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Seguro Suspension De Cobertura Por Falta De Pago Omision De Rechazo Del Siniestro EfectosJURISPRUDENCIA Seguro. Suspensión de cobertura por falta de pago. Omisión de rechazo del siniestro. Efectos
Se mantiene la condena a la aseguradora, pues si bien la cobertura estaba suspendida al momento del accidente por falta de pago de la prima, la citada no rechazó temporáneamente el siniestro, por lo que cabe tener por aceptado el mismo.
///nos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Aranda Juan Ángel c/ Monzón Jonatan Nahuel y otros s/ daños y perjuicios” La Dra. Zulema Wilde dijo: I.-La sentencia obrante a fs. 531/539 hizo lugar a la demanda instaurada por Juan Ángel Aranda condenado a la parte demandada a abonar la suma de $ 110.500 con mas sus intereses y costas, rechazando la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A.- Contra el decisorio apelan y expresan agravios la citada en garantía en el libelo obrante a fs. 581/585 y la actora a fs. 586/598.- Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs 603/607 el responde de la actora a su contraria.- A fs. 610 se dicto el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme quedando los presentes en estado de dictar sentencia.- La citada en garantía funda su crítica en que la sentencia de grado hizo extensiva la condena a su parte, rechazando la defensa de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera. Considera que ha quedado probado en autos que la póliza N° 6985424 poseía saldos impagos y por ende la cobertura se hallaba suspendida.- Asimismo cuestiona las partidas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos de tratamiento y traslados, daño moral y tasa de interés fijada en el fallo recurrido.- A su turno la actora se agravia por la falta de reconocimiento autónomo del daño psíquico, gastos de tratamiento como el monto fijado por incapacidad psicofísica, gastos de atención medica y tratamiento kinesico y farmacia, daño moral como el exiguo monto establecido para daño material, y la falta de reconocimiento del rubro privación de uso y desvalorización del rodado. II. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.- Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.- III.- Extensión de la condena a la Citada en Garantía.- La citada en garantía, opuso al progreso de la presente acción, como defensa de fondo, la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera.- Señala que a la fecha del acaecimiento del suceso siniestral, base fáctica de los presentes actuados, la cobertura de la póliza que la vinculaba con el demandado se hallaba suspendida por falta de pago ( Art 31 sgtes y ccts de la ley 17418).- La parte actora en el responde de fs. 93/94 resalta, que la aseguradora luego de ser notificada a la audiencia de mediación previa, no haya comparecida a los fines de esgrimir la defensa incoada, oponiendo la misma en los presentes en oportunidad de contestar la citación en garantía, por lo que considera que no existiendo un pronunciamiento fehaciente y expreso de la exclusión esgrimida, efectuado en legal tiempo y forma, es improcedente su invocación.- En lo que concierne a la defensa de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera, cuya admisión motiva los agravios en examen, es menester recordar que la suspensión de cobertura implica un efecto reactivo de tipo sancionatorio que sigue al incumplimiento moroso de la obligación de pagar la prima. El efecto sancionatorio de la suspensión se materializa desde el vértice de la obligación del asegurador, pues éste deja de garantizar el riesgo desde que se produce el incumplimiento y hasta que la cobertura sea rehabilitada mediante la satisfacción de las primas vencidas al tiempo de la mora y ulteriormente.- En rigor, se trata de un supuesto de aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus", por efecto de la inejecución del pago de la prima por parte del asegurado (conf. Stiglitz-Stiglitz, "Seguro contra la responsabilidad civil", Abeledo Perrot, Bs. As., 1991, págs.527/528). Se trata en el caso, no de un supuesto de no seguro, o sea de riesgo no cubierto, sino de la suspensión provisoria del seguro por la falta de cobertura por mora en el pago de las primas.