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Servicio Penitenciario Federal Trabajo Carcelario Asignacion De Tareas Remuneracion Y BeneficiosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Servicio Penitenciario Federal. Trabajo carcelario. Asignación de tareas. Remuneración y beneficios
Se revoca la resolución que ordenó al Servicio Penitenciario Federal la asignación de tareas laborales remuneradas a un interno, sin perjuicio del cobro de la jubilación de la que este resulta beneficiario, pues si bien el trabajo constituye uno de los ejes centrales para la reinserción de las personas privadas de la libertad sería incompatible con las normas sobre percepción de aportes previsionales previstas en la ley 24372 y el decreto 894/2001.
En la ciudad de Buenos Aires, a los días 26 del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario Actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 34/45 de la presente causa CFP 2637/2004/TO1/10/2/CFC33 del registro de esta Sala, caratulada: "GUGLIELMINETTI, Raúl Antonio s/ recurso de casación"; de la que RESULTA: I. Que el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de esta ciudad, en el expediente nº 1627 de su registro, resolvió, con fecha 6 de diciembre de 2016: “I. HACER LUGAR al planteo formulado por la Defensa Estatal del enjuiciado Raúl Antonio Guglielminetti (...), y en consecuencia, ordenar a las autoridades de la Unidad n° 31 del Servicio Penitenciario Federal, la asignación de tareas laborales remuneradas de manera inmediata, ello sin perjuicio del cobro por parte del nombrado de la jubilación de la que resulta beneficiario y que viene percibiendo. II. DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del Decreto n° 894/01, introducido subsidiariamente por la defensa del condenado Raúl Antonio Guglielminetti (...) (fs. 16/33). II. Que contra dicha resolución, el Señor Fiscal General, doctor Pablo E. Ouviña, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs. 46/48 vta. III. En primer lugar, el recurrente efectuó una breve reseña de los antecedentes de la causa para luego desarrollar los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal. Así, sostuvo que el Tribunal de la instancia anterior, resolvió la solicitud de la defensa de GUGLIELMINETTI sin antes expedirse sobre el pedido formulado por el Ministerio Público Fiscal para que se le diera intervención al representante legal del Poder Ejecutivo Nacional (Fisco Nacional), incurriendo en arbitrariedad por falta de fundamentación, lo que a su entender, contraviene el art. 123 del C.P.P.N y pone en juego normas fundamentales del debido proceso. En este sentido, afirmó que se impidió que una parte directamente interesada en el resultado, por el perjuicio patrimonial derivado de la decisión cuestionada, pudiera ejercer las facultades con las que cuenta legalmente para intentar evitar o mitigar dicho perjuicio. Asimismo, resaltó que el Estado Nacional puede tener interés en que GUGLIELMINETTI no reciba dos prestaciones dinerarias y los representantes del fisco nacional son los encargados de cuidar su patrimonio, por ello entendió que resultaba necesaria la intervención de dicho organismo para ejercer la protección de los intereses patrimoniales del Estado Nacional. Por otro lado, argumentó que la decisión impugnada también resulta arbitraria por haber eludido injustificadamente la aplicación del Decreto n° 894/01. Norma que, continuó, no excluye en su regulación a aquellas personas privadas de su libertad. Por último, sostuvo que la resolución puesta en crisis simplemente decidió dejar de lado la norma que rige la solución al caso sin declarar su inconstitucionalidad, afectando las reglas del debido proceso y a la división de funciones propias de un estado republicano. Hizo reserva del caso federal. IV. Que a fs. 55/56, se presentó el Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca y sostuvo que es imprescindible que se dé intervención al organismo encargado de representar al fisco por el perjuicio patrimonial que podría traer aparejada la decisión de esta Sala. Asimismo, no coincidió con los motivos expuestos por su colega de la instancia anterior en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto n° 894/01. En relación a ello, sostuvo que la decisión adoptada por el Juez de Ejecución brindó sólidos argumentos para afirmar que la norma cuestionada no estaba destinada a regir para el caso bajo estudio, sin ser necesaria la declaración de inconstitucionalidad. V. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa y la fiscalía presentaron breves notas (fs. 61/67 vta. y fs. 68/69 respectivamente) y quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 70). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: I. Inicialmente en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, entiendo que resulta procedente en esta instancia el análisis demandado por el fiscal conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito. A su vez, corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal el control judicial amplio de las cuestiones concernientes a la ejecución de las penas privativas de la libertad. En este orden de ideas, la propia ley 24.660 sienta los principios de control judicial y de legalidad. Así, en su artículo 3º somete a permanente control judicial la ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades, dejando en manos del juez de ejecución o juez competente esta labor a fin de que se garantice el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la argentina y los derechos del condenado que no fueron afectados por la condena o por la ley. Luego se prescribe que cuando surjan cuestiones que vulneren algún derecho del condenado o a fin de autorizar egresos, será el juez de ejecución quien lo resuelva (cfr. artículo 4º); y que si bien la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen son de competencia administrativa, hace una salvedad “en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial” (cfr. artículo 10º). Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución” (R.230. XXXIV, rto. El 9/3/04) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena. Por lo tanto corresponde a esta Cámara resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas. II. Que previo a ingresar al examen de los agravios traídos a estudio por el recurrente, corresponde efectuar una breve reseña de los antecedentes de las presentes actuaciones. El condenado Raúl Antonio GUGLIELMINETTI realizaba tareas laborales remuneradas en el Complejo Penitenciario Federal n° II y luego fue trasladado a la Unidad n° 31 del S.P.F. (Anexo Residencial para Adultos Mayores). Allí, su defensa peticionó la asignación de tareas como las que venía realizando en su anterior lugar de alojamiento, y por la negativa manifestada por la División Trabajo presentó una reconsideración al Ente Cooperador Penitenciario, la misma fue resuelta con fecha 4 de agosto de 2016, donde se dictaminó que, al registrar el nombrado Guglielminetti una prestación previsional, debía optar entre ese ingreso o el correspondiente a las tareas laborales desempeñadas en el instituto penitenciario, basándose en el Decreto n° 894/01. Ante dicho dictamen, la defensa solicitó en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, la asignación de tareas laborales y subsidiariamente la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto nº 894/01, lo que dio origen a la resolución del 6 de diciembre de 2016 donde el Tribunal resolvió hacer lugar a la pretensión defensista. En este sentido, el a quo destacó que: “...dos situaciones dicotómicas que deben resolverse. Por un lado, el derecho a trabajar del condenado Raúl Antonio Guglielminetti, mientras cumple su pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario y percibir una remuneración por ello; y por otro lado, la aplicación al caso concreto de la restricción establecida mediante Decreto n° 894/01” (cfr. fs. 19). En ese marco, el tribunal de la instancia anterior fundamentó que: “...el Decreto referido no resulta aplicable a la situación del condenado Raúl 6 Antonio Guglielminetti, ya que dicha disposición claramente se encuentra dirigida a las personas que se encuentran en el medio ‘libre'”. Además, sostuvo que: “...de acuerdo al tratamiento penitenciario, el derecho del enjuiciado a trabajar y que esa labor sea remunerada en virtud de la legislación “ut-supra” detallada con jerarquía constitucional, permite advertir que, como ya se dijo, las disposiciones del Decreto referido no resultan aplicables a la particular situación del condenado de mención” (cfr. fs. 28 vta.). III. Que la cuestión traída a estudio por el impugnante consiste en determinar si el pago percibido por el interno por el trabajo intramuros, de acuerdo a la ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad (ley nº 24.660), es incompatible con percibir haberes jubilatorios según lo dispuesto por el Decreto nº 894/01. Por un lado, de acuerdo a lo informado por la A.N.Se.S. a fs. 3 de las presentes actuaciones, Raúl Antonio GUGLIELMINETTI cobra un beneficio previsional. La percepción de haberes jubilatorios es un derecho adquirido constitucionalmente. En