This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 5:45:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguros Seguro Automotor Riesgo De Hurto Interes Economico Riesgos Prejudicialidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguros. Seguro automotor. Riesgo de hurto. Interés económico. Riesgos. Prejudicialidad   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de un contrato de seguro automotor, ante la configuración del riesgo de hurto, pues el asegurado ostentaba un interés económico lícito en que el siniestro no ocurriera, toda vez que en materia de derechos reales la posesión resulta de buena fe cuando -por ignorancia o error de hecho- se persuadiere de su legitimidad, siempre que ella exista desde el mismo origen.     En Buenos Aires a los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CORREA JORGE OMAR CONTRA ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO” (COM 2873/2011/CA1) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 731/753? La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Jorge Omar Correa (en adelante, “Correa”) inició demanda contra Zurich Argentina Cia. de Seguros S.A. (en adelante, “Zurich S.A.”) por cumplimiento de contrato de seguro. Reclamó el cobro de $ 59.722 con más los intereses y las costas. Relató que se vinculó con Zurich S.A. a través de un contrato de seguro que cubría los riesgos -entre otros- de robo y hurto sobre el rodado de su propiedad marca Toyota Hilux 3.0 s/ CAB 4x 2D STD AA, Modelo 2003, patente ..., motor ..., Chasis .... Sostuvo que el 16.01.09 adquirió el rodado a Andrea Vanesa Ramírez (en adelante, “Ramírez”) representada, al tiempo de suscribirse el boleto de compraventa, por Teodoro Velazco (en adelante, “Velazco”) y que pagó por él la suma de $ 38.000. Expuso que la escribana Viviana Pellegrino de Scotto Lavina (en adelante, “Lavina”) certificó las firmas del formulario 08. Acompañó: i) informe de estado de dominio del Registro Seccional n° 1255 de Lomas de Zamora del 15.01.09. del que surge que la vendedora, Ramírez, era la titular, ii) constancia de la verificación técnica vehicular, iii) su título automotor expedido el 23.01.09, y iv) título automotor de la anterior titular -Ramírez-. Dijo que munido de esa documentación realizó con éxito la transferencia del dominio ante el Registro Seccional n° 5 de Olivos y que el 04.02.09 hizo el duplicado de chapa por extravío. Continuó su relato diciendo que el 05.10.09 a las 19 hs. concurrió a cierto supermercado, estacionó en la playa su vehículo y que, al salir, advirtió que el rodado ya no estaba allí. Expuso que al día siguiente realizó las denuncias correspondientes en Zurich S.A. y en la Policía Bonaerense de San Justo. Afirmó que por consecuencia de ello se inició la causa en trámite por ante el Juzgado de Garantías n° 6 con intervención de la UFI n° 3 y resultado negativo. Alegó que en la causa penal, el Registro Seccional n° 5 -donde inscribió el rodado- informó que había recibido denuncia del ex titular del 50 % del bien -Aguirre- en la que hacía saber que tenía en su poder el vehículo y nunca lo había vendido. Explicó que, no obstante esas manifestaciones, el dominio del automotor no sufrió modificación alguna y continúa a su nombre. Tras ello, dijo que Zurich S.A. alegó que el rodado estaba en poder de Aguirre, quien tenía la documentación auténtica del dominio, y que aquellos documentos que él había presentado para contratar el seguro no eran válidos. Así, expuso que Zurich S.A. le denegó la cobertura del siniestro bajo el argumento de encontrarse en presencia de una falsedad documental que la inhibía pagar la indemnización. Arguyó que: i) el rodado fue examinado, inspeccionado y verificado en dependencias policiales y por personal de la aseguradora que suscribió el contrato, ii) no es posible negar la cobertura, pues no obró con mala fe ni reticencia, iii) no existió error inequívoco atribuible ni inducción a yerro alguno pues no fue él quien falseó la documental -en caso que así se probare-, y iv) cumplió con todos los requisitos para la contratación del seguro. b. A fs. 234/239 Zurich S.A. contestó demanda. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Fundó su defensa de falta de legitimación pasiva en el “no seguro”. Alegó que el Registro de la Propiedad del Automotor le notificó que Aguirre -ex titular de dominio- inició actuaciones administrativas en ese organismo denunciando: i) irregularidades en las transferencias inscriptas del 18.12.08 y 23.01.09 y denuncia de robo del 22.10.09, ii) que nunca había firmado -ni él, ni su condómino- el formulario 08 para su venta, y iii) tener actualmente el automotor en su poder. Relató que suspendió los plazos para pronunciarse y designó estudió liquidador quien, luego, le informó que existía otro auto con el mismo dominio en posesión de Aguirre. Expuso que ello traía como consecuencia la posibilidad de que el rodado sustraído fuera “gemelo” o “mellizo”. Sobre tales bases y de acuerdo con lo previsto por el art. 3 de la L.S. rechazó el siniestro, pues existía la posibilidad de que la documentación que adjuntó el actor fuese inválida. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos por su contraria. Desconoció toda la documental a excepción de la póliza y las cartas documento que remitió. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. c. A fs. 249/50 Correa contestó el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva. Expuso que: i) al contratar el seguro cumplió con todos los requisitos legales, ii) no desplegó conducta maliciosa alguna, iii) el rodado fue examinado, inspeccionado y verificado en dependencias policiales y por Zurich S.A., iv) no obró de mala fe ni con reticencia, y v) pagó las primas. Sobre tales bases fácticas, razonó que Zurich S.A. no puede rechazar la cobertura del siniestro. A todo evento, adujo que aún cuando existiese falsedad de la documentación, tal hecho le resultaría totalmente ajeno. Insistió en sostener que adquirió el rodado de total buena fe. II. La sentencia de primera instancia. La sentencia de fs. 731/53 hizo lugar a la demanda y condenó a Zurich S.A. a pagar a Correa $ 59.722 con más los intereses y las costas. Liminarmente dijo el juez que las partes se vincularon a través de un contrato de seguro que amparaba el riesgo del rodado Toyota Hilux dominio ... y que el siniestro ocurrió el 05.10.09. Desechó que Correa -tal como Zurich S.A. alegara- hubiera retaceado información o entorpecido las investigaciones y que, en tal sentido, incumpliera con las cargas previstas en los arts. 46 y 48 de la L.S. Sostuvo el primer sentenciante que el actor adquirió el dominio de la anterior titular registral -Ramírez- el 23.01.09 y que al 05.10.09 lo detentaba. Juzgó que se presume la titularidad de quien tiene inscripto un derecho a su nombre, que no había elementos que permitiesen acreditar que el reclamante hubiera tenido participación en una eventual maniobra delictiva, y, finalmente, que hubiera obrado de mala fe al contratar o con intención de defraudar a Zurich S.A. En ese contexto, razonó que la defensa era inidónea para invalidar el fin principal del contrato de seguro, que es resarcir un daño o cumplir la prestación convenida, para lo cual se pagaron las primas. Como elemento coadyuvante, dijo el juez que Zurich S.A. no promovió acción alguna para esclarecer la cuestión. III. Los recursos. Apeló la defendida a fs. 763. Su recurso fue concedido libremente a fs. 764. Los agravios corren a fs. 785/87 y recibieron respuesta a fs. 792/94. IV. Los agravios. Las quejas de Zurich S.A. transcurren por los siguientes carriles: i) rechazó el a quo la defensa de “no seguro”, ii) Correa le entregó documentación falsa, iii) no existía interés asegurable al tiempo de contratar, razón por la cual no tiene obligación de reparar, iv) no arguyó que el siniestro no se produjo, sino que existían posibilidades de que el rodado, supuestamente sustraído, fuera un vehículo gemelo o mellizo, v) de las declaraciones testimoniales de Aguirre surge que conserva el rodado en su poder y nunca lo vendió a Correa, y vi) de acuerdo a lo previsto en el art. 3 de la L.S. el contrato es nulo porque al tiempo en que se celebró había desaparecido la posibilidad de que el siniestro se produjera. V. La solución. a. De la pormenorizada lectura de estas actuaciones surge lo siguiente: i) las partes se vincularon a través de un contrato de seguro que cubría el riesgo de hurto sobre el rodado marca Toyota Hilux 3.0 s/ CAB 4x 2D STD AA, Modelo 2003, patente ..., motor ..., Chasis ... (v. fs. 554); ii) el ex cotitular del rodado -Aguirre- denunció ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor que tiene el rodado en su poder y que nunca transfirió su titularidad dominial (v. fs. 461/63); y iii) aquél Registro promovió el 01.02.11 por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaria N. 4 la causa caratulada “NN s/ falsificación de documento público” (v. fs. 712). b. El art. 2 de la ley de seguros reza textualmente: “El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley”. Esta disposición debe integrarse