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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Servicio de energía eléctrica. Reclamo por facturas impagas. Cambio de titularidad. Responsabilidad del anterior usuario
Se confirma la sentencia que admitió la demanda interpuesta por la empresa proveedora de energía eléctrica por cobro de facturas impagas, devengadas con posterioridad a la transferencia del inmueble, en razón de que la demandada no había informado el cambio de titularidad del bien, siendo su obligación hacerlo.
En la ciudad de Mendoza, a los veintiséis días del mes de Abril de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. María Teresa Carabajal Molina y Silvina Del Carmen Furlotti, no así la Dra. Gladys Delia Marsala por encontrarse en uso de licencia, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa CUIJ: 13-03744054-4 (011809-253046))/ 52.239 “EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE MENDOZA S.A. C/ BORGOÑA S.A. P/ COBRO DE PESOS” originaria del Quinto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 159 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5/07/16, obrante a fs. 156/58, la que dispuso admitir la demanda por cobro de pesos interpuesta por la Empresa Distribuidora de Electricidad de Mendoza contra Borgoña S.A. impuso costas y practicó la regulación de honorarios. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 179, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Carabajal Molina, Furlotti y Marsala. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿qué solución corresponde? SEGUNDA: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO: I. Se alza a fs. 159 la parte demandada contra la sentencia de fecha 5/07/16, obrante a fs. 156/58. La resolución impugnada admitió la demanda por cobro de pesos interpuesta por la Empresa Distribuidora de Electricidad de Mendoza Sociedad Anónima (en adelante “EDEMSA”) contra Borgoña S.A., impuso costas y practicó la regulación de honorarios. II. PLATAFORMA FACTICA: Los hechos más relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes: 1) A fs. 27/30 compareció EDEMSA e interpuso demanda por cobro de pesos en contra de BORGOÑA S.A. por la suma de pesos diez mil ochocientos trece ($ 10.813) con más intereses moratorios, punitorios y costas. Sustentó su pretensión en las siguientes circunstancias: Que el demandado era titular y responsable del suministro de energía eléctrica brindado por EDEMSA, e individualizado como NIC. 1509978, ubicado en el domicilio sito en Rodríguez s/n (8169-1150), Lavalle, Mendoza. Que surgía una deuda con la actora instrumentada en las facturas Nº ... vencida en fecha 22/12/14 por $ 4557; Nº ... vencida en fecha 22/11/14 por $ 2728; Nº ... vencida en fecha 24/02/15 por $61; Nº ... vencida en fecha 23/01/15 por $ 3440 y Nº ... vencida en fecha 02/03/15 por $27. Que a dicha deuda correspondía adicionar al momento del pago los intereses conforme Resolución 9/98, 43/98 y 272/03 del Ente Provincial Regulador Eléctrico (EPRE). Que las facturas fueron emitidas conforme las reglas de facturación vigentes, teniendo en cuenta el art. 12 inc. a) y f) del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica. Por tanto, vencidas éstas, el demandado incurrió en mora automática. Ofrecció prueba, Fundó en derecho. 2) A fs. 51/53 contestó la demandada y adoptó la siguiente estrategia procesal: Efectuó la negativa de ley y opuso la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva. En particular, expuso que no adeudaba suma alguna a la actora pues las facturas que pretendían cobrarle fueron emitidas con posterioridad a la transferencia por escritura pública del inmueble. Destacó que entre diciembre de 2013 y agosto de 2014 transfirió cinco inmuebles, entre los cuales se encontraba el inmueble que había generado la deuda. Que la demandada al no ser el titular registral, no resultaba responsable del pago de las facturas, ya que ni siquiera ha sacado provecho del supuesto suministro. Que se trataba de una deuda particular de los nuevos adquirentes, quienes se habían aprovechado del suministro de energía eléctrica. Solicitó que se aplicaran intereses de la ley 4087 hasta la sentencia y desde la sentencia y hasta el efectivo pago los de la ley 3939. Ofreció prueba y fundó en derecho. 3) A fs. 69/70 contestó la actora y expuso los fundamentos legales para iniciar la demanda principalmente relativos al cumplimiento del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica vigente. 4) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo rechazó la defensa planteada y, en consecuencia admitió la demanda contra Borgoña S.A. (resolución de fecha 05/07/16 (fs. 156/158) En lo que aquí nos ocupa, el rechazo de defensa de falta de legitimación sustancial pasiva, argumentó de la siguiente manera: Que de la prueba rendida en autos, en especial, instrumental de fs. 9/13, el informe emitido por el Ente Provincial Regulador Eléctrico a fs. 75 y la pericia contable de fs. 127/129 surgía que la titularidad del suministro de energía eléctrica bajo el NIC Nº 1509978, le correspondía a la demandada. Que si bien se encontraba acreditado que la demandada transfirió el inmueble el día 21/08/14 (ver escritura de fs. 37/39), ello no la exime del cumplimiento de sus obligaciones en relación al suministro de energía eléctrica con la actora. Que el art.. 7 del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica ( fs. 20/26 y 86/107), al enumerar las obligaciones del usuario en su inciso h.2) dispone que “debe solicitar la baja del suministro cuando, por cualquier razón, deje de ser titular o usuario del mismo. Hasta tanto lo haga será tenido como responsable de las obligaciones emergentes del presente Reglamento”, y entre esas obligaciones se encuentra el pago de facturas (art,. 7 inc. b)) Luego del inciso b) del art. 2 surge que “el titular del suministro que transfiera la propiedad del bien al cual se halla conectado el suministro, deberá comunicarlo fehacientemente a la distribuidora, suscribiendo en el acto de transferencia, conjuntamente con el nuevo titular, el formulario que se agrega como Anexo “A” del presente..” Que no resultaba abusiva la carga impuesta en cabeza del usuario, máxime teniendo en cuenta que no sólo surgía del Reglamento de Suministro, sino que también existía en el reverso de las facturas un aviso, señalado como “IMPORTANTE” el cual establece que “el cliente debe informar cualquier cambio en los datos declarados en relación al suministro eléctrico dentro de los 30 días hábiles de producidos. Caso contrario, será responsable de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica”. III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN: 1) Se alza la parte demandada a fs. 159 y expresa agravios conforme al memorial obrante a fs. 166/72 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera: Que estamos frente a un contrato de consumo y de adhesión donde las cláusulas son predispuestas por la parte más fuerte de la contratación. Por tanto, se ha desconocido que en estos casos la parte más débil goza de protección. Que nunca recibió de la actora ningún reglamento o aviso. Que el fallo ha interpretado erróneamente cuál es el alcance de las obligaciones a cargo de mi mandante y cuáles no. Que no correspondía exigir al demandado más allá de lo que se obligó ya que nunca recibió el reglamento de suministro. Que la cláusula utilizada resulta abusiva y debe tenerse por no escrita. Que el sentenciante no ha considerado que en caso de duda, debe aplicarse la normativa más favorable al consumidor. Que el contrato fue redactado por el proferentem y debe ser interpretado en contra de éste. Que se ha incumplido el deber de información y publicidad dirigida a los proveedores porque no se le ha informado esta circunstancia relevante. Que las cláusulas abusivas deben tenerse por no escritas Que si con motivo de la venta del inmueble, la demandada no era más usuaria ni tampoco sacaba ningún provecho del servicio prestado. Por lo que la cláusula resulta sorpresiva. Que el juez ha omitido controlar judicialmente las cláusulas abusivas de conformidad con lo dispuesto por el art. 989 del C. Civil y Comercial de la Nación.. Que la demandada no tomó conocimiento de la cuestión y que siempre cumplió con el pago de las facturas a su cargo. La deuda posterior resulta atribuible a la adquirente y el sentenciante no puede basarse en lo que dispone el reverso de la factura. Que no existe responsabilidad alguna de la demandada por el pago de las facturas. 2) Corrido traslado de ley, contesta la parte actora a fs. 174/75 y propicia el rechazo del recurso por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad. IV. SOLUCION DEL CASO: La cuestión a resolver es si resulta injusta una sentencia que rechazó la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por la anterior titular registral de un inmueble. En efecto, frente a la pretensión de cobro de facturas impagas por la empresa proveedora de energía eléctrica devengadas con posterioridad a la transferencia, se admitió la demanda en razón de que la demandada no había informado del cambio de titularidad del bien, siendo su obligación hacerlo. Previo a analizar el caso concreto, corresponde hacer algunas apreciaciones en relación al tema que nos ocupa: A) La protección de los usuarios de servicios públicos domiciliarios: Cabe precisar que el servicio público es aquel que el Estado declara tal por ser esencial al interés público en virtud de dicha declaración queda sometido a la potestad pública. El rasgo esencial que caracteriza y diferencia al servicio público de cualquier otro tipo de actividad es que se trata de actividades sustraídas por el legislador del ámbito de los derechos individuales; en consecuencia, ningún particular puede prestarlos sin la previa y expresa concesión por parte del Estado (Farina Juan “Defensa del Consumidor y Usuario”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011). La tutela de los usuarios de servicios públicos se encuentra constitucionalmente consagrada. En efecto, el art. 42 párrafo 2° de la Constitución Nacional le impone a las autoridades la