- La suspensión de cobertura se diferencia de la exclusión por los efectos; en la exclusión se trata de un riesgo no cubierto; respecto de ese riesgo, no existe seguro. La suspensión, en cambio, supone un riesgo cubierto, aunque suspendido. El asegurador puede renunciar a los efectos de la suspensión de cobertura, ya que es una consecuencia prevista en su exclusivo beneficio. De conformidad con lo dispuesto por el art. 46 párr. 1 de la Ley 17.418, dentro de los tres días de haber tomado conocimiento de la producción del siniestro, el tomador o derechohabiente en su caso, debe comunicarlo al asegurador. El asegurado está obligado a suministrar a aquél, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin (2 párrafo del artículo citado). Como consecuencia de esta facultad, el asegurador puede requerir al asegurado prueba instrumental, en cuanto sea razonable que éste la suministre y puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro. Ahora bien el art.56 de la LS que: "El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los párrs. 2 y 3 del art.46. La omisión de pronunciarse importa aceptación". El procedimiento de liquidación del daño debe cumplirse con la mayor diligencia posible; por eso, se impone a los asegurados y aseguradores que pongan el mayor empeño para que las tareas se realicen en el menor tiempo. Es que una indemnización tardía es frecuentemente fuente de perjuicios que el asegurador no resarce y que conspiran contra la práctica y la difusión del contrato. Consecuentemente, para paliar la situación que presentaban las conductas contrarias a la buena fe de los asegurados, la ley 17.418 dispuso en el art.56 que el asegurador debe pronunciarse en el plazo de 30 días (CNCom., Sala A, "Espósito, Antonio c/Triunfo Coop. de Seguros Ltda.", LL.147-44, ídem esta sala ,29/12/2016 “ Bocca José Héctor y otro c/ Vaquero Claudio Adrián y otros s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)”.- En los presentes y de la pericia contable efectuada en autos ( ver fs. 228/235) que fuera ratificada a fs 388, surge que el representante de la demandada Liderar Compañía General de Seguros SA le manifestó a la experta en ocasión de realizar la pericia, que no existió denuncia por parte del asegurado, sin perjuicio de ello reconoce que tomó conocimiento del hecho de marras cuando fueron citados a la audiencia de mediación del día 18 de Enero de 2012.- Le fue exhibida también a la experta copia de la carta documento enviada al asegurado, con fecha 22 de Marzo de 2012, en la cual se consigna que habiendo tomado conocimiento del siniestro de fecha 18-01-12, por un audiencia de mediación, se lo intima a efectuar la denuncia administrativa en el plazo de 72 hrs, ( ver transcripción de fs. 538 vta del pronunciamiento de grado al que me remito brevitatis causae)., misiva que fuera devuelta al remitente al no poder ser entregada a su destinatario, atento el informe de fs. 350.- Manifiesta la perito que conforme el Registro de denuncias de Siniestro Sección Automotores de Liderar, le indicaron verbalmente, que cuando se toma conocimiento del siniestro por carta documento por la audiencia de mediación, se debe registrar el mismo al momento de tomar conocimiento en el citado libro, aunque no haya mediado denuncia alguna.- La experta detalla a fs. 230 vta la información recabada constando en el periodo 01/2012 su registro el día 18/01 en folio 49 y 23/4/2012 folio 64.- En virtud de ello y conforme las probanzas referidas la sentenciante de grado señaló que la aseguradora tomo conocimiento de la audiencia de mediación, la cual tuvo lugar el 18 de enero de 2012 y a la cual no concurrió, asimismo la carta documento al asegurado fue enviada el 21 de Marzo de ese año, la cual a su vez no pudo ser entregada a su destinatario, y sin adentrarse en las argumentaciones efectuada por la actora sobre la operatividad y forma de pago, concluyó que la aseguradora no se expidió sobre el rechazo de la cobertura hasta presentarse en autos, lo que implica el incumplimiento de la carga impuesta por el Art 56 de la ley de seguros.- Al respecto cabe señalar el pronunciamiento del asegurador en torno al derecho del asegurado constituye una carga a observarse en el plazo legal que opera como deber a ejecutarse en el marco de un contrato de seguro en etapa de ejecución y ante la denuncia de un siniestro.- En principio, el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro y aun cuando considere que ha sido efectuada tardíamente, pues si no se pronuncia por el rechazo, su omisión "importa aceptación" en los términos del art. 56, in fine, Ley de Seguros.- El pronunciamiento adverso incluye todas las hipótesis en que el asegurado se halla privado de garantía asegurativa, ya sea fundado en una exclusión de cobertura expresa o tácita; en la caducidad derivada de la inobservancia por el asegurado de alguna carga de fuente normativa o convencional; o porque la cobertura, al tiempo de la denuncia del siniestro, se hallaba suspendida por falta de pago (Conf. Stiglitz, Rubén S., Notas sobre cuestiones relativas al contrato de seguro, La Ley Online).