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Seguro Riesgo Asegurado Limite De La Cobertura LegitimidadJURISPRUDENCIA Seguro. Riesgo asegurado. Límite de la cobertura. Legitimidad
Se confirma la resolución que condenó a la asegurada a abonar una suma de dinero por la sustracción de los bienes contemplados en la cobertura, al valor consignado en la póliza, pues la cláusula no resulta abusiva en los términos del art. 56 de la ley 17418.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Edificadora Tauro S.A. c/ Mapfre Argentina Seguros S.A.” (Expediente n° 21840/14/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 185/99? La Señora Juez de Cámara Doctora Julia Villanueva dice: I. La Sentencia. Mediante el pronunciamiento de fs. 793/805, la señora juez de grado hizo lugar en forma parcial a la demanda entablada por Edificadora Tauro S.A. contra Mapfre Argentina Seguros S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar a la actora la suma de $385.900, más intereses. Para decidir del modo en que lo hizo, la señora magistrada consideró que el derecho reclamado en autos por la actora debía entenderse reconocido en los términos del artículo 56 de la ley 17.418 por las razones que allí indicó. En lo que respecta a los importes pretendidos por la sustracción de los bienes asegurados, consideró que las sumas reclamadas por Edificadora Tauro S.A. con invocación del valor de mercado de esos bienes no eran procedentes, dado que, a estos efectos, correspondía estar a los valores consignados en la póliza y fijarse la indemnización respectiva en el límite máximo pactado. Sobre los montos indemnizables, fijó intereses desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina a treinta días, sin capitalizar. Las costas del proceso fueron impuestas en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora. II. Los recursos. 1. El pronunciamiento fue apelado -en lo que ahora interesa- por Edificadora Tauro S.A. a fs. 806, quien expresó agravios a fs. 814/820, los que fueron contestados por su contraparte a fs.823/826. 2. La actora se agravia del hecho de que la señora juez de grado haya hecho lugar a la demanda limitando los montos indemnizatorios del modo en que quedó expresado más arriba. Sostiene que, tras haberse establecido en la cláusula n°13 de la póliza que en caso de robo o hurto total, la aseguradora habría de pagar el valor de venta al público al contado de un vehículo de igual marca y modelo, en forma abusiva y contradictoria esa cláusula restringe a continuación tal indemnización hasta el límite que resulte de “...la suma asegurada que consta en las Condiciones Particulares...”. Señala que el contrato que lo unió con la demandada es un típico contrato de adhesión que promueve la desigualdad entre las partes, toda vez que, lejos de existir consenso a la hora de suscribir el acuerdo, es redactado por una de ellas, no pudiendo la contraria modificar las condiciones que le son impuestas. Por consiguiente, en tanto la cláusula n° 13 resulta inadmisiblemente limitativa de la responsabilidad de la aseguradora, solicita se revoque la sentencia de grado, se la tenga por “no escrita” en los términos previstos en el artículo 988 del CCyC y se calcule la indemnización de que aquí se trata tomando el valor de venta al público de los aludidos bienes, estimando tal valor del modo en que refiere. Se agravia también de la imposición de las costas requiriendo sean modificadas, cargándolas en su totalidad a la aseguradora por su accionar improcedente, malintencionado y abusivo. III. La solución. 1. Como surge de la reseña efectuada, la actora demandó en autos el cobro de la indemnización derivada del contrato de seguro que uniera a las partes y que oportunamente fuera incumplido por la aseguradora. La señora juez de grado hizo lugar parcialmente al reclamo, lo cual generó los agravios que he resumido en el punto anterior. 2. Las partes están contestes en cuanto a la efectiva configuración de algunos de los aspectos que conforman la plataforma fáctica de la presente litis. En tal sentido, no es hecho controvertido que dicho contrato fue celebrado, ni lo es que el siniestro -robo de los bienes asegurados- realmente se produjo. Igualmente contestes se encuentran en cuanto a que los montos indemnizatorios reconocidos por la señora juez de grado, se condicen con los individualizados como montos asegurados respecto de cada uno de los bienes cuyo robo dio origen al reclamo. Así las cosas, la controversia ha quedado circunscripta a dilucidar si tales indemnizaciones se ajustan o no a derecho, lo cual, a su vez, remite a la necesidad de determinar si, como sostiene la recurrente, las cláusulas contractuales que cuestiona en tanto predispuestas en la póliza son abusivas y deben tenerse por no escritas. 