro S.A. (posteriormente absorbida por Siembra Seguros de Retiro S.A.) un seguro individual de retiro en dólares estadounidenses, bajo el número de póliza 002-001-0020663; y que la designó en caso de fallecimiento, siendo la actora beneficiaria en primer orden, y supletoriamente los hijos de ambos, José Luis Aso y Mariel Aso, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos. Destacó que el 4.11.2009 falleció el titular de la póliza -Julián Aso Castan- en virtud de lo cual, en su carácter de cónyuge supérstite y conforme las cláusulas de la póliza, resultó ser la beneficiaria exclusiva de la cobertura prevista en esta última. Ponderó que el seguro contratado tenía por finalidad contar con un “beneficio jubilatorio paralelo”, y que la metodología consistía en el depósito mensual por parte de su esposo, de la suma de dólares estadounidenses doscientos (U$S 200), durante trece (13) años como mínimo, hasta cumplir la edad jubilatoria o, pasado dicho término, hasta el momento ulterior que se deseara. Expresó que la demandada realizaba proyecciones en las que informaba que a la edad jubilatoria y con un rendimiento mínimo garantizado por ley, el beneficiario de la póliza podía efectuar un retiro (o rescate) de dólares estadounidenses treinta mil (US$ 30.000). Dicho monto, podía acrecentarse si la aseguradora obtenía mayores beneficios, pudiendo aumentar el saldo hasta aproximadamente U$S 40.000. Agregó que si el beneficiario continuaba aportando hasta los 70 años, el fondo proyectado ascendería a la suma de dólares estadunidenses sesenta y cinco mil (U$S 65.000), pudiendo optar en ese momento por su rescate total o parcial o, por una renta mensual que la accionada proyectaba en la suma de dólares estadounidenses quinientos doce (U$S 512). Afirmó que, además del seguro de retiro, el titular de la póliza contrató adicionalmente un seguro de vida (cláusula 1ra. del contrato), por un capital asegurado de dólares estadounidenses veinticinco mil (U$S 25.000). Precisó que de la simple lectura de la póliza contratada y de toda la documental que acompañó, se advierte que la moneda en que debía abonar su cónyuge eran dólares estadounidenses, como así también los valores que iba a percibir en su oportunidad debían ser en dicha moneda. Describió que luego de ocurridos los hechos de público conocimiento en el país a comienzos del año 2002 y, aplicada la pertinente normativa de emergencia, arbitrariamente se cambió la moneda de pago de renta que se había pactado en el contrato original provocando un grave perjuicio económico. Aclaró que el cálculo de la renta proyectado al inicio del contrato no fue cumplido por la demandada debido al mentado cambio de moneda. Señaló que el 10/7/2003 Siembra Seguros de Retiro S.A. le informó que la legislación impuesta por el Gobierno Nacional convirtió el contrato originario de seguro de retiro en dólares estadounidenses en uno en pesos a la relación de cambio establecida por el decreto 214/2002 y demás legislación de emergencia. Indicó - asimismo- que se convirtió a pesos la moneda extranjera de origen y se modificaron las tasas de interés, los plazos y las garantías de muchos de los activos en los que la compañía había invertido los fondos relacionados con su póliza. Sostuvo que la accionada le ofreció elegir dentro de un plazo que vencía a los 30 días a partir de la señalada comunicación de fecha 10.7.2003, entre las siguientes opciones: a) recibir una cantidad de dólares estadounidenses igual al saldo actualizado de su reserva matemática base, lo que significó que el importe en dicha moneda que tendría a disposición a partir del 31/12/2012 sería de U$S 23.962,01 y que en cualquier momento a partir del 1/9/2003 podía solicitar el rescate total anticipado, o uno o varios retiros parciales, a cuenta del total a recibir conforme lo previsto en esa opción; b) recibir dentro de los dos (2) años contados a partir del 1/9/2003 una cantidad de Boden en dólares estadounidenses Libor 2012 cuyo valor nominal de capital sería igual al saldo actualizado de la reserva matemática base. Es decir, que el 2/9/2005 (o con anterioridad, si Siembra lo disponía) recibiría bajo esta opción una cantidad de Boden 2012 cuyo capital nominal sería igual a U$S 23.962,01 y que en este caso no se aplicaría