|
|
JURISPRUDENCIA Seguro. Robo. Cláusula eximente de responsabilidad
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que rechazó la demanda enderezada contra la aseguradora con el fin de que abone por el robo del rodado asegurado, desde que es oponible a la actora la cláusula por la que se excluía de la cobertura la sustracción del rodado por parte de un dependiente de la firma tomadora del leasing.
En Buenos Aires a los trece días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MERCEDEZ BENZ COMPAÑÍA FINANCIERA S.A., C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 63675/2009; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 18, N° 17. Intervienen los Dres. Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse a la fecha vacante la vocalía N°17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 558/562? La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa a. Mercedes Benz Compañía Financiera Argentina S.A. (en adelante, “Mercedes Benz”) inició demanda contra Sancor Cooperativa de Seguros LTDA (en adelante “Sancor”), a fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguro instrumentado mediante la póliza N° .... Así, solicitó el pago de la indemnización convenida. En primer lugar, aclaró que anteriormente se denominaba DaimlerChrysler Compañía Financiera S.A. Explicó que el 14.03.2007, su parte dio en leasing el camión de su propiedad Mercedes Benz modelo L1620, dominio ..., a Welldone SRL y que, en virtud de tal negocio, se celebró un contrato de seguro con la demandada, en el cual “Mercedes Benz” intervino como tomador y beneficiario. Precisó que, con causa en tal contratación, se emitió la póliza la N° ..., la cual fue reemplazada por la N°... y la N°... al vencimiento sucesivo de cada una de ellas. Aclaró que las pólizas que obraban en su poder no contenían las cláusulas invocadas por la accionada al momento de rechazar el siniestro que le fue denunciado. Por ello, a fin de deducir correctamente su pretensión, solicitó como medida preliminar que se le ordenara a su contraria que acompañe a la causa toda la documentación vinculada con las pólizas apuntadas y con la denuncia del siniestro N° .... De seguido, indicó que frente a la falta de pago del canon del leasing pactado con Welldone S.R.L. y su intimación a fin de que se le restituyera el vehículo, tomó conocimiento de que un dependiente de Welldone S.R.L. había sustraído el camión, sin autorización patronal. Detalló que, el 02.10.2009, Welldone S.R.L denunció el siniestro ante la aseguradora y que, mediante la carta documento N° ..., “Sancor” rechazó la cobertura sobre la base de que el hecho denunciado no configuraba un robo ni un hurto, puesto que quien sustrajo el vehículo estaba autorizado para su manejo o uso o encargado de su custodia. Agregó que, ante la denuncia de siniestro que efectuó el 16.12.2008, la aseguradora tomó el mismo temperamento. Luego, explicó que el hecho ocurrido resulta distinto al supuestamente excluido de cobertura. Ello pues Welldone S.R.L. precisó que el camión había sido retirado por un empleado suyo, mas sin autorización patronal. Y señaló que tal postura se encontraba apoyada en lo acordado en el contrato de leasing, en virtud del cual el tomador no tenía facultades para ceder, prestar, ni permitir el uso del bien a terceras personas. Por último, a fin de ejercitar eventualmente acciones de regreso y oponerle la sentencia que se dicte en la causa, solicitó la citación como tercero de Welldone S.R.L. Ofreció prueba. b. En fs. 173/175 el juez de grado admitió la diligencia preliminar y en fs. 181/207 la demandada acompañó la documentación requerida. c. En fs. 208/212 la actora amplió la demanda. Asimismo, desconoció la autenticidad de las instrumentos arrimados por su contraria y manifestó que los anexos N° 1 y N° 4 de los contratos agregados no le habían sido entregados. Por ello, sostuvo la ineficiencia de la cláusula invocada por la aseguradora a fin de rechazar el siniestro. Y agregó que la exclusión de cobertura sostenida por “Sancor” resultaba improcedente, por cuanto: i) se funda en hechos ajenos a la actora, en los que no media su culpa; ii) la cláusula resulta oscura y consagra una ventaja desproporcionada en favor de la aseguradora; iii) la demandada supone una autorización