This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 14:08:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sentencia Condenatoria Dictada Por Juzgado De Responsabilidad Penal Juvenil Recurso Tribunal De Casacion Penal Competencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sentencia condenatoria dictada por Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil. Recurso. Tribunal de Casación Penal. Competencia   Se declara que el órgano competente para resolver la impugnación contra la sentencia de condena dictada por un Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil es el Tribunal de Casación Penal.     La Plata, 27 de septiembre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 129.650-CC, caratulada: “A.C.L.H. s/ Cuestión de competencia entre la Sala III del Tribunal de Casación Penal y la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata”, Y CONSIDERANDO: I. El Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2 de Mar del Plata, el 22 de junio de 2016, luego de celebrar la audiencia de cesura de juicio (conf. art. 4, ley 22.278), condenó -en lo que interesa- a A.C.L.H. a la pena de tres años y seis meses de prisión, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por la utilización de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada -hecho 1-, robo triplemente agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por la utilización de un arma de fuego y por efracción de vivienda habitada -hecho 2- y robo agravado por la utilización de arma impropia y arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada en grado de tentativa -hecho 3-, todos en concurso real entre sí (fs. 59/67 vta.). Frente a ello, el señor Defensor Oficial, doctor Juan Manuel Ravino, articuló recurso de casación (v. fs. 71/86 vta.), el que concedido (fs. 90). II. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 11 de julio de 2017, recondujo el tratamiento del mismo a conocimiento y decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata (fs. 99/102). En tal sentido, liminarmente, dijo que el recurso era inadmisible, ya que tal como lo dictaminara la señora Fiscal adjunta ante la aludida instancia, tal remedio sólo puede deducirse contra las sentencias definitivas del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil y los restantes supuestos detallados en el art. 450 del Código Procesal Penal. Estimó que del juego armónico de los arts. 26, 27 y 61 d e la ley 13.634 -modif. por la ley 14.765-, “parece surgir una distribución asistemática”, en tanto asienta la competencia correccional al Juez de Responsabilidad Juvenil y un recurso de apelación contra el fallo por él dictado, y una competencia taxativamente determinada al Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil y un recurso de casación contra los decisorios respectivos, con lo cual, en relación al resto de los delitos legislados en el Código Penal “la distribución de competencias no parece ser del todo clara, al introducirse una categoría -la materia ‘correccional'- típica del delito de adultos, y que por el contrario, no se encuentra para el fuero penal minoril”. En función de ello, consideró pertinente interpretar la normativa involucrada en el sentido de que más allá de la introducción de un sólo vocablo - correccional-, y al igual que lo decidiera esta Corte respecto de la competencia correccional y criminal respecto de mayores de edad, el punto dirimente a los efectos de determinar la competencia de uno u otro órgano para revisar la condena debe fincar “en el órgano que dictó la resolución”. Sumó a ello que tal es la postura asumida por esa Sala en la causa Nº 78.856 y por las Salas I y IV en las causas Nº 76.866 y 77.890, respectivamente. III. Por su parte, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata - previa excusación de los magistrados de la Sala II-, con fecha 8 de septiembre de 2017, se declaró incompetente para resolver el recurso y, en consecuencia, trabó la cuestión de competencia, remitiendo las actuaciones a esta Corte para que la dirima (fs. 110/111 vta.). Aseveró que la Sala III del Tribunal de Casación realizó una lectura parcial de las normas en juego. Refirió que es precisamente el art. 26 de la ley 13.634 la que establece la competencia de las Cámaras de Apelación “circunscribiéndola sólo para la materia correccional”, lo que surge de la modificación operada mediante la ley 14.765. En efecto, consideró que “lo correccional pasó a ser materia de las Cámaras y los delitos más graves, cualquiera fuera la edad del condenado, pasaron a ser de conocimiento del Tribunal de Casación Penal”. Para más, adujo que la casación, al hacer alusión al art. 27 de la ley 13.634, limitó su intervención a una parte de la materia criminal, al proponer que la constitución del órgano de juicio en unipersonal o colegiado, fijaría la competencia del órgano que debía revisar la sentencia que se dicte, lo cual confronta con lo dispuesto en el art. 26. Puntualizó que si se aplicara el criterio propuesto por el Tribunal de Casación, éste no podría intervenir para conocer de los recursos contra sentencias definitivas de mayores dictadas unipersonalmente por los jueces de los Tribunales Orales en lo Criminal. Finalmente, trajo a colación el expediente N° 3001-16680/16 de esta Corte en el marco del cual la Dirección de Servicios Legales interpretó los