quita alguna. Manifestó que el 27/8/2003 su cónyuge rechazó tales propuestas reservándose el derecho de accionar judicialmente; y que al 5/11/2009 (fecha del deceso del asegurado) la accionada no había efectuado pago alguno, por lo que continuaban pendientes de pago por parte de esta última, todas las obligaciones contractuales pactadas en la póliza. Expuso que a partir de todo lo reseñado, y, encontrándose pendientes todas las obligaciones contractuales que emergen de la póliza contratada -vigente y exigible-, y que incluye además una cobertura en concepto de seguro de vida al haber fallecido su cónyuge, también debería ser cubierto por la aseguradora el riesgo de muerte. Concluyó que con la pesificación de la renta por parte de la accionada, ninguno de los preceptos oportunamente esgrimidos por ella se cumplieron, dando lugar así al incumplimiento de lo pactado contractualmente. Arguyó que el hecho de que la demandada se encuentre sujeta a las disposiciones de la Ley 20.091, que le impiden decidir libremente el modo de invertir sus activos, no puede serle opuesto como excusa para incumplir lo prometido. Tampoco resultarían aplicables a su respecto las normas que, con sustento en la emergencia económica, dispusieron la pesificación de las deudas en dólares, solicitando en consecuencia y con base en los argumentos expuestos, la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 214/2002 P.E.N y 471/2002 P.E.N y de la Resolución 28.760/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. (2) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada Metlife Seguros de Retiro S.A. compareció al juicio a fs. 126/147, oponiendo formal excepción de prescripción con sustento en lo preceptuado por el art. 58 LS, señalando que el cómputo del plazo de la acción debía comenzar a computarse a partir del 7/1/2002 (fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley 25.561, razón por la que los plazos habrían vencido el 7/1/2003). Agregó que en tanto con fecha 10/7/2003 se informó al Sr. Aso Castan, en tanto titular de la póliza, que las obligaciones derivadas de esta última habían sido convertidas a pesos en virtud del dictado de la normativa de emergencia, aún de considerarse dicha fecha como de inicio del cómputo de los plazos, la acción habría prescripto el día 10/7/2004. Opuso también excepción de falta de legitimación activa, señalando que, en la medida que la póliza fue rescatada y percibida en vida por el Sr. Julián Aso Castan, no correspondió que la demanda fuera entablada por la beneficiaria de la póliza sino por sus herederos, siendo que no se acreditó la apertura del sucesorio del occiso, ni la pertinente declaratoria de herederos, ni que la totalidad de estos últimos hubieran promovido el actual reclamo. Señaló, en tal sentido, que con fecha 11/9/2003 abonó al Sr. Julián Aso Castan el importe de $ 34.953,34 en concepto de pago total del seguro contratado (convertido a USD 1= $ 1 más CER con más el 4%, tal como indica la normativa de emergencia económica), sin que aquél hubiese formulado en ese momento reserva alguna. Contestó en forma subsidiaria la demanda incoada realizando una negativa general de los hechos invocados en ella, para luego formular un pormenorizado rechazo de cada uno de ellos. Explicó las características esenciales del contrato de seguro de retiro instrumentado y los principios que lo rigen. Aludió que en virtud del rescate y pago oportunamente efectuado al asegurado en el año 2003, quedó rescindido -por mutuo acuerdo- el seguro “de retiro”, por lo que deviene improcedente el reclamo de un supuesto beneficio de un “seguro de vida”, incluido o no en el seguro, por el fallecimiento de Aso Castan, ocurrido cinco (5) años después, pues a esa fecha no había contrato vigente entre las partes, por lo que no existía cobertura alguna. Refirió que dado que la alteración del contrato celebrado en virtud de las denominadas leyes de emergencia económica, le provocaron un grave perjuicio, solicitó, en subsidio, se declare improcedente el reclamo en concepto de rendimiento garantizado incluido en la demanda. (3) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 265, se pusieron los autos para alegar, haciendo uso de tal derecho, en primer lugar, la actora a fs. 281/285 y posteriormente, la accionada a fs. 287/305, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 317/335. II.