inexistente para manejar el camión; iv) la causa de exclusión solamente sería oponible a Welldone S.R.L.; v) la exclusión de cobertura burla los derechos de su parte. Luego, manifestó que entre los riesgos cubiertos por la póliza se hallaba incluido el de robo o hurto total y/o parcial del rodado, y que celebró tal contrato de buena fe a fin de mantenerse indemne en su carácter de dador del leasing invocado. d. Frente a los requerimientos del magistrado en los términos del Cpr. 330 inc. 6 (fs. 213 y fs. 219), la actora manifestó que el monto de la demanda ascendía a $218.050,00. e. En fs. 317/323 “Sancor” opuso excepción de falta de legitimación activa y contestó la demanda. Luego de negar pormenorizadamente los hechos invocados por su contraria, reconoció el contrato de leasing celebrado entre la “Mercedes Benz” y Welldone S.R.L. y la documental presentada por la actora. Sostuvo que la accionante alegó desconocer las condiciones generales del contrato de seguro, mas acompañó la póliza N° ..., en la cual expresamente se establece que ella se encuentra sujeta a las normas y estipulaciones contenidas en las “condiciones generales”. Asimismo, invocó la falta de legitimación activa de la actora. Indicó que “Mercedes Benz” no revistió el carácter de asegurada de la póliza N° ..., ni tampoco de la N° ..., ya que el asegurado y titular de los derechos resultaba ser Welldone S.R.L. Por otra parte, afirmó que su parte rechazó el siniestro en tiempo y forma, mediante las misivas de fecha 16.10.2008 y 20.10.2008, conforme lo previsto por el art. 56 de la ley 17.418. Precisó que la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza N° ..., establece con claridad que: “el asegurador indemnizará al Asegurado por el robo o hurto del vehículo objeto del seguro o de sus partes. Para determinar la existencia de robo o hurto, se estará a lo establecido por el Código Penal. No se indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargada de su custodia salvo que el hecho lo cometiera un tercero ajeno a estos” (fs. 320 vta., énfasis removido). Agregó que el texto de las condiciones generales de los contratos de seguros de rodados automotores o remolcados ha sido dispuesta, con carácter general y uniforme, por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Específicamente, puntualizó que la cláusula citada fue dispuesta por tal entidad por resolución 9341, dictada en el año 1968 y que, hace más de cuarenta y tres años que se mantiene inalterada. Sintetizó que Welldone S.R.L. entregó, voluntariamente, el camión asegurado a su dependiente y que, por tanto, mal puede entonces haberse configurado un hurto o robo, pues tal situación encuadra en el delito de defraudación, específicamente excluido de cobertura en la póliza en cuestión. Fundó en derecho y ofreció prueba. f. En fs. 325/328 la actora contestó la excepción interpuesta por su contraria. g. En fs. 455, ante el pedido del accionante, se declaró rebelde a Welldone S.R.L. II. La sentencia de primera instancia En fs. 558/562, el magistrado de grado rechazó tanto la falta de legitimación activa como la demanda. En primer lugar, sobre la base de la prueba documental, el juez estimó que la actora, en carácter de titular del interés asegurado, poseía legitimación sustancial para reclamar a la aseguradora la indemnización debida a causa del robo del automotor dado en leasing (cfr. art. 23 ley 17.418). Luego, sostuvo que, a la luz de las probanzas de autos y lo previsto por la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza N° ..., podía afirmarse que la sustracción del rodado por parte de un dependiente de la firma tomadora del leasing se encontraba excluida de la cobertura. Afirmó, asimismo, que estaba acreditado que la aseguradora había rechazado el siniestro oportunamente. Agregó que parecía adecuado sostener que la cláusula de la póliza resultaba oponible a la actora, por cuanto incumbió a “Mercedes Benz” conocer y prestar consentimiento sobre lo que quería asegurar, así como sobre la extensión de los riesgos. Ello pues si su deseo hubiera sido cubrir mayores eventualidades, debería haberlo convenido con la demandada y, como es obvio, acordar un valor más alto de la prima. De seguido, explicó que la cláusula no resultaba lesiva a los intereses de la