obligación de asegurar la calidad y eficiencia del servicio. Por su parte, el párrafo 3° de dicha norma dispone: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”. Existen dos aspectos importantes en relación al tema que nos ocupa relativo a la aplicación de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante “LDC”) y otro en cuanto a las normas dispuestas en la legislación específica y el control que se ejerce de la actividad. A.1) En cuanto a la aplicación de la ley 24.240: En cuanto a la aplicación de la LDC resulta importante destacar que el art. 3 dispone en cuanto a la integración normativa:... “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.” Circunscribiéndonos a los usuarios en el marco de la prestación de servicios públicos domiciliarios, la ley 26.631 modificó el art. 25 de la LDC el que quedó redactado de la siguiente manera: “Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240". Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”. Asimismo el art. 31 en un penúltimo apartado dispone: ...“La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley.”... En relación a este aspecto del problema la jurisprudencia ha resaltado: “En virtud de la desigualdad de fuerzas existentes entre los proveedores de servicios públicos domiciliarios-que son de primera necesidad-y los destinatarios de esos servicios, quienes generalmente ven dificultado su acceso a los tribunales debido a la posición débil que ocupan en relación con la empresa prestadora, la ley habilita mecanismos que permitan el acceso de los particulares a través de sujetos especialmente legitimados para exigir una actuación positiva de las autoridades destinada a proveer “protección a los derechos de los usuarios y consumidores para proteger la calidad y eficiencia de los servicios públicos, obligación que se extiende y proyecta a todos los poderes del Estado, Judicial, Legislativo y Ejecutivo dentro de la órbita de sus competencias”... ( C.N.Fed. Civil y Comercial, Sala I de fecha 16/03/00, autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Edesur citado por Novick Marcela “Derechos de los Consumidores y Usuarios. Emergencia Pública y Entes de Control” publicado en LL 2016-B-29 cita on line AR/DOC/4494/2015). A.2) El marco regulatorio específico y la función de los entes de control sobre los servicios públicos: La Administración a fin de satisfacer los intereses generales de la sociedad organiza y presta de forma directo o indirecta a través de concesionarios o particulares los servicios públicos en general. Respecto a este aspecto la doctrina ha expuesto que: “El Estado es titular de la responsabilidad de asegurar la prestación de los servicios públicos bajo sus caracteres esenciales pero no por eso es el titular de ellos en general o de alguno de ellos en particular.... En materia de control sobre los servicios públicos ha previsto un doble sistema de control administrativo fundado en un control genérico y otro específico... un control genérico que encomienda a las autoridades que tiene por finalidad la vigilancia la calidad y eficiencia del servicio público. Calidad y eficiencia que no es otra cosa que la comprobación permanente de que el servicio se presta en cumplimiento estricto de sus caracteres de generalidad, igualdad, continuidad, regularidad y obligatoriedad...Las “autoridades” son estatales de la Administración Pública, del Poder Ejecutivo, del Judicial, del legislador, del Defensor del Pueblo...las asociaciones de consumidores y usuarios son investidas del carácter de interlocutores y legitimados activamente para el empleo de remedios extraordinarios...También instaura un control específico dirigido exclusivamente a los servicios públicos, a través de la creación por la “legislación” de un “marco regulatorio” y de” órganos de control”. Ese control, que es consecuencia directa de la regulación lleva a la práctica concreta el carácter de regularidad de los servicios públicos. El órgano de control de policía del servicio debe velar por los intereses del usuario que pueden no haber sido contemplados correctamente o protegidos lo suficiente, por la autoridad administrativa contratante en los términos del contrato de concesión...” (Pérez Hualde, Alejandro “Servicios Públicos. Régimen. Regulación y Organismos de Control” en obra colectiva “Servicios Públicos y Organismos de Control” Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2005). De todo lo expuesto, no puede desconocerse el papel fundamental que asumen los entes reguladores en la defensa de los derechos de los usuarios y demás objetivos impuestos por la legislación específica, circunstancia que ha sido resaltada por la Suprema Corte de Justicia Provincial en distintos fallos (registrados en L.S. 311-202; L.S. 329-001; L.S. 352-060. Criterio reiterado en 13021236300 “Unión Vecinal Villa Las Carditas en j° 250815/50833 Unión Vecinal Villa Las Carditas c/ Prov. de Mendoza p/ Acción de Amparo p/ Rec.Ext.De Inconstit-Casacion” de fecha 12/02/2016). De tales precedentes pueden extraerse las siguientes conclusiones expuestas por nuestro Superior Tribunal Local:“1. Los entes reguladores tienen naturaleza constitucional en lo que respecta a su función de control. 