este sentido, el art. 14 de la Constitución Nacional en su 3º párrafo, prescribe que: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.” En dicha inteligencia, es un mandato constitucional que GUGLIELMINETTI continúe percibiendo su jubilación, porque es un beneficio que el constituyente ha investido de orden público y está por encima de la voluntad del individuo. Asimismo, el Decreto nº 894/01 establece en su art. 1° que: “El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios”. No se observa en la letra de dicha norma que contemple la particular situación de las personas privadas de su libertad, es por ello que considero que no rige el caso bajo estudio. Por otra parte, GUGLIELMINETTI se encuentra detenido en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal y el trabajo en contexto de encierro está regido por normas específicas, concretamente la Ley 24.660 en el art. 106 señala que: “El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación”. El art. 107, inc. f de la norma mencionada, dispone que deberá ser remunerado y el art. 120 de la misma ley establece que: “El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital o móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente”. Es decir que, se desprende de la normativa en estudio, que toda persona privada de su libertad que desarrolla tareas en el interior de un establecimiento penitenciario, tiene reconocido su derecho al trabajo y cobro de peculio. Además, se establece como principio general que el trabajo, el cual deberá ser remunerado, es un pilar necesario para avanzar en el régimen de progresividad de la pena, siendo éste una de las bases del tratamiento penitenciario. A su vez, la Ley nº 24.372, creó el Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal, que está a cargo del pago del salario de los internos trabajadores. En este marco, vale recordar que para aquellos sujetos que han infringido la ley penal, la culpabilidad puede ser reducida mediante actos posteriores al hecho de parte del responsable, en una categoría que gráficamente se ha denominado compensación de la culpabilidad socialmente constructiva (cfr. Bacigalupo, Enrique, Principios Constitucionales de Derecho Penal, pág. 171, Ed. Hammurabi, Argentina 1999). Se trata de las hipótesis en que el autor, mediante actos contrarios a la infracción normativa original, reconoce la vigencia de la norma. La conducta posterior constituye un “meritum, que reduce, por compensación, el demeritum de la culpabilidad”. (cfr. Bacigalupo, op. Cit., pág. 172). Y ello sólo es posible, en primer lugar, en consideración al entendimiento de la culpabilidad como magnitud variable, pero además dinámica, esto es, susceptible de modificación inclusive por la conducta del agente con posterioridad al hecho; y por el otro, en atención a la finalidad que como expresión de reconocimiento de la vigencia normativa, conforma la esencia de la culpabilidad, como condición para su adaptación al medio social. Ello es lo que expresamente establece la normativa de ejecución punitiva: “... La ejecución de la pena privativa de libertad [...] tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social...” (cfr. art. 1 de la ley 24.660). Este es el contexto en que corresponde relevar todas las circunstancias principales para la estipulación de la culpabilidad y, en su caso también, las que resulten de conductas posteriores al hecho, entre ellas el trabajo en el establecimiento penitenciario. Se trata de establecer aquello que los ciudadanos, como prestación propia, están obligados a hacer, especialmente si se encuentran sometidos a una sanción penal y como habrá de modelarse esa obligación, según su comportamiento. En definitiva, el trabajo carcelario, mejora la disposición al cumplimiento normativo de aquellos internos que efectúan tareas laborales y, luego de verificado su cumplimiento y su valoración para la reducción de la culpabilidad compensatoria, es uno de los elementos analizados para avanzar a través de las distintas fases y períodos de progresividad en la ejecución de la pena. Entonces, si para la reducción de la culpabilidad y el avance en el régimen progresivo se tiene en cuenta, entre otros objetivos, la predisposición laboral del interno, no puede colocárselo en la posición de optar si trabajar o no, en miras de seguir percibiendo sus haberes jubilatorios. Por lo expuesto, considero que no existe la incompatibilidad planteada y que GUGLIELMINETTI no puede ser privado de su derecho a trabajar, actividad por la cual percibirá su peculio, ello sin perjuicio de continuar con el cobro