|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 22:46:52 2026 / +0000 GMT |
Servicio De Imagenes Herramienta De Busqueda ThumbnailsDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Servicio de imágenes. Herramienta de búsqueda. Thumbnails
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta pues la conducta que llevan a cabo los buscadores no es susceptible de ser encuadrada en el art. 31 de la ley 11.723.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PIGAZZI, María Estefanía c/ Yahoo Argentina S.R.L. s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Vienen estos autos a esta Sala, a fin de entender respecto de los recursos interpuestos contra la sentencia dictada a fs. 896/905, que rechazó la demanda promovida por María Estefanía Pigazzi, con costas en el orden causado. II) La apelación: La sentencia fue apelada por la actora a fs. 907, con recurso concedido libremente a fs. 908. Asimismo, los profesionales intervinientes, abogados y peritos, apelaron los honorarios que les fueran regulados.- III) Los antecedentes: La accionante María Estefanía Pigazzi promovió demanda contra Yahoo de Argentina S.R.L. por la suma de $100.000, solicitando la reparación integral de los daños y perjuicios causados por a) haber reproducido, difundido y utilizado comercialmente y sin su autorización y consentimiento su imagen personal a través de su servicio de “búsqueda por imágenes” accesible desde la dirección http:/ar.images.search.yahoo.com/images; b) haber avasallado sus derechos personalísimos tales como el honor, el nombre, la imagen, la dignidad y la intimidad al haberla vinculado con páginas de Internet relacionadas con actividades de pornografía, oferta de sexo y prostitución a través de la inclusión de su nombre y apellido en los resultados de las búsquedas efectuadas con los mismos en su servicio de “búsqueda web” accesible desde la dirección electrónica que cita; c) no haber cesado en forma total y definitiva en el uso antijurídico y no autorizado de su nombre e imagen personal hasta tanto se le fuera ordenado en los autos conexos sobre habeas data; d) no haber eliminado y abstenerse de incluir toda imagen de la actora en su servicio de “búsqueda por imágenes” hasta tanto el “a quo” le impusiera las astreintes que posteriormente fueron ejecutadas; e) no haber eliminado de su servicio de “búsqueda web” toda vinculación efectuada entre su nombre y/o imagen personal con todo tipo de website de contenido sexual, erótico y pornográfico, a pesar de los reiterados reclamos y denuncias efectuadas por su parte y de lo oportunamente resuelto en el expediente sobre habeas data y f) no haber tomado las medidas técnicas y organizativas necesarias a los efectos de evitar que a través de la website pueda efectuarse cualquier tipo de vinculación de su nombre e imagen personal con todo tipo de sitio web de contenido sexual, pornográfico, de oferta de sexo, prostitución y similares. Señaló que se desempeña como modelo, habiendo tomado conocimiento a través de amigos y familiares de la aparición de sus fotografías y de su nombre en distintas páginas web de dudosa reputación y comprobado que incluyendo su nombre en el campo de búsqueda de la accionada o de búsqueda por imágenes, sus retratos, nombre e imagen eran utilizados sin autorización o consentimiento e indebidamente en sitios de contenido sexual, pornográfico, de acompañantes y otras actividades vinculadas al tráfico de sexo.- Fundó su reclamo en la circunstancia de haber visto avasallados sus derechos personalísimos a su imagen, su honor, su nombre y a su intimidad, y en su uso no autorizado, ofreciendo prueba y solicitando se hiciera lugar a la demanda promovida.- La demandada al contestar el traslado que le fuera conferido, negó la responsabilidad que se le imputara, explicó las características de la actividad que desarrolla, impugnó los daños y montos reclamados y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.- IV) El pronunciamiento apelado: El juez de primera instancia en su sentencia de fs. 896/905 rechazó la demanda promovida contra Yahoo de Argentina S.R.L. con costas por su orden. Sostuvo que la demandada procedió a eliminar en su buscador los resultados relacionados con los sitios denunciados por la actora, habiéndose declarado abstracto el pronunciamiento definitivo en la causa sobre habeas data en tanto se constató la negativa de resultados relacionados con la actora en el buscador accionado. Además consideró que Yahoo no ha sido la responsable en causarle un daño a la accionante, pues la carga debería recaer sobre aquellos que instalaron el nombre y/o imagen de la Srta. Pigazzi en los sitios no autorizados, quienes