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Severidades Establecimiento Penitenciario Federal Lesiones Sentencia CondenatoriaJURISPRUDENCIA Severidades. Establecimiento penitenciario federal. Lesiones. Sentencia condenatoria
Se rechazan los recursos de casación interpuestos contra la sentencia que condenó a los imputados por resultar autores responsables del delito de severidades agravadas por el uso de violencia, en concurso ideal con lesiones leves, por los daños físicos y psíquicos causados a una persona detenida bajo custodia de las autoridades penitenciarias de la administración federal.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la juez doctora Ángela Ledesma como presidente y los jueces doctores Alejandro W. Slokar y Ana María Figueroa como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FSA 22000154/2012/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "M. E. y otros s/recurso de casación". Interviene representando al Ministerio Público el señor Fiscal General, doctor J. A. De L.; por la Procuración Penitenciaria de la Nación como querellante, los abogados R. D. B., F. G. R. G. y S. P. y las defensas de los imputados J. F. M. E. y H. P. B., a cargo del Dr. M. E. A. y de los imputados J. A. R. y R. A. C., a cargo del Dr. M. L. E. Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Alejandro W. Slokar, Ana María Figueroa y Ángela Ledesma. El señor juez Alejandro W. Slokar, dijo: -I- 1°) Que por sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, en la causa N° FSA 22000154/2012/TO1 de su registro, resolvió: "I) CONDENADO a J. F. M. E. ... a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo que el de la condena por considerarlo autor responsable del delito de Severidades agravadas por el uso de violencia en concurso ideal con Lesiones Leves (arts. 144 bis inc. 3°, 142 inc. 1°, 89 y 54 del CP)..., II) CONDENANDO a H. P. B. y a R. A. R. ... a la pena de Tres (3) años y Tres (3) meses de prisión, e inhabilitación especial por el doble del tiempo que el de la condena por resultar autores responsables del delito de Severidades agravadas por el uso de violencia en concurso ideal con Lesiones Leves (arts. 144 bis inc. 3°, 142 inc. 1°, 89 y 54 del CP)..., III) CONDENANDO a J. A. C. ... a la pena de Tres (3) años de prisión de ejecución en suspenso por considerarlo autor responsable del delito de Encubrimiento agravado por su calidad de funcionario público (art. 277 del CP) imponiendo durante el plazo de tres (3) años las reglas de conductas establecidas en los incs. 1) 2) y 3) del art. 27 bis del C.P. CON COSTAS... (fs. 463/486). 2°) Contra esa decisión las defensas interpusieron recursos de casación (fs. 499/514 y 515/524), que fueron concedidos (fs. 525/526) y mantenidos (fs. 543/544 y 545). -II- Que los recurrentes introdujeron agravios en torno a la valoración de la prueba, a la que calificaron de arbitraria, y plantearon la falta de fundamentación del fallo. La defensa de los imputados M. E. y P. B. sostuvo que: "...se interpretó de una manera equivocada el Derecho Penal Sustantivo, como así también de una manera arbitraria y contraria a los principios de lógica, sentido común y vivencialidad, se valoraron las pruebas produciendo un análisis contrario a la realidad, coartando a [sus] defendidos por tal actitud de ejercer... su constitucional ejercicio de Defensa en Juicio" (sic). Asimismo continuó que: "...la investigación fue direccionada en contra de [sus] asistidos, ya que, de una manera parcial, se valoró las pruebas ofrecidas oportunamente por M. E. y B., y en otro rubros directamente no se le hizo lugar a pruebas que legalmente fueron ofrecidas a fin de resguardar sus derechos y demostrar su inocencia en relación a la Denuncia impetrada por el interno L. A., de la que se hizo eco el Sr. Procurador Penitenciario F. G. ..." (sic, fs. 499vta y 500). Argumentó que: "...el Dr. G. se anotició del hecho 'por boca del interno', es decir no vivenció de manera alguna lo que el mismo exteriorizó, haciéndolo... conforme los dichos del interno A.". Asimismo se solicitó que se hiciera comparecer a todos los internos del Pabellón que habitaba el Sr. A., a efectos de que los mismos prestaran su testimonio... pedido que tampoco fue tenido en cuenta" (sic, fs. 500 in fine y vta.). Le restó credibilidad al informe y declaración del médico de la Procuración Penitenciaria y sostuvo que: "no lo engalana de idoneidad en y con relación al punto específico" (sic, fs. 503vta.). Adunó, por otra parte, que las actas firmadas por A. indicaban "me caí de la cama..." y que [esa] "es la verdad de lo que ha ocurrido con total prescindencia de la valoración subjetiva efectuada" (sic, fs. 504). Asimismo indicó que el detenido fue revisado en dos oportunidades el día 1/3/2012, en el horario de las 11.10 hs. y de las 14.14 hs., pero que de ello no se deduce que las lesiones las hayan producido sus defendidos. Barruntó que: "...es lógico y acorde a la realidad vivencial que atravesaba A., suponer que por las razones aducidas que motivaron la Huelga de Hambre, se haya autolesionado o convocado a internos para producirse un auto lesión con ello llamar la atención y lograr su propósito cual fue ser trasladado a ver la situación en que se encontraba su hijo y evitar cualquier perjuicio hacia su persona" (sic, fs. 506). Reiteró que: "no existe prueba indubitable y certera suficiente para atribuir el hecho a los imputados. A su criterio, la condena carece de una valoración conforme a la sana crítica, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la misma y se absuelva a sus defendidos. Por otra parte, la defensa de los imputados C. y R. cuestionó la decisión para: "un inadecuado fundamento incurso en parcialidad, al omitir situaciones fácticas y probatorias al momento de justipreciarlas... [pues] presenta un plexo probatorio incompleto, parcial y contradictorio... toda vez que las razones de cargo son selectivas y subjetivas, surgiendo exclusivamente de Dichos y Relatos del interno L. A. A., que son contradictorios de la situación invocada en varias instancias sobre su integridad física, que además ya fue anticipatorio de la decisión personal de lesividad a su integridad física" (sic., fs. 517). Reiteró además los argumentos esgrimidos por el defensor anterior en contra de los informes médicos y denuncia de la Procuración Penitenciaria de la Nación, tanto como una falta de causalidad en relación al hecho y la atribuibilidad a sus asistidos. En definitiva, sostuvo que lo declarado por la victima A. fue mendaz y dirigido a obtener un beneficio cual era el traslado, por lo que solicitó "se revoque la condenación ordenada para cada uno de ellos" (sic). -III- Que los recursos de casación interpuestos por las defensas son formalmente admisibles. Están dirigidos contra la sentencia condenatoria, las presentaciones satisfacen las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados en el art. 456 del Código de rito. Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Casal, Matías Eugenio" (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza Argibay) y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Mohamed vs. República Argentina" (sentencia del 23 de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 162). -IV- Que de cuanto se desprende de la sentencia en crisis, se tuvo por acreditado que: "el interno L. A. A. quien se encontraba alojado en el Sector Funcional 2 B del Complejo Penitenciario Federal III- Sector Masculino, presentaba lesiones en su cuerpo al momento en que es entrevistado por el Dr. F. G. el día 01 de marzo de 2.012 que ello se desprende de los dichos de la víctima L. A. A. quien, conforme lo sostuvieron la querella y el representante del Ministerio Público Fiscal, sostuvo a lo largo de todo el proceso un discurso coherente y que ha sido corroborado con las fotografías incorporadas a fs. 10 a 15 de la causa, así como con la historia clínica de fs. 42 y vta., la constancia médica de fs. 1 de autos y las declaraciones testimoniales prestadas en la causa[.] Asimismo, está debidamente comprobado que dicha[s] lesiones fueron producto del maltrato que recibió L. A. A. por parte de los coimputados, J. F. M. E.; H. P. B. y R. A. R., con el conocimiento del celador J. A. C., todos ellos integrantes del Servicio Penitenciario Federal". Para ello, el a quo se soportó en la declaración del Dr. F. G. -Delegado de la Procuración Penitenciaria de la Nación-, quien afirmó que: "L. A. A. ... [este] se encontraba realizando huelga de hambre desde hacía once días y, como estaba muy débil, no se podía parar. Que en esas circunstancias, estaba en su celda del primer piso sentado en el suelo cuando el Jefe M. E. lo hace llamar con el celador de apellido C. Que le explicó al celador que no se podía parar, ante lo cual M. E. ordenó que todos los internos fueran encerrados y luego se hizo presente en su celda junto a otros dos guardias, y comenzó a insultarlo exigiéndole que se ponga de pie[.] Como no podía hacerlo, lo tomaron por la fuerza entre dos agentes y lo bajaron rameando por las escaleras hasta la planta baja para luego ser llevado al sector de celadores donde, entre los tres, comenzaron a golpearlo hasta dejarlo casi desmayado. Que luego ingresó el enfermero de apellido T. y lo llevó en silla de ruedas hasta la enfermería, donde estaba el médico que lo pesó, volviendo luego a su celda donde el interno G. C. lo ayudó a subir las escaleras (fs. 472 y vta). Para conmover el decisorio examinado, la defensa cuestiona, entre otros puntos, la veracidad que le atribuyeron los magistrados a los dichos del damnificado, brindados en el debate público. Sobre el particular, se observa que en la sentencia se tomó en cuenta el pormenorizado relato efectuado por la víctima, quien declaró que: "en el día 11 que llevaba huelga de hambre se le acercó el celador de apellido C. diciendo que M. E. quería hablar con él. Él estaba sentado o medio recostado en la puerta de la celda, del lado de afuera y le preguntó si podía bajar. Él se negó por lo que el celador le hizo señas al Jefe que no quería bajar. Encerraron a los presos, le pateó el tobillo, diciéndole 'porque te haces el canchero y no obedeces cuando te doy una orden'. Él le contestó que no se iba a levantar por lo que M. E. dio la orden que lo alzaran y lo bajaran. Continuó relatando que lo agarraron B. y R. y le hicieron bajar las escaleras, golpeándose la cabeza mientras M. iba adelante [...] una vez abajo, lo empezaron a agredir, que M. E. lo levantó del cuello contra la pared y le pegó un chirlo en la cara. Sostuvo que lo único que atinó a hacer fue agarrarse la panza y tirarse al suelo, donde le empezaron a pegar patadas. En ese momento apareció C. y entró también un preso brasilero pidiendo que dejen de pegarle... que luego llegó un enfermero quien lo sacó en sillas de ruedas y lo mandó al SAM donde el médico lo revisó y lo pesó". Asimismo L. A. explicó que: "cuando se fue G., un jefe le dijo que tenía salida a Tartagal al día siguiente y le preguntó si iba a hacer la denuncia. Él mintió y dijo que no, por lo que le confirmaron la salida para el otro día y le dijo que iba a mandar un papel para que escriba lo que había pasado, debiendo poner que se había caído de la cama. Lo escribió con puño y letra y firmó de manera incompleta porque sabía que no iba bien eso" (fs. 4 66vta. y ss .) . Al valorar el testimonio aquí resumido, los sentenciantes sopesaron por un lado la versión del detenido A. y de los imputados M. E., B., C. y R., quienes admitieron que estaban de servicio en esa ocasión, negando la existencia de los hechos y atribuyendo al preso haberse provocado autolesiones al caerse en su celda producto de la debilidad por estar en huelga de hambre, o para provocar el traslado que venía reclamando (fs. 465 y ss.). En cuanto al argumento esgrimido por la defensa sobre la falencia probatoria, afirmaron los juzgadores que no existe ninguna regla jurídica que imponga asignarle igual valor a los dichos del testigo que imputa y los de los imputados que niegan la imputación, y se abordó el análisis de las declaraciones de A., concluyéndose que ellos fueron