- No constituye excepción al deber de pronunciarse el estado de suspensión de la cobertura, ya que precisamente dicha circunstancia debe ser contenido del pronunciamiento exigido al asegurador para evitar que su silencio sea interpretado con los efectos que se predican del artículo 56, in fine (aceptación), Ley de Seguros" (Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, t. II, pág. 282).- "La sola omisión de la aseguradora de pronunciarse de acuerdo con el art.56 de la Ley 17.418, resulta por sí sola relevante como productora de efectos jurídicos, pues la norma impone una obligación legal de explicarse en los términos del art.919 del Cód. Civil (conf. Sala CNCiv., Sala C, "Londrina S.A c/Ruta Coop. Arg.de Seguros Lda.", del 13/6/89). No distingue entre cláusulas de caducidad y de exclusión, dice simplemente que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, cuál es una verdadera carga en su propio interés, pues si no lo hace, su incumplimiento, su silencio, le trae aparejado consecuencias perjudiciales. (Conf CNCiv. sala D, 7/6/2010 expte. Nº 63.293/04 “López, Lucas Martín c/ Transportes Furlong S.A. y otros s/daños y perjuicios” idem esta sala, 10/03/2011, De Maio Daniel Antonio c. Mitoire Diego y otros s/daños y perjuicios, ED Digital (63304) pues torna inoponible cualquier defensa a efectos de obtener la liberación de su obligación de indemnizar. .- En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Mariluis, Adalberto Ángel c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro", 14-07-99), compartiendo los fundamentos del Procurador General, quien sostuvo que lo atinente a la aplicabilidad del art.56 de la ley 17.418, desde el punto de vista lógico, resulta previa a las restantes cuestiones traídas a debate. En dicho dictamen se agregó que "esa conclusión se encarece a la luz de la doctrina sentada por V.E. en el precedente Fallos:312:360, en el cual se pone énfasis en que la norma en cuestión -el art. 56 citado- sin distinción alguna, dispone que la omisión de pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importa aceptación" (ver CNCom. Sala E, 14/4/2010, expte nº84674/2004, "Delorenzo Aldana Norma Soledad c/Paraná S.A. de Seguros s/ordinario"; ídem expte. nº28915/06, "Kitzmann Susana Mabel c/ La Perseverancia Seguros s.a. s/ordinario" , del 23/04/2010). La Suprema Corte de Mendoza, del 16/12/03 (autos "Cabezas, Walter Germán c/Centinela S.R.L.y otro s/daños y perjuicios", RCyS, Rev.1/2005, pág.101): ". Si la suspensión no es un caso de riesgo excluido sino un supuesto de caducidad temporal, fundada en una sanción, establecida en favor del asegurador, sujeto beneficiado que puede renunciarla ¿cuál es la razón que impide la aplicación del art.56 de la LS sí, precisamente, como regla, esta norma contempla los supuestos de caducidad?.". Se dijo asimismo que ".conforme el texto de la ley, el único modo de suspender el curso del plazo previsto es solicitar información suplementaria; si no se ha pedido, el plazo se cumple con las consecuencias legalmente previstas. nada hay ni el texto ni en la sistemática del articulado que permita deducir que tal efecto no se produce si la cobertura está supeditada por una causal imputable al asegurado.", ".No impide esta solución el art.31, inc.1°. Efectivamente, si el pago de la prima no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Pero esta norma rige siempre y cuando el asegurador no haya renunciado a la facultad de hacer valer la causal de caducidad". El art. 56 obliga a la aseguradora a pronunciarse tanto se trate de situaciones de caducidad o suspensión de cobertura cuanto de exclusión de cobertura o no seguro.- Se ha expresado en tal sentido, que el pronunciamiento "in tempore" del asegurador en los términos del artículo citado, es requisito de admisibilidad de la defensa que luego pretenda oponer al reclamo del asegurado. Su omisión constituye un reconocimiento implícito de la garantía y un impedimento para alegar defensas ordenadas a obtener la liberación de la obligación de indemnizar, aun cuando resulten justificados o permitan liberar al asegurador (conf. CNCom. Sala C, del 25/6/87, LL.1988-A,247; íd. autos "Guardado, Horacio c/ Interamericana S.A. de Seguros Generales", del 10/10/1995). Es fundamental tener en cuenta que la relación asegurativa tiene como sustento un negocio donde una de las partes resulta siempre un profesional especializado en la materia. Es por ello que los deberes que la ley pone a cargo del asegurador resultan de estricto cumplimiento. En tal sentido, Halperín sostiene que:".la ley 17.418 dispone en el art.56 que el asegurador debe pronunciarse dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del art. 46; y la omisión de hacerlo importa aceptación.1) el silencio ante la obligación de pronunciarse en el caso sobre el derecho del asegurado no es una cuestión formal, sino sustancial, como lo demuestra el art. 919 del Código Civil" (Seguros, T.II, págs.593/594; íd. Bercoff, Eduardo, "Los alcances del silencio del asegurador ante la denuncia de un siniestro por parte del asegurado", LL.2006-F, 362; CNCiv., Sala D, 20/6/2007, "Cestona Néstor Darío c/ Adobbati Luis Antonio y otros s/ daños y perjuicios" idem esta sala 29/12/2016 “Bocca José Héctor y otro c/ Vaquero Claudio Adrián y otros s/ daños y perjuicios”).