no se encuentran demandados. Impuso las costas por su orden atento a lo novedoso de la cuestión al momento de la demanda. V) Los agravios: La actora presentó sus quejas contra la sentencia a fs. 943/50, las que fueran contestadas por Yahoo a fs. 952/970. Se agravia por el rechazo de la acción decidida por el magistrado de grado alegando que el fallo se aparta de las constancias de la causa, es contradictorio y arbitrario. Sostiene que el juez decidió fuera de lo debatido ya que la responsabilidad de los propietarios del los websites enlazados por la demandada nunca fue planteada por su parte, pues únicamente se accionó contra Yahoo por los resultados que publicó en su buscador. Alega también que frente a los incumplimientos de la demandada se aplicaron astreintes con el fin de vencer su resistencia a cumplir la manda judicial, sanciones procesales que no tienen punto de contacto con la cuantificación del daño moral o material. Por esta razón, el hecho de que haya percibido una suma por la multa no implica que no deba ser indemnizada en este pleito por los daños y perjuicios sufridos durante ese lapso. En definitiva, pide que la demandada sea condenada a pagar los daños causados por su falta de diligencia en la eliminación en su buscador de los contenidos claramente identificados por su parte en la carta documento cursada el 15 de junio de 2006, en tanto tomó conocimiento “efectivo” del daño y fue negligente en tomar las medidas necesarias para hacerlo cesar. Con respecto al uso indebido de su imagen, insiste con que a la fecha de la presentación de la expresión de agravios la accionada continua difundiendo imágenes de la accionante sin contar con su consentimiento, utilizando indebidamente su retrato configurándose un enriquecimiento injusto atento que su utilización configura un uso comercial o con fines económicos.- Yahoo de Argentina S.R.L. contesta los agravios sosteniendo su cumplimiento cabal de la medida cautelar dictada oportunamente en el expediente sobre habeas data, en el que se puede comprobar su actuación diligente. Por lo demás, sostiene que la actividad económica de los buscadores no guarda relación directa con la imagen o nombre de la reclamante, circunstancia que fue acreditada con la prueba pericial técnica realizada en autos y destaca que para exigir la reparación de un daño la actora debió acreditar la responsabilidad de su mandante sobre su producción, cuestión que no se abonó en esta causa. Pide se desestimen las quejas y se confirme la sentencia, con expresa imposición de costas.- VI) La solución: 1) En primer término, quiero dejar aclarado que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). De la misma forma destaco que, si bien a partir del 1º de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el caso han acaecido durante la vigencia del antiguo Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación) (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pag. 158). 2) En segundo término, considero que debo tener en cuenta al resolver la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada que nos encontramos ante la presencia de una problemática novedosa, pues el avance que en las últimas décadas ha tenido la alta tecnología, y en este caso el impacto que ha producido la tecnología de la información, con la aparición de Internet, no puede sin lugar a equivocación alguna, desconocerse.- Y, en este aspecto, no puedo sino detenerme a meditar si no habrá sido este impacto similar al que produjo en siglos anteriores la revolución industrial, la aparición de la imprenta, o el telégrafo, y todos los inventos que cada vez con mayor frecuencia revolucionaron al mundo, día a día más ávido de información y que, aún con todas sus desventajas, en cualquiera de los casos, no fueron sino signo de progreso y de mayor bienestar y calidad de vida para la población toda.- 3) Sentado lo expuesto, he de señalar que como integrante de esta Sala “D” de la Cámara Civil, -en antigua composición-, ya me he pronunciado extensamente sobre el tema en debate en los autos “Da Cunha Virginia c/ Yahoo Argentina SRL y otros s/ Daños y perjuicios” del 10 de Agosto de 2010, sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 30 de diciembre de 2014 (en base a los lineamientos propuestos en la sentencia dictada con fecha 28/10/2014 en la causa “Rodríguez María Belén c/ Google Inc. y otro s/ Ds y Ps”).