de sus haberes jubilatorios. Por último, la intervención de los representantes del Fisco Nacional solicitada por el recurrente resultaría un dispendio jurisdiccional, por cuanto no se advierte un perjuicio que pueda afectar a los intereses patrimoniales del Estado Nacional. IV. Por ello, propongo al acuerdo: I. RECHZAR al recurso de casación interpuesto por el Señor Fiscal General, doctor Pablo E. Ouviña, a fs. 34/45, sin costas en esta instancia. (arts. 530 y 532 C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la parte recurrente ante esta instancia y en atención a las particulares circunstancias del caso de autos que han sido reseñadas por mi distinguido colega que me precede en orden a la votación, doctor Juan Carlos Gemignani -a las que me remito por razones de brevedad-, corresponde señalar que en la etapa prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el doctor Ricardo Gustavo Wechsler, Fiscal General ante esta instancia, se presentó y solicitó a este Tribunal que se haga lugar recurso impetrado (cfr. fs. 68/69 y constancia de fs. 70). En primer término, sostuvo que el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior se agravió por la falta de respuesta al pedido de dar intervención al organismo encargado de representar al Fisco nacional, toda vez que se privó al Estado Nacional la posibilidad de ser oído en esta incidencia. En segundo lugar, manifestó que el restante agravio se dirigió a la decisión del a quo de declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad del decreto 894/01. Para el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior correspondía analizar la validez de dicho decreto, y de considerar que era contraria a normas constitucionales aplicables, declarar su inconstitucionalidad. Reseñado lo anterior, el doctor Ricardo Gustavo Wechsler, ante esta instancia consideró que le asistía razón al Fiscal de la instancia anterior en el primero de sus agravios, dado que la decisión del a quo podría traer aparejado un perjuicio patrimonial para el Estado Nacional.En cuanto al segundo planteo, remarcó que “...no concuerdo con el representante del Ministerio Público que me precedió en la instancia cuando sostuvo que el Juez de ejecución debió haber declarado la inconstitucionalidad del Decreto 894/01 si consideraba que no era compatible con la Constitución. En el caso, el magistrado brindó sólidos argumentos para afirmar que esa norma no estaba destinada a regir para el caso bajo estudio...” (cfr. fs. 68 vta.). Por otro lado, en la misma etapa procesal, a fs. 61/67 vta. se presentaron las doctoras Magdalena Laíño y Ma. Alejandra Altinier, Defensoras Públicas Coadyuvantes de la Unidad de Letrados Móviles ante esta alzada. En esta oportunidad, la defensa cuestionó la falta de legitimación e improcedencia del recurso fiscal. Así, sostuvo que el Ministerio Público Fiscal no es titular de la garantía constitucional del derecho al recurso (C.A.D.H., art. 8.2.h y P.I.D.C.yP., art. 14.5) y, sobre esta base, solicitó que el recurso interpuesto en autos sea declarado inadmisible. Por último, consideró que el Decreto 894/01 es una normativa dirigida a personas que no se encuentran privadas de su libertad, por lo que solicitó que se confirme la sentencia recurrida. II. Reseñado lo anterior, corresponde realizar un análisis de los agravios introducidos por ambas partes del proceso. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una resolución de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), y se ha invocado fundadamente el motivo previsto por el art 456, inc. 2° del código mencionado. La objeción de admisibilidad formal planteada por la defensa oficial en breves notas, bajo la alegación de la falta de legitimación e improcedencia del recurso fiscal, no puede recibir favorable respuesta. Ello es así, porque, conforme lo prevén los arts. 457 y 458 del C.P.P.N., el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para recurrir “...las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción, a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones...”, cuya inconstitucionalidad no fue planteada en la oportunidad por la defensa (cfr. causa nro. 1224/2013 caratulada “Robelo, Daniel Eduardo s/ recurso de casación”, Reg. Nº 1036/14, rta. el 13/06/14; causa CFP 10579/2015/3/CFC1 caratulada "Fernández, Gabriel Norberto y otro s/recurso de casación”, Reg. Nº 1584/16.4, rta. el 05/12/16, Sala IV, C.F.C.P.). En segundo lugar, en cuanto a la ausencia de intervención del representante del Fisco Nacional, corresponde señalar que tal circunstancia podría implicar que dicha parte interesada en el proceso no pueda ejercer las facultades con las que cuenta legalmente para defender sus intereses, afectando de esta manera el principio del debido proceso consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Máxime cuando el representante del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó aquella intervención, es el garante de velar por la legalidad (art. 120 de la Constitución Nacional). III. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Pablo E. Ouviña, y en consecuencia anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que con la intervención del Fisco Nacional se dicte un nuevo pronunciamiento, sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Las presentes actuaciones tienen su génesis en el pedido efectuado por Raúl Antonio Guglielminetti quien, con motivo de su traslado a la Unidad nº 31 del S.P.F., solicitó el alta laboral para continuar desempeñando tareas remuneradas como oportunamente efectuó en el C.P.F. nº 2. El pedido formulado por el interno fue denegado con sustento en que el peticionante registra una prestación provisional a su nombre (artículo 1 del decreto nº 894/01, cfr. fs. 1 y ss.). En virtud de ello, la Defensa Pública Oficial asistiendo al nombrado, solicitó al tribunal interviniente que se ordene a las autoridades penitenciarias la asignación de tareas remuneradas a su defendido en forma inmediata y, subsidiariamente, la inconstitucionalidad del decreto nº 894/01 (cfr. fs. 8/11vta.). Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, consideró que el pedido efectuado debía ser rechazado como también la declaración de inconstitucionalidad solicitada y solicitó que -previó a resolver en autos- se dé intervención al organismo encargado de ejercer la representación del Fisco Nacional (cfr. fs. 12/15vta.). En el contexto -someramente descripto- con fecha 6 de diciembre de 2016 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 resolvió hacer lugar al planteo efectuado por la defensa, ordenar a la Unidad nº 31 del S.P.F. la asignación en forma inmediata de tareas remuneradas a Guglielminetti -sin perjuicio del cobro de la jubilación de la que resulta benificiario- y declarar abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad efectuado en forma subsidiaria por la parte (cfr. fs. 16/33). Así las cosas, en las particulares circunstancias de autos en las se encuentra en juego, de un lado, el ejercicio de un derecho humano fundamental como es el trabajo que junto con la educación constituye uno de los ejes centrales a los efectos reinserción social de las personas privadas de libertad (artículos 14 y 14 bis de la C.N.; artículo 6 del P.I.D.E.S., artículo 23 de la D.U.D.H. y artículo 14 de la C.A.D.D.H.; como también artículos 106 y ss. de la ley nº 24.660 y artículo 97 y ss. del R.G.P.) y, de otro, el alcance e interpretación que debe efectuarse de lo dispuesto en el artículo 1 del decreto nº 894/01 en función de la ley nº 24.372 y del decreto-ley nº 412/58, capítulo VI -trabajo- entre otras; entiendo que con el objeto de lograr un panorama global y contextualizado que permita dilucidar la procedencia de lo reclamado por el interno Guglielminetti, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal en su pretensión recursiva y lo dictaminado por el Fiscal General ante esta instancia (cfr. fs. 34/43 -en particular fs. 40 y 43-; fs. 55/56 y 68/69 respectivamente), habré de adherir a la solución propiciada por el doctor Borinsky en su voto. Ello así, por cuanto entiendo que una intervención más completa de los sujetos interesados en autos permitirá llegar a la solución más adecuada a derecho. En definitiva, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 34/45, anular la resolución recurrida obrante a fs. 16/33 y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen para que con la intervención del Fisco Nacional se dicte un nuevo pronunciamiento. Sin costas (artículos 530 y 532 del C.P.P.N.). En virtud del resultado habido en el Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 34/45, ANULAR la resolución recurrida obrante a fs. 16/33 y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen para que con la intervención del Fisco Nacional se dicte un nuevo pronunciamiento. Sin costas (artículos 530 y ss. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI
Decreto 894/2001 - BO: 13/7/2001 Porta, Elsa, “EL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN LA REPÚBLICA ARGENTINA”, Colección Temas de Derecho Laboral Errepar (CTDLE), 317, Julio 2014, 018124E |
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