- LA SENTENCIA APELADA En el fallo apelado, la Señora Juez de grado -luego de desestimar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa opuestas por la accionada- hizo lugar a la demanda con sustento en que, producidas las probanzas ordenadas en las actuaciones, no se pudo determinar si los importes del rescate de la póliza contratada fueron efectivamente abonados al asegurado. Evaluando puntualmente la prueba pericial contable obrante a fs. 252/253, luego de señalar que si bien las conclusiones del experto no constituían prueba legal ni eran de aplicación obligatoria, expuso que, para apartarse de lo dictaminado por aquél, debían hallarse razones que demostraran que aquél no contempló principios lógicos o reglas de experiencia, lo cual no aconteció en el caso de autos. Afirmó -entonces- que si bien la aseguradora adujo haber abonado al beneficiario Aso Castan el monto correspondiente en concepto de rescate de la póliza, de la documental acompañada por dicha parte, no quedó debidamente acreditado dicho pago. Continuó señalando que, en tanto incumbe al deudor que pretende su liberación la prueba del efectivo pago, lo cierto era que en estas actuaciones ninguna actividad convincente desplegó la compañía de seguros para justificar la cancelación invocada. Luego de precisar que la insuficiencia de la documentación peritada no podía perjudicar la posición de la accionante, como así también que la deudora ningún dato concreto aportó acerca de cómo se verificó el pago que invocó, arribó a la convicción de que en la hipótesis de autos la actora había logrado justificar la razón de su pretensión. Precisó entonces que, siendo el pago el mecanismo de extinción por excelencia -al estar identificado con el cumplimiento específico y exacto del objeto obligacional-, la omisión de la aseguradora de acreditar documentalmente -o mediante cualquier otro medio probatorio- el pago que sostuvo haber realizado no resultó eficiente para perjudicar la pretensión de la actora. Consideró, por ello, procedente la demanda instaurada, razón por la cual condenó a la demandada a abonar el “rescate” del seguro individual de retiro contratado en dólares por la suma de dólares estadounidenses veintitrés mil novecientos sesenta y dos con 01/100 (U$S 23.962,01). Por su parte y en tanto no encontró acreditado el pago del rescate de la póliza, único sustento esgrimido por la accionada para oponerse a la pretensión tendiente al cobro del seguro de vida por la suma de dólares estadounidenses veinticinco mil (U$S 25.000), también admitió su procedencia. En cuanto al resarcimiento de la reparación en concepto de los daños y perjuicios sufridos por la accionante entendió que, no habiéndose acreditado fehacientemente tales perjuicios, correspondía rechazar el reclamo formulado por dicho concepto. Sobre las bases precedentemente descriptas, la Señora Juez a quo reconoció al accionante el derecho a obtener una indemnización por el incumplimiento contractual por parte de la demandada en concepto de rescate en virtud del seguro individual de retiro concertado con esta última, condenándola a abonar la suma de U$S 23.962,01 en calidad de rescate de la póliza n° 002-001- 0020663, y la suma de U$S 25.000 en concepto de capital asegurado en el seguro de vida paralelamente contratado, todo ello con más sus intereses a liquidarse desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago a calcularse a la tasa del 6% anual, rechazándose por el contrario el reclamo interpuesto en concepto de los daños y perjuicios. Distribuyó, por último, las costas del proceso en el orden causado en atención a las distintas soluciones que la cuestión traída a juicio había venido teniendo en doctrina y jurisprudencia. III.