- A tenor de lo explicitado, hemos sostenido con anterioridad que, incluso cuando, en principio, la falta de pago en término de la prima produce la suspensión de la cobertura y la recepción del pago posterior no tiene efecto retroactivo, la defensa en análisis, invocada en el responde a la demanda por la aseguradora, requiere de prueba, cuya carga pesa sobre quien la opone como fundamento liberatorio (art.377, CPCCN); y la aseguradora citada en garantía no formuló observaciones al recibir el pago del premio, ni alego no haber receptado la denuncia del demandado para poner en su conocimiento el acaecimiento del siniestro, ni acreditó en autos el haber obrado en la forma prevenida por la ley, al no haber justificado que ante la denuncia del siniestro formuló reparo explícito, o una explicación razonada de que no se encontraba ajustada a derecho; o la estimación de que el hecho no se hallaba comprendido dentro de la cobertura, o como en el caso, que la prima se encontraba impaga; pronunciándose acerca del derecho de su asegurado dentro del plazo legal citado (esta Sala "J", Expte.nº30101/2005, "De Maio Daniel Antonio c/ Mitoire Diego y otros s/ daños y perjuicios", del 10 /03/2011).- Como apuntáramos en el considerando anterior, esta omisión de la aseguradora de pronunciarse de acuerdo con el art.56, cuando la norma impone una obligación legal de expedirse, sin distinguir entre cláusulas de caducidad y de exclusión, cuál es una verdadera carga en su propio interés, pues si no lo hace, su incumplimiento, su silencio, le traen aparejadas consecuencias perjudiciales, por ello, al haber dejado transcurrir los plazos legales sin declinar la cobertura en el término previsto por el art.56 de la ley 17.418 y no haber formulado observaciones al recibir el pago del premio con posterioridad a la fecha del siniestro ( ver prueba pericial contable) no puede invocar posteriormente que el hecho se halla fuera de la cobertura, pues la referida aceptación constituye una renuncia a la invocación de hipótesis que como la exclusión de cobertura, la suspensión de garantía o las caducidades por inobservancia de cargas, eliminan la responsabilidad del asegurador (Stiglitz-Stiglitz, "Contrato de Seguros", Bs. As., Ed. La Rocca, 1998, pág.142). Cabe señalar asimismo que en la especie, citada a mediación, la empresa no concurrió a invocar la caducidad de derechos del asegurado por la alegada suspensión de cobertura, sino hasta el momento de contestar la citación en garantía en los presentes obrados.- Al respecto la jurisprudencia de esta Cámara Civil ha dicho que “ no puede ser discutida la trascendencia de la citación a mediación obligatoria (p.ej. es un supuesto de suspensión del curso de la prescripción, art. 29, ley 24.573). Y si bien no tiene todos los efectos de la citación a juicio, desde el punto de vista de la buena fe con que las partes deben actuar antes y durante el proceso judicial, el conocimiento de la insinuación resarcitoria confirmada por la posterior demanda, pone desde entonces en cabeza de la aseguradora las cargas inherentes a la denuncia de siniestro, conforme la ley de la materia; declinar cobertura o pedir información al asegurado.-. Es moroso, negligente, y contrario al principio de buena fe, esperar el traslado de la demanda para oponer la exclusión por falta de pago (Conf CNCiv sala L 23/ 6/ 2008 “ Rey Severino y otros c/ Castelli Carlos s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) por lo que es tardía la defensa de falta de cobertura al no haberse pronunciado expresamente con anterioridad a la contestación del traslado de la demanda.- Asimismo es necesario tener presente que la actividad aseguradora, por la función social que cumple, requiere la máxima buena fe (uberrimae bona fidei) en su proceder con el asegurado, por el carácter profesional que reviste y por la distinta fuerza económica que existe entre ella y el asegurado. El seguro es un contrato en que las partes se comprometen a cumplirlo, sin dobleces y de buena intención; ello especialmente en la etapa de ejecución del negocio jurídico sobre todo, cuando el asegurado es siniestrado, oportunidad en que la entidad aseguradora debe demostrar mayor transparencia en su conducta e inobjetabilidad en sus procederes. Por eso, la aseguradora no debe apartarse de este principio invocando razones que carecen de suficiente fundamento para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en término, y debe asumir las consecuencias que de su proceder se deriven (Conf. CNCom., Sala B, 27/12/1985, in re: "Vertiglia, F. c. Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros", ED, 119-312; id. id. 28/02/1986, Abeledo-Perrot Nº: 11/3693I; id. Sala A, 06/12/2007, elDial - AA49D4).- Esa buena fe también debe alcanzar, máxime en casos como el presente, a la vinculación con la víctima del accidente, la que no tiene por qué soportar además de las consecuencias del hecho en sí mismo, las de las conductas inadecuadas del autor del ilícito y de su aseguradora.(Conf CNCiv, Sala G, 26/2/2013 “ Torales Francisco c/ Alfonso Bernardo Juan y otros s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-M-77949-AR | MJJ77949 | MJJ77949).- La única constancia existente en estos obrados en relación a la declinación de la cobertura es de fecha 21 de marzo de 2012, notificación cursada mas de dos mes posteriores a la fecha de mediación, por lo que no puede soslayarse que el plazo para efectuarla resultó ciertamente tardío.- En este sentido, aparece -cuanto menos- sorprendente la pasiva actitud adoptada por la aseguradora. Cabe señalar que “ la especialidad técnica que ostenta la aseguradora y la ubérrima buena fe que gobierna en materia asegurativa tornan procedente el reproche efectuado, resulta manifiesto que aquélla no actuó con la debida diligencia que le es exigible en razón de la profesionalidad y por virtud del artículo 902 del Código Civil, sobre todo si se repara en el genérico deber de previsión que es dable exigir a la aseguradora en los términos de la citada regla legal”. (Conf CNCom. Sala F, 19/8/2010, “Coliandro Walter Antonio y otro c/ Royal & Sun Allicance Seguros (Argentina) s/ ordinario”).- Finalmente destaco lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia que la falta de pronunciamiento en término de la aseguradora, le impide alegar posteriormente defensas tendientes a exonerar su responsabilidad, aun cuando las mismas hubiesen sido idóneas para liberarla en caso de haberlas efectuado en tiempo (Conf CNCom,Sala E, 30/9/2009, “García Luccini Vanina Jimena c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario” idem esta sala 10/03/2011, “De Maio Daniel Antonio c. Mitoire Diego y otros s/daños y perjuicios, ED Digital (63304).- En virtud de las consideraciones vertidas corresponde confirmar en este aspecto el decisorio de grado y así lo propongo al acuerdo.- IV.- Partidas indemnizatorias A.- Incapacidad sobreviniente- daño físico psíquico y su tratamiento La parte actora reclamó por daño físico la suma de $ 48.000 y por daños psíquico y tratamiento la suma de $ 27.800 o lo que en más o menos se estimara en relación al daño padecido.- La sentencia admitió la suma reclamada por la actora estableciendo la suma de $ 75.800 para resarcir el presente rubro en análisis.- La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.- Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.- Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.- En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.- Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.- En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.- Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. - Sentado ello cabe señalar que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros). En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).- La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).- En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- El daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica. Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. A su vez cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado, amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. Si bien la frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (CNCiv, esta Sala, 23/6/2010, Expte 26720/2002 “Pages, Mariano José c/ Laudanno, Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem., id., 10/12/2009, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios”).- Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable” (Conf. Risso, ob. cit.; C. N. Civ., esta Sala, 13/02/2010, Expte. Nº 76.361/2004 “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios”; Idem., id. 27/04/2010, Expte 1.089/2005, “Dinardi, Héctor Oscar c/Agüero, Juan Ramón y otros s/ daños y perjuicios”).- El informe pericial médico obrante a fs. 447/456 el cual no mereció objeciones de las partes, determinó que de la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico legal y resultados de exámenes complementarios el examinado presentó signosintomatolgia compatible con secuela de síndrome de latigazo cervical, whiplah o esguince cervical, determinando una incapacidad parcial y permanente del 8% en relación causal con el accidente de autos.