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Sindicacion De Acciones Reajuste Del Precio Recompra Decreto 682 1995JURISPRUDENCIA Sindicación de acciones. Reajuste del precio. Recompra. Decreto 682/1995
En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la sentencia que rechazó la acción promovida en la que se reclamaba el reajuste del precio de recompra de las acciones clase C de Telecom.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo: 1.- El pronunciamiento de fs. 520/523 rechazó la acción promovida por Alberto P. SARAVIA, Oscar A. SARAVIA, SEQUEIRA, SIERRA, NAVARRO, NUÑEZ, TORREGO, YANULIS, YBALO y VASQUEZ contra el ESTADO NACIONAL -Ministerio de Economía- y el Sindicato de Accionistas Clase “C” TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. -desistido a fs. 484/485-, por medio de la cual reclaman el reajuste del precio de recompra de las acciones Clase “C” de Telecom, con más los intereses y costas. 2.- Para así decidir, el a quo estimó que: los actores vendieron las acciones que poseían al Fondo de Garantía y Recompra del PPP; que prestaron conformidad cuando percibieron el precio de éstas y que se trata de un hecho propio, voluntario y lícito y, por ende, al aceptar el pago quedó concluida su relación societaria, produciendo la extinción del crédito y la liberación del deudor. En consecuencia rechazó la demanda, con costas por su orden 3.- La sentencia comentada motivó la apelación articulada por los actores Alberto Saravia y Hugo Ybalo, mas dicho recurso fue declarado mal concedido a fs. 547, pues el apoderado de los mencionados actores, doctor Nassif, no acreditó su inscripción ante el Colegio Púbico de Abogados de la Capital Federal. Asimismo, recurrieron los restantes actores, los que expresaron agravios a fs. 540/544, sin merecer réplica alguna. Al fundamentar su recurso, los demandantes postulan: a) La inconstitucionalidad del Decreto N° 682/95 (art. 3) y de la Resolución Conjunta N° 689/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Trabajo y Seguridad Social; b) El contrato de venta de las acciones es claramente un contrato de adhesión coercitivo, siendo que los trabajadores se han visto impulsados a firmar sin dejar a salvo protesta alguna; c) Los trabajadores han sufrido un trato discriminatorio pues no se les permitió transferir las acciones de su propia titularidad hacia otros empleados, sino que por el contrario se encontraron obligados a vender sus títulos a la empresa; d) Alegan que se ha producido por parte de la Sindicación Accionaria del P.P.P. un claro enriquecimiento sin causa, al producirse un desplazamiento de un bien en provecho de una persona y en perjuicio de otra, sin que ello sea efecto de una obligación que emane de la ley o de un contrato y e) Finalmente, el a quo realizó una errónea interpretación respecto al valor asignado a las acciones. 4.- En lo que concierne al agravio sobre el planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 682/95 (art. 3) y de la Resolución Conjunta N° 689/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Trabajo y Seguridad Social, comparto las apreciaciones del Fiscal General, que en su dictamen obrante a fs. 547/549vta. señaló que “habiendo los actores acordado con el demandado “PPP del Telecom Argentina SA” su resarcimiento se debería haber comprobado con exactitud la subsistencia del perjuicio invocado y el nexo causal” Por las razones apuntadas, corresponde desestimar el planteo del recurrente. 5.- Los restantes agravios sintetizados encuentran adecuada respuesta en los argumentos expuestos en la causa “Carrera” nº 3084/01 del 10.11.10, dictada por la Sala II -que también integro- y que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 27.09.11. Por razones de economía procesal, me remito a lo expresado en aquella oportunidad, adjuntando copia certificada de la citada sentencia. 6.- Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia, con costas de Alzada por su orden dado que no ha mediado contradictorio (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal). La doctora María Susana Najurieta dijo: La línea jurisprudencial que invoca el señor Vocal preopinante coincide -en lo pertinente- con la doctrina sentada por esta Sala en numerosos precedentes (Sala I, causa 6273/05 del 25/10/2016; Sala I, causa 5937/2003 del 2/3/2017, entre otros) por lo que expreso mi voto adhiriéndome a la resolución que postula mi distinguido colega. El doctor Francisco de las Carreras adhiere al voto que antecede. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada en el orden causado (art. 68, segunda parte del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta Francisco de las Carreras Ricardo Víctor Guarinoni
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