2. Quien concede el servicio público no debe ser quien lo controla; ello evita conflictos de interés y asegura la transparencia del sistema.3. Consecuentemente, el ente regulador debe ser independiente y especializado, es decir debe tener idoneidad técnica e independencia funcional.4. Esa independencia permite diferenciar el control que realiza el ente regulador del que puede hacer la Administración concedente. 5. También debe diferenciarse de las facultades municipales en cuanto a higiene y seguridad, las que generan una actividad de control e inspección municipal ajenas a los entes reguladores. 6. La labor del ente regulador no puede contradecir los intereses de los usuarios...” Asimismo se ha precisado en L.S. 392-158 que: “ El rol que cumple el ente regulador y el contenido material del control que ejerce, abarca el de origen contractual y el de origen público normativo de naturaleza reglamentaria policial. Por ello, el controlador vigila todo acto del concesionario que puede repercutir sobre el servicio público que presta. Por ello es que éste debe aceptar instrucciones y controles sobres sus costos, su contabilidad, su situación financiera y hasta llegar a admitir la intervención.” En relación al Ente Provincial de Regulación Eléctrica ( en adelante “EPRE”) se ha dicho que “Las funciones y atribuciones del EPRE, están dispuestas en el art. 54 de la ley 6497, la que dispone que debe cumplir y hacer cumplir esta normativa, sus reglamentaciones, disposiciones complementarias. También es de su ámbito de incumbencia el deber de controlar la prestación de servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión para cuyo cometido rige el principio de protección y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Provincia. Además le corresponde realizar cualquier acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la ley.”( LS395-016). B) La aplicación de lo expuesto al caso que nos ocupa: Adelanto que propiciaré la confirmación del fallo por los siguientes argumentos: En la especie, no está discutido que la relación que liga a la actora con la demandada es una relación de consumo. Tampoco está controvertido que la actora es una concesionaria de un servicio público de carácter domiciliario. Es decir, aquellos que además de ser prestados en condiciones de generalidad, continuidad, uniformidad y regularidad, llegan a los domicilios por medio de conexiones que requieren instalaciones o artefactos específicos. Un elemento tipificante es que el precio se fija a través de una tarifa determinada normalmente por el concedente y que el consumo se mide en la generalidad de los casos con instrumentos o unidades de medición, se trata de los servicios de luz, gas, sanitario (agua y cloaca) y telefonía pública (Moeremans, Daniel, en Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Picasso-Vazquez Ferreyra, Directores, Tomo I, Parte General, La Ley, Fondo Editorial de Derecho y Economía, glosa al art. 25, p. 319 con cita de CICERO, Nidia K, “Los sistemas de protección de usuarios de los servicios públicos”, La Ley 1996-C-420 y sgtes). La exigencia de un reglamento de Suministro para los servicios prestados por las empresas concesionarias del servicio de distribución de energía eléctrica de la provincia de Mendoza (en adelante “el Reglamento”) surge del marco regulatorio eléctrico (Ley N° 6497, B.O. 17/06/97) el que consagra expresamente en su capítulo X los derechos y obligaciones de los usuarios del servicio eléctrico. En lo que aquí nos ocupa, el art. 42 dispone que “los contratos de concesión para la distribución incluirán un reglamento técnico de suministro que regirá las relaciones entre usuarios y distribuidores, y que contendrá esencialmente, disposiciones en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles y de calidad de los servicios prestados”. Es decir que, por propia disposición de la ley, el Reglamento de Suministro integra los contratos de concesión. En el sublite, se encuentra como parte integrante del Contrato de Concesión firmado por el Gobierno de Mendoza con EDEMSA con fecha 15/07/98 como un Anexo. En cuanto a las obligaciones de la concesionaria se encuentra el de “prestar el servicio público dentro del área en forma ininterrumpida conforme los niveles de calidad..., teniendo los usuarios los derechos establecidos en el Reglamento de Suministro que se adjunta al contrato como Subanexo 7” (art. 22.1 del Contrato de Concesión). Del análisis de los agravios en particular se advierte: (i) La abusividad de la cláusula incluida en un reglamento de suministro eléctrico: Se agravia la demandada porque afirma que se trata de a un contrato de consumo y de adhesión donde las cláusulas son predispuestas por la parte más fuerte de la contratación. Por tanto, se ha desconocido que en estos casos la parte más débil goza de protección ya que nunca recibió Ningún reglamento o aviso. Por ello, la cláusula debe tenérsela por no escrita. Esta