arts. 26 y 61 citados del mismo modo que esa Cámara. IV. Sin perjuicio de que en el sub judice no se ha dado cabal cumplimiento al trámite legalmente previsto por el art. 38 del Código Procesal Penal y, en consecuencia no mediar un conflicto formalmente entablado, lo cierto es que, por razones de celeridad y economía procesal, esta Corte se abocara al tratamiento de la cuestión planteada en autos (art. 2 CPP). IV.1. Frente a tal situación, cabe afirmar que le asiste razón a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata ya que el órgano competente para resolver la impugnación contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil es la Sala III del Tribunal de Casación Penal. En efecto, una interpretación armónica de los artículos 26, 27, 59 y 61 de la ley 13.634 (t.o. según ley 14.765) y coordinada con lo establecido en los artículos 22, 24, 26, 439 y 450 del Código Procesal Penal (conf. art. 1 ley 13.634) permite concluir que en las causas que tramitan en el fuero de responsabilidad penal juvenil, respecto de las cuales resulte aplicable la reforma introducida por la ley 14.765 (conf. Acuerdo 2438 del 28/X/2015, SCBA), la competencia del órgano revisor (Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal o Tribunal de Casación Penal) estará fijada -al igual que en el régimen de mayores- en razón de la materia correccional o criminal (art. 26, CPP), independientemente del órgano que dicte el fallo de mérito. IV.2. Cabe destacar que el artículo 26 de la ley 13.634 (t.o. según ley 14.765), en lo que aquí interesa, establece que las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal entenderán en los “recursos contra el fallo y en acción de revisión en materia correccional”. Asimismo, del artículo 59 de la citada ley surge que el recurso de apelación procederá en los mismos casos que el artículo 439 del Código Procesal Penal; este último prevé que dicha impugnación procederá “contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia”. IV.3. Por su parte, el artículo 61 de ley 13.634 establece que el recurso de casación procederá contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil (art. 27 de la ley cit.) y en los mismos supuestos del artículo 450 del Código Procesal Penal. Resulta pertinente recordar que esta última norma, en lo que aquí interesa, en el primer párrafo determina que “podrá deducirse recurso de casación contra las sentencias condenatorias dictadas en juicios por jurados y contra sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal”. Ahora bien, del artículo 61 citado no puede inferirse que la competencia revisora del Tribunal de Casación Penal estará limitada únicamente a las sentencias dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil respecto a los delitos previstos en el artículo 27 de la ley 13.634 (tipos penales descriptos en los artículos 79, 80, 119 párrafos 3 y 4, 124, 142 bis, 165 y 170 del Código Penal) pues ello dejaría en una laguna normativa a los restantes delitos criminales no incluidos en el artículo 27 en los que recaiga sentencia del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil -como acontece en el caso- o del Juzgado de Garantías del Joven ante la celebración de un eventual acuerdo de juicio abreviado (arts. 29, ley 13.634 en función del 23 inc. 8, CPP) que por no ser materia correccional no podría ser revisada por la Cámara. En definitiva, cabe concluir que el recurso de casación procede contra sentencias definitivas en materia criminal, ya sean dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil (conf. art. 61, primer párrafo), por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil o por el Juzgado de Garantías del Joven (cfe. art. 61, segundo párrafo). V. Sostener una interpretación contraria -como postula la Sala III del Tribunal de Casación Penal- y afirmar que el recurso de casación únicamente procedería contra las sentencias definitivas del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, dejaría inoperante el segundo párrafo del artículo 61 que se remite a los supuestos del artículo 450 del ritual. En suma, ello provocaría que las sentencias definitivas en materia criminal que sean dictadas por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil (delitos criminales ajenos a los enumerados taxativamente por el artículo 27 de la ley 13.634) o por el Juzgado de Garantías del Joven quedarían sin solución normativa pues -tal como se explicó- la Cámara sólo tiene competencia para revisar sentencias definitivas en materia correccional (conf. arts. 26, 59 y 61 tercer párrafo, ley 13.634, t.o. 14.765; v. punto IV.2. del presente). VI. En definitiva, la mejor interpretación de la reforma introducida por la ley 14.765 al régimen impugnativo del fuero de responsabilidad penal juvenil, en tanto que permite eliminar posibles lagunas normativas, consiste en que la competencia del órgano revisor (Cámara o Tribunal de Casación Penal) dependerá exclusivamente de la materia correccional o criminal del fallo (art. 26, CPP), independientemente del órgano de mérito que lo dicte. No pasa inadvertido que esta interpretación, si bien permite que todos los casos tengan una solución normativa, sin embargo, implica que el supuesto específicamente legislado en el artículo 61 primer párrafo (recurso de casación contra sentencias dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil; conf. art. 27 ley 13.634) también esté previsto en el segundo párrafo de dicha norma (sentencias definitivas en materia criminal -cfe. art. 450, primer párrafo CPP- dentro de las cuales están incluidas las emitidas por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil), generándose un supuesto de redundancia normativa. No obstante, esta situación no genera ningún inconveniente al momento de aplicar la ley pues para ambos supuestos (arts. 61, primer y segundo párrafo) se prevé una solución normativa idéntica (procedencia del recurso de casación) por lo que no se configuraría un problema de contradicción normativa (Nino, Carlos Santiago, Introducción al análisis del derecho, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, pág. 272-299). VII. En suma, por los motivos expuestos en los puntos anteriores, la competencia de los órganos revisores del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y Tribunal de Casación Penal; conf. art. 18 incs. “a” y “b”, ley 13.634, t.o. según ley 14.765), se fijará según la materia correccional o criminal, independientemente de cuál sea el órgano jurisdiccional de mérito que dicte la sentencia. La interpretación teleológica de la ley 14.765 reafirma lo expuesto. Es que de la lectura de los fundamentos de dicha norma surge que el legislador pretendió equiparar las vías recursivas de los adultos y jóvenes imputados tanto en materia de condena como en medidas de coerción, etapa de ejecución y habeas corpus: “En efecto, la competencia diferenciada en el sistema de adultos, que prevé el recurso de apelación para la revisión de sentencias ‘correccionales' reservando el recurso de casación para las condenas dictadas en materia ‘criminal' implica una decisión de política criminal que encierra un tratamiento diferenciado de soluciones en materia recursiva. Evidentemente si el recurso de casación es la herramienta que el legislador asignó para los casos más graves, es sin dudas porque presupone una respuesta cualitativamente más eficaz, y no un mero reparto competencial sin sentido. De allí que el razonamiento que culminó con aquella decisión legislativa para el proceso de adultos debe extenderse al fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, en tanto implica un ‘plus' que n pude de ningún modo negarse al niño sin riesgo de afectación a la igualdad constitucional (art. 16 CN)” VIII. Finalmente, siendo que a partir de la presente se esclarece la competencia del Tribunal de Casación Penal para revisar sentencias definitivas recaídas en el fuero de responsabilidad penal juvenil en materia criminal (conf. arts. 26, 59 y 61, ley 13.634, t.o. ley 14.765; 21, 24, 26, 43, CPP), ya sea que las dicten el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil (art. 61, primer párrafo, ley 13.634, t.o. según ley 14.765), el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil o del Juzgado de Garantías del Joven (art. 61, segundo párrafo), se cumple el cometido de establecer una pauta jurisprudencial de interpretación de las diversas reglas en juego tendiente a fortalecer la seguridad jurídica y, de tal modo, evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales y tutela judicial efectiva (conf. mutatis mutandi, doctr. CSJN in re “Di Nunzio”, Fallos 328:1108). Con lo expuesto, se da respuesta de ahora en más al interrogante originado en torno a la inteligencia que cabe asignar al trámite impugnativo a partir de la reforma operada por la ley 14.765 que incorporó -en lo que aquí importa- al Tribunal de Casación Penal como órgano revisor en las causas que tramitan ante el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (art. 18 inc. a, ley 13.634). En suma, como recién a través del presente (al igual que en las causas P. 129.352-CC, P. 129.436-CC, P. 129.503-CC y P. 129.540-CC resueltas en la misma fecha) se dilucida la vía recursiva que deberá emprender el impugnante luego de la entrada en vigencia de la ley 14.765 en supuestos de sentencia definitiva en materia criminal dictada por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil, el criterio que aquí se postula deberá ser aplicado, evitando las consecuencias perniciosas de un brusco y sorpresivo criterio jurisprudencial que pudiera malograr la plena efectividad del acceso a la jurisdicción (arg. art. 15, Const. prov.; doctr. C.S.J.N., causas "T.", Fallos 308:552; I. 349. XXXIX, "I., M. c/ ANSES s/reajustes varios", sent. de 29-III-2005). Por todo lo expuesto, a los fines de resguardar el derecho al recurso de A. C., corresponde remitir los autos a la Sala III del Tribunal de Casación Penal para que aborde el libelo oportunamente interpuesto por la defensa oficial (v. fs. 71/86 vta. del legajo casatorio). Por ello, la Suprema Corte de Justica, RESUELVE: Declarar la competencia de la Sala III del Tribunal de Casación Penal para resolver el recurso de casación articulado por la defensa oficial a fs. 71/86 vta.. Regístrese, hágase saber y remítase.   EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD R. Daniel Martínez Astorino Secretario     Correlaciones: LEY 14765 - BO: 27/10/2015     021251E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:33:09 Post date GMT: 2021-03-19 03:33:09 Post modified date: 2021-03-19 03:33:09 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:33:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com