- LOS AGRAVIOS Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes en litigio, haciéndolo en primer lugar la demandada Metlife Seguros de Retiro S.A., quien si bien interpuso recurso de apelación mediante la presentación que corre a fs. 336, este último remedio terminó siendo declarado desierto a través de la resolución de fs. 349, con fundamento en no haberse dado cumplimiento con lo preceptuado por el CPCC: 259. Tal circunstancia circunscribe el conocimiento de esta Alzada al tratamiento del recurso deducido por la accionante, recurso que fue interpuesto mediante la presentación que obra a fs. 339 y que sustentó a través del memorial obrante a fs. 344/347, cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 353/359. (1.) Acotando entonces el análisis al único recurso subsistente, se agravió la recurrente, en primer término, de que la Señora Juez de grado no haya hecho lugar al pago pretendido en concepto de ajuste periódico mínimo de rentabilidad garantizado del 4% anual, no obstante que -a su entender- se trataba de una obligación expresamente asumida en la póliza por la demandada. (2.) Se agravió también respecto de la desestimación de la reparación pretendida por su parte en concepto de daños y perjuicios -más precisamente del daño moral sufrido- quejándose de que la Señora Juez a quo hubiese soslayado que en la especie procedía dicha indemnización por cuanto la aseguradora no solo incumplió las obligaciones emergentes del seguro contratado, sino que además demostró un incumplimiento artero de aquella, litigando con temeridad y malicia y privando, en consecuencia, de una mejor calidad de vida a la accionante y a su esposo, lo cual les había provocado a ambos angustias y pesadumbres por tal accionar. (3.) Se quejó, asimismo, de la tasa de interés establecida en la sentencia apelada en razón de considerarla errónea e insuficiente. En orden a ello, estimó que no correspondería la aplicación de una tasa de interés del 6% anual, cuando la que debió utilizarse es la tasa activa en dólares estadounidenses por ser -a su entender- la que mejor se ajustaba a las condiciones de mercado, resultando de otro modo para la accionada, incumplir, que buscar financiamiento en el mercado local. (4.) Reprochó también la recurrente lo decidido por la Sra. Juez a quo en cuanto a que los intereses fueran calculados desde la fecha de interposición de la demanda, y no desde la mora del deudor, cuando lo que correspondía era que fueran computados desde esta última fecha, toda vez que -la mora- se produjo a partir del ofrecimiento de pago en una moneda distinta a la pactada -la cual fuera rechazada por parte de Aso Castan- por lo que desde dicha fecha deberían computarse los intereses moratorios consagrados en la sentencia. (5.) Se agravió, finalmente, del modo en que fueron distribuidas las costas del proceso -en el orden causado-, en razón de que no habría existido motivo alguno para que la sentenciante se apartara de la regla general del vencimiento prevista legalmente. Puntualizó en este sentido que la acción incoada había sido acogida íntegramente y que la distribución de los gastos del juicio en el orden causado sólo procedía cuando el vencido en el proceso pudo considerar que tenía razones para litigar como lo hizo, situación que no se daba en la especie. IV. LA SOLUCIÓN (1.) Thema decidendi Descriptos del modo precedentemente expuesto los agravios formulados por la apelante ante esta instancia, el thema decidendi en esta Alzada se encuentra centrado en considerar si resultó pertinente el rechazo dispuesto en la sentencia apelada en relación a los resarcimientos pretendidos en concepto de “rendimiento mínimo garantizado” y de daño moral; asi como el modo en que la Señora Juez de grado estableció que correspondía liquidar los intereses de la acreencia reconocida, la tasa de interés aplicable y la forma en que fueron distribuidas las costas en la anterior instancia, aspectos todos ellos sobre los que se agravió la accionante. A los fines de un correcto análisis de los temas en debate, se tratarán sucesivamente los agravios vertidos por la recurrente en el orden en que fueron expuestos en el escrito fundante de su queja. Veamos. (2.) Reclamo en concepto de “ajuste periódico mínimo de rentabilidad garantizada”. Se agravió primeramente la quejosa de que la juez no se hubiese expedido sobre la procedencia del ajuste periódico de rentabilidad mínima garantizada que fuera reclamado en la demanda, aspecto éste de la pretensión respecto del cual, como lo afirma la quejosa, no medió pronunciamiento alguno por parte del magistrado. La recurrente sostiene -y ello aparece debidamente sustentado en los antecedentes probatorios de la causa- que el monto a rescatar incluyendo