queja debe rechazarse. En primer lugar, más allá de que la relación de consumo sea entre la distribuidora y el usuario, lo cierto es que tal relación también tiene una arista importante ya que surge con motivo de un contrato de concesión de un servicio público esencial como es la provisión de energía eléctrica. En mi opinión, considero que si bien resulta dudoso que la vía elegida para impugnar el Reglamento sea la adecuada teniendo en cuenta las particularidades que se presentan en la causa pues la demandada impugna lo dispuesto en un reglamento inserto dentro de un contrato de concesión respecto a un régimen en el que la parte administrada se sometió sin cuestionamiento alguno desde su adquisición efectuada en julio de 1994 (conforme surge de las escrituras obrantes a fs. 37/50). Sin embargo, teniendo presente que existen antecedentes jurisprudenciales donde se ha cuestionado alguna cláusula del reglamento eléctrico a través de por ej. Una acción de amparo ( Ver SCJ Mza, ubicada en LS 333-001 autos N° 76499 - BANAMÉRICA S.A. EN J° ... BANAMÉRICA S.A. EDEMSA p/ ACCIÓN DE AMPARO S/ INC.) y además principalmente considerando la hipótesis más favorable al usuario del servicio público, corresponde adentrarnos a la queja relativa la abusividad de la cláusula. Sumado a ello, no puede soslayarse lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, en el art. 989 dispone: “La aprobación administrativa de cláusulas generales no obsta a su control judicial”. Dicha norma constituye una pauta importante que habilita a los jueces a controlar las cláusulas generales aprobadas en sede administrativa tal como propicia la recurrente A mi juicio, la herramienta consagrada por el Código Civil y Comercial de la Nación debe ser utilizada con prudencia y razonabilidad, en supuestos como el que nos ocupa, “reglamento administrativo de carácter general” que regula las relaciones del uso de servicio esencial como es la electricidad. En suma y aún admitiendo la posibilidad de control a través de tal facultad, estimo que no surge como abusivo lo dispuesto en el Reglamento de Suministro Eléctrico (en adelante “el Reglamento”). Explicaré por qué: En el caso, a la luz de las normas implicadas, se impone analizar si justamente lo dispuesto por el Reglamento de Suministro en relación a la obligación de comunicar el cambio de titularidad resulta abusivo como así también si la sanción dispuesta ante el incumplimiento de tal carga, es decir, que el anterior usuario deba responder por las obligaciones asumidas también es así. Cabe precisar que por un lado, la LDC (texto reformado por la ley 26.361) prevé, como regla general, que “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios” (art. 8° bis). A su vez, establece como prohibición específica que “...Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”...(art. 37). Por otra parte, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios” (art. 1097), como así también “un trato equitativo y no discriminatorio” (art. 1098). Además, que “sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor” (art. 1119) y que ésta debe tenerse “por no convenida” (art. 1122). De una atenta lectura de dicho Reglamento se advierte que: “Rige para todo lo concerniente al suministro de energía eléctrica, en el territorio de la Provincia de Mendoza, por parte de la empresa concesionaria, en adelante "La Distribuidora", a toda persona física o jurídica, sucesiones, agrupaciones de colaboración y uniones transitorias de empresas, en adelante "El Usuario", que posea instalaciones conectadas a las redes de distribución, sin perjuicio de convenios especiales autorizados legal o reglamentariamente.” (art. 1°). En cuanto a la titularidad del suministro dispone en su art. 2°: “ a) Titularidad del Suministro: será titular del suministro el propietario o adjudicatario de la cosa mueble o inmueble a la que se conecte el servicio o se destine la energía. El titular será considerado normalmente como el Usuario del suministro a todos los efectos del presente Reglamento. Cuando el Usuario no sea titular del suministro, la Distribuidora podrá exigir lo dispuesto en el Artículo 8º de este Reglamento. b) Cambio de Titularidad: El Titular del suministro que transfiera la propiedad del bien al cual se halla conectado el suministro, deberá comunicarlo fehacientemente a la Distribuidora, suscribiendo en el acto de transferencia, conjuntamente con el nuevo titular, el formulario que se agrega como ANEXO "A" del presente. La Distribuidora podrá intimar el cambio de titularidad cuando corresponda, y exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes. En caso de no hacerlo se hará pasible de las sanciones reglamentarias que determine el EPRE.” Se les reconoce a los usuarios ciertos derechos (art. 6° ) y como correlato de éstos, existen ciertas obligaciones por parte del usuario (art.7°) entre éstas se encuentra: “ En relación con el suministro de energía eléctrica el Usuario debe: a) Declaración Jurada Informar correctamente, con carácter de Declaración Jurada, los datos que le sean requeridos