- Esta Sala, por mayoría, acompañada de mi distinguida colega Dra. Ana María Brilla de Serrat condenó a las empresas demandadas (Google y Yahoo) a eliminar las vinculaciones individualizadas concretamente por la actora como lesivas de su derecho al honor, sin perjuicio de las medidas que ella pudiera requerir respecto de los dueños de los sitios de Internet que incluyan los contenidos que considere dañosos, modificando, de tal manera, la sentencia que había ordenado en forma genérica que se eliminaran todos los vínculos entre los sistemas de búsqueda de las demandadas y los sitios de contenido sexual, erótico o pornográfico que contuvieran el nombre o las fotografías de la actora. Entendimos que, aun cuando el servicio de Internet se encuentra protegido por el derecho a la libertad de expresión previsto en la ley 26.032, el decreto 1279/97 y el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se trata de un derecho absoluto, sino que si se configura un abuso en su ejercicio, deben aplicarse las normas genéricas que rigen la responsabilidad civil extracontractual, debido a que en la Argentina aún no se encuentra regulada la conducta de los proveedores de tal servicio. Por otra parte, descartamos que debiera aplicarse el estándar objetivo de responsabilidad, al tomar en cuenta que los buscadores no crean ni editan el contenido de la red, resultando aplicable el estándar de la culpa previsto en los arts. 1109 y 512 del Código Civil (vigente al momento del inicio de la demanda) al ponderar que la conducta de las demandadas no resultó negligente. Al respecto, señalamos que aquéllas no estaban advertidas de que se hallaban difundiendo información ilícita, pues no habían recibido con anterioridad reclamo alguno de la afectada solicitando el bloqueo del contenido agraviante. Por el contrario, indicamos que ello implicaría imponer a los buscadores la carga de monitorear y moderar los millones de contenidos que se editan a cada minuto, algunos en tiempo real, lo que no condice con la realidad, ni con la rentabilidad del negocio, además de que conlleva una censura previa que se suma a la incidencia del costo empresario. Finalmente y al advertir que del informe pericial surgía la posibilidad técnica de eliminar los enlaces de los buscadores con los sitios injuriosos, pero no la forma de materializar esa supresión, concluimos que debía mantenerse la cautelar dictada, en el sentido de que atañe a la interesada la notificación de los sitios con contenidos ilícitos o agraviantes. 4) Tiempo después, la Excma. C.S.J.N. se expidió -como señalara anteriormente- en la causa “Rodríguez María Belén”. En líneas generales sostuvo que recién cuando el buscador toma conocimiento, debe suprimir el contenido ilícito, conservando una conducta diligente, en especial cuando el motivo de la infracción sea pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que pongan en peligro la vida de las personas, apología del genocidio, del racismo, entre otros. Refirió que “...los buscadores no tienen una obligación general de monitorear (supervisar, vigilar) los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web. Y, sobre esa base, se concluye en que los “buscadores” son, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado.” Recordó que la directiva europea 2000/31 EC establece en su artículo 15.1 que “Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los arts. 12, 13 y 14”. En este contexto “...a la inexistencia de una obligación general de vigilar le sigue -como lógico corolario- la inexistencia de responsabilidad.” Se agregó también que “Se ha dicho, gráficamente, que responsabilizar a los “buscadores” -como principio- por contenidos que no han creado, equivaldría a sancionar a la biblioteca que, a través de sus ficheros y catálogos, ha permitido la localización de un libro de contenido dañino, so pretexto que habría “facilitado” el daño. Más allá de que la sanción sería injusta, es muy probable que -de seguirse ese criterio “objetivo de responsabilidad- terminarán cerrándose muchas bibliotecas, con gran perjuicio de los lectores (Metropolitan International Schools Ltd. v. Google Inc., Court of Appeal-Queen' s Bench Division, Royal Courts of Justice, Strand, London, WC2A 2LL16-07-2009)”... “Otro tanto sucedería, sin duda, con los “buscadores”´ en Internet, de aplicarse igual criterio”. En efecto, “La libertad de expresión seria mellada de admitirse una responsabilidad objetiva que -por definición- prescinde de toda idea de culpa y, consiguientemente, de juicio de reproche a aquél a quien se endilga responsabilidad”, advierte que “hay casos en que el “buscador” puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno: eso sucederá cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente.”.