todos relatos coherentes, sin fisuras que indiquen falsedad y por otra parte contestes con el resto del plexo probatorio. Descartaron, fundadamente, que la víctima haya declarado con algún especial ánimo de perjuicio o que lo hiciera con un fin utilitario como adujo la defensa. Así, el tribunal realizó un examen intrínseco del contenido de la declaración, y también extrínseco, mediante la confrontación con otros elementos de prueba, datos o informaciones disponibles, los que pudieron ser cotejados armónicamente con otros elementos de prueba documental y testimonial, razón por la cual concluyeron que los planteos de la defensa debían ser rechazados. Que, asimismo, en la sentencia se valoraron las declaraciones del Dr. F. G. y del Dr. P. B., ambos de la Procuración Penitenciaria. El primero manifestó que: "el día de los hechos, en su carácter de representante de la Procuración Penitenciaria del NOA visitó el Complejo Penitenciario III de Gral. Güemes, junto con unos asesores, ingresando antes de las 9 hs. de la mañana. Que recorrieron todos los pabellones, hasta que aproximadamente a hs. 14,00 ingresaron al Módulo 2. En el lugar, varios internos les pedían que ingresen y al hacerlo, les comentaron que habla dos internos Cruz y A. que hablan sido golpeados[.] Ante esta situación, se entrevistó con A. que estaba recostado en su celda quien le manifestó que había sido golpeado por personal penitenciario [por lo que] se comunicó con el Dr. P. B., integrante también de aquel organismo, quien le indicó que solicite la historia clínica, advirtiendo que en el mismo no estaban constatadas las lesiones por lo que se convocó al médico de turno F. B. quien efectuó la constatación de aquellas" (fs. 467 y vta.). También se valoró el testimonio del mentado Dr. B., quien afirmó que: "el delegado lo llamó por teléfono para decirle que estaba entrevistando a un interno con lesiones por lo que él le contestó que le saque fotos y pida la historia clínica y que si no estaban constatadas las lesiones, las haga constatar. Dos días después él fue a verlo al interno y pudo corroborar las lesiones, las que tenían 48 o a lo sumo 72 horas". Los juzgadores además evaluaron mediante esa declaración las lesiones, de las que el galeno explicó: "la lesión de tobillo derecho pudo haber sido causado por una patada, un palo o un borde filoso de cualquier elemento contundente. Indicó que a fs. 11 se ve la zona malar, pómulo, con un eritema, previo a un hematoma, localizado que lo hace pensar en un elemento contundente duro o semiduro en movimiento y agregó que un golpe ubicado en ese lugar, puede ser un puño, un palo o una trompada. Dijo que a fs. 12 se observa un eritema en la frente, hay un raspado de la piel que hace pensar en un objeto en movimiento con cierto filo. A fs. 13 se advierte la zona de hematoma, en la espalda, hueso ilíaca, había zonas de erosión. El hematoma marca una zona irregular, puede ser una patada. A fs. 14 observa eritema en el lado derecho. A fs. 15 una lesión en la zona dorsal y lateral del cuello. Lo que hay es un enrojecimiento, una esquimosis, pequeñas manchas sanguíneas, puntitos rojos" (fs. 4 68 y vta.) y se concluyó que las lesiones no podían ser auto realizadas o producto de una pelea. Adunaron tal posición advirtiendo que el informe médico no estaba foliado ni había sido incorporado a la historia clínica y que estaba incompleto. En su razonamiento, los sentenciantes merituaron las declaraciones del enfermero V. G. T. junto a las fotografías e informes médicos incluidos en la causa, concluyendo que la hipótesis de la defensa debía ser rechazada toda vez que las pruebas analizadas ''[nos] indica claramente que no se trató en el caso, como intentó ilustrar la Defensa, de lesiones autoinfringidas, toda vez que las características de los golpes así como los lugares físicos en los que fueron provocados se alejan de aquella...". Asimismo remarcó que las lesiones "no podían haber sido producto de autolesiones por las características propias y los lugares en que se produjeron y en relación a golpes realizados por otros internos a pedido de A., por cuanto esa situación hubiera provocado lógicamente la intervención del personal penitenciario...". Descartó el Tribunal la posibilidad de una pelea pues: "surge con certeza que A. estaba débil, que casi no podía mantenerse en pie, tanto es así que el enfermero T. fue a buscarlo en silla de ruedas para llevarlo a la enfermería pero además porque no tenía en su cuerpo las lesiones propias de quien golpea a otra persona. No tenía lesiones en sus puños ni en sus pies que sí estarían presentes si él hubiera propinado patadas o piñas". Que, por otra parte, desvirtuó el a quo las anotaciones de los libros asentados desde la administración penitenciaria en la unidad y mostró las inconsistencias entre estos: "tan falaces son las versiones anotadas en los libros referenciados, que mientras en el libro de la Jefatura de Turno A. supuestamente se cayó de la cama y se autolesionó, en el libro de Celaduría se consignó que A. efectuó un mal movimiento por lo que se tropezó y produjo lesiones" agregando que: "como si fuera poco, y tal como lo sostuvo el querellante en su alegato, en el descargo de J. A. C., en la nota de H. P. B., los libros de turno y de Pabellón, en todos se documentó que A. le manifestó al celador que se cayó de la cama a las 14,20 hs., es decir cinco minutos después que entró el Dr. G. a la celda por lo que la lesión debería haberse producido en presencia del Delegado..." (fs. 474 y ss.) . De otro lado se efectuó en la sentencia un análisis minucioso de los informes médicos practicados por distintos profesionales, antes y después del evento, junto a los diferentes hallazgos en el cuerpo del damnificado y se lo cotejó con su testimonio. En especial consideración se tuvo en cuenta la secuencia temporal de las distintas revisaciones médicas practicadas. Se destacó que el informe y declaración del médico del Servicio Penitenciario Dr. F. B. no es contradictorio con el del médico de la Procuración Penitenciaria pues: "cuando