para formalizar la Solicitud de Suministro, aportando la información que se le solicite, a efectos de la correcta aplicación de este Reglamento y de su encuadre tarifario. Asimismo, deberá actualizar dicha información cuando se produzcan cambios en los datos iniciales o cuando la Distribuidora así lo requiera, para lo cual dispondrá de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles administrativos; b) Pago de Facturas: Abonar las facturas por consumo de energía eléctrica dentro del plazo consignado en las mismas..... h) Comunicaciones a La Distribuidora ... h.2) Solicitar la baja del suministro cuando, por cualquier razón, deje de ser Titular o Usuario del mismo. Hasta tanto no lo haga será tenido como responsable de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento...” El nudo del conflicto se centra en la impugnación de lo establecido en las diferentes cláusulas (que no es una sola) respecto a la carga de notificar el cambio de titularidad y la consecuencia que acarrea su incumplimiento, consistente en que la falta de solicitud de baja responsabilizaba al anterior titular por las obligaciones establecidas. La queja de la recurrente se centra en impugnar el decisorio porque ha soslayado la normativa consumerista ya que la cláusula que obliga al usuario a comunicar el cambio de titularidad resulta abusiva y sorpresiva, por lo que debía tenerse por no escrita. Por tanto, si con motivo de la venta del inmueble, la demandada no era más usuaria ni tampoco sacaba ningún provecho del servicio prestado, la cláusula no podía admitirse. A la luz de las normas implicadas y haciendo integración interpretativa con el régimen relativo al servicio eléctrico, lo dispuesto en el Reglamento no resulta ilógico y/o abusivo contrariamente a lo que afirma la demandada apelante. Cabe destacar que para prestar el servicio eléctrico en condiciones de eficiencia, calidad y eficacia, cada NIC debe tener un titular correctamente identificado, porque esa individualización es el punto de partida para que la concesionaria preste el servicio conforme lo pactado en el contrato de concesión. Como correlato, también resulta imprescindible que el real usuario del servicio pueda hacer efectivos sus derechos como asimismo cumplir sus obligaciones. En tal temperamento se ha dicho que: “para que sea posible el acceso a los servicios domiciliarios de red, se hacen necesarias dos condiciones fundamentales: por un lado, se requiere de la infraestructura o soporte físico (cañerías, plantas de tratamiento, cableado, entre otros); y por el otro, que el hogar realice una serie de erogaciones monetarias, tanto para la conexión del inmueble residencial a la red principal de cada servicio (tiene que pagar por única vez el derecho de conexión) como para el sostenimiento del suministro en el tiempo (pago periódico de una tarifa, la que funciona como llave para la inclusión o la exclusión)”.(Mendoza Jaramillo, Alejandro “Estado de situación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los grandes aglomerados urbanos argentinos” publicado en www.uca.edu.ar). La transferencia de un inmueble, que tiene un número de NIC asignado y la consecuente obligación de informar el cambio a la empresa prestadora del servicio importa -en los hechos- una manera de poder cumplir con las obligaciones asumidas por la concesionaria (principalmente prestar el servicio) y además, poder exigir como correlato, el pago de lo adeudado, cuestión esencial para que el servicio se sostenga. Por ello estimo que no resulta irrazonable que el Reglamento disponga que el usuario debe comunicar cualquier cambio en la titularidad y/o solicitar la baja del suministro en supuestos de cambio de titularidad. Tampoco resulta ilógico que -ante el incumplimiento de tal carga- continúe el anterior titular como responsable por el pago periódico de la tarifa (aún cuando los consumos pertenezcan al nuevo titular). En suma, la exigencia dispuesta en el Reglamento de Suministro de ningún modo importa desnaturalizar la obligación asumida por el proveedor pues justamente tiende a garantizar que sea correctamente individualizado el titular para poder prestar el servicio, no hay una renuncia o restricción de ningún derecho del usuario ni tampoco una ampliación de los derechos del proveedor que eventualmente habilitaría a calificar a la cláusula como abusiva. Si analizamos en un todo el Reglamento se advierte que la importancia del cambio de titularidad está en varios artículos y además está íntimamente relacionado con la posibilidad de cumplir adecuadamente la prestación del servicio pues lejos de resultar algo abusivo, resulta totalmente razonable lo dispuesto. La recurrente se abroquela en que en caso de duda, debe interpretarse en contra del preferentemente, soslayando que tal Reglamento fue redactado por el Poder Concedente y no por la Concesionaria. En el sublite, no existe duda en cuanto a lo dispuesto, pues resulta claro que debe comunicarse cualquier cambio relativo a la titularidad. La duda invocada no es tal y los jueces debemos integrar las normas