- En este orden de ideas indicaron que “A partir del momento del efectivo conocimiento del contenido ilícito de una página web, la “amenidad” del buscador desaparece y, de no procurar el bloqueo del resultado, sería responsable por culpa. En nuestro país, es el artículo 1109 del Código Civil el que correspondería aplicar en el señalado supuesto.” Tocante a las quejas vertidas con relación a los thumbnails (buscador de imágenes), inherentes a las fotografías de la actora, destacaron que “la decisión apelada resulta infundada en este punto, en tanto considera directamente aplicable al caso la prohibición contenida en el art. 31 de la ley 11.723 sin reparar en que no se juzga aquí la responsabilidad que podría atribuirse a una página de Internet -por la indebida publicación o reproducción de imágenes- sino a un mero intermediario cuya única función es servir de enlace con aquélla.”. Agregaron que “No debe perderse de vista que el servicio de imágenes constituye una herramienta de búsqueda automatizada que muestra -a través de los denominados “thumbnails”- una copia reducida de las imágenes que existen en la web relacionadas con las palabras ingresadas y con expresa referencia al sitio en el que ellas se encuentran alojadas. De modo que la conducta que llevan a cabo los buscadores no es susceptible de ser encuadrada en la norma citada, pues consiste en una simple recopilación automática de vistas en miniatura que solo tiene por finalidad permitir a los usuarios acceder a las páginas de Internet que contienen las imágenes originales.”. Por ultimo recuerdan que “la jurisprudencia del Tribunal ha sido consecuente con el principio rector según el cual el derecho de prensa goza en nuestro ordenamiento de una posición privilegiada. Y esto no podría ser de otro modo, puesto que la sociedad contemporánea respira a través de la información y de la comunicación, de modo tal que en un país donde rige ostensiblemente el dogma de la soberanía del pueblo, la censura no es solamente un peligro, sino un absurdo inmenso”.- 6) En definitiva, las cuestiones que se suscitan en la presente causa resultan sustancialmente análogas a las resueltas en los fallos citados, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en honor a la brevedad, a la vez de coincidir con los argumentos vertidos por el magistrado de la instancia anterior. Por lo expuesto, propicio al Acuerdo el rechazo de las quejas vertidas por la accionante y la confirmación de la sentencia de grado. 7) Con respecto al agravio puntual en torno a que el sentenciante no tomó en cuenta la responsabilidad de la compañía demandada, a quien, por una orden cautelar, se le ordenó que adoptara medidas para impedir el acceso a los sitos que consideraba lesivos a su honor y frente a su incumplimiento se le impuso una multa por astreintes -la que fue satisfecha en el expediente conexo sobre ejecución- estimo que el planteo efectuado, también deberá ser desestimado. En efecto, la demandante solicitó y obtuvo una medida cautelar en la instancia anterior -decretada por otro magistrado distinto al que se pronunciara en la sentencia - para que la accionada eliminara tales enlaces de los resultados de búsqueda (v. expediente conexo sobre habeas data). A fs. 360 de dichas actuaciones se declaró abstracto el dictado de un pronunciamiento definitivo en tanto en la audiencia convocada a fs. 359 se comprobó la inexistencia de enlaces perjudiciales con el nombre y/ o imagen de la accionante. Vale recordar que la CSJN sostuvo en el fallo “Rodríguez” que para que los buscadores de Internet puedan ser responsables de manera subjetiva, deben tener el efectivo conocimiento del ilícito. Recién entonces podrá juzgarse si su accionar ha sido diligente o no. En el caso, se puede apreciar de las constancias de la causa sobre habeas data que la actora cursó carta documento -notificada con fecha 15/6/2006- en donde se indicaron todos los sitios que la Srta. Piggazi consideraba agraviantes para su persona (incluyó ocho direcciones URLs) (v.fs. 3 de estos actuados), vínculos que Yahoo cumplió en eliminar conforme se comprobó con acta notarial acompañada a fs. 46 por la propia accionante. Es decir, al 14 de julio de 2006 -menos de un mes después y antes de iniciada la demanda- Yahoo Argentina ya había eliminado la vinculación del nombre de la actora con las páginas indicadas por ella, cumpliendo parcialmente con la diligencia del caso, pues también se la intimó a cesar en el uso no autorizado de su imagen en los términos del art. 31 de la ley 11.723, cuestión que no fue cumplimentada. Iniciada la demanda y dictada la primer medida cautelar en la causa sobre habeas data (v. fs. 113/4) -notificada por carta documento a la accionada (v.fs. 129)- ésta presentó su descargo a fs. 153/5 y a todo evento solicitó que la accionante indique las URLs de los sitios que publicaban las imágenes que