This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:52:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguros Obligacion Del Asegurador De Pronunciarse Plazo Art 56 De La Ley 17 18 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguros. Obligación del asegurador de pronunciarse. Plazo. Art. 56 de la ley 17.18   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de la colisión entre una motocicleta y un automóvil, se revoca la sentencia que admitió la defensa de exclusión de cobertura efectuada por la citada en garantía pues en el caso, la declinación fue realizada de manera tardía.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Gardyan, Juan Antonio c/ Molina, Sergio Daniel y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 487/498 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I.- Que contra la sentencia de fs. 487/498 que hizo lugar a la demanda entablada por Juan Manuel Gardyan contra Sergio Daniel Molina, Juan Manuel Anastacio y Adrián Leonel Olmos y en cambio, la rechazó contra Liderar compañía de Seguros S.A. dado que admitió su defensa de exclusión de cobertura, se alzan la parte actora quien expresa agravios a fs. 530/531 los que no fueron respondidos, y el codemandado Anastacio, quien presentó el memorial de fs. 535/536 respondido a fs. 538. El hecho que la motivó tuvo lugar el día 15 de febrero de 2009 a las 20.00 hs. aproximadamente, en circunstancias en que el actor se trasladaba a bordo de su motocicleta Motomel Dakar 200, dominio ..., por la calle Olazábal de la localidad de General Pacheco cuando al intentar cruzar la ruta 197 es embestido por el automóvil Fiat Duna, patente  ..., conducido por el codemandado Olmos. II.- La parte actora se queja por la admisión de la defensa de la citada en garantía, mientras que el codemandado Anastacio sostiene que corresponde se revoque la sentencia rechazando la demanda en su contra dado que no era el titular dominical del vehículo a la fecha del evento. Sentado ello, no encontrándose controvertidas las circunstancias fácticas que dieron lugar al siniestro ni el encuadre jurídico efectuado en la instancia de grado, analizaré en el orden que fueron propuestas las cuestiones planteadas. III.- El magistrado de grado hizo lugar a la excepción de exclusión de cobertura planteada por la compañía de seguros en tanto encontró acreditado que el conductor de vehículo asegurado había atravesado la calle Olazábal con la luz del semáforo en rojo lo que daría lugar a la aplicación de la cláusula 22 acápite 25 de las condiciones particulares del póliza contratada. La parte actora sostiene que corresponde revocar tal decisión porque la aseguradora no cumplió con el art. 56 de la ley 17.418 en forma oportuna. A su vez que no ha sido demostrado que el demandado obrara con dolo o culpa grave, que la cláusula señalada es inoponible a su parte porque contraría las normas de los arts. 114 y 158 de la mencionada ley y finalmente, porque sostiene que la mentada estipulación resulta abusiva.- El art. 56 de la ley 17418 resulta claro al establecer el régimen aplicable al caso. Allí se atribuye al asegurador un plazo para decidir sobre la base de los antecedentes que cuenta -ya efectuada la denuncia- o los que requiera ampliatoriamente (informaciones, prueba instrumental) la aceptación del derecho del asegurado, lo que debe ser notificado en el último domicilio declarado. Ello significa que la carga del asegurador de pronunciarse en el citado plazo legal opera como deber a ejecutarse dentro del marco de un contrato de seguro en la etapa de ejecución y ante la denuncia de un siniestro. Su falta de pronunciamiento por el rechazo, en función de las previsiones contenidas en los art. 46-1 y 47 de la ley de seguros, importa aceptación conforme lo establecido en el art. 56 in fine del cuerpo legal citado (conf. Stiglitz, Rubén “Derecho de Seguros “ T. II pag. 150 Ed. Abeledo Perrot, ed 2001). No desconozco que existen excepciones a tal obligación que se constituyen en los supuestos en que no se ha formalizado contrato alguno, o que el siniestro denunciado se produjo ya extinguido el mismo, o que el siniestro no guarde racional ni lógicamente relación con el riesgo asegurado, o que decida cumplir con la garantía y no sea necesario ejercer el derecho de requerir información necesaria. Sin embargo no constituye una excepción al deber de pronunciarse sobre el siniestro denunciado por el asegurado, si el asegurador considera que se halla -expresa o tácitamente- excluido de cobertura. De lo contrario perdería sentido el art. 56 ya citado y ello hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador decide en un sentido o en otro en el plazo legal. (conf. mi voto en expte. n° 78406/2009 del 8/9/2016).