actora. Así por cuanto no parece irrazonable suponer que personas autorizadas para la conducción del rodado pueden provocar intencionalmente el siniestro a fin de hacer valer la cobertura. De allí que el aumento del riesgo justificaba la causal de exclusión de cobertura dispuesta. Sumó a ello que la estipulación cuestionada se encontraba aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, por lo que no podía predicarse a su respecto vicios de ilegalidad en su formulación. Y, asimismo, rechazó el supuesto abuso del derecho o aprovechamiento indebido de la situación de debilidad de la actora, en tanto “Mercedes Benz” resulta una entidad avezada en la comercialización y financiación de bienes, con recursos técnicos y económicos suficientes para adoptar previsiones necesarias a fin de minimizar los riesgos. Impuso las costas a la vencida y reguló honorarios. III. El recurso Apeló la accionante en fs. 564 y su recurso fue concedido libremente a fs. 565. Su expresión de agravios de fs. 590/595 fue contestada a fs. 597/600. En fs. 601 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 602 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268. IV. Los agravios Las quejas de la actora refieren a: i) la falta de entrega a su parte de la documentación invocada por la aseguradora a fin de rechazar la cobertura; ii) la aplicación abusiva de la cláusula en cuestión, por cuanto la causal de exclusión de cobertura resulta inoponible a su parte; y iv) la falta de equidad en cuanto a la exigencia que el a quo aplicó sobre las litigantes. V. La solución a. Aclaro, preliminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por la recurrente no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). b. Del contrato de leasing que acompañó la actora al iniciar demanda surge que entre “Mercedes Benz” y “Welldone S.R.L.” acordaron, respecto de la contratación del seguro que cubriría los riesgos del vehículo dado en leasing, que: “Ambas partes convienen que el/los bienes serán asegurados por el DADOR en la Compañía de Seguros que elija a su solo criterio el DADOR, por los riesgos que según la cobertura elegida sean cubiertos, cuyos términos y condiciones surgen de la póliza correspondiente” (v. fs. 100). Así, era “Mercedes Benz” quien: i) debía concertar el contrato de seguro, ii) debía elegir la compañía de seguros, y iii) también debía seleccionar cuáles riesgos serían cubiertos, que serían fijados según los términos y condiciones de la póliza. Desde esta perspectiva contractual, podría pensarse liminarmente que, en tanto que “Sancor” no probó que hubiera entregado las condiciones generales y particulares de contratación a “Mercedes Benz”, asistiría razón a la actora en el sentido de que no le resultarían oponibles las cláusulas delimitativas del riesgo de robo/hurto al no haber tenido oportunidad de observarlas (conf. arg. art. 11 y 12 de la L.S.). Sin embargo, ello no es así. Es que este argumento formal y genérico esgrimido por la recurrente se contradice con aquel otro específico y concreto que desarrolló al tiempo que contestó el traslado de las excepciones, donde arguye que fue ajena a la concertación del contrato de seguro entre Welldone S.R.L. y “Sancor”. En este sentido, obsérvese que allí dijo que:“...cuando mi mandante expresa que ‛es ajena a las previsiones contractuales establecidas en la póliza', lo que está recordándole a Welldone es el hecho que la misma fue realizada conforme las instrucciones otorgadas por esta. O sea, que MCCFA fue ‛ajena' en cuanto a la determinación de las cláusulas de la póliza, que fueron redactadas en un todo conforme al criterio del asegurado” (v. fs. 327, 4to. párrafo). Así las cosas, y si bien en el contrato de leasing “Mercedes Benz” se reservó para sí la concertación del negocio asegurativo y la determinación del riesgo que sería cubierto; en la práctica, lo que en definitiva ocurrió -tal como “Mercedes Benz” reconoció- fue que el seguro lo contrató Welldone S.R.L. No se me escapa que ello importó un obrar contrario a lo previsto. Ello no obstante, tal circunstancia no obsta a reconocerle virtualidad jurídica para decidir la litis, en tanto que “Mercedes Benz” en tiempo anterior nunca objetó que Welldone S.R.L. lo hubiera acordado sino, por el contrario, y tal como expuso