A. asiste al turno médico para pesaje y control, le manifiesta al médico que tenía dolor lumbar y cervical, dolores esos que pueden ser compatibles con las lesiones constatadas en el cuerpo de A., según lo manifestó el mismo médico de turno... y si bien el médico y el enfermero T. dijeron no haber visto los golpes... el segundo reconoció que ese día se lo pasó con ropa y que no le sacaron la remera" (fs. 476). Entendieron los judicantes, por último, que las declaraciones de los imputados brindadas en sede instructora no se correspondían con los hechos comprobados pues: "si bien los acusados intentaron deslindar su responsabilidad demostrando su buena predisposición para con el interno A. a quien supuestamente ayudaron a bajar de su celda para llevarlo al SAM, lo cierto es que ... es un relato falaz que sale a la luz al advertir las contradicciones existentes entre lo relatado por los acusados y las anotaciones efectuadas en los libros de Pabellón y Celaduría por B. y C., así como con las fotografías de fs . 10 en adelante y las declaraciones testimoniales del Dr. G., T., B. y F. B." (sic fs. 477vta.). En definitiva, las defensas intentaron sin éxito refutar la versión de A. en el juicio e insistieron sobre ello en los recursos en examen, pero reeditaron los argumentos que fueron valorados en la instancia anterior, sin atacar certeramente el razonamiento elaborado por el tribunal en la sentencia. Tampoco existe prueba alguna que permita suponer que las lesiones sufridas por la víctima se hayan producido de otro modo -sea autolesión por caída de una cama o con algún elemento- o producto de una pelea, que como hipótesis alternativa ofrecieron las defensas. En tales condiciones, se observa que mientras la tesis de la acusación se encuentra abastecida por los elementos de juicio evaluados en el fallo objetado, la esgrimida por los defensores no se corresponde con las pruebas producidas en la causa, quedando huérfana de sustento la pretensión alegada al respecto. De otra banda, las defensas, en forma subsidiaria, postularon la violación al principio establecido en el art. 3 del Código Procesal Penal. En este punto, tampoco le asiste razón a esa parte. No cabe duda que dicha garantía constitucional, como limite a la actividad sancionatoria del Estado, rige en forma especial al momento de la valoración de la prueba, y en la construcción de la sentencia, "debiéndose entender pues que no se trata de ningún beneficio a favor del reo, o una prebenda legislada para 'favorecer' sino por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general...El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia" (Binder, Alberto. Introducción al derecho procesal penal, Ad-Hoc, pag. 127, 2005, 2° edición actualizada y ampliada). Bajo este prisma, entiendo que el tribunal resolvió correctamente los extremos señalados, confrontando y armonizando adecuadamente los elementos de convicción aportados en el debate. Por ello, corresponde concluir que, a partir de las pruebas producidas en el juicio, el tribunal alcanzó el estado de certeza requerido en la sentencia de condena. En efecto, los magistrados han analizado minuciosamente las particularidades del hecho y la actuación que en él tuvieron los imputados. En conclusión, el decisorio cuestionado, en lo que atañe a los tópicos señalados, aparece como la derivación lógica y razonada de las pruebas allí evaluadas, sin que la crítica esbozada por los impugnantes logre conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404 inc. 2°, y 471 a contrario sensu del C.P.P.N.). Se impone pues, el rechazo del agravio. -V- Que corresponde destacar, además, el evento en tanto resulta un supuesto de violación directa a los preceptos de la Constitución Nacional que reza en su artículo 18: "...quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice". En tanto, el art. 5.1 de la CADH incorporada a través del art. 75 inc. 22 al plexo constitucional impone que: "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral". -VI- Que, llevo dicho in re: Aguilar, Rolón y otros (causa n° CCC 34234/2010/TO1/CFC1 caratulada: "A., H. s/ recurso de casación", reg. 2647/16, rta. 27/12/16, con sus citas) que: "[E]xiste la obligación del Estado Nacional de investigar, perseguir y castigar hechos de esta naturaleza, conforme estableció en distintos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana. Esta última entendió que pesa sobre el Estado Argentino el deber de investigar y castigar los delitos de torturas o apremios ilegales cometidos por fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones ('Bulacio, Walter' resuelta por la CIDH el 18.09.2003). En el mismo sentido se expidió la CSJN en el caso 'Espósito, Miguel Ángel s/ prescripción penal' E.224.XXXIX - 23.12.2004. En el caso 'Bueno Alves' (Sentencia dictada el 05.07.2011 al supervisar el cumplimiento de su sentencia anterior del 11.05.2007) la Corte Interamericana dijo: '...con independencia de si una conducta constituye un crimen de lesa humanidad, esta Corte ha señalado que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención (se cita: caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29.07.1988, Serie C, n° 4, párrs. 