- En el caso, surge de la propia documental aportada por la citada en garantía que la denuncia de siniestro fue efectuada en fecha 20 de febrero de 2009, mientras que la carta documento mediante la cual se rechaza la cobertura está fechada el 26 de marzo de 2009 y fue recibida el día 31 del mismo mes y año (ver fs. 105 y 101/102). De ello se sigue que la declinación fue realizada de manera tardía. Vencido el plazo legal sin que la aseguradora rechace su responsabilidad, incurre en mora que opera de manera automática, lo que implica la aceptación tácita de la garantía comprometida y por ende, la imposibilidad de alegar cualquier tipo de causal que obste el cumplimiento de la obligación principal. (conf. Stiglitz, R., op. Cit, pág. 160.) Es decir, la declaración aludida constituye requisito de admisibilidad de las defensas que el asegurador pretenda oponer judicialmente al reclamo de aquél. Lo expuesto hasta aquí resulta a mi juicio suficiente para admitir la queja y revocar la decisión de grado rechazando la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía, por lo que deviene innecesario el análisis de los restantes argumentos propuestos. IV.- Por su parte el demandado Anastacio se queja porque se hizo lugar a la demanda en su contra, a pesar de que aduce haber acreditado que el automóvil siniestrado no le pertenecía. El juez de grado para decidir lo contrario consideró que su defensa había sido opuesta en forma extemporánea y por lo tanto, ni esta, ni la documental aportada en su sustento fueron sustanciadas con la contraria. De allí que no consideró aplicable al caso la doctrina emanada del plenario “Morris de Sotham”. Este razonamiento no es atacado en la expresión de agravios. El apelante se queja porque sostiene que el magistrado de grado explicitó que fue declarado rebelde cesando tal situación procesal con la presentación de fs. 150/152. Sin embargo lo que no puede soslayarse es la extemporaneidad de aquella. Lo cierto es que el plazo previsto en el art. 388 del Código Procesal, para contestar la demanda (art. 355), y oponer las excepciones previstas en el art. 346 y ss. del mismo, es de carácter perentorio cuyo vencimiento determina, automáticamente, la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedieron, sin que para lograr tal resultado, por consiguiente, se requiera la petición de la otra parte o una declaración judicial" (Palacio, Lino "Derecho Procesal Civil" -Actos Procesales- t. IV pág. 70). Esta cuestión se encuentra sobradamente firme (ver fs. 150/152, 154, 156 y 425/426) por lo que no es susceptible de ser revisada en esta instancia. Por este motivo tampoco puede ser atendido el llamado “Segundo Agravio” relativa a la cuestión de fondo, dado que, tal como lo estableció el juez de grado, la falta de invocación oportuna de su derecho importó la pérdida de potestad de hacerlo con posterioridad. Corresponde entonces, a mi criterio confirmar este aspecto del fallo. En definitiva voto porque: 1) Se revoque la sentencia en cuanto admitió la defensa de exclusión de cobertura efectuada por la citada en garantía extendiendo la condena contra Liderar Compañía de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418 2) Se la confirme en lo demás que decidió y fue motivo de no admisibles quejas. 3) Se impongan las costas de alzada en un ... a la citada en garantía y en un ... al codemandado Anastacio en orden a la suerte corrida por los agravios. Por razones análogas, las Dras. CASTRO y UBIEDO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.   MARIA LAURA RAGONI Secretaria   Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Revocar la sentencia en cuanto admitió la defensa de exclusión de cobertura efectuada por la citada en garantía extendiendo la condena contra Liderar Compañía de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418 2°) Confirmarla en lo demás que decidió y fue motivo de no admisibles quejas. 3°) Imponer las costas de alzada en un ... a la citada en garantía y en un ... al codemandado Anastacio en orden a la suerte corrida por los agravios. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO         015251E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:14:29 Post date GMT: 2021-03-18 16:14:29 Post modified date: 2021-03-18 16:14:29 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:14:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com