pero no afirmar que existe duda en cualquier supuesto sino aquellos en los que evidentemente existe ésta, lo que no sucede en la especie. Por los motivos expuestos se rechaza la queja en este punto. (ii) El incumplimiento del deber de información incurrido por la actora: La apelante impugna el fallo porque afirma que ha interpretado erróneamente el alcance de las obligaciones a cargo del usuario y entiende que no correspondía exigirle algo que nunca conoció, violándose su derecho de información y publicidad exigido. Estos agravios tampoco pueden admitirse. Cabe destacar que la información, al transmitir conocimientos, apunta a colocar al informado en una situación parecida o semejante a la del informante respecto al bien o servicio...por vía de la información se busca a acerca a las partes en sus conocimientos con la finalidad de lograr un cierto equilibrio en la relación ( Mosset Iturraspe, Jore “Análisis Introductorio” citado por Chamatrópulos Demetrio Alejandro “Impacto del Código Civil y Comercial en la regulación de deber de información vigente en las relaciones de consumo (más algunos aspectos adicionales)” publicado en R.C.C. y C. 2016 diciembre, 18 y en www.informacionlegal.como.ar cita on line AR/DOC/3860/2016). En efecto, el derecho de información es un derecho reconocido al usuario tanto por la propia Constitución Nacional como por la LDC. Ahora bien, situándonos el ámbito de la LDC el derecho a la información se encuentra contemplado en el artículo 4 de su texto, el cual resulta aplicable en materia de servicios públicos, en tal sentido dice: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga disposición”. (Dicha norma fue sustituida por él a art. 1° de la Ley N° 27.250, B.O. 14/6/2016). En su anterior redacción disponía que “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”. Al comentar dicha norma, la doctrina ha expuesto que además de tal artículo existen otras previsiones en la LDC: ...“En este orden de ideas, el nuevo artículo 10 ter contiene una previsión relativa al derecho a la información que tratamos. Efectivamente, en la parte que nos interesa, determina que la empresa prestadora del servicio debe publicar en la facturación que entregue al usuario lo dispuesto por la mencionada norma. Es decir, lo relativo a los nuevos modos de rescisión de los servicios contratados y a la constancia que de ello se debe entregar al usuario. Remitiéndonos al capítulo VI de la ley el modificado artículo 25 contempla el derecho de información al usuario, el cual debe ser puesto en sintonía con otras disposiciones que integran el susodicho capítulo, como por ejemplo, los artículos 28 y 30 bis. Obviamente, también con el artículo 4 de la ley. Conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la ley las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán extender al usuario constancia escrita de las condiciones de prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes. Dicha información debe ser puesta a disposición de aquéllos en todas las oficinas de atención al público. Los artículos 28 y 30 bis completan el cuadro informativo del usuario de servicios públicos. El primero de ellos relativo al derecho a la información con relación a las condiciones de seguridad de las instalaciones y artefactos. El restante regula lo concerniente a la información que se debe brindar al usuario con relación a la existencia de deudas pendientes. En efecto, la norma determina que es obligación de la empresa prestadora de servicios públicos que las constancias para el cobro de servicios prestados expresen si existen períodos u otras deudas pendientes. Si existiera deuda debe indicarse fecha de la misma, concepto de la deuda e intereses, si es que correspondieran, en forma clara y con caracteres destacados. Para el caso de que no se registren deudas debe consignarse que no existen deudas pendientes y la falta de manifestación de ello importa una presunción iuris et de iure que el usuario está al día con sus pagos y que no mantiene deuda alguna con la empresa prestadora del servicio.” ( Corbalán Pablo S.- Pinese, Graciela Gloria “Precisiones en torno a la aplicación de la ley de defensa del consumidor a los servicios públicos” publicado en: DJ 13/05/2009,1299, www.informacionlegal.com.ar cita online: AR/DOC/1580/2009). Por su parte, la obligación de información de la LDC resulta corroborada por lo dispuesto en la Sección 2°, capítulo 2 del Título III del Código Civil y Comercial relativo a los Contratos de Consumo 8 (ver el texto del art. 1100 es simlar al art. 4 de LDC) Asimismo surge del Decreto reglamentario de la ley 6497 (Decreto N° 196/98) en su art. 32 parte final dispone en cuanto al Reglamento de Suministro ... deberá preverse que el concesionario dará a publicidad los cuadros tarifarios, las normas de calidad, seguridad y el reglamento de suministro, con las modalidades que determine el EPRE.” En el caso, la parte apelante sostiene que no fue informada en forma adecuada de su derecho no obstante ello, la sentenciante con sano criterio analizó las facturas recibidas de las cuales constaba existía en el reverso un aviso señalado como “IMPORTANTE” del cual surgía que el cliente debía informar cualquier cambio en los datos declarados en relación al suministro eléctrico dentro de los 30 días hábiles de producido y que en caso contrario iba a ser responsable de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica. Este argumento esencial no ha sido atacado sino que la recurrente se abroquela en que no fue informada claramente lo cual resulta una postura totalmente irrazonable sobre todo teniendo en cuenta que las facturas cuyo pago se reclaman corresponden a inmuebles rurales (ver escrituras acompañadas a fs. 37/50) y no surge de tales escrituras mejoras tales como viviendas y/o algún galpón donde la demandada eventualmente hubiera podido recibir la información que afirma que se la ha omitido brindar ya que claramente su domicilio social no estaba allí. Por su parte, si entramos al sitio web de Edemsa surge que la empresa cuenta con 421.261 clientes/usuarios de energía. De este total, el 98% corresponden a pequeñas demandas y el restante 2% a grandes clientes (fábricas, industrias, grandes consumidores). En una parte del sitio, podemos observar que en http://www.edemsa.com/atencion-al-cliente/obligacion-usuario.ph expresamente se ha consignado tal obligación por parte del usuario. También tal obligación resulta corroborada por lo informado por el sitio del EPRE ( http://www.epremendoza.gov.ar/usuarios ) en donde encontramos una parte expresa para los usuarios, allí cuando se enumeran las obligaciones de los usuarios se consigna lo dispuesto respecto a esta obligación de informar el cambio de titularidad y la consecuencia por la falta de comunicación. Por lo que la crítica en cuanto a la falta de información incurrida no puede válidamente sostenerse ya que tanto a través de las facturas como de los canales tecnológicos, la impugnante pudo válidamente acceder a tal información, máxime teniendo en cuenta que antes de transferir el inmueble en el año 2014, fue casi veinte años usuaria del servicio. La obligación de información tiene un necesario correlato y la conducta de colaboración por parte del usuario para que el deber de información del proveedor pueda ser cumplido. (Chamatrópulos Demetrio Alejandro, obra citada). Tampoco la invocación de la LDC puede validar actitudes contrarias a la buena fe que debe primar en cualquier relación de consumo tanto de parte del proveedor como del propio usuario. La circunstancia de que en un caso particular la persona no lea los reversos de las facturas no significa que la información proporcionada en el reverso no haya sido brindada. Tal práctica es frecuentemente utilizada en los servicios: vgr. facturas de Ecogas, Aysam y el Departamento General de Irrigación. Por tanto no puede admitirse que la afirmación de que la actora omitió el deber de información. A mayor abundamiento, la afirmación de la demandada de que no tomó conocimiento resulta contraria a la práctica notarial inmobiliaria. En efecto, en la generalidad de las transacciones, los escribanos informan a las partes intervinientes que deben efectuar los cambios de titularidad ellas personalmente o a través de gestores. Finalmente si la demandada entiende que existe algún tipo de responsabilidad, ésta no cae en la empresa concesionaria sino eventualmente en su co-contratante adquirente contra quien puede eventualmente repetir lo reclamado con motivo de la provisión del servicio de electricidad posterior a la transferencia. V. CONCLUSIONES: Por los motivos expuestos, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto por Borgoña S.A. a fs. 159 y en consecuencia, se propicia la confirmación de la sentencia obrante a fs. 156/58. ASI VOTO Sobre la misma cuestión la Dra. Furlotti. adhiere al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. CARABAJAL DIJO: Atento al resultado al cual se ha arribado las costas de la Alzada se imponen a la parte apelante vencida (art. 36 C.P.C.) ASI VOTO Sobre la misma cuestión la Dra. Furlotti adhiere al voto que antecede. Por lo que se dio por terminado el presente acuerdo procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia la que se inserta a continuación. SENTENCIA Mendoza, 26 de Abril de 2.017 Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal RESUELVO: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 293 por la demandada contra la sentencia obrante a fs. 156/58, la que se confirma en todas sus partes. 2°) Imponer las costas del recurso a la parte apelante por resultar vencida. 3°) Regular honorarios profesionales a los Dres. Ignacio Magnani en la suma de pesos ochocientos sesenta y cinco con cuatro centavos ( $ 865,04); María Carolina Logrippo en la suma de pesos Seiscientos Cinco con Cincuenta y Dos Centavos ( $ 605,52) y Antonio E. Logrippo en la suma de pesos Ciento Ochenta y uno con Sesenta y Seis Centavos ( $ 181,66) ( arts. 15 y 31 ley de Aranceles) NOTIFÍQUESE. REGISTRESE.BAJEN.
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI
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