166 y 167; caso Fernández Ortega y o. vs. México, sentencia de 30.08.2012, serie C, No. 215, párr. 191; Rosendo Cantú y o. vs. México, sentencia del 31 de agosto de 2010). Adicionalmente, la obligación conforme al derecho internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad penal, sancionar a autores de violaciones de derechos humanos, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción'." También la CIDH condenó a la Argentina en el caso "Bayarri" del 30.10.2008 por haber incurrido en diversas violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por último, nuestro país reconoció su responsabilidad internacional ante la Corte Interamericana en el caso "Gutiérrez" (Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Gutiérrez y familia vs. Argentina, Sentencia de 25 de noviembre de 2013, fondo, reparaciones y costas). Allí la Corte estableció que: "76... [E]s un principio del Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de cualquiera de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia e independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana". A la vista de dichos precedentes, el deber del Estado Argentino se observó satisfecho en el presente caso pues se concluyó, de manera eficaz y completa, la investigación del hecho con resguardo de las garantías constitucionales, en especial la del debido proceso, respecto de los condenados. -VII- Que, ad finem, las condiciones específicas en las que se llevaron a cabo las lesiones físicas y psíquicas al damnificado imponen formular consideraciones con particulares advertencias, por tratarse de una hipótesis de malos tratos a una persona detenida bajo custodia de las autoridades penitenciarias dependientes de la administración federal. En ese sentido, cabe destacar que la gestión penitenciaria se trata de una problemática crítica sobre la que diversos sectores políticos y sociales vienen llamando la atención: "Hoy son estructuras con amplios márgenes de autogobierno, atravesadas por un legado autoritario compartido, que las organiza en forma militarizada y vertical y orientadas a combatir a un 'enemigo' antes que a resolver conflictos y reducir la violencia. Se trata de fuerzas violentas y con gran capacidad de daño que concentran violaciones a los derechos humanos... La falta de democratización de las estructuras de seguridad posibilita [...] la persistencia de hechos graves y reiterados de violencia institucional, y el sostenimiento de redes de ilegalidad y corrupción insertas en las estructuras policiales y penitenciarias" (CELS, Centro de Estudios Legales y Sociales, "Derechos humanos en Argentina: Informe 2015", Siglo Veintiuno Editores, Bs. As., 2015 p. 204). Asimismo ha denunciado que: "[Lo]s problemas que impiden que el Poder Judicial brinde una respuesta efectiva a las víctimas no son exclusivos de los casos de tortura, sino que aparecen, también, en las demás investigaciones sobre hechos ocurridos en el encierro, particularmente cuando se trata de determinar la responsabilidad de la policía o del servicio penitenciario en esos casos" (CELS, Centro de Estudios Legales y Sociales, "Derechos Humanos en Argentina: Informe 2016", Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2016 p. 190) . Así también, Amnistía Internacional advirtió en su último informe 2015/2016 que: "las denuncias de tortura y otros malos tratos no se investigaban, y [Argentina] seguía sin disponer de un sistema nacional para registrar información relacionada con esas denuncias. No se había establecido ningún sistema de protección para testigos de tortura. Se siguió retrasando la aplicación del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura" (Amnistía Internacional, "Informe 2015/2016. La situación de los derechos humanos en el mundo", Londres, 2016, p. 86). En este contexto, el evento bajo análisis resulta de especial importancia, puesto que ha sido perpetrado por agentes dependientes del Servicio Penitenciario Federal, lo que impone un análisis a la luz de un posible contexto de violencia institucional, entendida como una práctica estructurada de violación de derechos por parte de funcionarios pertenecientes a fuerzas de seguridad en contextos de restricción de autonomía y/o libertad (detención, encierro, custodia, guarda, internación, etc.). Así, estas acciones u omisiones de funcionarios públicos que vulneran los derechos consagrados en instrumentos internacionales, importan el tratamiento en términos de violación de derechos humanos. De tal suerte, aparece la necesidad de remarcar los hechos acaecidos de tal temperamento, pues -caso contrario- estarían llamados a acarrear eventual responsabilidad internacional. A todo evento, la producción jurisprudencial interamericana también indica que "siempre que una persona es detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación" (caso Fleury y otros vs. Haití, sentencia de 23 de noviembre de 2011 fondo y reparaciones, considerandos 68 al 74). -VIII- Que, según se desprende de lo antedicho, episodios como el sub examen, en situaciones de vulnerabilidad generada por el desequilibrio de poderes creado por la detención en sí misma y por la actuación de funcionarios del estado -en la especie, el federal-, son de principal preocupación por parte de la comunidad jurídica internacional. La cuestión encuentra numerosos convenios y decisiones adoptados por los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, que han afirmado claramente que no es admisible que se toleren estos tratos bajo ningún concepto, en tanto no puede haber excepciones a la prohibición de la tortura y otros tratos inhumanos o degradantes bajo ningún supuesto. Es por razón de estos motivos que se han establecido distintas obligaciones para garantizar la protección frente a los abusos. Así, entre los más importantes instrumentos, se instituyeron la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (Convención contra la Tortura, arts. 1, 2, 15, 16), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 7, 9, 10, 12), Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 5, 30), la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Declaración sobre la Protección contra la Tortura), el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Principios de ética médica), el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Conjunto de Principios sobre la Detención), los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, las Reglas Mándela -reciente actualización de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos- (Resolución 70/175, aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2015), entre tantos otros. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente "Verbitsky" (Fallos: 328:1146), puso de manifiesto la obligatoriedad de aplicar los estándares de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Asimismo, los instrumentos internacionales de cita ut supra comprometen a los Estados a adoptar medidas proactivas para garantizar sus derechos. En ese orden la última actualización de la Reglas Mínimas, conocida como "Reglas Mandela", otorga nodal importancia a la prohibición de la tortura y otros tratos inhumanos o crueles (artículo 1°). -IX- Que constituye obligación del Estado argentino el cumplimiento de las convenciones y pactos internacionales ratificados, muchos de los que cuales tienen rango constitucional en tanto comprometen derechos humanos (art. 75 inc. 22 CN) y fijan prioridad en el sistema jerarquizado de fuentes de la superlegalidad constitucional e internacional. Llevo dicho que: "el Comité de Derechos Humanos sobre el cumplimiento del PIDCP -que tiene rango constitucional- examinó el quinto informe periódico presentado por Argentina (CCPR/C/ARG/5) en sus sesiones 3281ª y 3283ª (CCPR/C/SR.3281 y 3283), celebradas los días 29 y 30 de junio ppdo. y en su 3295ª sesión (CCPR/C/SR.3295), celebrada el 11 de julio de 2016, aprobó las siguientes observaciones finales: 'Tortura y malos tratos 13. El Comité observa con preocupación la violencia institucional penitenciaria que se manifiesta por el elevado número de casos de tortura y malos tratos contra personas privadas de libertad, producidas incluso por la existencia de autogobierno y el escaso número de condenas de los responsables y las sanciones leves impuestas a los autores. Aunque toma nota de la creación de un Registro Nacional contra la Tortura en 2014, el Comité lamenta que todavía no se pudo consolidar un sistema unificado de registro de hechos y víctimas de tortura en el ámbito federal. Le preocupa al Comité informes que dan cuenta de requisas vejatorias, alta tasa de violencia entre los detenidos, particularmente en la provincia de Buenos Aires, traslados forzosos y el recurrente uso de la reclusión en régimen de aislamiento como método de castigo. Le preocupa también que a solo un número reducido de víctimas de la tortura se le haya concedido una reparación tras las actuaciones judiciales. Pese a la adopción de la Ley n° 26.827 que creó el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en 2012, el Comité lamenta que el Mecanismo Nacional de Prevención aún no haya sido implementado (art. 7). 14. El Estado parte debe: (a) Velar por que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas de manera rápida, completa e independiente y que los responsables de esos actos comparezcan ante la justicia; (b) Asegurar que las victimas reciban una reparación adecuada que incluya servicios de salud y de rehabilitación; (c) Asegurar que los exámenes forenses de los presuntos casos, de tortura y malos tratos cometidos por agentes del Estado sean imparciales, exhaustivos y se lleven a cabo de acuerdo con el Protocolo de Estambul; (d) Implementar el sistema unificado de registros de hechos y víctimas de tortura, con el fin de establecer políticas específicas para a la prevención de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluso con la implementación de programas sistemáticos de formación en derechos humanos a las fuerzas del orden y de seguridad; y (e) Agilizar la adopción de las medidas jurídicas necesarias para asegurar que el mecanismo nacional de prevención sea establecido en todas las regiones del país, según lo previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, y velar por que dicho mecanismo disponga de recursos humanos y financieros suficientes para funcionar eficientemente'" (in re causa n° CCC 34234/2010/TO1/CFC1 caratulada: "A., H. s/ recurso de casación", reg. 2647/16, rta. 27/12/16). -X- Que deviene menester señalar que la situación de prisionización se agravó atento a que los malos tratos producidos durante su encierro. En esta lógica, es necesario recordar una vez más que el principio de racionalidad republicana se vincula con el de humanidad o de proscripción de la crueldad, reforzado en el art. 18 de la CN con la prohibición de la pena de azotes y de toda forma de tormento y consagrado expresamente a través del inc. 22 del art. 75 con la prohibición de la tortura y de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, empero -pese a esta consagración expresa de las leyes de máxima jerarquía- se trata de uno de los más ignorados. Todo ello permite afirmar claramente que en el sub lite se llevó adelante también la aplicación de una pena considerada prohibida -al menos en este extremo- cruel, inhumana y degradante, por lo que corresponde la extracción de testimonio a los fines de la evaluación por parte del juez a cargo de la ejecución de la pena de A., desde que: "las penas ilícitas son penas. El sujeto de las penas ilícitas es victimizado por parte de los propios agentes del estado -o por omisión de éstos- y en razón del delito cometido, como sujeto pasivo de torturas, malos tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, prohibidas por el art. 18 constitucional y el art. 5.2 de la CADH" (Zaffaroni E. Raúl, et al., "Derecho Penal. Parte General", Ediar, Bs. As., 2000, p. 997). -XI- Que, conforme los extremos señalados precedentemente, y en los límites establecidos por los recurrentes, y no habiendo mediado recurso de la parte acusadora, corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas de los imputados, con costas. Asimismo, atento la pertinaz exigencia de entidades y autoridades internacionales, debe urgirse de las autoridades la pronta y efectiva implementación del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura (ley n° 26.827), por lo que corresponde oficiar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a la par de hacer saber lo resuelto a la Procuración Penitenciaria de la Nación, al Ministerio Público de la Defensa y al Ministerio Público Fiscal (art. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN). Tal es mi voto. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por los defensores, analizaré la sentencia con ajuste a la doctrina emanada del precedente "Casal" (Fallos: 328:3399), desde la perspectiva de que el tribunal de casación "...debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable (...) el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular..."; y que "...lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación...". Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno. La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros). En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. Bacigalupo, Enrique; "Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación" en "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios"; Ed. Ad Hoc; págs. 13, 32, 33 y 44) . Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente "Casal", se impone el esfuerzo de agotar la "revisión de lo revisable", siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no solo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. Partiendo del marco dogmático-jurídico establecido en el precedente "Casal" y teniendo especialmente en consideración el límite que tiene esta Cámara sobre aquellas cuestiones observadas por el tribunal de mérito durante el debate -principio de inmediación-, habré de revisar el razonamiento seguido por los señores jueces para dilucidar si las conclusiones a las que arribaron se desprenden lógica y necesariamente de las premisas de las que parten. Por lo demás, los recursos de casación interpuestos por las defensas resultan formalmente admisibles por cuanto se impetraron contra un pronunciamiento condenatorio, hallándose legitimadas las partes recurrentes (art. 459 del C.P.P.N.), y se encuentran reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 457, 463 y ccdtes. del C.P.P.N. Asimismo, dicha tesitura se impone de conformidad con lo previsto por al respecto por nuestro sistema constitucional y convencional (arts. 18 y 75, inc. 22 de la C.N.; 14.5 del P.I.D.C.P. y 8.2 de la C.A.D.H.), a fin de garantizar el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz. Por su parte, debe recordarse que el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (in re "Casal", Fallos: 328:3399), adopta la doctrina de la interpretación amplia elaborada en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", Sentencia de 2 de julio de 2004. En efecto, los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional impiden cualquier cercenamiento al tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia, tras la mera invocación de rigorismos o afirmaciones dogmáticas (cfr. doctrina emanada a partir del precedente "Giroldi", Fallos: 318:514). Por el contrario, la revisión amplia que corresponde otorgar al recurso de casación a fin de salvaguardar el derecho del justiciable, debe alcanzar todas cuestiones fácticas, con una debida fundamentación de las premisas que han sido ponderadas para sustentar la conclusión a la que se arribó conforme las constancias incorporadas a la causa como derivación de su relación lógica, deductiva o inductiva, como la revisión del derecho aplicable, asegurando de esta manera, la misión que a este Tribunal compete a fin de garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante. 2) Respecto a los agravios vinculados a la arbitraria valoración de la prueba en la sentencia cuestionada, entiendo que las conclusiones a las que arribó el a quo constituyen la derivación necesaria y razonada de las pruebas incorporadas al debate y de la aplicación del derecho vigente al caso concreto, sin que las críticas que formularan las defensas logren conmover lo resuelto. Las pruebas mencionadas por el juez que lidera el Acuerdo, y que fueran tenidas en consideración por el Tribunal de Juicio, permitió lógica, racional, legal y jurídicamente derribar el estado de inocencia que pesaba sobre los encausados, subsumiendo jurídicamente sus conductas y el grado de participación que le correspondió conforme el derecho sustantivo vigente. En ese orden, no advierto quiebres o fisuras lógicas en el razonamiento desarrollado por los juzgadores que autoricen la tacha invalidante de la arbitrariedad. La sentencia cuestionada tiene los fundamentos jurídicos suficientes que impiden su descalificación como un acto jurisdiccionalmente válido, pronunciamiento que luce congruente sobre la base de la prueba agregada a la causa (Fallos: 301:449; 303:888, entre muchos otros), por lo que concuerdo con lo analizado en el punto IV del voto que inaugura el Acuerdo respecto a la adecuada fundamentación de la sentencia recurrida. 3) La presente causa impone su análisis desde las normas convencionales, con jerarquía constitucional, conforme el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. La condena que se recurre de cuatro agentes del SPF impone que se analice la cuestión conforme las prescripciones constitucionales y convencionales, siendo las lesiones probadas a un detenido por parte de funcionarios públicos técnicamente torturas. Por ello corresponde analizar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes define en el art. 1 el término "tortura" como "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejército de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas''. En similares términos define la tortura la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, en su art. 2: "todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica". La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece "[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" (conforme art. 5.1.). En el art. 5.2. precisa que "[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". En consonancia con ello, en el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se dispone que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación de las normas convencionales, ha enfatizado la prohibición absoluta por parte del derecho internacional de todo tipo de tortura, o pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Prohibición que considera dominio del jus cogens internacional y que "...subsiste aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas" (párr. 271 "Caso Penal Castro Castro vs. Perú", Sentencia de 25 de noviembre de 2006). También sostuvo que en "los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos" (párr. 60 Caso "Neira Alegría y otros" Sentencia del 