3. A mi juicio, el recurso no puede prosperar. Por lo pronto, encuentro relevante destacar que Edificadora Tauro S.A. nada dijo acerca de aquel pretenso abuso en oportunidad de demandar. Como es sabido, el llamado “principio de congruencia”, que impide que el juez falle “extra”, “ultra” o “infra petita”, sufre una doble limitación ante el tribunal de Alzada: por un lado, porque éste no puede fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia (art. 277 del código procesal); y, por el otro, porque sólo puede pronunciarse acerca de las cuestiones que hayan sido materia de agravios. La apelación no importa un nuevo juicio (prohibición del “ius novarum”), sino un nuevo control de la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando por ello excluida de la segunda la posibilidad de introducir nuevas pretensiones o defensas (conf. Jorge L. kielmanovich, “Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación”, pag. 621, Tomo I, ed. Abeledo, 2010) 4. No ignoro que, de lo que aquí se trata, es de la pretensión de que la cláusula cuestionada se tenga por “no escrita” en los términos del art. 988 del CCyC; pero, aun si se estimara que el asunto habilita a alterar las reglas procesales recién expuestas pese a que no nos hallamos aquí en el marco del derecho del consumidor, lo cierto es que, de todos modos, es mi conclusión que tampoco asistiría razón a la quejosa en lo que respecta al fondo de la cuestión. A fin de fundar esta posición, acepto que la recurrente lleva razón en un aspecto: el contrato de seguro es, por necesidad funcional, un contrato “de adhesión”, en tanto contiene cláusulas predispuestas o establecidas sin negociación previa, por quien acota las alternativas de su contratante a las de adherir o rechazar la oferta (ver: Vallespinos, Carlos G., El contrato por adhesión a condiciones generales, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 229 y ss.; Rezzónico, Juan C., Contratos con cláusulas predispuestas, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 54 y ss.; C.N.Com., Sala A, “Poggi Raúl c/ Laprida S.A.C.I. y otro”, del 29.12.08). Forzoso es concluir entonces que también se verifica en él la nota típica de estos contratos, cual es la desigualdad en el poder de negociación de las partes, puesta de relieve en la aludida elaboración por la demandada de un esquema constante y estandarizado para regular su relación con los asegurados (C.N.Com., Sala D, “Pafundi, Orlando c/ Cumpex S.A.”, 28.2.85; íd., Sala B, “Cilam S.A. c/ Ika Renault S.A.”, 14.3.83; íd., “Kodak Argentina S.A. c/ Foto Express S.A.”, 5.6.08). No obstante, ello no importa de suyo invalidez, sino sólo necesidad de apreciar el contrato a la luz de otros parámetros, que, dejando a un lado la presunción de equilibrio inherente a los contratos conmutativos, atiendan a la necesidad de aventar un riesgo implícito en los contratos de este tipo, en los que existe una parte dominante: el riesgo de que ésta abuse de su situación de privilegio (C.N.Com., Sala E, “Wattman S.A. c/Exim S.R.L.”, 4.3.86; íd., Sala B, “Anzorena Ricardo c/ Asistencia Médica Privada S.A.”, 14.3.95; íd., Sala A, “Citibank NA c/Schkolnik”, 31.10.06). Lógico es que, en tales casos, las reglas de hermenéutica deban ser diversas y hayan dado lugar a la creación de un sistema que, asentado en la protección de la parte que se ha debido someter a las normas unilateralmente dispuestas por la otra, propicie una interpretación “contra profirentem” de tales normas, haciendo pesar sobre su autor las consecuencias de su error o aprovechamiento (C.N.Com., Sala C, “Flehner Eduardo c/ Optar S.A.”, 25.6.87; misma sala, “I.B.M. Argentina S.A. c/ Editorial La Capital S.A.”, 16.11.95). De ahí que, junto a los medios de protección de la voluntad que podrían llamarse clásicos -es decir, los vicios ordinarios regulados por la ley común: error, dolo y violencia-, se debe tomar en cuenta la limitación a la autonomía contractual que puede resultar de esa ausente negociación contractual previa. En tal caso, uno de los elementos de la autonomía de la voluntad -es decir, la libertad- de la “parte débil” del contrato puede hallarse seriamente menoscabada; característica que, admitida hoy ya sin discusión, ha conducido a que la fuerza obligatoria de los contratos haya debido ser reinterpretada, llevando en ciertos casos a poner en tela de juicio la inalterabilidad de los negocios así concretados (ver: Farina, Juan M., “Resolución del contrato en los sistemas de distribución”, Astrea, 2004, punto 23, pp. 72 y ss.; Polotto, "Sobre la interpretación de las Cláusulas Uniformes de Contratación", RDCO. 15-86, págs. 256 y 257). Pero si esto puede ser así cuando hay abuso, descartado él, el contrato es válido, dado que la adhesión es uno de los modos posibles de prestar el consentimiento susceptible de generar obligaciones. Es desde la perspectiva de estos conceptos que debe ponderarse la impugnación planteada por la actora en contra de la cláusula más arriba indicada, perspectiva desde la cual arribo a la conclusión -desfavorable para la apelante- que ya he anticipado. 5. No soslayo que el carácter esencialmente reparador del contrato que me ocupa demuestra que la intención de las partes no es otra que preservar al asegurado de sufrir la pérdida del bien de su patrimonio sobre el cual recae la cobertura. Hay, por ende, una directa relación entre el bien asegurado y la obligación de la compañía, tan directa que la preexistencia de uno (ese bien) es concebida como causa de la otra (obligación de cubrir su pérdida). De esto se deriva que, aun cuando la cobertura se haga efectiva mediante la entrega de una suma de dinero, esa entrega tiene por finalidad esencial colocar al asegurado en la misma -o, por lo menos, parecida- situación que aquella en la que se hubiera encontrado si no hubiera sufrido el siniestro, lo cual demuestra que no es posible deslindar los efectos del incumplimiento de la aseguradora de los efectos que la injusta privación de ese bien produjo en su asegurado (esta Sala, “Daju S.R.L. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros s/ ordinario”, 20.04.12). Así, por ejemplo, que, si el incumplimiento de la aseguradora priva al asegurado de la posibilidad de contar con un bien que aplicaba al desarrollo de su actividad empresaria, no podría aquélla pretender acotar su obligación a la de entregar a éste la indemnización pactada con más sus intereses. Debería las dos cosas: por un lado, esos intereses, desde que, tras haber retenido indebidamente un capital que hubiera debido entregar a su contraria -y en cuyo uso indebido aquélla permaneció-, es su obligación reparar el daño que esa privación ocasionó a ésta; y debería también el lucro cesante que la actora hubiera experimentado, desde que esa privación no sólo habría recaído sobre ese capital, sino también de las ganancias que mediante su utilización el asegurado hubiera podido obtener (esta Sala, “Daju S.R.L. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros s/ ordinario”, ya citado). Pero no es esto lo que la recurrente plantea. Lo que ella pretende es que la cláusula que cuestiona ha sido el resultado - que le fue impuesto- de un ejercicio abusivo por la demandada de su condición de parte dominante en el contrato que las vinculó. A mi juicio, no le asiste razón: esa cláusula no es abusiva, sino que, por el contrario, es un componente técnico sin el cual no podría garantizarse el adecuado funcionamiento del negocio de seguros. Téngase presente que, al ser el riesgo -condicionado a la existencia de interés asegurable- el objeto del contrato de seguro, la aseguradora sólo se encuentra obligada a indemnizar en la medida en que se compruebe la producción de un siniestro cubierto mediante la descripción de ese riesgo. La precisa descripción de tal riesgo es, en consecuencia, de importancia fundamental en esta materia, toda vez que sólo si los alcances de ese riego son descriptos con exactitud será posible su debida individualización. Y ello permitirá a la compañía clasificarlo dentro de una comunidad de riesgos análogos u homogéneos a fin de permitir que la “ley de los grandes números” actúe con efectos compensadores y le permita fijar de antemano la medida de su responsabilidad eventual y, en consecuencia, determinar cuál es el precio que debe cobrar en concepto de primas a fin de cubrirse (ver Halperín - Morandi, “Seguros”, Tomo II, página 506, Edición 1991). Es decir: la determinación -mediante esa descripción dotada de la máxima precisión- de los riesgos que asumen, es aspecto de enorme trascendencia para las aseguradoras, desde que, reitero, ello condiciona la posibilidad de agrupar esos riesgos dentro de una comunidad adecuada, único modo de asegurar la solvencia del fondo de primas para cubrir los siniestros que se verifiquen en cada caso. Desde tal perspectiva, la pretensión que examino es improcedente, desde que la suma asegurada -en tanto fija el importe máximo al que podría ascender el pago-, es aspecto que también debe ser conocido por la aseguradora a aquellos efectos. Y es, asimismo, una postura -la de la recurrente- incorrecta en el plano de los principios que rigen el seguro en general, dada la vinculación que existe entre la prima pagada y el riesgo asumido. Dicho en otras palabras: la asunción del riesgo tiene su precio, que es la prima. No puede, por ende, fijarse ésta con prescindencia de la delimitación de aquél: de lo contrario, no sólo resultaría afectado el sinalagma contractual, sino también la mencionada solvencia del “fondo de primas” que debe formar el asegurador a fin de cubrir las indemnizaciones que demande la configuración de los otros riesgos semejantes también cubiertos con ese fondo, sirviendo la suma asegurada de límite para determinar cuál es la indemnización máxima a la cual el asegurado podría aspirar. 6. Por lo expuesto, he de proponer a mi distinguido colega que se confirme la sentencia apelada, no sólo en lo principal que decide, sino también en lo vinculado a las costas, desde que el resultado al que se ha arribado no es sino producto de la pacífica doctrina y jurisprudencia que se ha ocupado del asunto, lo cual me convence de que la apelante no pudo creerse con derecho a litigar del modo en que lo hizo. III. La conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso examinado y confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la recurrente, por haber resultado vencida (art. 68 del código procesal). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 252/7 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".
Rafael F. Bruno Secretario
Buenos Aires, 8 de junio de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso examinado y confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la recurrente, por haber resultado vencida (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva Eduardo R. Machin Rafael F. Bruno Secretario
Ley 17418 - BO: 6/9/1967 Mercedes Benz Compañía Financiera SA c/Sancor Coop. de Seguros LTDA s/ordinario - Cám. Nac. Com. -Sala F - 13/06/2017 - Cita digital IUSJU018908E 020962E |
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