en su escrito, lo aceptó (conf. arg. art. 218 inc. 4 del CCom.). Sobre la base de lo antes expuesto cabe concluir que la circunstancia de que Welldone S.R.L. hubiera contratado el seguro de robo/hurto importó que “Mercedez Benz” delegara en Welldone S.R.L. aquella prerrogativa contractual que se había reservado (conf. arg. 1873, 1874 y art. 1946 del CCiv.). En consecuencia, no puede ahora, sin contradecir sus propios actos, alegar frente a “Sancor” -y a fin de evitar que le sea opuesto el contenido de las condiciones generales y particulares- que las desconocía, y que, de haber estado en la órbita de su conocimiento, hubiera requerido otra cobertura del riesgo de robo/hurto. En definitiva, adviértase que intenta amparar su ignorancia en aquella delegación que realizó a Welldone S.R.L. para que celebrase el contrato de seguro cuyos términos y condiciones nunca antes objetó. En tal sentido, la circunstancia de que Welldone S.R.L. no hubiera concretado la cobertura asegurativa de acuerdo a los riesgos que “Mercedez Benz” -dice- pretendía, obsta a que sus consecuencias negativas puedan ser trasladadas a “Sancor”. En síntesis, aquel argumento de la recurrente sobre el que intenta que progrese la acción sobre la exclusiva base de que desconocía las condiciones de contratación, no puede sostenerse. Así pues importaría aceptar una conducta que no se condice con una anterior acaecida dentro del proceso (“venire contra factum proprium nulli conceditur”). El “venire...” es un modelo objetivo de conducta constitutivo de un principio general del derecho -autónomo y residual- derivado directa e inmediatamente del principio general de la buena fe, al que le resultan aplicables las elaboraciones realizadas alrededor de éste (art. 1198 del CCiv.). Adicionalmente, constituye un límite de los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo subjetivo: coherencia con la propia conducta (CNCom., Sala B., “Warroquiers, Juan Pedro y otro c/ Quintanilla de Madañes Dolores y otros s/ ordinario”, del 03.04.02). En todos los casos el acto contradictorio trasunta deslealtad. A todo evento, si por hipótesis se siguiera la línea discursiva de la accionante, cabe señalar también su contradicción. En efecto, véase que luego de que “Sancor” rechazara el siniestro denunciado por Welldone S.R.L. “Mercedes Benz” comunicó a la demandada que “la cláusula alegada por vuestra compañía no solo no es de aplicación al caso que nos ocupa, sino que en caso de considerarse aplicable, dicha cláusula es abusiva y contraria a derecho” (carta documento de fs. 71) mas nada alegó -en dicha oportunidad- respecto de la falta de entrega de la documentación que sirvió de base para el rechazo de la cobertura. Y así, teniendo en cuenta que “los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato” (CCom. art. 218, inc. 4), la actitud señalada en el párrafo precedente deja huérfano de contenido el argumento de la recurrente. Por otro lado, nótese que la prueba informativa ofrecida tanto por la demandada como por la propia actora (fs. 323 y 66 vta., respectivamente) da cuenta de que la Superintendencia de Seguros de la Nación aprobó la cláusula cuestionada en sus resoluciones N° 18.686 y N° 36.100 (fs. 477/514), circunstancia que, en cierta medida, también desvirtúa la defensa de “Mercedes Benz”. Finalmente, es sabido que en la práctica asegurativa las pólizas están sujetas a condiciones generales para el seguro de que se trata, y que son de aplicación uniforme para todas las entidades aseguradoras. Y así, este dato de la realidad resulta decisivo a la hora de dirimir un conflicto como el de autos, en el cual quien invoca el desconocimiento de los pormenores del “riesgo cubierto” es, precisamente, una reconocida entidad mercantil dedicada a la comercialización y financiación de vehículos de la reconocida marca Mercedes Benz (conf. art. 1 CCom.). Aclaro que tal apreciación no resulta arbitraria ni implica un trato inequitativo para con las partes del proceso -tal como alega la recurrente-sino que, por el contrario, importa ajustar el pronunciamiento de autos a las circunstancias particulares del caso sometido a consideración. En efecto, una solución distinta respecto del punto en análisis implicaría analizar la postura de “Mercedes Benz” con parámetros