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Seguros Prescripcion Plazo Regimen De Defensa Del Consumidor AplicacionJURISPRUDENCIA Seguros. Prescripción. Plazo. Régimen de defensa del consumidor. Aplicación
Se confirma la resolución que admitió la excepción de prescripción como de mero y especial pronunciamiento, pues la ley de seguros tiene preeminencia sobre la ley de defensa del consumidor en virtud del control estatal de la Superintendencia de Seguros de la Nación en la actividad y las cláusulas establecidas en este tipo de contratos de adhesión.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló la actora la resolución de fs. 105/106, que admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada como de previo y especial pronunciamiento. Su memoria de fs. 112/17 fue respondida a fs. 126/27. La accionada apeló la distribución de las costas en el orden causado. Sus incontestados agravios corren a fs. 119/20. La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 134/42. 2. Recurso de la actora: Se agravió la recurrente de que el Sr. Juez a quo no aplicara el plazo de prescripción trienal del art. 50 de la LDC. Esta Sala en su posición mayoritaria, sostuvo que pese a las directivas que emanan del art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre aquélla, aún pese a la reforma de la ley 26.361, por lo que consideró inaplicable sus previsiones sobre el plazo de prescripción (CNCom, esta Sala, in re “Petorella, Liliana Irene c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/ Ordinario” del 03.07.09, idem in re “Cotuli, Fernando Gabriel c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA y Otro s/ Ordinario” del 17.07.15, idem in re “Baini, Matías Alejandro c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ Ordinario” del 17.12.15, entre otros). Ello así ante la existencia de una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica, motivo por el cual el plazo de prescripción contenido en la ley de seguros -que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones-, no podía considerarse alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se ponderó también que la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene; siendo que en el caso del seguro, el Estado Nacional, a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación, aprueba las cláusulas de las pólizas y las primas y controla la actividad aseguradora y reaseguradora en general, resultando así la auténtica y genuina autoridad de control de la actividad aseguradora y reaseguradora “con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial”. La nueva redacción del art. 50 de la LDC (t.o. Ley 26.994), receptó la solución propiciada. El plazo de prescripción establecido por la norma citada ahora solo resulta aplicable a las sanciones administrativas que emergen de ella, puesto que se eliminó la referencia a las acciones judiciales que contenía en su anterior composición. En razón de lo anterior, la prescripción en el supuesto de autos debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418: “...las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible...” (CNCom, esta Sala, in re “Balboa, Omar Alberto c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 17.12.01; idem in re “Chaparro de Castro, Lidia c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.", del 8.3.88). Tomando como fecha de inicio del cómputo de la prescripción el día 13.03.14, la fecha de interposición de la demanda (20.04.16; fs. 50vta.), ese plazo se encontró cumplido y la defensa de prescripción opuesta resultó procedente. Por lo expuesto y no compartiendo el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, se rechaza el recurso. 3. Recurso de la demandada: La accionada se agravió de la distribución de las costas por su orden, pese a que su parte resultó vencedora en su pretensión. La exención de costas autorizada por el art. 68 in fine del C.P.C.C. procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito”, 25/2/1993), lo que en el caso no acontece, máxime frente al rechazo de la apelación articulada por el actor, quien resultó así incuestionablemente vencido. Adicionalmente, las excepciones al hecho objetivo de la derrota en materia de costas, deben aplicarse con criterio restrictivo (CNCom. esta Sala in re "Tri-Eco S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación art, 250 cpr." del 18.04.07). Por lo anterior, se admite el recurso de la demandada. 4. En razón de lo expuesto, se rechaza el recurso del accionante y se confirma la resolución de fs. 105/06 con excepción de la cuestión referida a las costas, por haber sido receptado el recurso de la accionada, imponiéndose las de ambas instancias al accionante por resultar vencido (CPr: 68). 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI (por sus fundamentos)
La Dra. Matilde E. Ballerini agrega: Si bien en el voto preopinante en los autos “Baini, Matías Alejandro c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ Ordinario” del 17.12.15 emití pronunciamiento en sentido diverso al actual, la nueva redacción del art. 50 de la LDC (t.o. Ley 26.994) no deja dudas sobre la aplicación al caso del plazo de prescripción que establece el art. 58 de la Ley 17.418, por lo que adhiero a la solución propiciada por mis distinguidas colegas.
MATILDE E. BALLERINI
Ley 24240 - BO: 15/10/1993 Ley 17418 - BO: 06/09/1967 Vega, Carlos Alberto c/La Perseverancia Seguros SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala B - 15/06/2016 - Cita digital: IUSJU009719E Spampinato, Cecilia Laura c/Federación Patronal Seguros SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala C - 19/02/2015 - Cita digital: IUSJU003170E 015836E |
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