la injuriaban, dejando constancia que las fotos que acompañó y que lucen agregadas a fs. 168 son de sitios con oferta turística (infolobos y lasgrutasturismo) y no de contenido con oferta sexual y/o pornográfico. Frente a ello, a fs. 170/6 la actora contestó el traslado conferido e insistió con que aún al introducir su nombre en el buscador de Yahoo continuaba obteniendo resultados que la redirigía a una página de contenido sexual (v.fs.175 vta.), pese a que reconoce que al clickear en link, el resultado era un sitio que ya no existía. Ante la duda, el “a quo” amplió la medida cautelar a fs. 177 imponiéndole una multa a la demandada de $300 por cada día de retardo en el cumplimiento efectivo. La ampliación cautelar se notificó a Yahoo a fs. 178 y a fs. 179/80 ésta requirió nuevamente, a fin de cumplir con lo ordenado, que la Srta. Pigazzi informe la identificación de las URLs que contengan las imágenes que se pretendían excluir. Advierto que la actora hizo su descargo a fs. 196/7 indicando que aún su nombre figuraba vinculado a sitios webs de contenido sexual y pidió el efectivo apercibimiento de la multa, decretado por el magistrado a fs. 200 y ejecutada en el incidente Nº 35.416/2006 donde la accionante percibió la cantidad de $86.400 en concepto de astreintes.- Finalmente, y como indicara en el punto anterior, en la audiencia de julio de 2008 las partes acordaron darle fin al proceso por constatar la inexistencia de las publicaciones referidas por la reclamante. Antes que todo cabe recordar que la causa de la afectación al buen nombre, honor y dignidad de la reclamante reside en la conducta de quien instaló su nombre o imagen en los sitios no queridos, que no son los buscadores sino los titulares de los websites. De todo lo expuesto, debo colegir que en general, a medida que el buscador era informado puntualmente de los links a eliminar iba cumpliendo parcialmente con la medida, no resultando siempre su desempeño efectivo, quizá, por lo dificultoso que resulta excluir absolutamente toda la información del mundo de la red. Así lo explicó el perito ingeniero a fs. 296 de la causa sobre habeas data. Señaló que un buscador puede incluir a una website en sus bases de datos en determinado momento e inmediatamente después ese sitio puede desaparecer de Internet. No obstante, hasta que los motores de búsqueda del buscador intenten localizar nuevamente la website para determinar si se han producido variantes, aunque ya no exista, el buscador podrá seguir publicando sus contenidos como si siguiera existiendo. Ello probablemente sucedió con la publicación denunciada por la actora a fs. 175 vta. Por lo demás, con respecto a las dos fotografías que se acompañaron en varias oportunidades (correspondientes a Infolobos y lasgrutasturismo) no tienen vinculación con sitios de contenido pornográfico, sino con la actividad pública a la que aquélla se dedica. Son fotografías e información relativa a asuntos relacionados estrictamente con su trabajo de modelo publicitaria, de interés público, que más allá de estar de acuerdo o no con su reproducción, gozan de protección constitucional y respecto de las cuales en principio no se puede ejercer censura previa (arts. 14 y 32, Constitución Nacional, y 13, Pacto de San José de Costa Rica; CSJN, Fallos 155:57, 269:189, 310:508, entre otros). Resulta evidente que en el expediente conexo se dispuso cautelarmente que Yahoo Argentina eliminase las vinculaciones con los websites denunciados por la demandante. Sin embargo, no podemos dejar de valorar que se trató de una medida provisoria, dictada en el acotado marco de conocimiento que reviste el procedimiento cautelar y que las razones que en su momento la justificaron deben ceder frente a los argumentos y pruebas expuestas en el presente pronunciamiento. En base a lo expuesto, entiendo que la demandada ha intentado obrar con diligencia desde el primer momento en que ha sido notificada y, por la demora en cumplimentar en forma absoluta con las medidas decretadas, fue sancionada con una multa a favor de la demandante. Asimismo, y en concordancia con el primer juzgador, estimo que Yahoo Argentina SRL no es responsable del daño causado a la actora quien, en su caso, tenía la posibilidad -y no la utilizó- de accionar contra quienes realmente utilizaron su nombre e imagen, la colgaron en la red y eventualmente lucraron con ello, emparentádola con servicios pornográficos y de oferta sexual. No nos olvidemos que los buscadores de Internet son intermediarios entre los usuarios y los sitios que existen en él, que no crean ni editan la información disponible en la red, sino que la recorren e indexan automáticamente mediante