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Seguro Prescripcion Suspension De Plazo Querella Caracter PersonalisimoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguro. Prescripción. Suspensión de plazo. Querella. Carácter personalísimo
Se revoca el fallo recurrido, admitiendo la excepción opuesta, pues el beneficio de la suspensión de la prescripción solo puede ser invocado contra las personas en perjuicio de las cuales ella está establecida, ya que las consecuencias de la suspensión prescriptiva tienen un carácter que se ha calificado de "personalísimo”.
En Buenos Aires, a 27 de abril de 2017, se reúnen los Señores Juecesde la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lovitell Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GARCÍA, LAURA XIMENA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 30699/2012, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 20), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden (VER ORDEN Y MODIFICAR), Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La sentencia de primera instancia, previo rechazo de la excepción de prescripción opuesta como defensa de fondo por la accionada, desestimó la demanda que promoviera la señora Laura Ximena García por cumplimiento del contrato de seguro que amparaba el automotor dominio ..., que fuera robado de la vía pública, con costas a cargo de aquélla (fs. 439/445). Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes (fs. 448 y 450). La actora expresó agravios a fs. 463/469, siendo contestados por la aseguradora en fs. 483/484, mientras que ésta hizo lo propio a fs. 471/473, los que recibieron la respuesta de fs. 475/480. El Ministerio Público Fiscal dictaminó a fs. 488/495. Una cuestión de orden lógico, impone el tratamiento de la apelación de la demandada en primer lugar. 2°) Aduce la aseguradora que el plazo de prescripción aplicable es el anual establecido por el art. 58 de la ley 17.418, y no el de tres años previsto por el art. 50 de la ley 24.240. Destaca que “la actora no es consumidor” (fs. 471 vta.). De la lectura de la póliza n° ... surge que fue contratada por Expreso García S.A. y no por la aquí actora, tal como se explicó en la resolución de fs. 164 al resolver favorablemente la legitimación de esta última en tanto titular del interés asegurable. De esa misma lectura, surge que se aseguró el vehículo para darle un uso “particular”. Así pues, teniendo en cuenta, por una parte, que cuando hay destinación final del producto o servicio provisto, las personas jurídicas “contratantes” pueden ser calificadas como consumidores (art. 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación), lo mismo que las personas humanas de las que puede predicarse como “relacionadas” en beneficio propio a un consumo (art. 1092 cit. Cód.) y, por otra parte, que el uso “particular” antes reseñado descarta, a falta de prueba de otra cosa, que el aseguramiento tuviera lugar para integrarlo a un ciclo productivo, la cuestión examinada en autos no puede ser desgajada del ámbito en el que nació, o sea, el del derecho del consumidor, debiendo la actora ser considera tal. La precedente definición no conlleva, sin embargo, a descartar como plazo de prescripción aplicable el del art. 58 de la ley 17.418. Cabe recordar que, tal como lo ha destacado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 4/11/1997, “Wiater, Carlos c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento”, Fallos 320:2289; íd. 25/8/1998, “Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydeé y otro c/ Gobierno Nacional - Ministerio del Interior”; Fallos 321: 2310; íd. 5/12/2000, “Minond, Luis c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 323:3963; íd. 9/11/2000, “Mc Kee del Plata S.A. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) s/ contrato administrativo”, Fallos 323:3351; íd. 18/12/2007, “Ruffo Antuña, Alejandro y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ordinario”, Fallos 330:5306; etc.). En el caso, la causa de la obligación jurídicamente demandable respecto de Federación Patronal de Seguros S.A. no es otra que el contrato de seguro extendido a favor de la actora mediante la póliza n° ... invocada en la demanda. No hay, ciertamente, respecto de la aseguradora, otra causa de la obligación jurídicamente demandable que no sea la indicada. Es el cumplimiento del contrato de seguro lo que se reclamó, y no el cumplimiento de un contrato de consumo diferente. Y si bien es cierto que el régimen de defensa del consumidor puede ser aplicado a la actividad aseguradora y protege al consumidor de seguros (conf. Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra “Derecho de Seguros - Homenaje a Juan C. F. Morandi”, dirigida por N. Barbato, Buenos Aires, 2001, p. 689 y sgtes.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R. Lorenzetti y G. Schötz, Buenos Aires, 2003, p. 341 y sgtes.), no lo es menos que la aplicación de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418 reclama una adecuada interpretación. En ese orden de ideas, reconociendo la demanda por cumplimiento de contrato deducida en autos causa eficiente en la póliza indicada, la praescriptio aplicable es la de la ley 17.418 y no la del art. 50 de la ley 24.240, reformado por la ley 23.361. Es que si bien el citado art. 50 (vigente en la época en que se habría producido el siniestro) aprehendía a las acciones judiciales, ello era así siempre y cuando se tratasen de acciones judiciales fundadas en la propia ley 24.240 (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 577), situación que no es la de autos en el que la acción emerge del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige; ley especial que el propio estatuto de defensa del consumidor respeta en su art. 3° (conf. CNCom. Sala C, 17/12/2008, “Lois, María c/ La Buenos Aires Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ ordinario”; Sala D, 26/10/2009, “Canepa, Ana Maria c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”). Por lo tanto, la acción deducida en autos se prescribe por el transcurso de un año, según el citado art. 58; solución que valga señalarlo se coordina con la reforma introducida por la ley 26.994 al art. 50 de la ley 24.240 (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Santa Fe, 2015, t. XI, ps. 835/836). 3°) Cabe ahora analizar si el plazo de prescripción anual previsto por el art. 58 de la ley 17.418 transcurrió con anterioridad al inicio de la demanda de autos como propicia la aseguradora accionada. Dicha parte sostiene que “... la actora se presentaba reclamando por un siniestro que refirió había ocurrido en fecha 4/11/2009 y, por ende, se evidencia con meridiana claridad que la demanda iniciada en el año 2012, había sido interpuesta vencido el plazo anual de prescripción de la acción...” (fs. 471 vta.). La cuestión suscita las siguientes consideraciones y conclusión. (a) Liminarmente cabe señalar que en el seguro de daños patrimoniales el dies a quo de la prescripción no tiene lugar en el momento del siniestro, pues no se produce concomitantemente con él la exigibilidad de la obligación a la que alude el art. 58 de la ley 17.418. En el sub lite la actora adujo que, habiendo denunciado a la aseguradora la ocurrencia del siniestro con fecha 6/11/2009, pasados los treinta días previstos por el art. 56 de la ley 17.418, aquélla omitió expedirse sobre la aceptación o el rechazo del siniestro. Sostuvo que, en razón de ello, se configuró la aceptación tácita prevista en la normativa citada (fs. 88/89). Al contestar demanda, la accionada nada dijo al respecto, limitándose a negar, “cumpliendo con el imperativo legal”, que hubiera omitido expedirse formalmente en relación al siniestro o que hubiese habido una aceptación tácita del siniestro (fs. 123/125). Pues bien, tal negativa dada por la aseguradora no cumplió con la carga que exige el art. 356 inc. 1°, del Código Procesal, toda vez que la negación debió ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo afirmado por el actor o a través de algún argumento relativo a la falta de verosimilitud de ese hecho (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, t. 7, p. 433), cabiendo asimismo señalar, en ese orden de ideas, que la sola negativa sin una versión distinta de los hechos no acarrea la desaparición de la facultad del juez de dar por reconocido un hecho en el momento de sentenciar (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 7, p. 10; CNCom. esta Sala, 4/6/2009, "Monroe Americana SA c/ Cabaf SA s/ ordinario"). Es que incumbía a la defensa la carga de probar su negativa como imperativo de su propio interés (art. 377 del Código Procesal), siendo que es acorde al principio de la buena fe procesal la doctrina que sostiene que el onus probandi pesa sobre la parte que en mejores condiciones está de acreditar el hecho controvertido y, en ese sentido, es por demás claro que era la aseguradora quien en mejores condiciones se encontraba para aportar la prueba pertinente (conf. Peyrano, J., Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas, ED 107-1005; Morello, A., Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba, ED 