el mentado “ajuste por rentabilidad garantizada del 4% anual” previsto en el contrato ascendería a la suma de U$S 30.017,26 (ver en ese sentido lo que resulta de la respuesta del perito al pto. 3° del cuestionario de la parte actora obrante a fs. 252 vta.), circunstancia que determina, ante la ausencia de controversia en cuanto a que ese ajuste fue efectivamente previsto en el contrato (véase que si bien la accionada cuestionó este ítem, esa resistencia estuvo fundada en que dicho ajuste no resultaba aplicable al caso sub exámine mas no en el hecho de que no hubiese sido pactado ese ajuste en el contrato), la procedencia de ese ítem, teniendo en cuenta que ello fue expresamente solicitado en el escrito de demanda (ver fs. 58 ap. I) sin que se aprecie una negativa fundada de la accionada en punto a la existencia de una previsión contractual en tal sentido. Sobre esa base, el monto que corresponde reconocer en concepto de valor de rescate relativo al seguro individual de retiro es el indicado por el perito en su dictamen, o sea la suma de U$S 30.017,26 en vez de los U$S 23.962,01 reconocidos en la sentencia de acuerdo con lo originariamente pactado en el contrato. No obsta a esta conclusión la postura asumida por la demandada en punto a que si bien la rentabilidad obtenida fue mayor al 4%, no fue superior al 4% + CER que es lo que incrementaría las reservas teóricas como consecuencia del rendimiento garantizado, y consecuentemente, aquella que hubiese posibilitado incrementar el fondo de fluctuación de la póliza en la medida requerida para afrontar ese pago garantizado (v. fs. 146 vta., pto. XVI). Ahora bien, aun cuando se admitiera que la pesificación de las carteras perjudicó el fondo de fluctuación haciendo que este último pasara a ser “negativo” esto no significa que no deba afrontarse el pago de la “rentabilidad mínima garantizada” ya que es de la esencia de ese instituto que el cliente tenga derecho a ese rendimiento cualquiera sea el resultado económico obtenido por su inversión pues de otro modo carecería de sentido su consagración en el contrato. Véase que la idea de una “rentabilidad mínima garantizada” en la inversión supone que la renta a obtener de ella no puede ser menor a ese mínimo, cualesquiera sean las circunstancias que sobrevengan. Por tanto, no resulta razonable que la demandada aduzca para no reconocer ese mínimo de rentabilidad la emergencia acaecida como consecuencia de la caída del régimen de convertibilidad ocurrida durante 2002 pues es de suponer que la rentabilidad mínima garantizada fue prevista en el contrato justamente para contemplar alteraciones como la mencionada. Síguese de ello que correspondió reconocer a la accionante el “plus” emergente de la “rentabilidad mínima garantizada” contractualmente prevista, razón por la cual corresponde que el valor de rescate del seguro individual de retiro alcance la suma de U$S 30.017,26 en vez de los U$S 23.962,01 reconocidos en la sentencia conforme el valor originariamente previsto en el contrato. En función de esto corresponde acceder al agravio formulado por la actora en tal sentido y a consecuencia de ello incrementarse el capital de condena en virtud de este concepto a la suma aludida en el considerando anterior, correspondiendo que sea modificada la sentencia apelada en el aspecto precedentemente señalado. (3.) Reparación pretendida en concepto de daño moral. En cuanto al agravio atinente a la desestimación de la reparación pretendida en concepto de daños y perjuicios -más precisamente del daño moral sufrido- se quejó la recurrente de que la Señora Juez a quo hubiese soslayado que en la especie procedería dicha indemnización, por cuanto -a su entender- la aseguradora no solo incumplió las obligaciones emergentes del seguro contratado, sino que, además, demostró un incumplimiento artero, litigando con temeridad y malicia y privando a la actora y su esposo a consecuencia de ello de una mejor calidad de vida, circunstancia que les habría provocado a ambos angustias y pesadumbres por tal accionar. Cabe precisar que la reparación pretendida por tal concepto fue desestimada por la magistrada de primera instancia en su sentencia con fundamento en el carácter restrictivo con que debe evaluarse la reparación del rubro sub examine en materia contractual, motivando ello la queja de la recurrente por ante esta Alzada. Cuestionó la accionante, en ese sentido, que la a quo hubiese pasado por alto que el obrar doloso con que se manejó la aseguradora demandada al persistir en su voluntad de no acceder al reintegro de los fondos de su propiedad de la manera en que había sido originariamente pactado, le había provocado en su persona y en la de su esposo una lesión espiritual independiente del perjuicio ocasionado mediante el incumplimiento del contrato, que no podía sino ser reparado independientemente de este último. Pues bien, llegado a este punto, sabido es -tal como con acierto lo ha señalado la Señora Juez a quo- que con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, tiene dicho la jurisprudencia que este último rubro debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester -art. 522 Código Civil- (cfr. esta Sala, 28/12/1981, in re: “Zanetta, Victor c. Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados; íd., 13/7/1984, in re: “Coll Collada, Antonio c. Crespo S.A.”; id., 28/02/1985, in re: “Vanasco, Carlos A. c. Pinet Casa”; id., 13/3/1986, in re: “Pazos, Norberto c. Y.P.F. y otros”, y sus citas; id. 15/11/1996, “Chavey, Angela c. Empresa de Colectivos Línea 10”; id., Sala C, 19/09/1992, in re: “Farre, Daniel c. Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; id., Sala B, 21/03/1990, in re: “Borelli, Juán c. Omega Coop. de Seguros Ltda.”; entre muchos otros). Se ha sostenido en tal dirección que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida por el entonces vigente art. 522 del Código Civil, la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Borda, Guillermo., "La reforma al código civil" E.D. 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento. Véase que si todo incumplimiento contractual fuese en principio revelador de la culpa de la deudora, no parece tampoco que este último resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia se determina en la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la "índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso". Por tanto, en supuestos como el de autos, la reparación sólo se muestra procedente cuando el juez advierte una torpeza particularmente calificada del deudor en el acaecimiento del hecho que genera su responsabilidad (esta CNCom., esta Sala A, 14/03/2002, in re: “Wainstein Federico c. Citibank N.A.”). De este modo, es claro que la accionante debió haber acercado a la causa prueba suficiente que permitiese crear en el juzgador convicción sobre los padecimientos morales cuyo resarcimiento reclamó. Sin embargo, la prueba que era menester a tal fin nunca fue producida. No acreditado, pues, dicho extremo por la apelante, y en razón a que un daño de estas características no puede ser conferido en base a meras suposiciones, me inclino -en definitiva- por confirmar, en este aspecto, la solución arbitrada en la anterior instancia. (4.) La tasa de interés aplicada en la sentencia. En cuanto a la queja relativa a la tasa de interés fijada por la Señora Juez a quo a efectos de liquidar los acrecidos, corresponde precisar que la apelante carece de agravio. Ello así por cuanto en la sentencia se ha establecido que los intereses se liquidarán a una tasa del 6 % anual, tasa que no se advierte excesiva, sino acorde a la tasa de interés puro generalmente aplicada en este fuero sobre obligaciones contraídas en moneda constante. Así, se advierte que lo manifestado por los apelantes en su memorial no condice con las pautas fijadas en el fallo apelado, lo que importa el rechazo de este agravio sin más trámite (CNCom., esta Sala, 17.11.2015 in re: Aval Federal SGR c/ Carrocerías Galicia S.A. y otros s/ ejecutivo”). Es que, tratándose el caso de una deuda en moneda extranjera de valor constante, ella lleva ínsita una cláusula de estabilización que obliga a corregir aquel componente de la tasa de interés que tiende a contemplar la desvalorización monetaria. En este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo no debe sino contemplar un interés "puro", sólo retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación. Sobre tales premisas, cabe señalar que este Tribunal comparte la línea jurisprudencial mayoritaria que estima pertinente