programas que emplean algoritmos matemáticos. Al respecto se ha expedido la jurisprudencia en el sentido de que "Si cada vez que las empresas de buscadores fueron puestas en conocimiento efectivo de la existencia de contenidos lesivos de los derechos de la actora perjudicada, y cuando le proporcionaron los datos de los localizadores procedió diligentemente a bloquearlos, lo que descarta la posibilidad de considerar que se configure el supuesto previsto por el art. 1109 del Código Civil y únicamente serán responsables si habiendo tomado conocimiento -mediante comunicación del usuario- de la existencia de contenidos nocivos no procede a bloquearlos con prontitud. (Sumario N°22876 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Idem Sala M, Expte. N°84685/2009 (R.613729 - Juzgado N°53) "K., Y. c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios", del 09/08/2013. En el caso, insisto, si bien hubo algunos retardos en la eliminación de algunos vínculos, no es menos que en cuanto recibió la primer notificación la intención del buscador fue cumplir con la medida (ver acta notarial de fs. 46) pese a que luego se le impusieran astreintes por el incumplimiento parcial del resto de la cautelar. 8) En último lugar, con respecto al agravio puntual en torno al uso indebido de su imagen (invoca que a la fecha de la presentación de la expresión de agravios la accionada continua difundiendo imágenes de la accionante sin contar con su consentimiento) y a la utilización indebida de su retrato, configurándose un enriquecimiento injusto, cabe señalar que por un lado esas imágenes no tienen vinculación con sitios de contenido pornográfico, sino con la actividad pública a la que aquélla se dedica, de carácter público, por lo que no se observa ninguna violación al art. 31 de la ley 11.723 y por el otro fueron subidas al ciberespacio por los responsables de los sitios web que la publicitan por lo que ninguna responsabilidad le cabe a nuestra aquí demandada. Más allá de que, además, en el caso no se ha acreditado el daño ni enriquecimiento alguno por parte de la demandada.- VII) Costas En atención a la forma que se propone resolver, las costas de esta instancia se imponen a la parte actora vencida (art. 68 del CPCCN).- VIII) Conclusión. Por todas las razones que dejo expuestas, y si mi opinión es compartida, propongo al acuerdo: 1) Desestimar los agravios vertidos por la parte actora y confirmar la sentencia en todas sus partes; 2) Imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (cfr. art. 68 del Código Procesal); 3) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- Así mi voto.- El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ -
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Buenos Aires, ... de mayo de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Desestimar los agravios vertidos por la parte actora y confirmar la sentencia en todas sus partes; 2) imponer las costas de Alzada a la accionante vencida. Conociendo los recursos contra la regulación de honorarios de fs. 904 vta./905, toda vez que la parte actora quedó notificada de ella a través de cédula electrónica librada el 23 de junio de 2016, y que la notificación personal o en su domicilio denunciado era requerida al solo efecto de hacerle saber los honorarios de sus propios letrados (conf. art. 62 ley 21.839), el interpuesto a fs. 939 contra las retribuciones, por altas, resulta extemporáneo en cuanto alcanza a las fijadas a los restantes profesionales, lo que así se declara. Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el interés económico comprometido en la demanda, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se confirman, por ser ajustados a derecho, los regulados a los Dres. Ricardo Juan Nolte Polledo y Gustavo Daniel Tanus, letrados apoderado y patrocinante, respectivamente, de la parte actora, y se elevan los correspondientes al perito en marketing y publicidad Eduardo Pérez Carballada a pesos seis mil ($ 6.000). Se eleva la retribución de la mediadora Dra. Adriana Darriba a pesos cuatro mil ciento sesenta ($ 4.160), de conformidad con lo dispuesto por el art. 2°, inciso e) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y el valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha de la regulación. Por su actuación ante esta alzada, se fija la retribución de los Dres. Ricardo Juan Nolte Polledo y Gustavo Daniel Tanus en pesos cuatro mil ($ 4.000), en conjunto, y la del Dr. Mario Covarrubias Jurado, letrado apoderado de la demandada, en pesos seis mil seiscientos ($ 6.600) (art. 14, ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez 018376E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |