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Sentencia No Definitiva Recurso De InconstitucionalidadJURISPRUDENCIA Sentencia no definitiva. Recurso de inconstitucionalidad
En el marco de una causa por portación ilegítima de arma de uso civil, se rechaza la queja interpuesta pues la evaluación de las circunstancias de la requisa y detención del justiciable realizada en la resolución en cuestión no se demuestra como irracional.
Santa Fe, 19 de setiembre del año 2.017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los Defensores de Mario José Quintana, contra la resolución 944 del 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 1° Circunscripción Judicial, doctor Reyes, en autos caratulados "QUINTANA, MARIO JOSÉ -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'QUINTANA, MARIO JOSÉ S/ PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE USO CIVIL'- (CUIJ N° 21-06515425-8)", (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511225-4); y, CONSIDERANDO: 1. Por decisión del 19 de setiembre de 2016, el Juez del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Santa Fe, doctor Candioti, resolvió hacer lugar al pedido defensivo de declaración de ilegalidad de la detención, ordenando la libertad de Mario José Quintana, previa constitución de domicilio (fs. 2/3). 2. Interpuesta apelación por el Fiscal, el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de esa ciudad, doctor Reyes, revocó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto había dispuesto la ilegalidad de la aprehensión de Mario José Quintana y dispuso el reenvío de la causa a baja instancia a fin de continuar con el trámite de la misma según su estado (fs. 5/7v.). 3. Contra dicha resolución, los Defensores del imputado interponen recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/16). Refieren en primer lugar que el pronunciamiento atacado si bien no reviste el carácter de definitivo, implica un gravamen irreparable para el imputado, ya que tiene directa incidencia sobre su libertad personal y el derecho de defensa en juicio. Relatan que el Juez de grado había hecho lugar a su planteo de ilegalidad de la detención con base en que la decisión que motivó al personal policial a proceder al chequeo de Quintana careció de todo fundamento. Postulan como causales de descalificación del fallo impugnado arbitrariedad y violación del principio de congruencia, del derecho de defensa y del debido proceso. Manifiestan que al formular sus agravios el Fiscal decidió no analizar lo que él denominó "cuestión de fondo", es decir, los motivos que tuvo el personal policial para requisar al imputado y se limitó a fundarlos en "cuestiones de forma", afirmando que el Magistrado de primera instancia debió haber declarado la invalidez del acta de procedimiento. Siguen diciendo que, no obstante ello, el Juez de Cámara se apartó expresamente de lo expuesto por las partes y motivó su decisión en cuestiones que el agraviado no quiso discutir en esa instancia, evaluando actas y declaraciones de testigos que no fueron incorporadas por ninguna de las partes. Por otro lado, alegan arbitrariedad normativa de la resolución cuestionada. Al respecto, transcriben la argumentación ensayada por el Judicante y concluyen que su razonamiento deja al total arbitrio de las fuerzas policiales la elección de las personas a las cuales efectuar una requisa sin motivo alguno. Postulan apartamiento del artículo 168 del Código Procesal Penal que establece que la requisa personal deberá justificarse fundadamente cuando hubiera motivos razonables para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas con un delito. 4. El A quo, por auto del 4 de abril de 2017 resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 18/20v.); lo que motiva la presentación directa de los Defensores ante esta Corte (fs. 22/26v.). 5. La queja interpuesta no puede prosperar. Ello así, pues, si bien los recurrentes parten de entender que carecen de definitividad los decisorios que importan reenvío, en tren de superarlo, invocan que lo resuelto tiene directa incidencia sobre su libertad personal y el derecho de defensa en juicio. Mas lo cierto es que sus alegaciones resultan genéricas e insuficientes en orden a la demostración del gravamen constitucional que lo decidido le irroga al imputado. En efecto, en el caso, los impugnantes no demuestran la alegada arbitrariedad ni tampoco excepcionales circunstancias que permitieran dar por superada la exigencia legal de definitividad (art. 1, ley 7055). En tal sentido, de la lectura de los antecedentes surge que el A quo, para revocar el pronunciamiento de grado, refirió puntualmente a la falta de motivación en la declaración de ilegalidad de la detención. Y destacando, al respecto, que de los antecedentes de la causa bien se advertía lo declarado por los funcionarios policiales, al decir que "...cuando lo alcanzamos (al encartado) para chequearlo comenzó a correr...nos bajamos del móvil para hacer el chequeo y se larga a correr..." (fs. 6/v.). Y habiendo sopesado esos elementos, dispuso el reenvío a primera instancia a fin de que se continuara con el trámite de una medida cautelar. Medida que, en principio, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 1 de la ley 7055; y en las concretas circunstancias del caso, tampoco se advierte la actualidad del perjuicio que invocan. 6. No obstante lo señalado en precedencia y sólo en tren de dar respuesta a las alegaciones de los recurrentes, echa de verse que sus argumentaciones no logran liminarmente perfilar un supuesto de arbitrariedad en la motivación dada por el A quo. En efecto, en el caso los presentantes se conforman con insistir en que está en juego la "libertad personal". Mas sin controvertir lo señalado por la Alzada, que al analizar la legitimidad de la detención policial, partió de reconstruir históricamente el momento de la misma, diferenciando sus etapas; e interpretando de manera minuciosa la normativa aplicable, concluyó en contrario a lo decidido en primera instancia (f. 7v.). Y disponiendo en consecuencia el reenvío con el objeto de continuar el trámite de la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público de la Acusación. Es decir que el A quo argumentó su decisorio en el marco de la competencia que le es propia, con fundamentos que pueden ser compartidos o no; pero que, como se adelantara, no importan un supuesto de arbitrariedad, al no demostrarse ni advertirse irrazonabilidad en la interpretación efectuada, ni que otra solución se hubiera impuesto forzosamente en la causa. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese y hágase saber.
FDO.:ERBETTA (EN DISIDENCIA)- FALISTOCCO (AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS)- GASTALDI - GUTIÉRREZ - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO: 1. Coincido con el rechazo de la queja interpuesta. En efecto, el análisis de la resolución en cuestión debe necesariamente transitar por la evaluación de las circunstancias de la requisa y detención del justiciable, ya que ello se vincula con la legalidad de esta última, objeto esencial de lo debatido. En este sentido, se evidencia una fundamentación concreta en referencia a la sospecha inicial que motivó la requisa, detallando el A quo que "...los actuantes dicen: '...y al vernos dobló por E. del Campo como queriendo evadirnos, y cuando lo alcanzamos para chequearlo comenzó a correr' (José L. González); 'Sobre Risso venía un masculino en actitud sospechosa y cuando lo miramos vimos como que quería correr, nos bajamos del móvil para hacer el chequeo, y se larga a correr' (Rubén A. Bordiga); 'Vemos a una persona en actitud sospechosa, y cuando queremos parar para chequearlo, comienza a correr' (María Victoria Albornoz). Tales declaraciones de los integrantes de la comisión policial, se corrobora con el acta de procedimiento, que consigna que '...observan a un masculino el cual viste de campera color gris y pantalón de jeans de color marrón claro al que cuando se le coloca la unidad a la par para proceder a entrevistar y seguir con un chequeo palpáreo éste nota a los actuantes y comienza a correr hacia el cardinal sur por calle Pasaje Estanislao del Campo...'. Lo dicho por Bordiga cuando expresa que el sujeto que procuraban chequear 'se puso nervioso y con intención de correr', que motiva al A quo a decir 'O se corre o no se corre', y en lo que principalmente fundamenta su decisión, debe ser interpretado en todo su contexto, ya que había dicho que la persona que procuraban chequear, comenzó a correr, y antes que cuando advirtió la presencia policial 'vimos como que quería correr', lo que significa que pudo haber hecho un ademán de hacerlo, como sería apurar el paso, y al verificar que los actuantes procuraban chequearlo, emprendió la carrera (fs. 6/v.). Estas premisas no se demuestran como irracionales o que guarden algún grado de infición constitucional, ya que se inscriben dentro de las facultades de interpretación de los hechos propios de los jueces de la causa y por ello, más allá del acierto o error en que pudieran haber incurrido al respecto, no se vislumbra cuestión alguna que pueda ser abarcada por la ley 7055. Por lo tanto, la queja, en las presentes circunstancias debe ser rechazada. 2. Si bien lo anteriormente señalado, como se dijo, es suficiente para rechazar la queja, no pueden dejar de mencionarse las argumentaciones vertidas por el Sentenciante vinculadas a la inexistencia del requisito de sospecha previa para proceder a la requisa, justificándolo en la Ley Orgánica Policial. Esta postura se desconecta de la doctrina de la Corte nacional y de la Corte local (vid. por todos "Sevilla", A. y S. T. 256, pág. 278; "Fernández Prietto", Fallos:321:2947; "Daray", Fallos:317:1985; "Peralta Cano", del 3.05.2007 y "Quaranta", Fallos:333:1674). La cuestión, sin embargo, por lo señalado en el punto 1, no tiene incidencia en el "holding" de la decisión, ni puede considerarse por tanto que exista gravamen constitucional alguno que deba ser objeto de protección por este Cuerpo. 3. Finalmente, y aunque no sea propiamente materia de agravio ante esta Corte, debe mencionarse la posición del suscripto en cuanto a las consecuencias que cabe otorgar a una declaración de ilegalidad de la detención, que fueron mencionadas en "González" (A. y S. T. 268, pág. 408) y "Yedro" (A. y S. T. 275, pág. 165), en tanto allí se consideró que el cuestionamiento a una detención debe contener un gravamen subsistente al momento del control jurisdiccional, que podría estar configurado, verbigracia, por elementos de convicción que pretendan ser utilizados y hayan sido obtenidos por esa ilegal aprehensión. 4. En definitiva, no se ha demostrado irrazonabilidad en lo resuelto por la Alzada al rechazar la apelación y por lo tanto no se avizora contradicción con disposiciones constitucionales y convencionales. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja interpuesta.
FDO.: FALISTOCCO-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR ERBETTA: De la lectura del memorial recursivo se advierte que las postulaciones de los presentantes cuentan -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importan articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Por ello, considero corresponde admitir la queja interpuesta y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad.
FDO.: ERBETTA-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) 021478E |
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