utilizar la tasa del 6% anual como interés puro para obligaciones en moneda constante, por lo que no se advierten razones que justifiquen apartarse de tal postura, circunstancia que conduce a que deba rechazarse el agravio vertido sobre el particular (CNCom., esta Sala, 03.11.2015, in re: “Banegas, María Laura c/ Vava, Pablo s/ Ejecutivo”). Es por ello que corresponderá confirmar lo decidido en la sentencia apelada en cuanto dispuso la aplicación de la tasa del 6% anual, no capitalizable, por ser ésta la usualmente establecida por este Tribunal para obligaciones en moneda extranjera. (5.) ”Dies a quo” del cálculo de los intereses. Argumentó en ese sentido la recurrente que, toda vez que la mora de la demandada se produjo a partir del ofrecimiento de pago en una moneda distinta a la pactada -el cual fuera rechazado por parte del beneficiario del seguro Aso Castan- es a partir de dicha fecha desde la cual deberán computarse los intereses moratorios. Sobre el particular, cuadra señalar que, con independencia de la existencia de un incumplimiento imputable a la demandada -y a la justificación que la conducta de esta última pudiera encontrar al amparo de las normas cuya inconstitucionalidad dispuso la Señora Juez a quo-, lo cierto es que tales circunstancias no relevan a la deudora de la obligación de afrontar el pago de los intereses correspondientes sobre la totalidad del valor de rescate del seguro, intereses que no tienen por antecedente la mora de aquélla, sino el mero hecho de no haber contado el beneficiario con el importe del beneficio a que tenía derecho, con la consecuente disponibilidad por parte de la accionada de un capital ajeno y con el consiguiente deber de retribuir a quien se vio privado de la disposición de ese capital del uso de este último. Es por eso que esta Sala ha reconocido -siempre- la procedencia del curso de réditos sobre la totalidad de las sumas constitutivas del contrato en cuestión, en aquellos seguros de retiro en que, de acuerdo con el criterio explicado en anteriores considerandos, ha admitido la pertinencia de que la obligación del asegurador fuera cancelada en dólares estadounidenses (esta CNCom, esta Sala A, 20.12.06, “Alvarez Susana Carmen c. Cardinal Life Cia de Seguros de Vida S.A. s. ordinario”; íd, 11.12.06, in re: "Padula Elda Angélica c. Siembra Seguros de Retiro s. sumarísimo", íd, 11.11.06, "Aurrecoechea Alejandro Enrique c/ Siembra Seguros de Retiro S.A s. sumarísimo", entre muchos otros). De allí que corresponde modificar este aspecto de la sentencia apelada, en el sentido de que los intereses deberán ser calculados a partir de la fecha en que la compañía demandada se negó a hacer efectivo al actor el valor de rescate -en la moneda originariamente pactada- del beneficio oportunamente acordado en el marco del contrato de seguro celebrado con la accionada, hasta la del efectivo pago. (6.) Imposición de las costas del proceso en el orden causado. En cuanto al agravio atinente a la distribución de las costas del proceso, se quejó la apelante de que hubiesen sido aplicadas en el orden causado en razón de que no habría existido motivo alguno para que la Jueza a quo se apartara de la regla general del vencimiento prevista legalmente. Puntualizó, en este sentido, que la acción incoada había sido acogida íntegramente y que la distribución de los gastos del juicio en el orden causado solo procedía cuando el vencido en el proceso pudo considerar que tenía razones para litigar como lo hizo, situación que no se daba en la especie. Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Pero ésa es sólo la regla general ya que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Sin embargo, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación, se hace menester un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491). Ahora bien, dentro de ese contexto, éste pareciera ser justamente uno de esos casos en que corresponde apartarse de la regla general. En efecto, no puede perderse de vista que los efectos producidos por las normas de emergencia por las que atravesó el país han sido en extremo dispares sobre los actores sociales, generando una serie interminable de litigios que han versado sobre cuestiones dudosas, con decisiones judiciales disímiles, lo que configuró