- Desde el punto de vista psíquico el informe pericial de fs 409/415 da cuenta de los tests administrados como de la entrevista psicodiagnostica efectuada al peritado, determina que la patología reactiva del actor es causada por el hecho dañoso ocurrido y que surge de las entrevistas psicológicas efectuadas, resultando los porcentajes que se determinaron por el hecho de marras: por desarrollo reactivo en grado moderado 25% de incapacidad y depresión reactiva en grado leve 10% de incapacidad de la total y permanente recomendando tratamiento psicológico dos sesiones semanales por el termino de un año a un costo de $ 300 la sesión.- La pericia fue impugnada a fs 425 por la aseguradora entendiendo elevados los porcentajes asignados los que fueron ratificados por la experta en el responde de fs 445. - En el caso concreto de autos, de la lectura y análisis de la experticia antes referida si bien se atribuye el porcentaje de incapacidad referido, al hecho de marras no puede perderse de vista las consideraciones efectuados referentes a que se trata de una personalidad sobreadaptada y donde el rasgo mas destacado es carece de registro mental del sufrimiento psíquico como de la fatiga física., que recurre a mecanismos defensivos maniacos ( omnipotencia negación desvalorización) y cuando estos fracasan aparece el cuadro depresivo por ello el yo del actor se presenta labial, no pudiendo dominar la ansiedad que le producen las situaciones de peligro que presenta una mayor tolerancia a la frustración que a su vez le genera mayor monto de ansiedad, ( ver fs 415) no surgiendo de la misma detalle alguno sobre las circunstancias vitales de la accionante o referidas a su personalidad de base, por lo que estimo que la afirmación expuesta por la experta impide diferenciar que elementos son preexistentes y que operarían de modo concausal al hecho de marras-. Corresponde reiterar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.- Sin perjuicio de ello cabe recordar que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios. Es dable recordar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de una situación personal del damnificado.- La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente.(Conf CNCiv, esta Sala, 18/2//2010,expte. N° 11.221/05. “Goroyesky, Cecilia Mónica c/ Greco, María Leticia s/ daños y perjuicios” y sabido es que el daño es un presupuesto de la responsabilidad que, para ser indemnizable, debe guardar relación de causalidad adecuada con la conducta atribuida a su autor .- Sentado ello, recuerdo también que los porcentuales establecidos en los informes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deban establecerse las indemnizaciones ya que las mismas no son tarifadas sino que tienen que ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales con el objeto de que sean la traducción del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.(Conf CNCiv, sala H, 28/12/2012 “ Alfonzo, Romina Lujan c/ Gandini, Tomás y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. n° 51.165/2009)., idem esta sala 2/5/2017 Expte N° 30165/2007 “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios” Idem id 16/5/2017 Expte N° 103946/2013 “Mela, Luis Martín c/ Pilarbus S.A. Línea 510 y otros s/ Daños y Perjuicios” entre otros).- La indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. Reitero asimismo lo expuesto por la jurisprudencia que estima la magnitud de los daños con la mayor cercanía posible al tiempo que se efectúa posibilita una mayor apreciación de todas las circunstancias que rodean al caso vinculando la estimación del daño con todos los aspectos de la vida del individuo y en que medida incidió en su desarrollo futuro después del accidente.- En virtud de las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, ponderando la entidad de la lesiones físicas y psíquicas padecidas como el tratamiento psicológico recomendado, la edad de la víctima a la fecha del hecho (45 años) empleado de Metrovías, padre de tres hijas, separado de hecho y con estudios secundarios completos, corresponde fijar por el presente rubro resarcitorio la suma de pesos ciento dieciocho mil ($ 118. 000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado ( Art 165 del CPCC) .- B.-Gastos de tratamiento kinésico y rehabilitación farmacia y asistencia Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.- Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto”; Idem., id., 23/03/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre muchos otros).