132-953). Sin embargo, adoptó una actitud omisiva en la producción de dicha prueba fundando su defensa, como se dijo, básicamente, en negar genéricamente los hechos invocados por la actora. Pues bien, cuando como en el caso de autos la aseguradora acepta tácitamente el siniestro, sin haber previamente requerido información complementaria al asegurado, la prescripción corre a partir de los 45 días de realizada la denuncia del siniestro -sumatoria de los 30 días para pronunciarse y 15 días para pagar- (arts. 49 y 56 de la ley 17.418; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2008, t. III, p. 336, n° 1248; Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, Buenos Aires, 1969, ps. 217/218, n° 6; CNCom, Sala D, 26/5/2010, "Peyrot Alberto Eduardo c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinario"). No escapa al suscripto que, en contradicción con el silencio que le atribuyó a su contraparte, la actora señaló que el día 4/12/2009 aquella “mediante conversaciones privadas” le hizo saber el hallazgo de un vehículo “de características muy similares a las del... siniestrado” (fs. 84). No obstante, lo cierto es que no solo ello fue negado por la demandada (fs. 123), sino que la actora no produjo prueba alguna tendiente a acreditar sus dichos, con lo cual incumplió con la carga que deriva del art. 377 del Código Procesal, con las consecuencias que derivan de dicha omisión. (b) En orden a lo expuesto, cabe determinar qué día fue denunciado el siniestro, para luego computar cuándo se cumplió el plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418 para que la aseguradora se expidiera por su aceptación o rechazo. De la constancia acompañada en copia por la actora (fs. 59, documentación reservada) surge que la denuncia del siniestro en la compañía aseguradora habría tenido lugar el día 6/11/2009. He de tener por cierta dicha fecha, pues la accionada reconoció haber recibido la mentada denuncia, aunque sin efectuar mayores precisiones (fs. 122, pto. VIII). Asimismo, la omisión en que incurriera la demandada en acompañar el legajo correspondiente al siniestro (fs. 205 vta.), pese al requerimiento que le efectuara el juez a quo, juega en su contra a la hora de formar convicción sobre la cuestión (art. 388 del Código Procesal). De lo expuesto se colige que el día 6/12/2009 venció el plazo previsto por el art. 56 de la ley de seguros para que la aseguradora emitiera pronunciamiento sobre el siniestro y, consiguientemente, el 21/12/2009 venció el plazo para efectivizar el pago, comenzando en ésta última fecha el curso de la prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418. Así las cosas, la acción de la actora para reclamar el pago del seguro habría de extinguirse el 21/12/2010 (art. 58, ley 17.418). (c) Ahora bien la señora García acompañó una carta documento que le habría remitido a la aseguradora el día 31/12/2009, intimándola para que efectúe el pago del siniestro (fs. 63/64, documentación reservada). La accionada, por su parte, se limitó a ensayar un desconocimiento genérico de la totalidad de la documentación aportada por la contraria (fs. 125). Pues bien, en la impugnación de la documentación a la que se refiere el art. 356, inc. 1°, del Código Procesal, el desconocimiento no puede quedar circunscripto a una mera fórmula por categórica que sea su redacción, sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo alegado por la parte actora; y si se aduce que los instrumentos presentados no son verdaderos, deben explicarse las anomalías que justifican esa aserción, y cuáles son las características o requisitos que debe reunir la documentación correcta (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2007, t. 7, ps. 11/12; CNCom. Sala D, 30/10/2014, “Debefil S.A. c/ Enod S.A. s/ ordinario”); lo que no fue cumplido en la especie. Así pues, pudiendo tenerse por auténtica la recordada carta documento, cabe puntualizar que la intimación en ella contenida tuvo, sin dudas, el efecto previsto por el art. 3986, segunda parte, del Código Civil, o sea, suspendió la prescripción en curso, por única vez, por el lapso de un año (CNCom. Sala D, 26/5/2010, "Peyrot Alberto Eduardo c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinario"). En este orden de ideas, el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil, cuando se refiere a la "constitución en mora", no alude estrictamente a la situación de mora -que bien pudo haberse producido automáticamente- sino a la "interpelación", que supone la exigencia de pago que