con el art. 60 de la misma normativa, que dice: “Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra” (el destacado me pertenece). Así, de acuerdo con la L.S. son múltiples y diversos los riesgos que pueden asegurarse, siendo la única limitación la licitud del interés del asegurado. Es que el objeto del seguro no es el bien amenazado por el riesgo, sino el interés del asegurado en la conservación del mismo, o, en otras palabras, la relación de carácter económico entre aquel y la cosa expuesta al daño (conf. Fernández, R. L., “Código de Comercio Comentado”, T. II, Ed. Talleres Gráficos A. Wolter, Bs.As., 1950, p. 403 y ss; conf. Halperin, Isac, “Seguros”, T.II, Depalma, Bs.As., p. 774 y ss, 1983). Dicho de otro modo: el interés es distinto de la cosa y no es ésta cosa, sino el interés, lo que constituye el verdadero objeto del contrato (conf. op. cit. Fernández, “Código...”, p. 404). De tal manera, es posible señalar que es titular de un interés económico aquel para quien la producción de un evento dañará (siniestro) directamente su patrimonio o, indirectamente, el patrimonio concebido como unidad. Así, el seguro contra riesgos de carácter patrimonial es esencialmente indemnizatorio: el objeto del contrato no es la cosa misma sino el interés del asegurado que puede ser afectado por el riesgo, lo que implica una relación jurídica o económica entre el asegurado y la cosa, de modo que el daño o pérdida de ésta significa un perjuicio apreciable en dinero (conf. Stiglitz; Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5° edición actualizada y ampliada, t° I, pág. 367, ed. La Ley, Buenos Aires 2008, y nota n° 13 al pie). Desde esta perspectiva conceptual, para decidir si debe Zurich S.A. abonar o no la indemnización derivada del siniestro, deviene indispensable examinar si poseía Correa un interés económico lícito en que el siniestro no ocurriera. Adelanto que la respuesta afirmativa se impone y ello conllevará al rechazo de la apelación deducida. Es que no existe prueba alguna en el expediente, ni aún en la causa penal en trámite por ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal en la que se investiga la falsificación de documentos públicos -recibida en esta sede; v.fs. 815- que evidencie que el actor hubiera adquirido el dominio del vehículo con fines espurios o con el objeto de realizar operaciones ilícitas. En efecto. Obsérvese que a fin de adquirir la titularidad y propiedad del rodado Correa cumplió con todos y cada uno de los recaudos impuestos por el sistema para corroborar la coincidencia de la realidad registral y extraregistral; y que, ello no obstante, habría sido víctima de un error invencible provocado por el vendedor del automotor robado o hurtado (conf. Lewintre-Prosperi, “Adquisición de automotor, robado, hurtado o de origen incierto, inexistencia de buena fe y destino del vehículo”, LL 1994-A, 785). Así debe necesariamente concluirse a tenor de las copias del legajo B correspondiente al dominio ... obrantes a fs. 33/173 de la causa penal, de las que surge que, a los fines de tramitar la transferencia del rodado a nombre del accionante: i) el 15.1.09 se realizó la verificación técnica policial y nada fue objetado (v. fs. 70); ii) el 21.1.09 se expidió un “certificado dominial” del que se desprende que la vendedora, Ramírez, era titular del 100% (v. fs. 72); y, iii) finalmente, el 23.1.09 el Registro Seccional Automotor Olivos n° 5 tomó razón de la inscripción del trámite de transferencia en favor de Ramirez sin formular tampoco objeción alguna (v. fs. 63). Coadyuvante, con la documentación arrimada en la demanda fue acompañado un informe de estado de dominio de fecha 15.1.09 que da cuenta de la titularidad -hasta ese entonces- en cabeza de Ramírez (v. fs. 27/29). En tales condiciones, los elementos aportados al proceso no han logrado desvirtuar la presunción de buena fe que reposa sobre el obrar de Correa (CN:18). Recuérdese que en materia de derechos reales, la posesión resulta de buena fe cuando, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad (Cód. Civ. 2356), siempre que ella exista desde el mismo origen (Cód. Civ. 2358). Cabe así concluír que el actor ostentaba un interés económico lícito en que el siniestro no ocurriera. De allí que el contrato de seguro debe reputarse válido y, por consecuencia, debe Zurich S.A., frente al siniestro, cumplir con la prestación a la que contractualmente se obligara. c. Una última consideración se impone. No desconozco que en la causa penal referenciada -caratulada “NN s/ falsificación de