idénticos a los de un neófito y no a los de quien debe ajustar su desempeño a un cierto standard de conocimiento y conducta, acorde con su calidad de profesional especializado en la materia debatida en el juicio. Por todo ello, corresponde desestimar esta arista del recurso. c. Recuerdo que la actora se agravia, también, por cuanto considera abusiva la aplicación -contra su parte- de la cláusula invocada por la aseguradora a fin de rechazar la cobertura. Afirma que la causal de exclusión allí dispuesta solo se relacionaría con la culpa -o eventual dolo- de Welldone S.R.L. y, por lo tanto, no le resulta oponible. En primer lugar, considero esencial aclarar que, en materia de seguros, la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva y limitativamente, pues ampliar la garantía asegurada ocasionaría un grave desequilibrio en la necesaria relación de equivalencia que debe existir entre el riesgo y la prima (CNCom., Sala A, in re: "Petruzzi, R. c. Suiza Argentina Cía. de Seguros", del 27.03.1981; íd., Sala C, in re: "Pelolio R., c/ Cosmos Cía de Seg”, del 03.12.1969; íd., Sala D, in re: "Franco Monges, G. c/ Ruta Coop. de Seg." 14.05.1986; íd., Sala E, in re: "Transporte San Eduardo c/ Ruta Coop. de Seg", del 05.09.1986; íd., Sala B, in re: "Larocca, R. c/ Auxilio Familiar Coop. De Seguros", del 24.04.1992). En esa inteligencia, “corresponde interpretar literal o limitativamente las cláusulas de la póliza cuando se indaga la extensión del riesgo asumido por el asegurador” (Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, T.II, 5ta Edición, La Ley, Bs. As., 2008, p. 77). En el caso, recuerdo que la cláusula cuestionada se encuentra dentro de las cláusulas generales, se titula “Riesgo cubierto” y establece que: “El Asegurador indemnizará al Asegurado por el Robo o Hurto del vehículo objeto del seguro o de sus partes. Para determinar la existencia de robo o hurto, se estará a lo establecido en el Código Penal. No se indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargada de su custodia, salvo que el hecho lo cometiera un tercero ajeno a éstos (...)” (fs. 196). Así, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, considero que lo pactado en tal cláusula resulta ser una delimitación del riesgo cubierto y no una causal subjetiva de exclusión de cobertura referida al actuar culposo o doloso del asegurado. En efecto, nótese que la causal de exclusión que la actora entiende inaplicable a su parte, se encuentra fijada en la cláusula 21 de las Condiciones Generales, la cual reza: “El Asegurador queda liberado si el Asegurado o el conductor provocan, por su acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto (...)” (fs. 197). Sobre tales bases, en tanto la cláusula invocada por la aseguradora a fin de declinar su responsabilidad resulta clara, entiendo que el siniestro resultó correctamente rechazado, pues constituyó un riesgo “no cubierto” desde el comienzo de la relación contractual. Así, la relación jurídica entre “Mercedes Benz” y Welldone S.R.L. no puede ser oponible a demandada, quien -tal como se dijo en el apartado anterior- de ninguna manera debe soportar las consecuencias negativas de tal vínculo, que le resulta ajeno. Síguese de lo anterior que la aplicación de la cláusula respecto de la actora no puede tildarse de abusiva y que, por lo tanto, corresponde desestimar también este punto de la queja. VI. Conclusión Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia de grado. Con costas a la accionante vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). Así voto. Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto de la Doctora Alejandra N. Tevez. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 13 de Junio de 2017. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia de grado. Con costas a la accionante vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). II. Honorarios. Ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, estando sólo apelados por bajos, se confirman en veintiún mil seiscientos pesos ($ 21.600) los estipendios del perito contador Roberto Enrique Polatian (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes. Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432). III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria 018908E |