un cuadro de situación en el que todos los protagonistas abarcados por las relaciones jurídicas afectadas por dichas normas se vieron de algún modo perjudicados por ellas y ciertamente con derecho a creerse legitimados a obrar como lo hicieron en autos. Desde esta perspectiva, más allá del resultado de la litis, considero que -ponderando las particularidades del sub- examine- es justo que las costas de la anterior instancia sean distribuidas en el orden causado, pues esta solución se advierte armónica con la solución dada a los intereses aquí en conflicto; a lo que debe sumarse la suerte parcial del recurso de apelación introducido por la actora, lo que a su vez justifica también la aplicación al caso de la regla del CPCCN:71. Corresponde concluir -entonces- que lo más razonable en el sub lite es distribuir las costas de la anterior instancia en el orden causado, solución que cabe hacer extensiva también a las devengadas en la Alzada, por análogos fundamentos. (7.) Síntesis. Sobre la base de todas las argumentaciones precedentemente desarrolladas y más allá de los restantes fundamentos empleados por la Sra. Juez a quo para concluir como lo hizo, entiendo que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para arribar a la convicción acerca de la improcedencia de modificar los términos de la sentencia, ello con excepción de lo señalado sub IV. (2) en materia de reajuste por rentabilidad mínima garantizada y sub IV.(5) en punto al “dies a quo” del cálculo de los intereses, con costas de Alzada en el orden causado, atento lo expuesto “supra” IV.(6). V.- CONCLUSIÓN Por los fundamentos hasta aquí expuestos, propongo, entonces, al Acuerdo: i.- Hacer lugar solo parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante, y como consecuencia de ello; ii.- Modificar la sentencia apelada únicamente en punto a que: (a) el capital debido en concepto de rescate de seguro individual habrá de comprender el “ajuste periódico de rentabilidad mínima garantizada” de modo que ese capital habrá de ascender a la suma de U$S 30.017,26; y, a su vez, (b) que los intereses deberán ser calculados a partir de la fecha en que la compañía demandada se negó a hacer efectivo al cónyuge supérstite de la accionante el valor de rescate del beneficio oportunamente acordado en el marco del contrato de seguro celebrado con la accionada -en la moneda originariamente pactada-, conforme lo dispuesto en el considerando IV.(5); iii.- Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio; e iv.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado en función de las razones explicitadas en el considerando IV.(6) (art. 68 CPCCN). Así voto. Por análogas razones, las Señoras Jueces de Cámara Dras. Isabel Míguez y María Elsa Uzal, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Miguez y María Elsa Uzal. Ante mí, Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 778/786 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales - Sala A.
VALERIA C. PEREYRA PROSECRETARIA DE CÁMARA
//nos Aires, 30 de junio de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: (a.) Hacer lugar solo parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante, y como consecuencia de ello; (b.) Modificar la sentencia apelada únicamente en punto a que: (a) el capital debido en concepto de rescate de seguro individual habrá de comprender el “ajuste periódico de rentabilidad mínima garantizada” de modo que ese capital habrá de ascender a la suma de U$S 30.017,26; y, a su vez, (b) que los intereses deberán ser calculados a partir de la fecha en que la compañía demandada se negó a hacer efectivo al cónyuge supérstite de la accionante el valor de rescate del beneficio oportunamente acordado en el marco del contrato de seguro celebrado con la accionada -en la moneda originariamente pactada-, conforme lo dispuesto en el considerando IV.(5); (c.) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio; e (d.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en función de las razones explicitadas en el considerando IV.(6) (art. 68 CPCCN). (e.) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. (f.)A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS ISABEL MIGUEZ MARIA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA PROSECRETARIA DE CÁMARA 021915E |