documento público” (FLP 51010179/2008) en trámite ante el Juzgado Federal de Lomas de Zamora n° 1, Secretaría n° 1 -, que en este acto tengo a la vista, es investigada la transferencia del rodado efectuada por Rubén Darío Valenzuela y Sergio Ariel Aguirre -ambos cotitulares- en favor de Andrea Vanesa Ramírez. El acto habría tenido lugar el 18.12.08 mediante la presentación de una solicitud tipo 08, con firmas de los vendedores certificadas ante escribano público, y que fueran reputadas como apócrifas. De donde, eventualmente, lo que allí se decidiere podría proyectar alguna implicancia sobre este reclamo patrimonial en los términos del art. 1101 del Cód. Civil y 1775 del CCyCN. Ahora bien. Trascendental importancia reviste el hecho de que dicha causa no ha exhibido avance alguno en los últimos cuatro años en orden a la cuestión investigada. Ciertamente, desde que fuera presentada por la D.N.R.P.A.C.P. el 1.2.11, sólo se dio cumplimiento con ciertas medidas de prueba -hasta el 20.9.11- en virtud de las cuales, en prieta síntesis: i) se recibió declaración testimonial de Walter Horacio Besana (fs. 230), ii) se intentó peritar infructuosamente el vehículo que tendría en su poder Sergio Ariel Aguirre (v. fs. 235), y iii) se contestó un oficio informando la distribución de ciertos formularios 08 (v. fs. 240/2). Con posterioridad, no hubo tarea investigativa alguna, y la causa sólo tuvo trámite a efectos de ser remitida a este Tribunal y evacuar una requisitoria del DNRPA (v. fs. 243/254). Tampoco fue efectuada allí -y este dato no es menor- una imputación contra el aquí accionante -ni contra ninguna otra persona- que permitiera avanzar hacia la dilucidación de las cuestiones vinculadas a la adulteración de la documentación y/o firmas, con consecuencias que pudieran proyectarse al acto de transferencia. A ello cabe agregar, por lo demás, que la causa penal n° 05-00- 032423-09 iniciada ante la denuncia de robo del vehículo -formulada por Correa- da cuenta de su archivo, por ausencia de pruebas del hecho y/o autoría (v. copias certificadas en documentación reservada en sobre n° 057166 -v.fs.64-). Juzgo por ello que la suspensión de este procedimiento a las resultas de la sentencia a dictarse, eventualmente, en ambas causas penales, resulta improcedente. d. Y, aún de no compartirse este temperamento por estimarse que existe una mínima vinculación entre los procesos penales que tornase operativo el instituto de la “prejudicialidad”, no puedo dejar de señalar que se presenta en el caso una de las excepciones admitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ataka y Cia. Ltda” y “Atanor SA” (Fallos: 287:248 y 330:2975). En efecto, en los precedentes citados el Alto Tribunal juzgó inaplicable la prejudicialidad cuando la dilación indefinida del trámite y de la decisión en el juicio penal provoca una restricción en el derecho de defensa, por cuanto una sentencia fuera de tiempo es una sentencia en sí misma injusta y viola el art. 18 de la Constitución Nacional. Este criterio, por lo demás, se ajusta a la previsión del art. 1775, inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación que estableció una excepción a la suspensión del dictado de sentencia en sede civil cuando “la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado”. e. Lo hasta aquí dicho resulta suficiente para rechazar las quejas deducidas por Zurich S.A. VI. Conclusión Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de Zurich S.A. y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la defendida vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). Así voto. Por análogas razones los doctores Rafael F. Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria   Buenos Aires, 30 de agosto de 2016. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar la apelación de la demandada y confirmar la sentencia de la anterior instancia en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, vencida en sus quejas, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68). II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).   Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena. Secretaria      Correlaciones: Ley 17418 - BO: 6/9/1967 Rubio, José Ricardo c/Caja de Seguros SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala D - 23/12/2013   012392E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:06:56 Post date GMT: 2021-03-19 14:06:56 Post modified date: 2021-03-19 14:06:56 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:06:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com