- En relación a ello, también se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139). Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica y hospitalaria, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).- Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/3/2010, Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Idem., id., 11/05/2010, Expte. 63279/2005 “Andreozzi, Elsa Beatriz c/ Empresa de Transporte Santa Fe (línea 39 int 64) y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).- En virtud de las consideraciones precedentes corresponde desestimar el agravio intentado, confirmando el monto otorgado en la sentencia apelada el que resulta razonable y ajustado a las constancias de la causa (Art 165 del CPCC).- C.-Daño moral La presente partida prosperó por la suma reclamada de $ 20.000 lo que motivó el agravio de las partes.- El daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).- Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).- Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).- Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).- En virtud de lo hasta aquí expuesto, habiendo mediado lesiones a su integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa.- Atento las constancias de la causa, edad del accionante a la fecha del hecho (45 años) estudios secundarios completos, que se desempeña como empelado de boletería en empresa Metrovias, separado y padre de tres hijas de 20 16 y 9 años al momento del examen pericial como las lesiones físicas y psíquicas padecidas estimo razonable fijar en cuarenta y cinco mil ($ 45.000) para resarcir el presente rubro monto estimado a la fecha de la sentencia de grado(art 165 del CPCC).- D.- Desvalorización del rodado En cuanto a la procedencia del rubro en análisis si bien constituye un hecho indiscutible e innegable que todo automotor que sufre un accidente que afecte su estructura de carrocería y/o mecánica padece una desvalorización de su valor venal en el mercado de unidades usadas y que la depreciación del vehículo chocado surge como un hecho cierto de experiencia universal frente a aquellos que están libres de este evento, también lo es que, no obstante la presunción aludida, todo daño es compensable cuando se demuestre que sea cierto, ya que la acción por daños y perjuicios exige prueba de la existencia real y efectiva de ellos. En este sentido el Magistrado debe contar para determinarlo, con los elementos de juicio necesarios, ya que no puede expedirse sobre meras conjeturas. Y si bien es cierto que el damnificado por un hecho ilícito, tiene derecho a que se le compensen los daños y perjuicios que pudiere haber sufrido, ha de justificarlos como reales, no meramente presumibles, ya que esto conduciría a posibilitar un enriquecimiento indebido.- Ha sostenido reiteradamente, este Tribunal, que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación. (Conf. CNCiv., 20/5/2010, Expte 28.891/2001, “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios” Ídem, 4/7/2011, Expte Nº 56.338/2006 “Busko Andrea Viviana y otro c/ Expreso Nueve de Julio S. A. Línea 247 interno 62 y otros s/daños y perjuicios” Idem id, 6/5/2014 Expte N° 77452/2008 “Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).- En el presente caso atento que al experto no se le solicito información alguna al respecto no existen en definitiva elementos de juicio mínimos para declarar procedente el rubro en cuestión, por lo que propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto en la instancia de grado desestimando el agravio al respecto.- E) Daño material En primer lugar, cabe señalar que la accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro.- Reiteradamente hemos sostenido que la pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el mas idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración.. (Conf CNCiv, esta sala, 5/3/2008, “Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios - Scida Roberto Oscar c/ Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios”).- Cabe señalar al respecto que en el dictamen pericial no se precisó con certeza el valor de las reparaciones necesarias y si bien el accionante acompaña un presupuesto cuya autenticidad fue reconocida a fs 233, no fue solicitado al experto la cotización pertinente ni hay prueba alguna que acredite que los arreglos que constan en el presupuesto se hubieran efectuado atento no haberse acompañado factura alguna.- En virtud de ello y no encontrando en la queja deducida razones fundadas para apartarse de lo decidido en la instancia de grado que por otro lado luce razonable a las constancias de la causa ,propiciaré al acuerdo su confirmación.- F.