19 de enero de 1995; párr. 195 Caso "Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú", Sentencia del 30 de mayo de 1999; párr. 87 Caso "Cantoral Benavides", Sentencia del 18 de agosto de 2000; párr. 171 Caso "Bámaca Velázquez", Sentencia del 25 de noviembre de 2000; párr. 165 Caso "Hilaire, Constantine y Benjamín y otros", Sentencia del 21 de junio de 2002; párr.. 126 Caso "Bulacio" Sentencia del 18 de septiembre de 2003, entre numerosos más). Explicitó la CIDH que "los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos (...), constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana" (párr. 58, caso "Loayza Tamayo Vs. Perú", Sentencia del 17 de mayo de 1997), y que "la restricción de otros derechos, por el contrario -como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad" (párr. 155 Caso "Instituto de Reeducación del Menor", Sentencia del 2 de septiembre de 2004). Por ello, la CIDH ha establecido la especial posición de garante del Estado, frente a las personas privadas de libertad, por cuanto "las autoridades penitenciarias ejercen un control o dominio total sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. En este particular contexto de subordinación del detenido frente al Estado, este último tiene una responsabilidad especial de asegurar a aquellas personas bajo su control las condiciones que les permitan retener un grado de dignidad consistente con sus derechos humanos inherentes e inderogables (párr. 97 "Caso "Caesar Vs. Trinidad y Tobago", Sentencia del 11 de marzo de 2005). En el caso "Tibi" receptó que la obligación general de los Estados partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el que exige que el "Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana (...) Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados partes tomar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción" (párr. 159 "Tibi Vs. Ecuador", sentencia de 7 de septiembre de 2004). Asimismo, en el caso "Bayarri", se señaló que resulta "...indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. A las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura" (párr. 92. Caso "Bayarri Vs. Argentina", Sentencia del 30 de octubre de 2008). Por lo tanto, en cumplimiento de la obligación de respetar los derechos convencionales, en el presente caso, se iniciaron las actuaciones en virtud de la denuncia formulada por el Procurador Penitenciario de la Nación, quien es el titular de la institución cuyo objetivo fundamental conforme el art. 1 de la ley 25.875 es "proteger los derechos humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal, de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal, comprendidos comisarías, alcaldías y cualquier tipo de locales en donde se encuentren personas privadas de libertad y de los procesados y condenados por la justicia nacional que se encuentren internados en establecimientos provinciales". Cumplida la obligación internacional de denunciar las violaciones a los Derechos Humanos, corresponde al Poder Judicial, la investigación, juzgamiento y eventual sanción de sus responsables, mientras que a los restantes Poderes del Estado la toma de decisiones que conduzcan a erradicar conductas cuyo contenido sea el ejercicio de violencia, sea física como psicológica, por parte de funcionarios públicos. En esta causa se ha condenado a cuatro agentes del Servicio Penitenciario Federal, respecto de los cuales las pruebas han concluido con certeza en su responsabilidad en los vejámenes sufridos por el interno L. A. A., cuyo cuidado fue puesto a su cargo. Tales extremos son indicativos de la importancia de adoptar medidas que eviten este tipo de delitos, que deben ser enfáticamente combatidos en todo Estado de Derecho. La prohibición de tortura o penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, es considerada violación de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional y/o superior a las leyes internas, y exige por parte de todos los poderes del Estado, la articulación de mecanismos hábiles que conduzcan a modificar culturas conocidas como "bienvenidas" en la jerga carcelaria, y eviten mortificaciones y padecimientos innecesarios en los detenidos, ya que de no observarse, el Estado Argentino incumpliría el derecho convencional y sería responsable ante la comunidad internacional. En consecuencia, estimo pertinente la comunicación de la presente sentencia al juez a cargo de la de ejecución penal de A., a fin de que tome noticia de lo ocurrido en autos. Asimismo, coincido con lo propuesto por el colega preopinante en el apartado XI de su voto, en punto a que corresponde hacer saber al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la necesidad de una pronta implementación del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura, a fin de evitar casos como el de trato. 4) Por las consideraciones efectuadas, adhiero al voto del doctor Slokar. Tal es mi voto. La señora juez Ángela Ester Ledesma dijo: Que comparto, en lo sustancial, con los argumentos expuestos por el Dr. Slokar en su sufragio y adhiero a las soluciones allí propuestas, pues resulta de aplicación al caso la doctrina que fijé al votar en la causa n° CCC 34234/2010/TO1/CFC1, caratulada: "A., H. s/recurso de casación", rta. 27/12/16, reg. N° 2647/13, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad. Así es mi voto. En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de los imputados, CON COSTAS (arts. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN). II. OFICIAR al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a los efectos de comunicar lo resuelto y asimismo urgir la pronta y efectiva implementación del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura (ley n° 26.827). III. HACER SABER lo decidido a la Procuración Penitenciaria de la Nación, al Ministerio Público de la Defensa y al Ministerio Público Fiscal. Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
ÁNGELA E. LEDESMA ALEJANDRO W. SLOKAR M. ANDREA TELLECHEA SUÁREZ SECRETARIA DE CÁMARA 019510E |
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