exterioriza la realización de un acto opuesto a la inacción del acreedor (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 2007, p. 745; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las obligaciones, La Plata, 1980, t. 3, p. 561; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado - Obligaciones, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 711; Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 6-B, ps. 692/693; López Herrera, E., Tratado de la prescripción liberatoria, Buenos Aires, 2007, t. I, p. 252/253; CNCom. Sala D, 10/7/2008, "Alba Compañia Argentina de Seguros S.A. c/ Bobadilla, Roberto Marcelino s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com. Sala I, 19/4/1978, causa n° 7559 "Techint c/ E.F.A."; íd. Sala II, 6/5/1988, causa 5787 y sus citas). Por lo demás, en el citado precepto se requiere que la interpelación se lleve a cabo en "forma auténtica", expresión esta que significa que debe tratarse de un requerimiento que aleje duda sobre su veracidad y fecha (conf. CSJN, 19/12/1995, L 281 XXII "Legnangel S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad)", Fallos 318: 2558; íd. 18/10/2006, C. 3924. XLI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ejecución fiscal", Fallos 329:4379; íd. 6/5/2008, C. 3491. XLII, "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal"; Borda, G., La reforma del Código Civil - Prescripción, ED, t. 29, p. 748), perspectiva desde la cual ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las cartas documento son vehículos hábiles para formalizarla (conf. CSJN, 19/5/1999, C.681 XXV "Chaco, Provincia del c/ Huayqui S.A. s/ cobro de pesos", Fallos 322:817; íd. 16/4/2002, H. 64. XXXV "Harguindeguy, Patricia Marta Rosa c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos 325:751). A la luz de lo anterior, si se entiende reanudado el curso de la prescripción a partir de que se cumplió el plazo de un año por el que operó la suspensión provocada por la carta documento del 31/12/2009, esto es, si se entiende reanudado el 31/12/2010 el cómputo del término extintivo (art. 3983 del Código Civil; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Parte General, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 599, n° 2115; López Herrera, E., ob. cit., t. I, p. 204), y la prescripción así reanudada se proyecta hasta completar el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418 o, lo que es lo mismo decir, por el tiempo que faltaba correr en el momento en que tuvo lugar la suspensión prevista por el art. 3986, segunda parte, del Código Civil (en este sentido, es de observar que entre el 6/11/2009 y el 31/12/2009 corrieron 1 mes y 25 días, por lo que el lapso de prescripción faltante alcanza a 10 meses y 5 días), se llega a la conclusión de que la demanda del actor debió ser promovida, a más tardar, el día 5/11/2011. Empero, el escrito de inicio se presentó el día 15/11/2012 (conf. cargo de fs. 96), esto es, cuando la acción ya estaba claramente prescripta, conclusión que, valga señalarlo, no altera: I) ni la ponderación de la segunda carta documento enviada por la actora a la demandada el día 14/5/2010 (fs. 67, documentación reservada), ya que la suspensión de la prescripción por “constitución de mora” dispuesta por el art. 3986, segunda parte, del Código Civil se produce “...por una sola vez...”, es decir, es un derecho del que exclusivamente puede hacerse uso en una única oportunidad (conf. López Herrera, E., ob. cit., t. I, p. 257); II) ni la ponderación de la mediación privada que en los términos de la ley 24.573 tuvo lugar el día 11/8/2010 (fs. 43), pues la suspensión de la prescripción que ese trámite extrajudicial provocaba (art. 29 de la ley 24.573 y 28 del decreto 91/98) a la fecha considerada y que actuaba en forma autónoma y distinta de la causal de suspensión que proporcionaba el referido art. 3986, segunda parte, del Código Civil (conf. esta Sala, 25/8/2008, “Gamamed S.A. c/ Medicus S.A. s/ ordinario”; CNCiv. Sala H, 29/10/1999, "De Luca, Ramón Sergio c/ Del Negro, Alfonso s/ daños y perjuicios"; Bravo D'André, I., La mediación y la interrupción al deudor como causas de suspensión de la prescripción, ED 23/10/2007), jugó en el sub lite de manera superpuesta con esta última, por lo que tuvo en la práctica nula virtualidad (nótese, en tal sentido, que los trámites de mediación se cumplieron durante la vigencia de la suspensión de la prescripción que provocó la remisión de la carta documento del 31/12/2009). III) ni las actuaciones llevadas a cabo por ante la Unidad