-Privacion de uso Se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta “per se” un daño indemnizable (Zavala de González, Matilde “Daños a los Automotores” T.1. Ed. Hammurabi, pág.119 y 127 y jurisprudencia allí citada), entendiéndose razonable, que ante el impedimento de uso del rodado en razón del accidente sufrido el damnificado no se vea limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas. Vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos deba ser reintegrado.- Así hemos sostenido que la privación de uso del vehículo constituye un daño emergente que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. (Conf CNCiv, esta Sala, 19/4/2011, Expte. nº 73.753/2007, “Chimchirian, Philpposian Agop c/ Sun Kim Myung y otros s/ Daños y Perjuicios”). Este Tribunal tiene dicho en forma reiterada que la sola privación del vehículo representa, para el propietario usuario o guardián, un evidente perjuicio, que no deriva de las tareas que tenía que realizar, sino de lo que significa la carencia del automóvil durante el lapso que se indica sea cual fuere el uso que se le diere al vehículo.(Conf. CNCiv. esta Sala, 5/10/2010, expte 68.909/2005 “García, Marcelo Sergio c/ Domínguez, Jorge Luis s/ daños y perjuicios” Ídem, 29/10/2010, Expte Nº 62281/2004 “ Esposito Mónica Beatriz c/ Rivero Ramón Horacio y otros s/ daños y perjuicios”).- La imposibilidad de disponer del vehículo origina un perjuicio como daño emergente, que no requiere pruebas concretas y para la fijación del monto debe atenderse tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte.- Por otro lado, la fijación de la cuantía por este rubro debe efectuarse en forma prudencial, teniendo en cuenta, por otra parte, que la imposibilidad de utilizar el rodado implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible - nafta, aceite, etc. - ni de mantenimiento (Conf. C. N. Civ., esta sala, 29/4/2010, Exptes. acumulados Nº 31.575/92. “García, Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”; Nº 70.449/92, “Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilbergleijt, Gastón Martín y otro”; Expte. Nº 65.170/91 “Taboada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín” y Expte. Nº 72.347/91, “Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”. Idem 20/5/2010, Expte. Nº 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”, idem Id, 14/6/2016 Expte N° 82095/2013 “Bisdorff Gisella y otro c/ Jerez Jorge Luis y otros s/ s/ daños y perjuicios).- En virtud de ello y atento la inexistencia de prueba alguna sobre el tiempo que insumiría la reparación corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado.- V.- Intereses Caber señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).- Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).- Cabe destacar, atento la cuantificación de los rubros efectuada a la fecha de la sentencia de grado retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.- En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.- Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.- Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde disponer que desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- En consecuencia, se propone al Acuerdo modificar parcialmente la sentencia recurrida: I:- Fijar en concepto de incapacidad sobreviniente como por el tratamiento psicológico recomendado la suma de ciento dieciocho mil ($ 118. 000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado ( Art 165 del CPCC) .- II.- Fijar en concepto de daño moral, la suma de cuarenta y cinco mil ($ 45.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado (art 165 del CPCC).- III.-Establecer desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia, la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme lo dispuesto en el apartado V.- IV.- Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena (art. 68 CPCCN).- La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).- ///nos Aires, septiembre 21 de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I:- Fijar en concepto de incapacidad sobreviniente como por el tratamiento psicológico recomendado la suma de ciento dieciocho mil ($ 118. 000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado ( Art 165 del CPCC) .- II.- Fijar en concepto de daño moral, la suma de cuarenta y cinco mil ($ 45.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado (art 165 del CPCC).- III.-Establecer desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia, la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme lo dispuesto en el apartado V.- IV.- Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena (art. 68 CPCCN).- V.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad. Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón.- 021423E |
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