Funcional de Instrucción de San Isidro, cuyas copias certificadas obran a fs. 242/396. Ello por las siguientes razones. El art. 3982 bis, primer párrafo, del Código Civil prevé, en cuanto aquí interesa recordar, que el ejercicio de querella criminal por parte de la víctima de un acto ilícito suspende el plazo de prescripción de la acción civil. La doctrina y jurisprudencia han adoptado disímiles posturas frente a la circunstancia de que en varias jurisdicciones del país la figura del querellante no se encuentra regulada en el código de procedimientos penal local, como es el caso de la provincia de Buenos Aires, donde habría sido sustraído el rodado de la actora. En efecto, en tales casos ha sido dicho alternativamente que: i) el art. 3982 bis es inaplicable en las jurisdicciones que no admiten la querella en los delitos de acción pública (conf. Salas, A., La querella como causa de suspensión de la prescripción de la acción civil, JA doctrina 1973, p. 573 y ss.); ii) la mera denuncia no resulta equiparable a la querella, por lo que carece de efectos suspensivos del curso de la prescripción; iii) a los efectos de la suspensión del plazo de prescripción los términos querella y denuncia guardan un significado equivalente; iv) son análogas a la querella otras presentaciones efectuadas en sede penal, pues tal interpretación se ajusta a la regla según la cual siempre debe estarse por la exégesis legal que favorezca la conservación y no la pérdida de derechos; v) al no estar prevista en la ley de enjuiciamiento penal local la figura de la querella, el particular damnificado quedaría equiparado al querellante, por lo que su actuación produce la suspensión del curso de la prescripción, etc. (Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 6B, Buenos Aires, 2005, ps. 667/668; véase también Borda, A., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. II, ps. 394/395, n° 1614; y Cifuentes, S., Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, 2011, t. IV, ps. 417/429). Pues bien, aun adoptando la postura más favorable para la actora, en el sentido de entender que las actuaciones llevadas a cabo en sede penal pudieron tener el efecto suspensivo previsto por la normativa referida, lo cierto es que dicha suspensión no sería oponible a la aquí demandada. Es que de conformidad con lo previsto por el art. 3981 del Código Civil, el beneficio de la suspensión de la prescripción solo puede ser invocado contra las personas en perjuicio de las cuales ella está establecida. Ello se funda en que las consecuencias de la suspensión prescriptiva tienen un carácter que se ha calificado de "personalísimo" (conf. CNCom, D, 9/8/2010, “Taubas Carlos Alberto y otro c/ Banco Macro Bansud S.A. s/ ordinario”; íd., 17/11/2011, “Recuperadora de Créditos S.R.L. c/ Bierwerth Gustavo Roberto y otro s/ejecutivo”). También ha sido dicho que, tratándose de obligaciones concurrentes -como sería el caso de autos-, los efectos de la suspensión no se propagan de un deudor al otro, por lo cual la querella criminal promovida contra el autor del acto ilícito únicamente suspendería el curso de la prescripción respecto del querellado, mas su efecto no se extiende al civilmente responsable (Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 6B, p. 6670, n° 1). Como fuera expuesto por el voto mayoritario en el Plenario dictado por la Cámara Civil, “No existen otras causales de suspensión que las expresamente previstas en la ley y así concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Cód. Civil (Cazeaux, Pedro N. - Trigo Represas, op. cit., t. 2, p. 541/542, 556/557). De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa, la suspensión constituye una excepción a la regla general que gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha establecido de manera expresa, aspecto que determina una interpretación estricta. Consecuentemente la relatividad del beneficio hace que no pueda extenderse a otras personas o situaciones fuera de las contempladas en la ley (Bueres, Alberto J.- Mayo, Jorge, "Aspectos generales de la prescripción liberatoria", Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 22, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, p. 348/349)... Por ende, al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor (CS, 05/12/2000, "in re" "Minond, Luis c. Provincia de Buenos Aires", JA, 2001-I-694/698; La Ley, 1999-B, 852, J. Agrup. caso 13.689). Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., sala H, "in re" "Romaniszyn, Jorge c. Rubinstein", 03/09/97, JA, 1999-II-210/221). Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Cód. Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente”, concluyéndose que "No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo" (CNCiv. en pleno, 18/02/2004, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”). 4°) En función de lo desarrollado, entiendo que corresponde admitir el primer agravio de la demandada y, por consiguiente, revocar la sentencia de la instancia anterior con el efecto de admitir la excepción de prescripción opuesta y, en virtud de ello, rechazar la demanda. Lo anterior torna innecesario tratar los agravios de la parte actora, y justifica modificar la imposición de costas decidida en la instancia anterior, como disponer respecto de las de alzada de modo coherente con la solución que se propicia (art. 279 del Código Procesal). Toda vez que la defensa de prescripción fue deducida al responderse la demanda y como defensa de fondo (fs. 120 vta.), no puede ser objeto de un tratamiento individual en materia de costas (conf. CNCom. Sala A, 30/7/1984, “La Raya S.A. c/ Club Atlético Racing de Córdoba”). Así las cosas, toda vez que la prescripción invocada no exhibió una autonomía procesal, lo atinente a la fijación de las costas no puede ser disociado del resultado final del pleito (conf. CNCom. Sala A, 14/2/2008, “De Luynes, María c/ El Portero de San Lorenzo S.A. s/ ordinario”; Sala D, 14/8/2009, "Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Raffo y Mazieres S.A. y otros s/ ordinario"). En consecuencia, se impondrán las costas del procedimiento en ambas instancias a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal). Así voto. El Dr. Garibotto dice: Comparto en su totalidad el muy bien fundado voto que abrió el Acuerdo. Sólo he de aclarar que, como titular de la Vocalía n° 8 de la Sala C de esta Excma. Cámara, varias veces sostuve que, a partir de la sanción de la ley 26.361, la prescripción trienal se aplicaba a las acciones judiciales relativas a los contratos de seguro, siempre y cuando, simultáneamente, lo fueran de consumo. Así lo hice basado en una interpretación amplia de la ley de Defensa del Consumidor y en la falta de precisión acerca de los alcances con que ese estatuto debía ser considerado en aquellos supuestos. Sin embargo, la ley 26.994 modificó el art. 50 de la ley 24.240, estableciendo que “las sanciones emergentes de la presente ley prescriben por el término de tres años...”, aclarándose de esa manera, que sólo resulta aplicable dicho plazo a las sanciones administrativas, y no a las acciones judiciales. Por otra parte, si bien el plazo de prescripción genérico del contrato de consumo es ahora de cinco años (art. 2560 CCC), éste sólo se aplicará si no existe un plazo especial previsto en las disposiciones específicas (conf. Lorenzetti, R. “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Santa Fe, 2015, t. XI, pág. 835, como ocurre con plazo anual del art. 58 de la ley 17.418. Así lo dejo aclarado. El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que abriera el acuerdo. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Revocar la sentencia de la instancia anterior con el efecto de admitir la excepción de prescripción opuesta y, en virtud de ello, rechazar la demanda. (b) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal). (c) En base a lo resuelto, corresponde en virtud del art. 279 del Código Procesal fijar los estipendios por las labores desarrolladas en el marco de este proceso. Cabe precisar en cuanto a la base regulatoria, que -según tradicional criterio del Tribunal- cuando se rechaza la demanda debe considerarse como monto del proceso lo reclamado pero de manera prudencial (esta Sala 13/8/2010, “Montalto, Pablo c/ Banque Nazionale de Paris s/ ordinario”). Ello así porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada de manera integral (Carlos E. Ure - Oscar G. Finkelberg, Honorarios de los Profesionales del Derecho, pág. 140, punto 226; Ed. 2006; en similar sentido, CSJN, 3/3/1981, “Cía. El Dorado Colonización y Explotación de Bosques Ltda. S.A. c/ Provincia de Misiones”, y 7/12/1982, “Shell Cía. Argentina de Petróleo”, Fallos, 308:2257). Especialmente, cuando -como en el sub lite- se pretendió una indemnización por daños y perjuicios, ya que al no haberse podido realizar una cabal valoración de la suerte del reclamo, esto es, si era procedente (y, en tal caso, en qué medida) o no la pretensión, esa consideración debe efectuarse con mayor prudencia y valorando, a tales efectos, todas las referencias que pudieren surgir de la causa (esta Sala, 18/6/2015, “Norpetrol S.A. c/ Esso Petrolera de Argentina S.R.L. s/ ordinario” y 7/6/2013, “Rincón del Encuentro S.R.L. c/ Y.P.F. S.A. s/ ordinario”). Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, y en cuanto a la inclusión de los intereses, debe puntualizarse que, como el rubro de que se trata ha sido expresa materia de reclamo (fs. 83 y vta.), resulta indudable que dicho concepto debe computarse a los fines regulatorios (ver también, doctrina plenaria in re “Banco del Buen Ayre S.A. c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ ordinario” del 29/12/1994 y esta Sala, 1/7/2010, “Insumed S.A. c/ Laboratorios Back S.A. y otro s/ ordinario”). Asimismo, cabe recordar que, según criterio tradicional de esta Sala, el tope del art. 505 del Código Civil (actual 730 del Código Civil y Comercial de la Nación) no resulta operativo cuando -como en el caso- la demanda es rechazada (11/11/2014, “Budani, Carlos María c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ ordinario”; 30/6/2011, "Goñi, Héctor Jesús c/ Ing Bank N.V. s/ ordinario", entre otros; v. también en similar sentido, Ure - Finkelberg, “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, p. 482, Buenos Aires, 2006). Por otro lado, en lo que respecta a los honorarios devengados por la actuación de la mediadora en la etapa prejudicial obligatoria, cabe señalar que, aunque anteriormente se sostuvo que la retribución de esos profesionales debe calcularse con las normas vigentes a la fecha de realización de la mediación, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la razones que infra se explicitan, han conducido a modificar ese temperamento (CNCom. Sala D, 14/12/2016, “Di Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”). En efecto, como se sostuvo en el precedente citado, no cabe perder de vista que, como principio, las leyes que organizan el procedimiento son de aplicación inmediata a las causas en trámite a condición de que no se afecten actos procesales cumplidos con arreglo a la normativa anterior (Fallos, 310:1924; 315:839; 316:1793; 316:1881; y 324:2248, entre muchos otros), carácter que revisten las normas relativas a honorarios que no han sido definitivamente fijados; y que esa interpretación, por otra parte, es la única que guarda congruencia con lo previsto en materia de derecho transitorio en el arancel de abogados y procuradores (arg. art. 63, ley 21.839). Por tanto, y destacando que, por motivos análogos, las restantes Salas de esta Cámara coinciden en que no cabe utilizar en estos casos el arancel vigente al momento de la mediación (CNCom, Sala A, 28/4/2016, “Bozzi, Gustavo Leonardo c/ Brutti, Héctor s/ sumarísimo”; Sala B, 17.3.16, “Marsans Internacional Argentina S.A. c/ Air Plus Argentina S.A. s/ ordinario”; Sala C, 28/5/2015 “Barrera, Julio César c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario” y Sala F, 29/3/2012, “Ammaturo, Francisco Horacio y otro c/ Darex S.A. s/ ordinario”, entre otros), la remuneración de que se trata habrá de efectuarse con la escala retributiva operativa al momento concreto de la presente estimación (v. en similar sentido, Fallos, 327:760). Finalmente, y a modo de complemento, hácese saber que la regulación habrá de practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales. Con dichas pautas, y en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas y las etapas procesales efectivamente cumplidas, fíjanse los honorarios en $ 44.000 (pesos cuarenta y cuatro mil) y $ 3.200 (pesos tres mil doscientos), para los letrados apoderados de la demandada, Juan Agustín Massa y Christian Kraemer; en $ 24.100 (pesos veinticuatro mil cien) para la letrada patrocinante de la actora, Silvina Lidia Betelu; y en $ 6.400 (pesos seis mil cuatrocientos) para la mediadora, Daniela R. Crespo (arts. 6, incs. b/f, 7, 9, 10, 37 y 38; decreto 2536/2015). De otro lado, en atención a los recursos interpuestos a fs. 199 contra los honorarios regulados a fs. 181, confírmase en $ 300 (pesos trescientos) los emolumentos de Silvina Lidia Betelu, por estar apelados sólo por altos, y elévanse a $ 3.300 (tres mil trescientos) los de Juan Agustín Massa. Por el escrito de fs. 471/473, regúlase en $ 13.200 (pesos trece mil doscientos) el honorario de Juan Agustín Massa (art.14, ley 21.839). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
Consumidores Financieros Asociación Civil c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala D - 18/10/2016 - Cita digital IUSJU015781E 020963E |
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